REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Abril de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-0000051
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-012926
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. Elizmar Morantes Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.655.643, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2018 y fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.655.643, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 03 de Abril de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 20 de Abril de 2018, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido la Defensora Privada Abg. Elizmar Morantes Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.655.643, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, ELIZMAR MORANTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.262.759, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.693, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 23 y 24, Torre Ayacucho, Mezanina, Oficina M-l de Barquisimeto, Estado Lara y procediendo con el carácter de DEFENSA PRIVADA del imputado JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad N° V-J8.655.643 muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:
De acuerdo a lo previsto en el Ordinal 4° artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 26. 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 10, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2018, mediante la cual se fundamentó la decisión alcanzada al término de la audiencia de fecha 07/02/2018 ordenando lo siguiente: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad N° V. 18.655.643, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 262 COPP. TERCERO: En relación a la medida solicitada por la Fiscal y por la defensa técnica se opone en consecuencia este tribunal acuerda la medida de privación preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es por esto que el Tribunal desestima la solicitud de la medida menos gravosa. CUARTO: líbrese oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión. QUINTO. Se acuerda a las parles copias del expediente.
CAPITULO 1. INDICACION DE LA SENTENCIA RICURRIDA.
El presente recurso de apelación es interpuesto en este acto para ante la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, contra la antes mencionada sentencia dictada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14 de febrero 2018, mediante la cual fundamento la indicada decisión que acordó la medida de privación preventiva de libertad de mi defendido JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, proferida en audiencia de fecha 07 de febrero 2018.
CAPITULO II DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Señalada como ha sido la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, seguidamente paso a exponer las razones jurídicas por las cuales el mismo resulta ADMISIBLE.
En primer lugar, en virtud del principio de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, consagrada en el Código Orgánico Procesal penal, que establece que las decisiones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por otro lado, el mismo Código establece en su artículo 426 que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en él.
En este orden de ideas, el articulo 428 eiusdem, expresamente señala las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto que debe tomar en cuenta la alzada, de cuyo examen se puede constatar que este recurso de apelación no se encuentra incurso en ninguna de ellas, a saber;
1) CUANDO LA PARTE QUE LO INTERPONGA CAREZCA DE LEGITIMACIÓN PARA HACERLO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 424 del COPP pueden recurrir de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Asimismo señala que por el imputado podrá recurrir el defensor o defensora pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
De modo que, en el caso que no ocupa, el presente recurso es interpuesto por mi persona Abg. ELIZMAR MORANTES, antes identificada, en mi condición de DEFENSORA PRIVADA DEL IMPUTADO JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.655.643, cualidad que consta acreditada en autos por cuanto en fecha 07 de febrero 2017 cuando tuvo lugar la audiencia de presentación y allí fui debidamente designada por mi representado y juramentada por el Tribunal, DANDOSE POR CUMPLIDO EL PRIMER REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.
2) CUANDO EL RECURSO SE INTERPONGA EXTEMPORÁNEAMENTE, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 440 DEL COPP. En este sentido, tenernos que la decisión recurrida fue fundamentada por el Tribunal en fecha 14 de febrero 2018, siendo que se interpone este recurso de apelación, el día de hoy 21 de febrero 2018, es decir, al quinto día de despacho después de la referida sentencia, quedando claro que el presente recurso se realiza dentro del lapso legal de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha 14/02/2018. Nótese que este recurso es ejercido en este acto de manera escrita, y fundado dándose cumplimiento así a las condiciones de oportunidad y forma establecidas en el artículo 440 COPP, DANDOSE POR CUMPLIDO EL SEGUNDO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.
3) CUANDO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE SEA INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE ESTE CÓDIGO O DE LA LEY. Respecto a este requisito tenemos que, el artículo 439, Ordinal 4, del COPP, expresamente establece que son apelables ante la Corte de Apelaciones las decisiones que DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, corno en el presente caso ocurrió con mi representado, quien se encuentra privado de su TWA, libertad por así haberlo dispuesto la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de policiales Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07 de febrero 2018 y ratificado en fundamentación de sentencia de 14 de febrero 2018 que en este acto se recurre.
De manera que, lejos de tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición legal, estamos en presencia de una decisión que el numeral 40 del artículo 439 del COPP expresamente prevé corno ABSOLUTAMENTE RECURRIBLE Y APELABLE es de presentada por el imputado afectado por esa decisión, a través de defensora privada por él por encontrarse privado de su libertad, DANDOSE POR CUMPLIDO EL TERCER REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.
Es por ello que, el presente recurso de apelación debe ser declarado ADMISIBLE y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del COPP corno en efecto respetuosamente solicito que sea establecido por esta Honorable Corte de Apelaciones oportunamente.
CAPITULO III. ANTECEDENTES DEL CASO.
A.- Ciudadanos magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones del Estado Lara, hago de su conocimiento que se inició la presente causa, por Querella interpuesta ante el Tribunal de Control Quinto del Estado Lara, por el ciudadano JOSE GUSTAVO RA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.392.818 en fecha 15 de julio 2016 en contra de mi defendido JOSE ALFONZO MENDOZA IZARRA y otros 4 ciudadanos de plenamente identificados en autos, por lo que se remitió la causa a la Fiscalía Segunda del por Ministerio Publico del Estado Lara quien dio inicio a la investigación Penal, por unos SUPUESTOS Y FALSOS hechos que según el Ministerio Publico quedaron narrados de la siguiente manera; el ciudadano JOSE GUSTA VO AL VARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.392.818 con la finalidad de satisfacer la necesidad de su grupo familiar de tener una vivienda con las condiciones adecuadas para una convivencia cómoda de todos sus integrantes, a mediados del año 2005, el ciudadano JOSE GUSTAVO AL VARADO entro en conversaciones con una promotora que laboraba para la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE CA, la cual estaba en ese momento promocionando la venta de unas viviendas unifamiliares, construidas por esa empresa en un desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este “, situado en la Urbanización Parque Residencial Los cardones, sector dos, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Una vez puesto en conocimiento de las características del antes mencionado desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina el Es/e”, EL CIUDADANO JOSE GUSTA VO AL VARADO, conviene con la promotora que lo atendía contratar la adquisición de una ‘01) vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, siendo la misma identificada con el número: 21 de dicho desarrollo habitacional identificadas con el Nro. 21 del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina el Este”, seria la cantidad de TRESCIENTOS DÍEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 310.000.000,00,) cantidad que equivale a TRESCIENTOS DÍEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 310.000.000,00.); pero no se suscribió contrato alguno para formalizar la negociación, conviniéndose en que con la palabra bastaba.
En cuanto las características del inmueble objeto de la negociación, son los siguientes: vivienda y la parcelo de terreno propio, identificadas con el Nro. 21 del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina el Este “, teniendo la parcela de terreno una superficie de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (189,223 tn2,,), comprendidos dentro de los siguientes linderos; NORTE: en línea de veintiún números con cuatros centímetros (21,04 ni), con la parcelo nro. 22; SUR: en línea de veintiún metros con cuatros centímetros (21,04 m, con la parcela Nro. 20; ESTE: en línea de nueve metros (09,00 ni,), con la calle 0], que es su frente; correspondiéndole una participación en los derechos y cargas del parcelamiento, de enteros con diecinueve milésimas para ciento (2,19%,); la parcela de terreno antes identificada forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estada Lara, en fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro 07-09-2004, anotado bajo el Nro. 15, folios 77 al 87, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero; mientras que el documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la misma oficina, en fecha veintisiete de julio del año dos mil seis (2 7-07-2006, anotado bajo el Nro. 17, folios 137 al 168, Protocolo Primero, Tomo Séptimo. Conforme a lo pactado verbalmente, para el pago del precio de venta de la vivienda antes identificada, se estableció un lapso de diecisiete (17) meses contados a partir del quince de agosto del año dos mil cinco (15-08-2005) mientras que para la protocolización del documento definitivo de compraventa de las viviendas, se estableció un lapso de cuarenta y cinco (45,) días hábiles, contados a partir de que la empresa constructora-vendedora, obtuviera del Municipio Iribarren, la respectiva Cédula de Habitabilidad.
Establecidas las condiciones antes mencionadas de la negociación, el ciudadana JOSE GUSTA VO AL VA RADO procedió a cumplir fielmente y de buena fe con la palabra empeñada, por lo que procedió a pagar la casi totalidad del precio convenido, pagándose efectivamente la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVE1ENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CEN TIMOS (Bs. 230.062.900,00), cantidad equivalente a DOSCIENTOS TREINTA MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NO VENTA CEN TIMOS (Bs. 230.062.90); quedando un remanente a pagar por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVA RES CON 00/100 CENTÍMOS (Bs. 79.937.100,00), CANTIDAD EQUIVALENTE A SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CEN TIMOS (Bs. 79.937.10).
Ahora bien, la razón por la cual no se pagó el saldo del precio de venta de la vivienda Nro. 21, fue que se negaron rotundamente a recibir el pago de dicha suma, habiendo sido innumerables las diligencias realizadas por EL CIUDADANO JOSE GUSTA VO AL VARADO, a los fines de llegar a una solución, pero siempre se encontró con quienes alegaron como fundamento a su posición que dado el tiempo transcurrido desde que se convino en la negociación de compraventa de la vivienda, era lógico que se subiera el precio de la vivienda identificada con el Nro. 2], como compensación para ellos, ya que ellos establecieron un precio muy inferior al que ahora tenían la vivienda, y que éste cambio del precio convenido, la empresa lo podía establecer debido a que no se había suscrito un contrato escrito que fijara el precio definitivo de compraventa de la vivienda Nro. 2], ya que según la opinión de ellos, solo un convenio escrito los obligaba no siendo vinculante para ellos ningún acuerdo verbal, esta controversia llevó a un prolongado proceso de negociación “amigable” y extrajudicial, con los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE CA, el cual culminó en una reunión con la abogada Katiuska Coromoto Vargas Sandoval, quien es representante legal de la empresa y manifestó que la posición definitiva de la empresa era que aceptaba protocolizar el documento definitivo de compraventa de la vivienda y de terreno propio. identificados con el Nro. 2], era ofrecerle dos opciones para solucionar la controversia, a mi elección: como primera alternativa, devolverme la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 230.062.900,00) cantidad equivalente a DOSCIENTOS TREINTA MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 230.062.90); y como segunda alternativa, aceptar un aumento del precio de la vivienda Nro. 21, por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (‘ENTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00,), cantidad equivalente a UN MILLON DE BOU VARES FUERTES CON 00/100 CEN TIMOS (Bs. 1.000.000.00); para que de esta manera el precio definitivo de la vivienda Nro. 21 filera la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 ENTIMOS (Bs. 1.310.000.000,00,), cantidad equivalente a UN MÍLLON TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 ENT1MOS (Bs. 1.310.000.00,). Ante esta propuesta de inmediato EL CIUDADANO JOSE GUSTA VOAL VARADO le manifestó a la ahogada katiuska Sandoval, que no estaba de acuerdo con ningunas de las opciones propuestas, que si bien era cierto que no se había suscrito ningún contrato que estableciera las condiciones de negociación de compraventa de la vivienda nro. 21 de desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La colina el Este “, también era cierto que de común acuerdo estas se establecieron todas las condiciones que debían regir dicha compraventa, conviniéndose que el objeto de la misma era la adquisición de la propiedad de la vivienda nro. 21 del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina el Este”, que el precio de la vivienda era la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (‘Bs.31 0.000.000.00), cantidad equivalente a TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTÍMOS (Bs. F310.000,00,); y que el pago del precio se haría en un lapso de diecisiete (1 7) meses, contaos a partir del quince de agosto del año dos mil cinco (15-08-2005,); mientras que para la protocolización del documento definitivo de compraventa de las viviendas, se estableció tui lapso de cuarenta y cinco (45,) días hábiles, contados a partir de que la empresa constructora- vendedora, obtuviera del Municipio Iribarren, la respectiva Cédula de Habitabilidad; con lo cual estaban establecidos los requisitos mínimos necesarios para considerar perfeccionado un contrato de compraventa, por lo que ellos no podían unilateralmente modificar el convenio celebrado. Ante la respuesta del CIUDADANO JOSE GUSTA VO AL VARADO, la abogada Katiuska V. Sandoval, le manifestó que dada su negativa, lo único que le podía decir era ratificarle que la anterior propuesta era la definitiva de la empresa, que pensara mejor su decisión, que mientras tenía el representante de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C’.A, no otorgaría por ante la oficina del registro público del Primer Ci,-cuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, al documento definitivo de compraventa de las viviendas identificadas con el Nro. 2] del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La colina el Este “. Terminada la reunión EL CIUDADANO JOSE GUSTAVO AL VARADO se puso a analizar lo sucedido y llego a la conclusión de que los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A, no actuaban de buena fe, y que debido a si, negativa de protocolizar los documentos de compraventa de la vivienda cuyo precio ya había sido pagado casi en su totalidad, con esto estaban poniendo en peligro una parte importante de su patrimonio y el de su grupo familiar, dado que fue una importante inversión de recursos económicos; en virtud de ello y por cuanto no se pudo lograr a un acuerdo satisfactorio para ambas partes en relación con la vivienda Nro. 21 del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina el Este, es por lo que procedió con la debida asesoría legal a interponer una demanda de cumplimiento contrato de opción a compraventa en facha 14 de noviembre de 2009. Por otra parte, tal y como el mismo querellante lo expone en la acción interpuesta, su persona JOSE GUSTAVO ALVARADO, decidió dirimir los mismos hechos objeto de denuncia, por ante la JURSDICCION CIVIL en el año 2009, por lo que, este ciudadano interpuso una DEMANDA CIVIL, en contra de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. por el cumplimiento de ese supuesto contrato verbal de compraventa de la Casa N° 21, del Conjunto Residencial La Colina del Este, que hoy utiliza para denunciar la SUPUESTA ESTAFA EN SU CONTRA, acción judicial esta que fue conocida por las siguientes instancias judiciales y decidida de la
siguiente manera;
PRIMERA INSTANCIA: Inicialmente fue conocida y tramitada la referida demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo la nomenclatura KPO2- V-2009-004828, donde en fecha 06 de Enero del año 2012 ese Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, emitió la sentencia definitiva y declaró: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Abg. YRIS COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, contra de la Firma Mercantil INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA INSTANCIA: Contra la referida decisión, el querellante JOSE GUSTAVO ALVARADO, ejerció recurso de apelación, decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KPO2-R-20 12-000189 en los siguientes términos; “PRIMERO: DELA RA CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionante JOSE GUSTAVO ALVARADO, titular de la cédula de Identidad N°. V-7.392.818 contra la sentencia definitiva dictada el 06 de Febrero del año 2012, por el JUZGA DO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, declarándose NULA la misma, procediendo esta alzada a emitir su propia sentencia sobre el fondo del asunto, tal como lo prevé el artículo 209 del Código adjetivo Civil, lo cual se hace en los términos que más ahajo se especifican. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que por: a) Cumplimiento de Contrato Verbal de Venia de la Casa N° 21. del Conjunto Residencial La Colina del Este. b) Pago de Daños y Perjuicios consistentes en Daños Emergente y Lucro Cesantes, incoada por el ciudadano JOSE GUSTAVO AL VARADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.3 92.818, a través de su apoderada judicial abogada YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo e! N° 38.096 en contra de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, CA., ya identificada en autos “.
TERCERA INSTANCIA: Sobre esa sentencia el accionante y querellante en la acción penal por la cual injustamente se le priva de libertad a mi representado, .JOSE GUSTAVO ALVARADO anunció y formalizó recurso de casación decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 20 12- 0005 16 que en su sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, declaró SIN LUGAR EL RECURSO. Así consta en anexos 3,3.1 y 3.2.
B.-. En este orden de ideas y en vista de que la aquí SUPUESTA VICTIMA, JOSE GUSTAVO ALVARADO obtuvo una sentencia que no satisfacía sus aspiraciones, acude nuevamente a la administración de justicia, y en esta oportunidad intenta una acción MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, donde como puede constatarse del propio libelo de demanda, en el punto 1 .A del capítulo PRIMERO denominado DE LOS ANTECEDENTES, (VER ANEXO 4 ) narra los mismos hechos que fueron objeto del anterior juicio de cumplimiento de contrato y los mismos hechos que son supuestamente delictivos por los cuales inicia la querella penal que nos ocupa, los cuales narra de la siguiente manera; “Con la finalidad de satisfacer la necesidad de mi grupo familiar de tener una vivienda con las condiciones adecuadas para tina convivencia cómoda de todos sus integrantes, a mediados del año dos mil cinco, entro en conversaciones con una promotora que laboraba para ¡ empresa INVERSIONES JA COLINA DEL ESTE C.A, la cual estaba en ese momento promocionando la venta de unas viviendas unifamiliares construidas por esa empresa en un desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La colina del Este”, situado en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones; sector dos, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Una vez que soy puesto en conocimiento de las características del antes mencionado desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este “, convengo con la promotora que me atendía contratar la adquisición de una (01) vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida. siendo la misma identificada con el número 21 de dicho desarrollo habitacional.... pero no se suscribió contrato alguno para formalizar la negociación, conviniéndose en que con nuestra palabra bastaba... Conforme a lo pactado verbalmente, para el pago del precio de venta de la vivienda antes identificada, se estableció un lapso de diecisiete (17) meses, contados a partir del quince de agosto de dos mil cinco (15-08-2005) Conforme a lo pactado verbalmente para el pago del precio de venta de la vivienda antes identificada, se estableció un lapso de diecisiete (17) meses... Establecidas las condiciones antes mencionadas de la negociación, mi persona JOE GUSTAVO ALVARADO, procedí a cumplir fielmente y de buena fe con la palabra empeñada, por lo que procedí a pagar casi la totalidad del precio convenido.
Ahora bien, la razón por la cual no se pagó el saldo del precio de venta de la vivienda No. 21, fue que los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE CA. se negaron rotundamente a recibir el pago de dicha suma, habiendo sido innumerables las diligencias realizadas por ¡ni persona a los fines de llegar a una solución, pero siempre encontré con una negativa por parle de los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. de cumplir con el convenio verbal celebrado vista la propuesta formulada procedo a interponer demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa en contra de la empresa... innumerables las diligencias realizadas por mi persona a los fines de llegar a una solución, pero siempre me encontré con una negativa por parte de los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE CA. de cumplir con el convenio verbal celebrado.., vista la propuesta formulada procedo a interponer demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa en contra de la empresa...
C.- Sin embargo, llama poderosamente la atención que la supuesta víctima JOSE GUSTAVO ALVARADO, como puede observarse en esta parte de la narrativa, cambia sustancialmente la versión de los hechos, y no dice corno en el juicio anterior, que había hecho una negociación por cuatro (04) viviendas, uno para habitarla con su familia y tres (03) para alquilarlas, y por supuesto tampoco relata, por no favorecerle, que de las viviendas identificadas con los números 8, 9 y 31 si se firmó una opción de compra y se le otorgó el documento definitivo de compraventa. Exposición que hace en este nuevo proceso, adaptada a su favor para evidenciar la ocurrencia de un supuesto contrato verbal de compra venta, y en base a éste supuesto dirigir su pretensión, toda vez que tal corno lo determinado la Juez Primera de Primera Instancia En lo Civil y Mercantil del Estado Lara al declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, que no le favoreció “No es consecuente haber cancelado tres inmuebles (le precios similares y hacerlo parcialmente sobre el cuarto sin aportar prueba alguna que justifique su retardo...”
D.- En este orden de ideas, entonces la supuesta víctima, demanda CIVILMENTE en los siguientes términos;
“Por las razones de hecho antes expuestas, es por lo que mi persona JOSE GUSTA VO AL VARADO, acudo ante este tribunal, para demandar, como en efecto demandamos, a la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE CA. para que convenga, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: que en virtud del convenio verbal celebrado entre mi persona JOSE GUSTA VO AL VA RA DO y los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE CA. se verificó la transmisión consensual, con plenos efectos para ambos, de la propiedad de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, identificada con el No. 21 del desarrollo habitacional por lo que su único y exclusivo propietario es mi persona JOSE GUSTA VO AL VARADO..” . Haciéndose necesario resaltar que en esta acción meramente declarativa el demandante sus tanta sus pretensiones en ese artificioso contrato de opción de compraventa verbal, declarado inexistente por una sentencia definitivamente firme, lo que se traduce en la imposibilidad del Juez por imperativo legal, de dictaminar una causa sobre una base o fundamento ya decidido con sentencia anterior que tiene carácter de definitiva.
E.- De las sentencias obtenidas en el referido juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD;
PRIMERA INSTANCIA: Fue declarada con lugar la referida demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2017.
SEGUNDA INSTANCIA: Contra esa decisión fue ejercido por mi representado RECURSO DE APELACION, cuyo conocimiento fue signado al Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTROOCTDENTAL DEL ESTADO LARA, bajo el Numero de expediente KPO2-R-2017-255 mediante el cual el Tribunal Superior DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION E INADMISIBLE la absurda demanda interpuesta por la aquí supuesta víctima José Gustavo Alvarado por los mismos hechos objeto de esta querella penal, así consta en sentencia que consigno marcada como anexo 5. F.- De todo lo expuesto claramente se puede concluir que JOSE GUSTAVO ALVARADO, por haber resultado vencido en la jurisdicción civil y no haber obtenido ninguna sentencia que amparara sus aprovechadoras y fraudulentas pretensiones, entonces acude a utilizar y manipular con los medios e influencias que el vocifera tener, esta Jurisdicción penal para interponer esta querella penal que evidentemente estuvo viciada desde su inicio y conto con un control manipulado para su proceder, aun sin existir ningún elemento de convicción que demuestre la ocurrencia de ningún delito y así quedara demostrado en la investigación penal 4 respectiva.
CAPITULO IV PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION.
DENUNCIO la FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION de la decisión que este acto se recurre al decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi representado JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, en una flagrante violación de los derechos de este.
La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito permite a las partes que puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El requisito de la motivación de toda decisión judicial forma parte del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y por ende se encuentra intrínsecamente vinculado con la noción del debido proceso, tal como lo ha expresado, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, caso Francisco Rafael Croce y otros, en la cual expreso lo siguiente: De manera que, la debida motivación de las decisiones judiciales compone un punto fundamental del estado constitucional de derecho y por ello es reconocida como una obligación del estado de proporcionar una respuesta razonada con conclusiones lógicas sin arbitrariedades y en los términos de derecho, y en igual forma como derecho fundamental de los justiciables en la medida en que las partes logren conocer el análisis racional del ordenamiento jurídico así corno el sentido y alcance de la decisión que permita el ejercicio del control de la legalidad.
En relación a la inmotivación, según la Jurisprudencia reiterada establece que el VICIO se materializa cuando el sentenciador, no ofrece sus propios argumentos de hecho y de derecho para sustentar el dispositivo del fallo, sino que hace suyos los expresados por el de primera instancia, sin que se evidencie un análisis propio del tema judicial planteado. En este sentido, tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el requisito de motivación, puesto que si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, ya que es obligación de todo sentenciador, expresar al menos en forma precisa, las razones por las cuales confirma la sentencia que está conociendo. (Ver sentencia N° 671 de fecha 11 de junio de 2006, caso: Otilio José Guevara Tinco, contra Fredis Nicolás Maestre, y reiterada, entre otras, en sentencia N° 328, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Marvelis Antonia Lethildel de Montero y otra contra Unidad Educativa Colegio San Judas Tadeo, C.A.).
En el caso que nos ocupa; observarnos que en la audiencia realizada el día 07 de febrero 2018, esta defensa técnica solicito para mi mandante el decreto ele una medida cautelar menos gravosa como la detención domiciliaria o la presentación ante el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 10 o 30 en virtud del principio de IGUALDAD entre las partes además de la afirmación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto en fecha anteriores, le había sido impuesta al resto de los imputados la medida de presentación ante el Tribunal cada 8 días, de manera que, al encontrarse mi mandante en la misma condiciones de dichos imputados lo lógico y procedente era que dicha MEDIDA SE HICIERA EXTENSIVA A ESTE garantizando el derecho de igualdad contenido en el artículo 12 COPP, ante lo cual la Juez en su fundamentación únicamente se limitó a exponer lo siguiente; “Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Publico y los recaudos presentados que corren insertos en el presente asunto en copia simple, que la Fiscalía concluye evidenciando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado está incurso en los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal en concordancia con el artículo 29 de! Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQÍJ1ER, pre pisto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 ¡minera! 12 (le la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que se presume que ha sido autor o partícipes de la comisión del delito investigado y por las circunstancias del caso particular, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”
De Este Extracto De La Supuesta Fundamentación De La Sentencia Recurrida, Que No Explica Ni Motiva Ni Fundamenta Nada Se Deducen Las Siguientes Interrogantes:
a. Cuáles son los supuestos fundados elementos de convicción a que se refiere la Juez??? b. Cual fue o fueron las conductas realizadas supuestamente por ini mandante JOSE ALFONSO MENDOZA que hacen presumir al tribunal
su autoría en los delitos que se le imputan???
c. A quien estafo supuestamente mi representado???? Cuando???? Cómo?????En qué lugar????Con quien fue que supuestamente se asoció delincuencialmente para hacerlo??? Acaso fue con los otros imputados, pero ellos son menos responsables que mi mandante???Porque a ellos se les otorgar una medida cautelar y a mi mandante no????? d. Cual fue la individualización de conductas porque en las actas no se observa que ni el ministerio público ni la juez las haya individualizado como para dictar una privativa de libertad contra JOSE ALFONSO MENDOZA yno contra el resto de los imputados????????
Así Continúa la Juez en su fundamentación, de la siguiente manera Observa este Tribunal, en Audiencia Oral de Captura conforme a los previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron los supuestos que motivan la aplicación de la excepcional Medida de Privación Preventiva de libertad, orientados a través de la aplicación de los principio de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que está acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos estos que quedaron acreditados en autos en la audiencia oral celebrada.” De lo cual, continua mi representado INDEFENSO y haciendo las siguientes interrogantes: + Como se supone que quedaron acreditados estos elernentos???de la supuesta fundamentación no se observa que la juez haya determinado porque se presume el peligro de fuga de JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA????
+ Cuáles son los elementos de convicción que justifican la medida privativa de libertad de JOSE ALFONSO MENDOZA???
• Cual fue el hecho especifico cometido por este???dónde????cómo????En qué momento????.
Continua la Juez en su fundamentación, (le la siguiente manera
“Es de hacer notar que no se desvirtúa la presunción de fuga, por la manifestación de voluntad del imputado de poseer arraigo en el país determinado por su domicilio, residencia habitual y trabajo, esto va mas allá, obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos estos que se configuran en la presente causa, ya que como se evidencia de autos se trata de hechos delictivos con tal propiedad y contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuya posible pena a imponer excede de JO años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evita la imposición de sanción penal, circunstancia esta que es más trascendental que lo alegado por la Defensa.”
Y continua mi representado, sin entender porque se le priva de su libertad, y de la lectura de la narrativa de la Juez, se pregunta
Cual Fue El Supuesto Daño Causado????A Quien???Corno??? Donde??
•• Cuales Actos Terroristas Fueron Los Que Planifico, Financio O Ejecuto Y Representado??
En este sentido, cabe destacar que la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en su Artículo 4 establece
A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con e! fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de ¿un país a de una organización internacional
De lo cual mi represento, quien continua INDEFENSO sin encontrar aun el fundamento de la decisión, Y se pregunta
Cual fue el acto mal intencionado perpetrado supuestamente por José Alfonso Mendoza Izarra, que perjuicio gravemente al país o a alguna organización internacional????
+ Cual fue la población que resulto intimidada gravemente por la supuesta conducta delictiva (cual conducta) de mi mandante??
+ Cuáles fueron las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales del país que destruyo mi representado como para que se le impute el delito de asociación para delinquir y como para que sea privado de su libertad siendo esta un derecho constitucional???
+ Y más grave, con quien fue que supuestamente se asoció mi representado para ello???
+ Acaso fue con los otros imputados NAUL RODRIGUEZ, MANUEL PEREZ O CARLOS RODRIGUEZ??? a los que le fue otorgada una medida cautelar de presentación cada 8 días siendo imputados por los mismos delitos que mi mandante???
+ Entonces porque se le priva de libertad a mi representado y no al resto de los imputados???
+ Porque no se hace extensiva la medida cautelar de presentación cada 8 días otorgada a estos??. Cuál es el particular interés, o el ensañamiento???
Continua la Juez narrando su fundamentación de sentencia, así
“Es menester recordar que conforme al texto legal que permanece vigente en nuestro país, vale decir, el Código Penal Venezuela, se encuentra sancionado con pena entre uno a cinco años, el que con artificios o medios capuces de engañar o sorprender la buena fe de otro, que es encontrada de dos a seis años con las causales establecidas en la legislación penal y además aumentada de una sexta a una tercera parte, cuando se utiliza como medio de engaño un documento público o un cheque sin provisión de fondos, agravando tal hecho circunstancia determinada, como lo es que se trata de un delito continuado, donde se considera como un solo hecho punible las varias violaciones, cometidos en diferentes fechas, aumentado la pena de una sexta parte a la mirad”
Aunado a ello, tenemos dentro de la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, el delito de Asociación para Delinquir, que conforme al texto legal establece la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 3 7, una pena de seis a diez años, para aquella persona que forma parte de un grupo de delincuencia organizada, delito este que en su límite máximo excede del imite establecido por el legislador para el otorgamiento de una medida menos gravosa, implicando que el Tribunal por vía de decisión judicial desaplique una norma de esta categoría sin canalizar los supuestos de derecho establecidos en el numeral JO del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo en consecuencia una decisión dictada con desconocimiento de la norma y con abuso de poder del todo repudiable.
De Lo Cual Continúan Surgiendo Las Siguientes Interrogantes Cuáles Fueron Los Artificios Que Utilizo Mi Defendido ¿??
Cual Fue El Documento Público O Cheque Sin Provisión De Fondos Que Utilizo Mi Defendido Para Cometer Cual Acto Delictivo??? Porque Se Le Imputado Un Delito Continuado, Cuales Fueron Las Veces Que Lo Perpetro Supuestamente??? Cómo?? Dónde???
Cuáles Fueron Las Varias Violaciones Y Las Diferentes Fechas En Las Que Supuestamente Mi Defendido Incurrió En Los Delitos Imputados??? Cual Es El Grupo De Delincuencia Organizada Al Que Supuestamente Pertenece Mi Representado José Alfonso Mendoza??
Y Más Grave, Con Quien Fue Que Supuestamente Se Asoció Mi Representado Para Ello???
Acaso Fue Con Los Otros Imputados Naul Rodríguez , Manuel Pérez O
Carlos Rodríguez??? A Los Que Le Fue Otorgada Una Medida Cautelar
De Presentación Cada 8 Días Siendo Imputados Por Los Mismos Delitos
Que Mi Mandante???
Entonces Porque Se Le Priva De Libertad A Mi Representado Y No Al Resto De Los Imputados???
Porque No Se Hace Extensiva La Medida Cautelar De Presentación Cada 8 Días Otorgada A Estos??
De Allí Que La Decisión Aquí Impugnada, Si Constituye Un Acto De Exagerado Abuso De Poder Y Un Acto Del Todo Repudiable.
Continuo transcribiendo los extractos de la supuesta fundamentación de sentencia, de la siguiente manera
“En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad del imputado y el derecho a la propiedad que se vieron amenazados (de la víctima,), afectación de sus bienes, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace prudente la restricción de ese derecho.”
“Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como ajuicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso, Es por ello que la reserva legal, permite al legislador a los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.” Y de allí nos preguntamos: A Cual Derecho De Propiedad Se Refiere La Juez??
+ Presumamos Que Al Supuesto Derecho De Propiedad Que Alega La Supuesta Víctima Jose Gustavo Alvarado???
+ Donde Esta La Documentación Que Pueda Servir Como Elemento De Convicción Para Justificar Ese Supuesto Derecho De Propiedad???
+ No Existe Tal Documentación Porque Sencillamente La Supuesta Víctima No Ostenta Ningún Derecho De Propiedad Sobre El Inmueble.
+ Consta En Sentencia Civiles Que En Este Acto Se Consignan Que José Gustavo
Alvarado Intento En Diversas Oportunidades Reclamar Ese Derecho De
Propiedad Por Ante La Jurisdicción Civil Y Resulto Perdidoso, No Obteniendo
Ninguna Sentencia Que Le Acredite Tal Derecho Porque Sencillamente No Lo
Tiene.
Que Es Lo Que A Juicio Del Tribunal Ha Sucedido En El Presente Caso??
+ Cuáles Son Los Derechos Fundamentales Que La Juez Busca Proteger Con La Restricción Del Fundamental derecho A La Libertad De José Alfonso Mendoza Izarra???
+ Porque Este Tribunal Considero Que La Medida Privativa De Libertad Decretada Contra José Alfonso Mendoza Izarra Es Proporcional??? Si Es Realidad Es Una Medida Absolutamente Injusta, Desproporcional, Arbitraria Y Violatoria De Todo Derecho Fundamenten, Repudiable Y Abominable.
+ Porque Para El Resto De Los Imputados Quienes Gozan Actualmente De Una Medida Cautelar De Presentación Cada 8 Días, No Se Aplicó La Misma Proporcionalidad???
CONTINÚA LA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA ASI
“En razón de ello, estima esta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita con fundamento el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, dado de los hechos investigados, por estar incurso en los delitos de ESTA FA AGRA VADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y son donado con el artículo 462 del código Penal en concordancia con e! artículo 99 de! código Pena! y ASOC’IA ION PA RA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 37 en concordancia con el articulo 29 numeral 10 (le la Ley Orgánica contra 1(1 Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y alega la posible sus fracción de la persecución penol colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.’
PREGUNTANDONOS
+ CUAL FUNDAMENTO???
+ El Ministerio Publico imputa la asociación para delinquir conforme al artículo
29 numeral 10° que señala;
Artícu1o 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:
10. Valiéndose de una relación de confianza o empleo para realizarla.”
+ De Cual Relación De Confianza O Empleo Supuestamente Se Valió Mi Representado Para Hacer Queeeee????
+ Mi Representado José Alfonso Mendoza Izarra No Es, Ni Fue Nunca Amigo O Persona De Confianza De La Supuesta Víctima José Gustavo Alvarado???
+ Tampoco Fue Su Ernpleado??Ni Su Abogado??? Ni Su Trabajador En Ningún Ámbito???
Y CONCLUYE LA JUEZ SU FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, En Los Siguientes Términos
Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos facticos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, es proporcional al hecho sucedido y delitos cometidos, en tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino integra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 se establece que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal.
En consecuencia, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por estar incurso del los delitos de ESTA FA AGRA VADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOIACION PA RA DELINQUÍR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ALFONZO MENDOZA IZARRA, Titular de la Cedula de Identidad N° ¡8.655.643, investigado en la presente causa es presunto autor o participe, responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo a la gravedad del delito de la pena que podría ser impuesta, en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho declarar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano va identificado, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal....”
DE LO CUAL MI REPRESENTADO, ASOMBRADO E INDEFENSO CONTINUA PREGUNTÁNDOSE
Cuáles Son Los Elementos De Convicción???? Acaso Actas De Entrevista De Empleados Y Personal De Confianza De La Supuesta Víctima Que Lo Único Que Dicen Es Que Remodelaron El Inmueble Del Cual Este Ciudadano Pretende Apropiarse Indebidamente Utilizando La Ley Para Ello??? • Esos Son Los Valiosos Elementos De Convicción Que Justifican La Privación De Libertad De Una Persona???.
• Donde Están Los Documentos Debidamente Registrados Que Demuestren El Supuesto Derecho De Propiedad Que Alega La Supuesta Víctima??? • Donde Están La Pruebas Que Demuestren Que José Alfonso Mendoza Izarra Estafo A José Gustavo Alvarado??
+ Donde Están Los Elementos Que Demuestren Que José Alfonso Mendoza Izarra Era Persona De Su Confianza O Su Empleado??
+ Donde Están Los Elementos Que Demuestren Que José Alfonso Mendoza Izarra Pertenece A Cual Grupo Terrorista???
Nótese, que de la fundamentación antes descrita por la juez, la misma solo se limita a establecer que esta defensa técnica no logro demostrar con los argumentos aquí planteados la no participación de mi representado en el hecho punible que aquí se le señala, encuadrando su presunta conducta en los delitos tipificados como ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SIN EMBARGO, no se observa ningún tipo de fundamentación de la Juez que justifique la privación de libertad de mi representado, no se observa ninguna individualización de conductas, ni siguiera se toma la Juez la molestia de describir cuales fueron las supuestas conductas delictivas de mi representado que encuadren en los tipos penales atribuidos y por lo cual ella lo priva arbitraria, injusta y repudiablemente de su libertad vulnerando el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de la Libertad además de violar el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad y el derecho a la IGUALDAD entre las partes sin siguiera molestarse en explicar lo que esta defensa técnica le solicito en audiencia del porque no se hace extensiva a mi representado las medidas cautelares otorgados al resto de los imputados.
Sin embargo, cabe destacar que el ministerio público fundarnenta su escrito de imputación, no solo con una errónea tipificación del delito, en cuanto a los hechos, sino también en cuanto a derecho, puesto que el mismo tipifica los delitos de forma errónea en su articulado (copia y pega muy seguramente de otro acto de imputación), y además dicho sea de paso, no individualiza el grado de la supuesta participación de mi representado en los hechos que hoy se le imputan, también se evidencia que su investigación está totalmente viciada en cuanto al mal desempeño investigativo de quien hoy se presenta como director de la investigación y de la acción penal, pudiéndose observar que el MINISTERIO PUBLICO condujo a mi representado a esta imputación solo por el decir de la víctima y de unos testigos que a su decir establecieron que dicha victima el ciudadano JOSE GUSTAVO
ALVARADO, ERA UNA PERSONA QUE TENIA UNOS PROBLEMAS CON LA VIVIENDA QUE “HABIA COMPRADO” y gire el mismo era buena persona.
Ahora bien, es necesario recordarle a estos magistrados de la corte de apelaciones que una vez realizada una denuncia es necesario ordenar el inicio de una investigación en la cual se pueda corroborar los hechos planteados por la víctima y que una vez dicha investigación cuente con elementos suficientes para atribuir a una persona un delito esta debe realizar un acto de imputación para que el mismo pueda buscar los mecanismos necesarios para ejercer no solo el derecho que tiene a la defensa sino también el derecho que tiene a acceder a los órganos de justicia, y que para que esta situación de en los términos establecidos en nuestra legislación es necesario citar fundamentalmente a la persona que ha sido investigada y de haber agotado todas las vías para que esto suceda se debe librar una orden de aprehensión, vías que no fueron agotadas en este caso por el fiscal del ministerio público ya que el mismo negó toda posibilidad de que mi representado pudiera presentar pruebas que definitivamente lo exculpen de los hechos en los que hoy se señala.
También para que a una persona le sea atribuido un delito tan grave corno lo es la asociación para delinquir, es necesario que a la misma se le demuestre no solo que ha cometido actos delictivos en compañía de otras personas con el fin de causarle perjuicio a otros y lucrarse de ello, sino que también la misma pertenezca a grupos de delincuencia organizada, asunto por el cual dicha asociación no es atribuirle a mi representado puesto que el mismo es ABOGADO y goza de una alta solvencia moral, así mismo se nos damos un paseo por todas las actas que conforman la presente causa KPOI-P-2016-12926, se puede observar que solo aparece como mencionado en relación a unas actuaciones de la empresa en comento, que no son suficientes para atribuir sendas calificaciones jurídicas.
Así pues queda evidentemente claro que tanto la juez como el fiscal del ministerio público no establecieron cual fue la SUPUESTA PARTICIPACION DE mi defendido en los hechos objeto de investigación, pues estos debían hacer referencia a la supuesta intervención, actuación o participación que supuestamente realizo mi representado, dejándolo con esta sentencia absolutamente INMOTIVADA E INFUNDAMENTADA en un ESTADO ABSOLUTO DE INDEFENSION, puesto que ni siquiera puede concluirse de que hechos son los que se le acusan, o de que hechos debe defenderse, o que fue lo que supuestamente hizo para estar privado de su libertad, y es que, resulta claro de la supuesta e inmotivada sentencia que se recurre que NT SIQUIERA LA JUEZ pudo determinar cuáles fueron las conductas SUPUESTAMENTE realizadas por mi representado, limitándose a copiar y pegar quizá el mismo fundamento que utiliza para todas las decisiones, o quizá un copia y pega de internet de otras decisiones o doctrinas, en términos generales sin encuadrar ese derecho en el caso específico de mi mandante lo que no le permite ni siguiera defenderse al no saber porque se le priva de su libertad, que fue lo que supuestamente hizo según la sentencia recurrida que en todo su texto lo menciona escasas veces, solo para la identificación del modelo de sentencia que la juez escogió en este caso, pero no para fundamentar o motivar, los hechos, con el derecho que pretende atribuir.
Ahora bien, es el caso ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones que en cuanto a la solicitud de que se le otorgase una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a cualquiera de los numerales del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE EN LO CONDECENTE SERIA HACERLE EXTENSIVA A MI REPRESENTADO AQUELLA MEDIDA CAUTELAR DE LA QUE GOZAN LOS DEMÁS IMPUTADOS EN EL PRESENTE ASUNTO la cual es la presentación periódica, sin embargo, tal pedimento no fue acordado sin justificar el motivo de ello, pues de allí se evidencia que esta juzgadora solo se limité a establecer que mi representado debido al arraigo, debido a la pena y la obstaculización de causar perjuicio a la investigación, pudiera no estar vinculado al proceso pudiendo causar daños a los actos de investigación llevado por la fiscalía lo que nos lleva a preguntar lo siguiente:
1. Acaso El Hecho De Que a mi representado JOSE ALFONSO MENDOZA, Le Hayan Otorgado Un poder Judicial Ante Una Notaria Publica, Siendo Abogado De La República, Es El Delito Que Cometió Y Por El Cual Se le Priva De Su Libertad???
2. Acaso El Haber Consignado Ese Poder En Un Expediente Civil Para Demostrar La Cualidad De Apoderado Judicial Cual Merece Estar Privado De Su Libertad???
3. Acaso El Flecho De Que El Ciudadano Jose Lito Loureiro Le Haya Hecho Una Dación En Pago, Por Parte Del Inmueble (Supuestamente Objeto De Estafa), Teniendo en Cuenta Que La Dación En Pago Es Una figura Legalmente Permitida Por La Ley, Es Un Delito Por El Cual Merezca Estar Privado De Libertad???
Observándose que NO EXISTE MOTIVACION ALGUNA en la decisión recurrida, ni está claramente especificado cual fue la SUPUESTA PARTICIPACION INDIVIDUAL DE mi defendido en los hechos objeto de investigación, como para que a los otros imputados dicha juzgadora le otorgara una medida menos gravosa de presentación cada 8 días y a EL NO, puesto que se debieron señalar las razones especificas por las cuales esta juzgadora observa y considera que mi representado no debe gozar del mismo beneficio, porque en virtud de que a ninguno de los imputados se le realizo el grado de participación en los hechos aquí señalados, tanto es el caso que en pasadas audiencia de imputación todos fueron imputados por los mismo delitos así de manera genérica y muy deportivamente por la fiscal y acordados por la juez, quienes evidentemente juegan con la SAGRADA LIBERTAD DE LAS PERSONAS de acuerdo al estado de ánimo que tenga un día determinado; o de acuerdo a quien les cae bien y quien les cae mal, pudiendo pensar que por el hecho de mi mandante ser abogado quizá exista algún resentimiento personal a su persona por algún otro juicio en que esta haya ejercido su profesión, no pudiéndose explicarse porque mi defendido fue víctima de semejante ABUSO DE PODER.
Pues de la GENERICA NARRACION DE HECHOS que hizo la fiscalía, solo se puede concluir que mi representado JOSE ALFONSO MENDOZA, consigno en el expediente CIVIL, un poder notariado que le fue otorgado por uno de los imputados, y que además le fue vendido a mi representado parte del inmueble del cual supuestamente se origina la estafa (NOTESE QUE LA PRESUNTA VICTIMA NO POSEE NINGUN DERECHO SOBRE ESE INMUEBLE), puesto que, dicho ciudadano GUSTAVO ALVARADO antes de INVENTARSE ESTA ACCION PENAL, había acudido a la vía E judicial correcta para la reclamación de sus pretensiones corno es la VIA CIVIL a través de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en la cual resulto vencido obteniendo SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, QUE DECLARO sin lugar DICHA ACCION, lo que significa que JOSE GUSTAVO ALVARADO no posee ningún derecho sobre el inmueble en cuestión y mucho menos fue víctima de ninguna estafa, pues por el contrario, es él quien pretende apropiarse indebidamente de algo que no le pertenece y para ello pretende utilizar y MANIPULAR el sistema de administración de Justicia. Todo lo expuesto se puede evidenciar de las sentencia civiles que como medios de prueba se consignan, de lo cual resulta oportuno preguntarse; Si la sociedad mercantil, INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el máximo tribunal del país, resulta ser la única propietaria del inmueble supuestamente objeto de estafa, acaso ello no le da el pleno y absoluto derecho de ENAJENAR, CEDER, DONAR, REGALAR O HACER LO QUE MEJOR LE PROVOQUE CON SU INMUEBLE, y vender, ceder o regalar/o a JOSE ALFONSO MENDOZA, A PEDRO PEREZ, A ISIS PINEDA, A MARIBEL PARRA GA, A ANA, A MARIA PEREZ o A CUALQUIER PERSONA O CUALQUIER CIUDADANO COMUN que quisiera hacerlo teniendo la PLENA TITULARIDAD de la PROPIEDAD de ese bien, si es así, ENTONCES CUAL ES EL DELITO SUPUESTAMENTE PERPETRADO POR MI REPRESENTADO POR HABER RECIBIDO PARTE DE ESE INMUEBLE COMO UNA DACION EN PAGO POR PAR TE DE SU LEGITIMA PROPIETARIA, cual es la supuesta ES TA FA AGRAVADA, cual es la supuesta ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR cual es el supuesto delito, que justifica que mi representado haya sido privado de su libertad???. De todo lo expuesto, se observa claramente que la recurrida no cumplió con la exigencia de la debida motivación contenida en el citado dispositivo al momento de decretar la privación de libertad de mi representado, toda vez que en ningún momento expone ningún razonamiento o fundamento de hecho, ni de derecho, ni explicación alguna de los motivos que puedan justificar su decisión o que explique él PORQUE, si a los imputados NAUL RODRIGUEZ Y MANUEL PEREZ, le fueron imputados exactamente los mismos delitos que a mi mandante tal como la supuesta estafa agravada y asociación para delinquir entonces porque a ellos SI LE FUE OTORGADA UNA MEDIDA DE PRESENTACION CADA 8 DIAS Y PORQUE A MI MANDANTE SE LE PRIVA DE SU LIBERTAD INJUSTAMENTE Es así como la sentencia recurrida se encuentra inmersa en un PROTUBERANTE VICIO DE FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN (INMOTIVACION ABSOLUTA) ya que, simplemente no existe motivación alguna capaz de justificar lo que a todas luces resulta ser absolutamente injustificable en derecho, como es la privación de la libertad de mi representado de manera sesgada, caprichosa y arbitraria, sin ningún tipo de análisis, de concatenación con los supuestos hechos, sin evaluar las particulares circunstancias que rodean a mi mandante por tratarse de un chico de apenas 29 años de edad, de profesión abogado, sin ningún tipo de antecedente penal, y sin ningún elemento de convicción que demuestre su responsabilidad penal en unos supuestos hechos denunciados que además son netamente de carácter civil y no penal existiendo sentencia definitivamente firmes dictadas por la Sala de Casación Civil que así lo demuestran, pues nada fue analizado por la Juez que dicto la privación de su libertad simplemente fue una actuación a ultranza tanto de su persona como del Ministerio Publico, actuación sesgada que extrañamente no se tuvo con los demás imputados quienes gozan actualmente de una medida de presentación cada 8 días.
En SEGUNDO TERMINO, DENUNCIO la flagrante VIOLACION DE LA LEY por falta de aplicación de la norma jurídica contenida en los Artículos 8, 9, 10, 12, 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los derechos de PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD, RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, que fueron lesionados con la decisión aquí recurrida Sobre el vicio de falta de aplicación, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una
determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un
8 caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto, Así las mencionadas normas jurídicas, cuya falta de aplicación se denuncia en este acto prevén textualmente lo siguiente; Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente j’ a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 90 Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de ¡(1 libertad o (le otros derechos de! imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrá ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 10°. En el proceso penal toda persona debe ser tratada como el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a 1(1 autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Articulo 12°. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces, juezas garantizarlo sin preferencias ni des igualdades. Los jueces y mezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas’ ellas.
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 107. Los jueces o juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales la buena fe No podrá,,, bajo pretexto (le sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las parles.
Ahora bien, se invoca el contenido de la normativa antes seia1ada, a los fines de hacer notar antes ustedes la vulneración que de todos estos Derechos que se observa en la recurrida, toda vez que en ella se vulnera el derecho DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES que tiene mi representado toda vez que en fecha 28 de julio 2017, este mismo Tribunal que dicto la privación de la libertad de mi mandante, otorga una REVISION DE MEDIDA al imputado EDGAR NAUL RODRIGUEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 17.011.607 otorgando una medida menos gravosa de presentación cada 8 días, y luego en fecha 31 de julio 2017, es realizada audiencia de presentación del imputado MANUEL ENRIQUE PEREZ, a quien le es otorgada la misma medida cautelar, LLAMANDO PODEROSAMENTE LA ATENCION QUE a estos ciudadanos le fueron IMPUTADOS EXCATAMENTE LOS MISMO DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR que a mi mandante, conforme a los mismos supuestos elementos de convicción que justifican la privación de libertad de mi representado, sin que se observe en las actas procesales NINGUN TIPO DE INDIVIDUALIZACION de las conductas, ni por parte del ministerio público y mucho menos por la juez que dictó la sentencia recurrida, de lo cual cabe preguntarse porque a ellos SI SE LES OTORGA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y A MI REPRESENTADO NO.
Pero como si fuera poco, también en fecha 07 de septiembre 2017 es realizada la audiencia de presentación del imputado CARLOS ALBERTO RODR1GUEZ JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 18.263.459, a quien asombrosamente también le es otorgada la misma medida cautelar de presentación periódica cada 8 días, siendo que le fueron imputados por el ministerio publico LOS MISMOS DELITOS que a mi representado, de supuesta estafa agravada en grado de continuidad y asociación para delinquir, de lo cual SE AGUDIZA LA INTERROGANTE del porque a ellos sí pero a JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA NO le fue otorgada una medida cautelar menos gravosa, No Existiendo En La Fundamentación De La Sentencia Recurrida Ningún Elemento Que Individualice La Supuesta Conducta De Mi Representado De La De Los Demás Imputados.
CAPITULO V. DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. DEL CARÁCTER EXTENSIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS AL RESTO DE LOS IMPUTADOS
El proceso penal establece dentro de sus principios el carácter excepcional de la procedencia de la medida privativa de libertad reafirmando el ESTADO DE LIBERTAD y la PRESUNCION DE INOCENCIA que acompaña al justiciable durante el proceso, así lo describe en el artículo 229 COPP el cual señala textualmente lo siguiente: Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades de/proceso.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos establecidos en el artículo 236 CPPP considera esta defensa técnica que la Juez debió hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente;
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca una privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este sentido Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que los delitos imputados a mi mandante como es la supuesta estafa Agravada y la SUPUESTA, ABSURDA E ILOGICA asociación para delinquir, son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad no es menos cierto que, en el caso que nos ocupa NO EXISTEN SUFICIENTES, NISIQUIERA POCOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la supuesta comisión de esos hechos, nótese que ni el ministerio público ni la Juez en su fundamentación de la sentencia recurrida señala ningún elemento de convicción que justifiquen la privación de la libertad de mi representado, pues lo único que hay en la investigación penal son declaración de testigos que narran las remodelaciones realizadas a un inmueble, pero no existen pruebas documentales, no existen pruebas de ningún tipo que demuestren la comisión de los hechos imputados y mucho menos la participación de mi representado en ellos. Por otra parte, para determinar la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga, es necesaria analizar las circunstancias establecidas en el artículo 237 COPP, que reza de la siguiente manera;
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la definitiva, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. r esta digna
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de palie, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere si do dictada al imputado o imputada.
En este sentido tenernos que, mi representado JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA tiene su domicilio establecido en el país, ubicado en calle 15 entre carreras 5 y 6 de Pueblo Nuevo, Residencias Oeste, Torre B, PB-4, punto de referencia aproximadamente a 300 metros de la Panadería del Oeste, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; donde mantiene su grupo familiar con su madre y su hermana, aunado a ello, se trata de un profesional del derecho pues mi representado es ABOGADO DE LA REPÚBLICA como consta en fotocopia de su título y de su carnet de Inpreabogado que en este acto se consigna, teniendo corno domicilio procesal el escritorio Jurídico Mendoza y Asociados ubicado en la carrera 17, con prolongación de la calle 22, Quinta “P” contando dicho escritorio jurídico con una trayectoria de más de 20 años en el litigio. Por otro lado ciertamente la pena prevista para los delitos imputados excede del límite de 5años, sin embargo, es evidente que los delitos aquí imputados como es la asociación para delinquir fueron precalificados por el ministerio público con la UNICA INTENCION DE OBTENER Y JUSTIFICAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MI
MANDANTE pero de las actas procesales sin mucho esfuerzo mental se puede concluir que bajo ninguna circunstancia ninguno de los imputados a los cuales por cierto como ya ha sido señalado les fue otorgada medida cautelar de presentación cada 8 días, ni mi representado forman parte de una banda organizada capaz de ejecutar, planificar, diseñar, fraguar actos terroristas, ni quedo demostrado tampoco cual es el supuesto daño causado por mi mandante a la supuesta víctima, quien en realidad es quien está causando graves daños y perjuicio y además para ello utilizando y manipulando el sistema de justicia para perjudicar gravemente a mi defendido.
Es por ello que con fundamento a lo previsto en el Ordinal 4° artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a interponer formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control EN RELACIÓN NO SOLO A LOS DELITOS SINO TAMBIÉN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE MI REPRESENTADO JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, proferida en audiencia de presentación de fecha 07 de febrero 2018, sin ningún tipo de fundamentación por lo que la misma es susceptible de NULIDAD y así solicito sea declarado por esta digna corte de apelaciones con la expresa DECLARATORIA DE QUE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 8 DIAS OTORGADA A LOS IMPUTADOS NAUL RODRIGUEZ, MANUEL PEREZ Y CARLOS RODRIGUEZ SEA EXTENSIVA A JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA Y SE ORDENE SU LIBERTAD INMEDIATA.
CAPITULO VI. PROMOCION DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el Articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de apelación, doy por reproducido en esta oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto así como la decisión que se recurre en el presente recurso de apelación.
De igual manera de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno y promuevo legajo de medios probatorios que a continuación identifico:
1) Fotocopia de título e inpreabogado que demuestra la cualidad de abogado de mi representado.
2) Libelo de demanda civil de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la supuesta víctima JOSE GUSTAVO ALVARADO donde explana exactamente los mismo hechos objeto de la esta causa penal.
3) Sentencias dictadas por los Tribunales Civiles del Estado Lara y por la SALA DE CASACION CIVIL DEL MAXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, donde se evidencia que fue declarada SIN LUGAR la antes mencionada demanda, signadas con los numero 3,3.1,3.2.
4) Libelo de otra demanda civil que interpuso la supuesta víctima JOSE GUSTAVO ALVARADO, por supuesto ACCION MERO DECLARATIVA de propiedad, donde por segunda vez acude a reclamar el supuesto derecho de propiedad sobre el
inmueble supuestamente objeto de estafa, donde explana los mismos hechos objeto
de esta querella penal.
5) Sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior Del Estado Lara donde este ciudadano resulta perdidoso y declarada INADMISIBLE la referida demanda.
CAPITULO VII. PETITUM.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de los honorables Magistrados que vallan a conocer este recurso de apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos:
1. Se sirva ADMITIR el presente RECURSO DE APELACION sustanciándolo conforme a Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del COPP.
2. Se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, INTERPUESTO CONTRA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14 de febrero 2018, mediante la cual fundamento la decisión que acordó la medida de privación preventiva de libertad de mi defendido JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, proferida en audiencia de fecha 07 de febrero 2018.
3. Se REVOQUE la decisión recurrida. 4. Se declare EXTENSIBLE a mi defendido JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, la medida cautelar de presentación cada 8 días ante el Tribunal que le fuera otorgada en fecha 28 de julio 2017, al imputado EDGAR NAUL RODRIGUEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° y. 17.011.607, LUEGO EN FECHA 31 de julio 2017, AL imputado MANUEL ENRIQUE PEREZ, Y luego en fecha 07 de septiembre 2017 al imputado CARLOS RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en Ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último juro la urgencia del caso y muy respetuosamente solicito se cumpla con el trámite de ley en aras de evitar que mi representado pueda verse gravemente afectado en su vida y en su salud por estar privado de su libertad y recluido en un calabozo del CICPC SAN JUAN, encerrado con aproximadamente 100 detenidos donde incluso se encuentra uno de ellos con SIDA en avanzado estado de gravedad, otros tres con TUBERCULOSIS siendo esta una enfermedad contagiosa, aunado a ello el mismo se encuentra en un estado inhumado de supervivencia que ponen en grave peligro su vida y su salud, por lo cual solicito se le otorgue el trámite legal correspondiente al presente recurso sin dilaciones o retardo injustificado ante la grave situación que aqueja a mi mandante siendo absolutamente inocente de los hechos que se le imputan…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 07 de Febrero de 2018 y fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.655.643, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:
“…AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional ABG. ELENA MARIBEL PARRAGA, la Secretaria de Sala, ABG. YELITZA AZORENA DIAZ ACURERO y el Funcionario Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en el presente asunto, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala, estando presentes las señaladas en el encabezado del acta. Acto seguido el imputado JOSÈ ALFONZO MENDOZA IZARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.643, en este acto designa como su defensa de confianza a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. ELIZMAR GISNAY MORANTES R, Ipsa Nª 226.693, Número telefónico 0424-5422148 y ABOG. MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, Ipsa Nª 140.869, domicilio procesal (ambas): Torre Ayacucho, Nivel Mezzanina, oficina M-1, Barquisimeto, Estado Lara, Número telefónico 0424-5199855.-El cual quedan debidamente juramentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del COPP. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Solicito se admita la precalificación fiscal de JOSÈ ALFONZO MENDOZA IZARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.643, es por lo que en este acto legaliza la orden de captura librada en contra del imputado JOSÈ ALFONZO MENDOZA IZARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.643, es por lo que en este acto deja constancia de los hechos el cual se investiga al imputado de autos y los elementos de convicción que constan en el expediente penal es por lo que en este acto imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia en virtud de lo solicitado esta representación fiscal en relación al procedimiento solicitado es por lo que solicita el procedimiento ordinario y en relación a la medida esta representación fiscal. Solicito medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del COPP. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente Audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual, los acusados de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó JOSÈ ALFONZO MENDOZA IZARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.643, el cual expone lo siguiente: NO DESEA DECLARAR. “Es todo” Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: En virtud de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto; esta defensa procede a esta defensa rechaza la precalificación ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza y en relación a la medida esta defensa se opone en relación a la medida de privación de libertad, es de denotar en los hechos narrados en sala mi defendido no se menciona la vinculación del delito, se deja constancia que por la vía civil en sus oportunidades legales se declaró sin lugar en relación a los hechos narrados quien conviene es otro imputado y no se menciona mi defendido. Esta defensa considera que no se encuentran llenos los supuestos para imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado a ello en la causa civil en 20-07-17 y otra fecha este tribunal acordó medida cautelar. Es lo que esta defensa solicita sea extensiva esta medida a mi defendido la prevista y sancionada en el artículo 242 ordinal 3 presentaciones. Mi defendido tiene arraigo, es de profesión abogado, no presenta antecedentes penales, no existen peligro de fuga por parte de mi defendido. Aunado e invocados los Principio de igual, principio de libertad, es por lo que solicito una medida menos gravosa. “sea juzgado en libertad y se deje sin efecto la orden de captura, solicito copias del presente asunto. Es todo”. Este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano: JOSÈ ALFONZO MENDOZA IZARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.643, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente no es menos cierto que sobre él pesa una Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE ACUERDA SEGUIR LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP. TERCERO: En relación a la medida solicita por la representación fiscal y por la defensa técnica privada se opone en consecuencia este tribunal acuerda la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÈ ALFONZO MENDOZA IZARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.643. Acordándose como centro de Reclusión CICPC SUB DELEGACIÒN SAN JUAN BARQUISIMETO. Líbrese boleta correspondiente. Es por lo que este tribunal desestima la solicitud de una medida menos gravosa. CUARTO: LIBRESE OFICIOS DEJANDO SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION LIBRADA EN CONTRA DEL CIUDADANO: JOSÈ ALFONZO MENDOZA IZARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.643. QUINTO: Se acuerdan copias de las partes solicitadas. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los tres días siguientes. Es todo, se leyó y conformes firman siendo las 01:15 p.m.
JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5, ABG. ELENA MARIBEL PARRAGA…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2018 y fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.655.643, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO V. DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. DEL CARÁCTER EXTENSIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS AL RESTO DE LOS IMPUTADOS
El proceso penal establece dentro de sus principios el carácter excepcional de la procedencia de la medida privativa de libertad reafirmando el ESTADO DE LIBERTAD y la PRESUNCION DE INOCENCIA que acompaña al justiciable durante el proceso, así lo describe en el artículo 229 COPP el cual señala textualmente lo siguiente: Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos establecidos en el artículo 236 CPPP considera esta defensa técnica que la Juez debió hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente;
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca una privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este sentido Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que los delitos imputados a mi mandante como es la supuesta estafa Agravada y la SUPUESTA, ABSURDA E ILOGICA asociación para delinquir, son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad no es menos cierto que, en el caso que nos ocupa NO EXISTEN SUFICIENTES, NISIQUIERA POCOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la supuesta comisión de esos hechos, nótese que ni el ministerio público ni la Juez en su fundamentación de la sentencia recurrida señala ningún elemento de convicción que justifiquen la privación de la libertad de mi representado, pues lo único que hay en la investigación penal son declaración de testigos que narran las remodelaciones realizadas a un inmueble, pero no existen pruebas documentales, no existen pruebas de ningún tipo que demuestren la comisión de los hechos imputados y mucho menos la participación de mi representado en ellos. Por otra parte, para determinar la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga, es necesaria analizar las circunstancias establecidas en el artículo 237 COPP, que reza de la siguiente manera;
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la definitiva, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso esta digna
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de palie, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere si do dictada al imputado o imputada.
En este sentido tenernos que, mi representado JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA tiene su domicilio establecido en el país, ubicado en calle 15 entre carreras 5 y 6 de Pueblo Nuevo, Residencias Oeste, Torre B, PB-4, punto de referencia aproximadamente a 300 metros de la Panadería del Oeste, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; donde mantiene su grupo familiar con su madre y su hermana, aunado a ello, se trata de un profesional del derecho pues mi representado es ABOGADO DE LA REPÚBLICA como consta en fotocopia de su título y de su carnet de Inpreabogado que en este acto se consigna, teniendo corno domicilio procesal el escritorio Jurídico Mendoza y Asociados ubicado en la carrera 17, con prolongación de la calle 22, Quinta “P” contando dicho escritorio jurídico con una trayectoria de más de 20 años en el litigio. Por otro lado ciertamente la pena prevista para los delitos imputados excede del límite de 5años, sin embargo, es evidente que los delitos aquí imputados como es la asociación para delinquir fueron precalificados por el ministerio público con la UNICA INTENCION DE OBTENER Y JUSTIFICAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MI MANDANTE pero de las actas procesales sin mucho esfuerzo mental se puede concluir que bajo ninguna circunstancia ninguno de los imputados a los cuales por cierto como ya ha sido señalado les fue otorgada medida cautelar de presentación cada 8 días, ni mi representado forman parte de una banda organizada capaz de ejecutar, planificar, diseñar, fraguar actos terroristas, ni quedo demostrado tampoco cual es el supuesto daño causado por mi mandante a la supuesta víctima, quien en realidad es quien está causando graves daños y perjuicio y además para ello utilizando y manipulando el sistema de justicia para perjudicar gravemente a mi defendido.
Es por ello que con fundamento a lo previsto en el Ordinal 4° artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a interponer formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control EN RELACIÓN NO SOLO A LOS DELITOS SINO TAMBIÉN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE MI REPRESENTADO JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, proferida en audiencia de presentación de fecha 07 de febrero 2018, sin ningún tipo de fundamentación por lo que la misma es susceptible de NULIDAD y así solicito sea declarado por esta digna corte de apelaciones con la expresa DECLARATORIA DE QUE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 8 DIAS OTORGADA A LOS IMPUTADOS NAUL RODRIGUEZ, MANUEL PEREZ Y CARLOS RODRIGUEZ SEA EXTENSIVA A JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA Y SE ORDENE SU LIBERTAD INMEDIATA…”
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Privada hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano JOSÈ ALFONZO MENDOZA IZARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.643, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 10-01-1987, DE 31 AÑOS DE EDAD, Hijo de Dalia Virginia Izarra Y Pablo José Mendoza, GRADO DE INSTRUCCIÓN: Universitario, PROFESION U OFICIO: Abogado en Libre Ejercicio, DOMICILIADO EN: Calle 15 entre carreras 5 y 6, Pueblo Nuevo, Residencias Oeste, Torre B, PB 4, Punto de referencia: Aproximadamente 300 metros de la Panadería el Oeste. Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren. Estado Lara, TELEFONO: 0424-5765372.
Delito ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 29 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Solicito se admita la precalificación fiscal de JOSÈ ALFONZO MENDOZA IZARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.643, es por lo que en este acto legaliza la orden de captura librada en contra del imputado JOSÈ ALFONZO MENDOZA IZARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.643, es por lo que en este acto deja constancia de los hechos el cual se investiga al imputado de autos y los elementos de convicción que constan en el expediente penal es por lo que en este acto imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia en virtud de lo solicitado esta representación fiscal en relación al procedimiento solicitado es por lo que solicita el procedimiento ordinario y en relación a la medida esta representación fiscal. Solicito medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del COPP. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al Imputado JOSÈ ALFONZO MENDOZA IZARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.643, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ NO deseo declarar, es todo.-,”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: En virtud de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto; esta defensa procede a esta defensa rechaza la precalificación ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza y en relación a la medida esta defensa se opone en relación a la medida de privación de libertad, es de denotar en los hechos narrados en sala mi defendido no se menciona la vinculación del delito, se deja constancia que por la vía civil en sus oportunidades legales se declaró sin lugar en relación a los hechos narrados quien conviene es otro imputado y no se menciona mi defendido. Esta defensa considera que no se encuentran llenos los supuestos para imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado a ello en la causa civil en 20-07-17 y otra fecha este tribunal acordó medida cautelar. Es lo que esta defensa solicita sea extensiva esta medida a mi defendido la prevista y sancionada en el artículo 242 ordinal 3 presentaciones. Mi defendido tiene arraigo, es de profesión abogado, no presenta antecedentes penales, no existen peligro de fuga por parte de mi defendido. Aunado e invocados los Principio de igual, principio de libertad, es por lo que solicito una medida menos gravosa. “sea juzgado en libertad y se deje sin efecto la orden de captura, solicito copias del presente asunto. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público y los recaudos presentados que corren insertos en el presente asunto en copia simple, que la Fiscalía concluye evidenciando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado está incurso en los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 29 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que se presume que ha sido autor o participe de la comisión del delito investigado y por las circunstancias del caso particular, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, orden judicial que fue acordada por éste Tribunal en fecha 05/06/2017 y no se hizo efectiva sino hasta el día 06/02/2018 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan Barquisimeto, lo coloca a disposición de éste Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Observa este Tribunal, en Audiencia Oral de Captura conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron los supuestos que motivan la aplicación de la excepcional Medida de Privación Preventiva de Libertad, orientados a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que esté acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la audiencia oral celebrada.
Es de hacer notar que no se desvirtúa la presunción de fuga, por la manifestación de voluntad del imputado de poseer arraigo en el país determinado por su domicilio, residencia habitual y trabajo, esto va más allá, obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se evidencia de autos se trata de hechos delictivos contra la propiedad y contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es más trascendental que lo alegado por la Defensa.Es menester recordar que conforme al texto legal que permanece vigente en nuestro país, vale decir, el Código Penal Venezolano, se encuentra sancionado con pena entre uno a cinco años, el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en erro, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, pena que es aumentada de dos a seis años con las causales establecidas en la legislación penal y además aumentada de una sexta a una tercera parte, cuando se utiliza como medio de engaño un documento público o un cheque sin provisión de fondos, agravando tal hecho circunstancia determinada, como lo es que se trata de un delito continuado, donde se considera como un solo hecho punible las varias violaciones, cometidos en diferentes fechas, aumentando la pena de una sexta parte a la mitad.
Aunado a ello, tenemos dentro de la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el delito de Asociación para Delinquir, que conforme al texto legal establece la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 37, una pena de seis a diez años, para aquella persona que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, delito éste que en su límite máximo excede del límite establecido por el legislador para el otorgamiento de una medida menos gravosa, implicando que el Tribunal por vía de decisión judicial desaplique una norma de esta categoría sin canalizar los supuestos de derecho establecidos en el numeral 10 del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo en consecuencia una decisión dictada con desconocimiento de la norma y con abuso de poder del todo repudiable.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la propiedad que se vieron amenazados (de la víctima), afectación de sus bienes, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho.
Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En razón de ello, estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, dado de los hechos investigados, por estar incurso en los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y alega la posible sustracción de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es proporcional al hecho sucedido y delitos cometidos, en tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 se establece que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal.
En consecuencia, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por estar incurso en los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÈ ALFONZO MENDOZA IZARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.643, investigado en la presente causa es presunto autor o partícipe, responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LO ANTERIORMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano: JOSÈ ALFONZO MENDOZA IZARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.643, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente no es menos cierto que sobre él pesa una Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE ACUERDA SEGUIR LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP. TERCERO: En relación a la medida solicita por la representación fiscal y por la defensa técnica privada se opone en consecuencia este tribunal acuerda la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÈ ALFONZO MENDOZA IZARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.643. Acordándose como centro de Reclusión CICPC SUB DELEGACIÒN SAN JUAN BARQUISIMETO. Líbrese boleta correspondiente. Es por lo que este tribunal desestima la solicitud de una medida menos gravosa. CUARTO: LIBRESE OFICIOS DEJANDO SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION LIBRADA EN CONTRA DEL CIUDADANO: JOSÈ ALFONZO MENDOZA IZARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.643. QUINTO: Se acuerdan copias de las partes solicitadas.
Se deja constancia que la presente decisión se fundamento dentro del lapso correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza de Control N° 05 Abg. Elena Maribel Párraga…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Privada Abg. Elizmar Morantes Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.655.643, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2018 y fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.655.643, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-012629.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-0000051
AJOP/Mariann.
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