REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 10 de Abril de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2018-000048
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002981
IMPUTADA: DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 06 de Abril de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, Defensor Privado de la ciudadana DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2011-002981.
En fecha 09 de Abril de 2018, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 10 de Abril de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera en Funciones de Ejecución N° 03, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de la ciudadana DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2011-002981, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la contumacia de dar pronta respuesta a los escritos interpuestos por la defensa por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Juana Goyo.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, violación al derecho de petición, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, razones que en el presente escrito explana:
Señala el accionante que, a pesar de las gestiones realizada por la defensa, en operador de justicia denunciado y aunado al paso inexorable del tiempo, no solo ha sido negativo tener pronta respuesta de las diferentes solicitudes que van a coadyuvar a la ilustración normativa de que su defendida. Sostiene que, el tiempo en que su defendida esta privada de su libertad (es decir desde el año 2010 hasta el día 04/04/2018, han transcurrido ocho años de privativa de libertad en físico) más el tiempo que su defendido ha redimido en los diferentes centros penitenciario donde ha estado recluida es decir seis años, cumpliéndose catorce (14) años de prisión quedando por cumplir cinco años de condena.
Indica también que, por lo dilucidado la invocada conducta omisiva y contumaz del Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituye un claro abuso de poder que ultraja la conciencia jurídica, pues afecta principios fundamentales del ordenamiento jurídico, situación ésta que ha colocado a su defendida en la imperiosa necesidad de acudir a su digna autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercer contra el prenombrado operador de justicia Acción de Amparo Constitucional contra la omisión judicial, como medio de protección.
De igual manera, arguye la defensa que, en el presente caso, la conducta misiva desplegada por el prenombrado tribunal en funciones de ejecución, lo coloca en una grave situación de incertidumbre, motivado a la falta de pronta respuesta y más grave aún por las dilaciones injustificadas planteadas por el operador de justicia con la finalidad de verificar que efectivamente su defendida ha cumplido las ¾ partes de su condena.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado el accionante solicita se declare con lugar la acción de amparo, se ordene al prenombrado Tribunal de Ejecución, la entrega inmediata de los oficios como correo especial con la finalidad de que se consigne en el expediente la condena redimida por su defendida, se ordene el cese de toda dilaciones y retardo procesales y se le otorgue a su defendida el respectivo beneficio por hacer cumplido con las ¾ parte de la condena impuesta y cese todo los actos dilatorios y conculcadores de los derechos invocados y violentados, en la presente acción de amparo constitucional y se ordene la realización de los cómputos (con el tiempo redimido) pronóstico de conducta y solicitud de antecedentes penales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que el Juez de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03, Violentó el derecho de petición, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP01-P-2011-002981 a través del Sistema Juris 2000, constatándose que en fecha 04 de Abril de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“...Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada la penada DAISY PASTORA DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.725.710, Venezolano, natural de Maracay, nacido el 31/01/1974, de 44 años de edad, Soltero, hija de Isnelda González y Víctor Díaz, con ultimo domicilio en el Sector Higuerón, Urbanización Villa La Milagrosa, casa Nº 22, San Felipe, Estado Yaracuy. Estado Lara, por el tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida. Todo ello en acatamiento de la Sentencia Vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Título IV, Capítulo III, Artículo 62, Titulo VII, en relación al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia con el artículo 471 Ordinal 1º y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención. Notifíquese a las partes y Particípese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria Fénix/Lara, y remítase copia de la presente decisión. Actualícese el computo de la Pena…”
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con relación a la solicitudes planteadas por el accionante; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por el Abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, Defensor Privado de la ciudadana DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2011-002981; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO : KP01-O-2018-000048
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002981