REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 DE ABRIL de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000301
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-034606

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Defensores Privados Abg. Walter Abdón Mendoza Jiménez y Yessica Andreina Cardoza Segovia.
Imputados: JESÚS ORLANDO BARCOS Y LUIS DAVID BELLO, titulares de la cedula de identidad Nº.26.187.078 y Nº.26.380.264.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Para el ciudadano LUIS DAVID BELLO VASQUEZ ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y para el ciudadano JESÚS ORLANDO BARCOS, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar las nulidades opuestas por las defensa de los ciudadanos JESÚS ORLANDO BARCOS Y LUIS DAVID BELLO, titulares de la cedula de identidad Nº.26.187.078 y Nº.26.380.264, por la presunta comisión de los delitos de Para el ciudadano LUIS DAVID BELLO VASQUEZ ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y para el ciudadano JESÚS ORLANDO BARCOS, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 13 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 20 de Noviembre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido los Defensores Privados Abg. Walter Abdón Mendoza Jiménez y Yessica Andreina Cardoza Segovia, actuando en tal carácter de los ciudadanos JESÚS ORLANDO BARCOS Y LUIS DAVID BELLO, titulares de la cedula de identidad Nº.26.187.078 y Nº.26.380.264, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Nosotros, WALTER ABDÓN MENDOZA JIMÉNEZ y YESSICA ANDREINA CARDOZA SEGOVIA, venezolanos, Cedula de Identidad N° 14.175.860 y 20.015.330, Teléfonos N° 0412.055.8478, 0412.517.8106 y 0414.356.1946, Abogados en Libre Ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.999 y 231.131, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 24, con Carreras 17y 18, Edificio Lani, Piso 02, Oficina 25, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el Libro Cuarto. Título III. De La Apelación. Capitulo 1. De La Apelación de Autos, artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de los presentes motivos que le incumbe y para Salvaguardar todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios, Pactos y Acuerdos Internacionales Suscritos y Ratificados por la República; en cuanto a los Ñii5IiS INEXCUSABLES Y VÍOLACION DE LOS DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUIONALE5 ESTABLECIDOS EN EL CAPÍTULO III. DE LOS DERECHOS CIVILES, AR TÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CUANTO A LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, ARTÍCULÓ 49 NUMERAL 02 EJUSDEM, EN CUANTO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL CAPÍTULO V. DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS, ARTÍCULOS 83, 1, 8, EN CUANTO AL DERECHO A LA SAL UD Y SU ESTADO FÍSICO que se han presentados; y en nuestra condición de Defensa Privada de los Ciudadanos JESUS ORLANDO BARCOS y LUIS DAVID BELLO, Cedula de Identidad N° 26.187.078 y 26.380.264, plenamente identificados en AUTOS, LEGALMENTE JURAMENTADO EN FECHA 15-O2-1, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, anexo al presente escrito en Copia Simple constante de Un (01) Folio Útil marcado con la letra “A”, el Acta de Juramentación, los cual son Acusados, y se encuentran PRIVADO DE SU LIBERTAD INJUSTAMENTE por orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Con trol N° 07 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. YASIRA BARAZARTE QUERALES, mediante decisión en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 15/06/2017, y Fundamentada el 20-06-2017, con el debido repto y acatamiento de la Ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de VIRIFICAR, SOLICITAR Y EXPONER de conformidad con el Principio Constitucional establecido en el Capítulo III. De Los Derechos Civiles, artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de intentar la acción de APELACION DE AUTOS. De conformidad con el Principio Legislador tipificado en el Titulo III. De la Apelación. Capítulo I. De la Apelación de Autos, artículo 439 numerales 02, 04, 05 y 07, del Código Orgánico Procesal Penal, EN CUANTO A LA NEGATIVA DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN, CAMBIO DE LA MEDIDA, ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL EN SU TOTALIDAD, ADMISION DE TODOS LOS DELITOS Y DECLARAR SIN LUGAR LAS NULIDADES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS, ya que dicho tribunal no está apreciando las Pruebas, los Hechos, el Derecho y los Medios de Pruebas Faltantes Omitidos Por la Fiscalía irrespetando el Titulo Preliminar, Principios y Garantías Procesales, artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, enlazado con el Título VI. Régimen Probatorio. Capítulo I. Disposiciones Generales, artículo 183 ejusdem, y concatenado con el Principio Constitucional establecido en el Capítulo III. De los Derechos Civiles, artículo 44 numeral 01en su parte final, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negando y administrando mal la Justicia Penal Venezolana SIN IMPORTARLE PARA NADA EL PRINCIPIO AL DERECHO A LA SALUD, DEL DERECHO A LA VDA, PRESUNCION DE INOCENCIA, como PRINCIPIOS IRRENUNCIABLES E INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO PENAL, y el Capítulo V. De los Derechos Sociales y de las Familias, artículos 83 y 84Ejusdem, y Apelo estando dentro de los Lapsos Procesales de conformidad con el Libro Cuarto. Título III. De la Apelación. Capítulo I. De la Apelación de Autos, artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago con fundamentos en las siguientes consideraciones:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 14-12-2016, EMANADA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DIRECCION GENERAL, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN, DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, El cual se encuentran en el Expediente KP01-P-2016-034606, en original.
2.- ACTA DE INTREVISTA DE FECHA 14-12-2016, EMANADA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DIRECCIÓN GENERAL, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN, DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, el cual se encuentra en el expediente KP01-P-2016-0034606, en original.
3.- ACUSACIÓN, emanada de la Fiscal Auxiliar Adscrita a la fiscalía Decima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El cual se encuentra en el expediente KP01-P-2016-0034606, en original.
CAPITULO I DE LOS HECHO
PRIMERO: Ciudadanos Magistrados, como Uds., pueden apreciar y valorar al mismo tiempo por los Documentos consignados por esta Defensa y los que reposan en el Expediente KPOJ-P-2016-034606, en Original, En fecha 15-06-2017, se realizó la Audiencia Preliminar por el Tribuna! de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. YASIRI4 BARAZARTE QUERALES, donde el Tribunal Admitió todos los Delitos, Admitió en su Totalidad la Acusación Fiscal, Declaro el Auto de Apertura a Juicio y Declaro sin Lugar las Nulidades opuesta y solicitadas por la Defensa y mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PASO A CONTESTAR ES TE TÓPICO CIUDADANOS JUECES DE LA CORTE DE APELA CIONES
PRIMERO: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con Respecto al delito de SALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLIC para determinar fehacientemente este Tipo Penal, se tendría que haber presentado por parte de la Fiscal que es la Garante de la Investigación Penal y de la Acción Penal el ACTA CONSTITUTIVA ESTA TUTA RIA DE LA SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE “LÍNEA EL CUJÍ”; en la cual se indica que está Inscrita en el Registro Público, también se tendría que haber presentado unas A CTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE “LÍNEA EL CUJÍ”; en la cual se indica la Inclusión de nuevos Socios, de nuevos Avances y hasta de Colectores, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se puede demostrar que el Vehículo Objeto Principal del presente Litigio no es de Uso: Transporte Público, ya que no presentaron la respectiva Documentación que le acredita la Cualidad; para así poderle dar Apreciación y Valor de Certeza por la Juzgadora y declarar que si estamos en presencia de dicho Delito.
SEGUNDO: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con respecto al AGAVILLAMIENTO, existe un grandísimo Error Inexcusable y el Desconocimiento Jurídico por parte de la Fiscalía en Calificar el Delito de: AGA VILLAMIENTO, previsto y calificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en la presente causa, porque al hablar de AGAVILLAMIENTO, esta defensa Cita varias Doctrinas las cuales son:
1) A decir de SOLER, en el delito de AGA VILLAMIENTO: “No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.
2) GRISANTI A VELEDO aduce con elocuencia 1 siguiente: Los Acusadores olvidan con frecuencia este criterio [DE PERMANENCIA], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de malhechores.
3) SOLER y SEBASTIÁN. “Derecho Penal Argentino”. Tomo IV. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires, 1956. EL ELEMENTO DE PERMANENCIA debe constar fehacientemente en los escrito presentados por el Ministerio Público, para poder afirmar que se ha producido el Delito de AGÁVILLAMIENTO.
Ciudadana Jueza, para que pueda hablarse de banda, ES NECESARIO CIERTO ELEMENTO DE PERMANENCIA, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes, pues se trata de un concepto relativo a PERMANENCIA, y consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes (JESUS ORLANDO BARCOS y LUIS DAVID BELLO), hayan permanecido “POR CIERTO TIEMPO” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.
Ciudadana Jueza, así pues, toda “BANDA” debe estar formado de las siguientes características:
A. Debe estar compuesto por DOS (02) 0 MÁS PERSONAS.
B. La Banda debe ser PERMANENTE EN EL TIEMPO.
C. Los miembros de la BANDA deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley.
Los miembros de la Banda deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
TERCERO: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con respecto al Delito de: [PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no todo lo que se encuentra en el sitio de los hechos pertenece al Victimario o a la Victima, en este caso si los Funcionarios colectaron Un (01) Arma de Fuego, la Fiscalía Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en cumplimiento a lo establecido en el Principio Legislador establecido en el Título II. De la Investigación Penal y de las Atribuciones en la Materia, artículos 34 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, en cuanto al PRINCIPIO DE LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO CIENTÍFICO, el cual cuya Obligación está Orientado al Descubrimiento y Comprobación Científica del Delito, en su Investigación tendría que mandar a realizarle las experticias de:
1) - EXPERTICIA DE HUELLAS DACTILARES.
2) - EXPERTICIA DACTILOSCOPIA.
3)- EXPERTICIA MICRODACTILOSCOPIA.
4) - EXPER TICIA BIOMETRÍA.
5) - EXPERTICIA PA PJL OSCOPIA.
6) - EXPER TICIA DE CRESTAS PA PILARES.
Al Arma incautada para determinar el Dominio y Posesión de quien tenía esa
Arma, y si estas Experticias Ciudadana Jueza existieran podríamos Determinar con a certeza quien tenía Dominio y Posesión del Armamento Incautado.
CUARTO: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con respecto al Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los Ciudadanos JESÚS ORLANDO BARCOS y LUIS DA VID BELLO, jamás pusieron Resistencia a los Funcionarios Actuantes, ya que si de lo contrario en el Acta Policial hubieran que colocado que los Ciudadanos pusieron Resistencia a la Voz de Alto y que por motivo a eso hicieron uso de la Fuerza Pública.
QUINTO: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con respecto al raes Delito de: USO DE ARMA BLANCA, muy claramente sobreentendemos que al existir una Ley Especial que Rige la Materia, esa Ley es la que se debe aplicar y prela sobre todas las Leyes, a no sea que la otra Ley Beneficie más al Reo (Indubio Pro Reo) en este caso tenemos la Ley Especial para el Control y Desarme de Armas y Municiones, la cual prela delante del Código Penal, esa ley Especial en sus artículos 15 y 16, lo que estableció el Legislador fue las Prohibiciones de las Armas Blancas, porque desde el artículo 01 al 125 y sus Disposiciones Derogatorias, Transitorias y Finales no establece ningún Tipo de Penalización para ese Delito de Uso de Arma Blanca.
Ciudadana Jueza, es como si en el Delito de SECUESTRO utilizáramos el artículo 460 del Código Penal, en vez de utilizar el artículo 03 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, en este caso estamos Gravemente Errados al Solicitar por parte de la Fiscalía que se Admita el Delito de Uso de Arma Blanca, por el artículo 277 del Código Penal, teniendo una Ley Especial.
SEXTO: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con respecto al Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Anatómicamente la Lesión causada no afecto ningún Órgano Humano para poder hablar y determinar que existe un Homicidio, en este caso si vamos hablar de Desfiguración de la Persona, la mayor referencia es la Desfiguración del Rostro, o de ROSTRO ES LA CARA HASTA EL CUELLO), lo cual es un problema de interpretación en la relación al Rol que desempeña esa persona en la Sociedad, por ejemplo Ciudadana Jueza, esa Desfiguración debe causar repugnancia o desagrado, como la perdida de la Nariz, de los Labios, aun cuando la Cirugía ofrezca repararlo, la Cicatriz en el Rostro si se considera que deformo el Rostro y la lesión se considerara Gravísima, pero si solo se considera que la Cicatriz es notable es Lesión Grave.
CAPITULO II EL PETITORIO
A. SOLICITAMOS que el Tribunal Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal por cuanto no cumple con los requisitos formales para todos los Tipos Penales anteriormente nombrados.
B. SOLICITAMOS con respecto al Delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLIO el SOBRESEIMIENTO de ese Tipo Penal de conformidad con el artículo 300 Numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en el Escrito de Acusación la ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE “LÍNEA EL CUJÍ”; y las ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE “LÍNEA EL CUJÍ”; en la cual se indica la Inclusión de nuevos Socios, de nuevos Avances y hasta de Colectores y el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se puede demostrar que el Vehículo Objeto Principal del presente Litigio no es de Uso: Transporte Público, ya que no presentaron la respectiva Documentación que le acredita la Cualidad; para así poderle dar Apreciación y Valor de Certeza por la Juzgadora y declarar que si estamos en presencia de dicho Delito, ya que esta Unidad es una Pirata.
C. SOLICITAMOS con respecto al Delito de: AGAVILLAMIENTO, por cuanto no existe el Criterio de Permanencia y no cumple con las Características anteriormente nombradas, el SOBRESEIMIENTO de ese Tipo Penal de conformidad con el artículo 300 Numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal.
D. SOLICITAMOS con respecto al Delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se Irrespeto el Título II. De la Investigación Penal y de las Atribuciones en la Materia, artículos 34 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, en cuanto al PRINCIPIO DE LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO CIENTIFICO, el cual cuya Obligación está Orientado al Descubrimiento y Comprobación Científica del Delito; Proceda a dictar el SOBRESEIMIENTO de ese Tipo Penal de conformidad con el artículo 300 Numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal.
E. SOLICITAMOS con respecto al Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los Ciudadanos jamás pusieron Resistencia a los Funcionarios Actuantes, ya que si de lo contrario en el Acta Policial hubieran colocado que los Ciudadanos pusieron Resistencia a la Voz de Alto y que por motivo a eso hicieron uso de la Fuerza Pública, por tal motivo Decrete el SOBRESEIMIENTO de ese Tipo Penal de conformidad con el artículo 300 Numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal.
F. SOLICITAMOS con respecto al Delito de: uso DE ARMA BLANCA, decrete el SOBRESEIMIENTO de ese Tipo Penal de conformidad con el artículo 300 Numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las Disposiciones Derogatorias Segunda, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual establece lo siguiente: se deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.509, de fecha 20 de Agosto del año 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en Leyes, Resoluciones, Providencias Administrativas, Ordenanzas Municipales y Disposiciones Legales que Coliden o Contravengan lo dispuesto en la presente ley.
G. SOLICITAMOS con respecto al Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Anatómicamente no existe ningún Organo Humano involucrado o afectado para determinar que existe un Homicidio, lo que existe es una cicatriz notable en el cuello de la persona, por tal motivo SOLICITAMOS de conformidad con el artículo 313 Numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, un Cambio de Calificación Jurídica Provisional del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, al delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y proceda con la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como lo tipifica el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para este Delito que es el existente en la realidad.
H. SOLICITAMOS LA REALIZACIÓN DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL, en un Tribunal diferente al que ya ha pasado el presente asunto, ya que todos los Derechos de nuestros Defendidos no se están respetando y para que exista una verdadera Administración de la Justicia Penal Venezolana, en protección a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Pactos Internacionales Suscritos y Ratificados por la República; con el objeto de resolver la Situación Jurídica Infringida.
1. SOLICITAMOS que el Tribunal respete los Principios Constitucionales y Legisladores y no se permita violar más los Derechos.
J. Por todo lo antes expuesto SOLICITAMOS muy respetuosamente una decisión de esta Digna Corte de Apelaciones, basado en el Principio Constitucional establecido en el capítulo III. De Los Derechos Civiles, artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principio Legislador tipificado en el Título III. De La Apelación. Capitulo 1. De La Apelación de Autos, artículo 439 Ordinales 05 y 07, del Código Orgánico Procesal Penal, Título Preliminar. Principios y Garantías Procesales, artículo 22, Ejusdem, Título Vi Régimen Probatorio. Capítulo
1. Disposiciones Generales, artículo 183, Ibídem, Principio Constitucional establecido en el Capítulo III. De los Derechos Civiles, artículo 44 Numeral 01 en su Parte Final, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Capitulo V. de los Derechos Sociales y de las Familias, artículos 83 y 84 Ejusdem, y estando dentro de los Lapsos Procesales de conformidad con el Libro Cuarto. Título III. De La Apelación. Capitulo 1. De La Apelación de Autos, artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Es derecho tanto LEGAL, como JUSTO, que invocamos y en todo caso, debe prevalecer la JUSTICIA SOCIAL, en atención a lo contemplado en el Titulo 1. Principios Fundamentales, artículo 02 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “VENEZUELA SE CONSTITUYE EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, QUE PROPUGNA COMO VALORES SUPERIORES DE SU ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE SU ACTUACIÓN, LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, LA SOLIDARIDAD, LA DEMOCRACIA, LA RESPONSABILIDAD SOCIAL Y EN GENERAL, LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS “. Es justicia que pido en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a la fecha de su presentación. Es Todo…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 15 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar las nulidades opuestas por las defensa de los ciudadanos JESÚS ORLANDO BARCOS Y LUIS DAVID BELLO, titulares de la cedula de identidad Nº.26.187.078 y Nº.26.380.264, por la presunta comisión de los delitos de Para el ciudadano LUIS DAVID BELLO VASQUEZ ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y para el ciudadano JESÚS ORLANDO BARCOS, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en los siguientes términos:

“…AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 7, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Gabriel Torrearla Gamarra, la Secretaria de Sala Abg. CELIA CARRILLO y el Alguacil de Sala, en la SALA DE AUDIENCIAS, Dejándose constancia de la comparecencia de las partes arriba identificadas. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto informando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio; ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. EN ESTE ESTADO, PROCEDIO A CONCEDERLE LA PALABRA AL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: En representación del Estado venezolano expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía ratifica la acusación en esta oportunidad a los imputados LUIS DAVID BELLO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.380.264 y JESUS ORLANDO BARCOS, titular de la cedula de identidad N° 26.187.078, por la presunta comisión de los delitos Para LUIS DAVID BELLO VASQUEZ, los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y para el ciudadano JESUS ORLANDO BARCOS BARRIOS por la comisión de los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, USO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y 15 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados, solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, de igual modo, así mismo solicito se mantenga la medida de de coerción personal impuesta en su oportunidad legal, es todo, es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Victima: Ciudadano Cesar Augusto Mora Quintero, titular de la cedula de identidad V-8.848.757, quien expone: “no tiene nada que exponer” Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a los imputados y se les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo ciará y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cua4 la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad y en consecuencia de manera separada manifestaron: LUIS DAVID BELLO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.380264 y JESUS ORLANDO BARCOS, titular de la cedula de identidad N° 26.187.078. “SI DESEO DECLARAR. Seguidamente se le sede la palabra a LUIS DAVID BELLO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.380.264, quien expone: “ese día yo no me dirigí al norte iba a las trinitarias a comprar unas cosas para mis hijos, llegaron funcionarios pidiendo identificaciones y no la tenía porque estaba en la cola me pregunta que si tengo entrada, y respondí que no, me monta en la patrulla, nos llevan a la comisaria, luego nos montan en la patrulla y nos llevan al norte y luego veo un problema. Seguidamente se le sede la palabra a JESUS ORLANDO BARCOS, titular de la cedula de identidad N° 26.187.078, quien expone: yo es día me levante porque soy barbero y salí a trabajar, estaba en la parada para agarrar el transporte, pasaron la policías estadales y nos detuvieron y nos preguntaron que si tenía entrada, y nos llevaron al norte, es todo.- SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA WALTER MENDOZA IPSA 212.929 Y EXPONE: Vista la exposición de la representante fiscal, y de mis representados, esta defensa niega, rechaza y contradice la Acusación Fiscal en virtud que la acusación fiscal esta defensa expone sus alegatos en presentar la fallas titulados en los escritos presentados ante el tribunal, en lo que hemos observado en el acta policial y solicitamos una nulidad absoluta del acta policial. También explica las fallas por parte de la acusación fiscal, donde recaudaron suficientes elementos convincentes donde no involucren a nuestro defendido, por tal motivo en cuanto a los delitos, donde se explica en la contestación que se presento en su debido momento, por tal motivo ciudadana juez le solicito aprecie nuestra solicitud, les solicito que sobresea de los delitos que le menciono, en caso de que decrete el auto de apertura ajuicio solicitamos que revise la medida a otra como es la de presentación periódica cada 8 días, por ultimo solicito copias de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente le sede la palabra a la ABG. YESICA CARDOZA SEGOVIA IPSA N° 231.131 Y EXPONE: rio desea declarar, Es todo. DECISIÓN DEL TRIBUNAL, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: declara sin lugar la nulidad del acta policial por cuanto cumple con los requisitos establecidos en la Ley. Así mismo se revisa y los funcionarios dejan constancia de la detención de lo mismo, de los momentos de los hechos, por lo tanto declara sin lugar la solicitud de nulidad, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION LA ACUSACION FISCAL presentada en contra de los imputados LUIS DAVID BELLO VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.380.264 y JESUS ORLANDO BARCOS, titular de la cedula de identidad N° 26.187.078, por la presunta comisión de los delitos de Para LUIS DAVID BELLO VASQUEZ, los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y para el ciudadano JESUS ORLANDO BARCOS BARRIOS por la comisión de los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, USO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y 15 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la representación fiscal, las cuales de igual forma se adhiere la defensa privada, en cuanto las documentales, testimoniales, experticias y hacerlo probatorio por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Y LAS PRESENTADAS POR PARTE DE LA DEFENSA QUE PESAN EN LO FOLIOS 91 Y VUELTA, 92 y vuelta 93 y vuelta y 94 solo. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público, a las cuales se adhiere la defensa técnica. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se les impone a los imputados, del precepto constitucional contenido “en el Art. 49 Ord. 5º de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifiesta LUIS DAVID BELLO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.380.264 y JESUS ORLANDO BARCOS, titular de la cedula de identidad N° 26.187.078. “NO ADMITIMOS LOS HECHOS ME VOY A JUICIO. ES TODO” CUARTO: Se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE REMITEN LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. Se mantiene MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos, LUIS DAVID BELLO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.380.264 y JESUS ORLANDO BARCOS, titular de la cedula de identidad N° 26.187.078. Se ordena su inmediata reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, se acuerda copias certificadas del acta. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que le corresponda. SEXTO: En cuanto a la medida de coerción se mantiene la medida impuesta en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias a las partes. Es Todo. Termino, se leyó, conformes firman siendo las 11:00 a.m. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº1 ABG. YASSIRA BARAZARTE QUERALES…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2º, 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar las nulidades opuestas por las defensa de los ciudadanos JESÚS ORLANDO BARCOS Y LUIS DAVID BELLO, titulares de la cedula de identidad Nº.26.187.078 y Nº.26.380.264, por la presunta comisión de los delitos de Para el ciudadano LUIS DAVID BELLO VASQUEZ ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y para el ciudadano JESÚS ORLANDO BARCOS, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…Nosotros, WALTER ABDÓN MENDOZA JIMÉNEZ y YESSICA ANDREINA CARDOZA SEGOVIA, venezolanos, Cedula de Identidad N° 14.175.860 y 20.015.330, Teléfonos N° 0412.055.8478, 0412.517.8106 y 0414.356.1946, Abogados en Libre Ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.999 y 231.131, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 24, con Carreras 17y 18, Edificio Lani, Piso 02, Oficina 25, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el Libro Cuarto. Título III. De La Apelación. Capitulo 1. De La Apelación de Autos, artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de los presentes motivos que le incumbe y para Salvaguardar todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios, Pactos y Acuerdos Internacionales Suscritos y Ratificados por la República; en cuanto a los Ñii5IiS INEXCUSABLES Y VÍOLACION DE LOS DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUIONALE5 ESTABLECIDOS EN EL CAPÍTULO III. DE LOS DERECHOS CIVILES, AR TÍCULO 44 DE LA O1VSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CUANTO A LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, ARTÍCULÓ 49 NUMERAL 02 EJUSDEM, EN CUANTO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL CAPÍTULO V. DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS, ARTÍCULOS 83, 1, 8, EN CUANTO AL DERECHO A LA SAL UD Y SU ESTADO FÍSICO que se han presentados; y en nuestra condición de Defensa Privada de los Ciudadanos JESUS ORLANDO BARCOS y LUIS DAVID BELLO, Cedula de Identidad N° 26.187.078 y 26.380.264, plenamente identificados en AUTOS, FGALMENTE JURAMENTADO EN FECHA 15-O2-1, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, anexo al presente escrito en Copia Simple constante de Un (01) Folio Útil marcado con la letra “A”, el Acta de Juramentación, los cual son Acusados, y se encuentran PRIVADO DE SU LIBERTAD INJUSTAMENTE por orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Con trol N° 07 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. YASIRA BARAZARTE QUERALES, mediante decisión en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 15/06/2017, y Fundamentada el 20-06-2017, con el debido repto y acatamiento de la Ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de VIRIFICAR, SOLICITAR Y EXPONER de conformidad con el Principio Constitucional establecido en el Capítulo III. De Los Derechos Civiles, artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de intentar la acción de APELACION DE AUTOS. De conformidad con el Principio Legislador tipificado en el Titulo III. De la Apelación. Capítulo I. De la Apelación de Autos, artículo 439 numerales 02, 04, 05 y 07, del Código Orgánico Procesal Penal, EN CUANTO A LA NEGATIVA DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN, CAMBIO DE LA MEDIDA, ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL EN SU TOTALIDAD, ADMISION DE TODOS LOS DELITOS Y DECLARAR SIN LUGAR LAS NULIDADES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS, ya que dicho tribunal no está apreciando las Pruebas, los Hechos, el Derecho y los Medios de Pruebas Faltantes Omitidos Por la Fiscalía irrespetando el Titulo Preliminar, Principios y Garantías Procesales, artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, enlazado con el Título VI. Régimen Probatorio. Capítulo I. Disposiciones Generales, artículo 183 ejusdem, y concatenado con el Principio Constitucional establecido en el Capítulo III. De los Derechos Civiles, artículo 44 numeral 01en su parte final, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negando y administrando mal la Justicia Penal Venezolana SIN IMPORTARLE PARA NADA EL PRINCIPIO AL DERECHO A LA SALUD, DEL DERECHO A LA VDA, PRESUNCION DE INOCENCIA, como PRINCIPIOS IRRENUNCIABLES E INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO PENAL, y el Capítulo V. De los Derechos Sociales y de las Familias, artículos 83 y 84Ejusdem, y Apelo estando dentro de los Lapsos Procesales de conformidad con el Libro Cuarto. Título III. De la Apelación. Capítulo I. De la Apelación de Autos, artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago con fundamentos en las siguientes consideraciones:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 14-12-2016, EMANADA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DIRECCION GENERAL, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN, DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, El cual se encuentran en el Expediente KP01-P-2016-034606, en original.
2.- ACTA DE INTREVISTA DE FECHA 14-12-2016, EMANADA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DIRECCIÓN GENERAL, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN, DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, el cual se encuentra en el expediente KP01-P-2016-0034606, en original.
3.- ACUSACIÓN, emanada de la Fiscal Auxiliar Adscrita a la fiscalía Decima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El cual se encuentra en el expediente KP01-P-2016-0034606, en original.…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por los Defensores Privados hoy recurrentes, es preciso indicar que los mismos invocan la Nulidad del acta Policial suscrita por la policía del Municipio Iribarren, por no cumplir los requisitos exigidos de ley, Así como el acta de entrevista suscrita por la policía del Municipio Iribarren y por ultimo solicitando también la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal.

De modo que de lo anteriormente transcrito, el Juez A Quo, dio respuesta a los fundamentos de hecho y de Derecho que conllevo a declarar sin lugar las nulidades opuestas por la Defensa Técnica de la siguiente manera:
“… DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y EXCEPCIONES OPUESTAS POR LAS DEFENSAS
Atendiendo a la Solicitud de Nulidad, fundamentando la Defensa, en cuanto a la nulidad del acta policial, invocada por la defensa, este tribunal analizada y revisada la misma se pudo constatar que los funcionarios actuantes cumplieron con cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 119 del COPP, dejando constancia tal y como lo señala el artículo referido en su ordinal 5 “Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la Persona contra quienes proceden... .En ordinal 6to información al detenido acerca de sus derechos”, las cuales rielan al folio 8 y 9 vto, firmada y con huelas dactilares de cada uno de los aprehendidos, ordinal 9° sentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable, así como está debidamente suscrita por los funcionarios actuantes. Por lo que se declara sin Lugar la nulidad invocada. Así mismo se procedió a verificar el Acto conclusivo y los fundamentos indicados por la Representación Fiscal, contactándose una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, así como la relación de cómo se sucedieron los hechos y con apoyo a los Elementos de Convicción, concatenados el Ministerio Publico indicados en varios puntos que fundó el Ministerio Público entre ellos: acta de investigación penal de fecha 14-12-2016, acta de denuncia de fecha 14-12-2016, actas de entrevistas de fecha 14-12-2016, entre otras, y Experticias Técnicas realizadas a objetos de Interés Criminalísticas, elementos de convicción que adminiculado en su escrito acusatorio, permitido evidenciar las diligencias de investigación que fueron practicadas con la finalidad de practicar entrega controlada con ocasión a la exigencia del dinero exigido a las víctimas, analizando y motivando la representación de la Vindicta Pública bajo circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar como se sucedieron los hechos y apoyado con los Elementos de Convicción ya señalados, tipifica con indicación de Grado de Participación así como la Pertinencia y Necesidad de una Serie de Pruebas, el Precepto Jurídico Aplicable con apoyo de los Elementos del Delito, concluyendo en la Solicitud de Enjuiciamiento de los imputados, por lo que a criterio de quien decide, tales circunstancias desechan los fundamentos opuestos por la defensa y verificado el cumplimiento de los Requisitos Formales y de Procedibilidad respecto a la Acusación presentada por la Vindicta Pública, por todo lo antes expuesto en consecuencia Se Declara Sin Lugar la Excepción opuestas, así como las nulidades opuestas, de igual manera se declara sin lugar el cambio de medida cautelar solicitado por la defensa, y en consecuencia. Se niega el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa. Se Niega la Solicitud del Sobreseimiento conforme a lo señalado en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se Decide…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, indicó que atendiendo a la solicitud de la nulidad opuesta por los Defensores Privados acerca del acta suscrita por la policía del Municipio Iribarren, la cual se encuentra bajo los lineamientos y requisitos exigidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir motiva y señala al respecto cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevo a dictar la decisión, estando dicha decisión ajustada a Derecho.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nº 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:
...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...
(Destacado y subrayado de la Sala)…

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
En el caso sub-judice, se observa que las diferentes denuncias presentadas por el recurrente, están referidas a los planteamientos hechos por éste en la audiencia preliminar y por ende a los diferentes pronunciamientos de la recurrida, por lo cual persigue la nulidad absoluta del mencionado acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Privados Abg. Walter Abdón Mendoza Jiménez y Yessica Andreina Cardoza Segovia, actuando en tal carácter de los ciudadanos JESÚS ORLANDO BARCOS Y LUIS DAVID BELLO, titulares de la cedula de identidad Nº.26.187.078 y Nº.26.380.264, en contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar las nulidades opuestas por las defensa de los ciudadanos JESÚS ORLANDO BARCOS Y LUIS DAVID BELLO, titulares de la cedula de identidad Nº.26.187.078 y Nº.26.380.264, por la presunta comisión de los delitos de Para el ciudadano LUIS DAVID BELLO VASQUEZ ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y para el ciudadano JESÚS ORLANDO BARCOS, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-034606.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000301
AJOP/Mariann.