REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 13 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Abril de 2018
Años 207º y 158°
ASUNTO : KP01-R-2015-000650
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012353
RECURRENTE (S): ABG. LEXI DEL C. SULBARAN S. ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ABG. MISLAY ANDREINA MARTINEZ BASTIDAS, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. LEXI DEL C. SULBARAN S. actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto Del Ministerio Público y ABG. MISLAY ANDREINA MARTINEZ BASTIDAS, Actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Noviembre de 2015, e inserta en el asunto principal KP01-P-2008-012353, mediante la cual, Declara con lugar la excepción opuesta por la defensa privada Abg. Armando Andueza prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa N° KP01-P-2008-12353 donde aparece como imputado el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 8.009.763, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 9º del Código Penal, e Interrupción del Espectro Radioeléctrico, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinales 3º y 4º de la Ley de Telecomunicaciones.
En fecha 19 de Octubre de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2015-000650 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia para ese entonces al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 20 de Octubre y 01 de Noviembre del año 2016, los Jueces Profesionales Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Osorio Petit, presentaron inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 21-11-2016, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
El día 22 de Mayo de 2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 13 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), y los Jueces Accidentales Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, y Abg. Esmeralda López, quedando como ponente a través del Sistema Juris 2000 al Ponente al Juez Profesional, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 07 de Julio de 2017, esta Alzada acuerda devolver el presente asunto a fin de que consignara la fundamentación objeto de impugnación.
En fecha 25 de Julio de 2017, reingresa nuevamente el presente asunto a este Tribunal Superior.
En fecha 03 de Agosto de 2017, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15 de Agosto de 2017 a las 09:30 A.M.
En fecha 15 de Agosto de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece el sobreseído Pedro Francisco Crespan ni su defensa privada Abg. Armando Andueza quienes no se encontraban debidamente notificados, de igual modo no comparece la victima Victor Daniel Torrealba quien no se encontraba debidamente notificado, y fija para el día (30) de Agosto de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 30 de Agosto de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece el sobreseído Pedro Francisco Crespan ni su defensa privada Abg. Armando Andueza quienes no se encontraban debidamente notificados, de igual modo no comparece la victima Victor Daniel Torrealba quien no se encontraba debidamente notificado, y fija para el día (21) de Septiembre de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 21 de Septiembre de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece el sobreseído Pedro Francisco Crespan ni su defensa privada Abg. Armando Andueza quienes no se encontraban debidamente notificados, de igual modo no comparece la victima Victor Daniel Torrealba quien no se encontraba debidamente notificado, por cuanto la boleta de notificación manifiesta que el mismo se mudó del sitio, y fija para el día (05) de Octubre de 2.017 a las 11:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 09 de Octubre de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 05 de Octubre de 2.017 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día (20) de Octubre de 2.017 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 20 de Octubre de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la recurrente Fiscalía 26° del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificada, no comparece la victima Victor Daniel Torrealba quien se encontraba debidamente notificado conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparece el sobreseído Pedro Francisco Crespan ni su defensa privada Abg. Armando Andueza quienes no se encontraban debidamente notificados, y fija para el día (26) de Octubre de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 26 de Octubre de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la recurrente Fiscalía 26° del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificada, comparece la victimas Victor Torrealba Ramos y Victor Torrealba Leal, no comparece el sobreseído Pedro Francisco Crespan ni su defensa privada Abg. Armando Andueza quienes no se encontraban debidamente notificados, y fija para el día (08) de Noviembre de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 08 de Noviembre de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto comparece la recurrente Fiscalía 26° del Ministerio Público, comparece la victimas Victor Torrealba Ramos y Victor Torrealba Leal, no comparece el sobreseído Pedro Francisco Crespan ni su defensa privada Abg. Armando Andueza quienes no se encontraban debidamente notificados, y fija para el día (22) de Noviembre de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 22 de Noviembre de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto comparece la recurrente Fiscalía 26° del Ministerio Público, comparece la victimas Victor Torrealba Ramos y Victor Torrealba Leal, no comparece el sobreseído Pedro Francisco Crespan ni su defensa privada Abg. Armando Andueza quienes no se encontraban debidamente notificados, y fija para el día (06) de Diciembre de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 06 de Diciembre de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto comparece la recurrente Fiscalía 26° del Ministerio Público, comparece la victimas Victor Torrealba Ramos y Victor Torrealba Leal, no comparece el sobreseído Pedro Francisco Crespan ni su defensa privada Abg. Armando Andueza quienes no se encontraban debidamente notificados, y fija para el día (16) de Enero de 2.018 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 17 de Enero de 2.018, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 16 de Enero de 2.018 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, con motivo del Decreto N° 00638 publicado en Gaceta N° 23.508 en la que declararon los días 15 y 16 de Enero de 2018 como no laborables en el Estado Lara, es por lo que se acordó fijar nuevamente para el día (30) de Enero de 2.018 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 30 de Enero de 2.018, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto comparece la recurrente Fiscalía 26° del Ministerio Público, comparece la victimas Victor Torrealba Ramos y Victor Torrealba Leal asistido por el Abg. Raúl Colmenares, no comparece la defensa Abg. Armando Andueza, encontrándose debidamente notificado, quien además en fecha 29 de Enero de 2018 realiza un escrito solicitando el diferimiento de la audiencia pautada, por cuanto su representado Pedro Grespan quiere estar presente en dicho acto y se le hace imposible llegar a la misma, y fija para el día (19) de Febrero de 2.018 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 19 de Febrero de 2.018, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto comparece la recurrente Fiscalía 26° del Ministerio Público, comparece la victimas Victor Torrealba Ramos y Victor Torrealba Leal asistido por el Abg. Raúl Colmenares, quien manifiesta se le asigne un defensor público al sobreseído para que pueda realizarse la audiencia, no comparece la defensa Abg. Armando Andueza, comparece su representado Pedro Grespan quien manifiesta que el Abg. Armando Andueza le dio una hemorragia ocular por la cual no podrá asistir a la audiencia, y fija para el día (08) de Marzo de 2.018 a las 11:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 26 de Enero de 2.018, mediante auto se deja constancia que, visto por Notoriedad Judicial este Tribunal Superior observo que los Jueces Accidentales Abg. Esmeralda López y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, habían sido notificados de su jubilación, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Anarexy Camejo González y a la Abg. Marjorie Alejandra Pargas Santana, en su condición de Juezas Accidentales designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Diciembre de 2017, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que presten el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental Nº 13, que asumirá el conocimiento de este asunto, dejándose constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 28 de Febrero de 2018, vista la aceptación de las Juezas Accidentales convocadas y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 13 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), y los Jueces Accidentales Abg. Anarexy Camejo González, y Abg. Marjorie Alejandra Pargas Santana, quedando como ponente el Juez Profesional, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 28 de Febrero de 2018, se libran boletas de notificación a las partes para la audiencia fijada el día 06 de Marzo de 2018 a las 11:00 am.
En fecha 07 de Marzo de 2.018, mediante auto se deja constancia que, no se realizó la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Circuito Judicial Penal presentó fallas eléctricas, por lo se acordó diferir para el día 14 de Marzo de 2.018 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 14 de Marzo de 2.018, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 10 de Abril de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control, Administrando Justica, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero: Se Declara con lugar la excepción opuesta por la defensa privada Abg. Armando Andueza prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa N° KPOI-P-2008-12353 donde aparece como imputado el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, titular de la cedula de identidad N° CI. 8.009.763, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 40 y 90 del Código Penal, e Interrupción del Espectro Radioeléctrico, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinales 3° y 40 de la Ley de Telecomunicaciones, en perjuicio del ciudadano Víctor Torrealba Ramos, conforme a lo previsto en el artículo 34 ordinal 4, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 eiusdem, en atención a la Sentencia Vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 3 de Agosto d 2007, Ponencia Francisco Antonio Carrasquero, por no contar el Ministerio Público con una acusación fiscal con fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de condena por que inobservó las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la realización de una acusación Fiscal, alejado ese escrito acusatorio de lo previsto el artículo 308. 2°, 30 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que la acusación no tenga sustentabilidad para el enjuiciamiento del imputado circunstancias que no puede ser subsanada ya que ameritan a criterio de este juzgador de un nuevo acto conclusivo y de hacerlo se vulnera el debido proceso y la derecho a la defensa, previsto y sancionado en la artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia del artículo 12 del Código orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la Libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las ABG. LEXI DEL C. SULBARAN S. actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto Del Ministerio Público y ABG. MISLAY ANDREINA MARTINEZ BASTIDAS, Actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numerales 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: Contradicción en la motivación manifiesta de la sentencia.Con base al ordinal 2° deI precitado artículo 444 deI Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes denuncian la contradicción en la motivación manifiesta de la sentencia, por cuanto el fallo impugnado no contiene un razonamiento lógico-jurídico de los hechos y del derecho que el tribunal estimó acreditados, ni expresó su decisión de forma lógica, coherente y razonada.
Señalan que la decisión recurrida es absolutamente de CONTRADICTORIA consigo misma, pues por una parte da por demostrado que el acusado de marras se encontraba plenamente autorizado por Conatel para dar inicio al período de prueba de la Estación objeto de la presente investigación y en lineas seguidas señala expresamente que no existe elemento de convicción ni prueba alguna que el imputado estaba haciendo uso del espectro radioeléctrico, específicamente de la frecuencia 99.1, evidenciándose una abrupta incoherencia que no deja clara la apreciación o lo que concluye el Juzgador luego del análisis de lo aportado por las partes. Así mismo la Representación Fiscal, consideró que el Juez en su resolución final llega a la determinación de que el hecho no reviste carácter penal cuando en su motivación de manera CONTRADICTORIA señala que si el Ministerio Público hubiese profundizado su investigación y de haber obtenido suficientes elementos de prueba tal hecho se subsumiría en el tipo penal señalado por el Ministerio Público.
Indican las apelantes que, al ser la sentencia una estructura unitaria, del fallo recurrido, se desprende una notable carencia en la exteriorización por parte de la Juez de la recurrida, quien omite justificar coherentemente su decisión, violentándose de este modo el principio de la finalidad del proceso conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y del sistema de la sana crítica al incurrir en contradicción en la motivación de la sentencia.
SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica. Con base al ordinal 5° del precitado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgador en la decisión recurrida no observa lo descrito en este artículo.
Sostiene dentro de su escrito recursivo que, el Juzgador de la recurrida obvio que el legislador reguló las atribuciones que le son dadas como garante constitucional, pues debe circunscribirse solo a decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, es vedada la posibilidad de analizar la prueba en relación al fondo de la causa, pues esto solo debe ser conocido por el Juez de Juicio, el cual será sujeto a una serie de parámetros debe valorar los medios de prueba llevados al proceso por las partes.
En ese sentido, la representación indica que los vicios detectados en la recurrida producen la nulidad e invalidación de la sentencia impugnada, por lo que en humilde criterio de esta Representante Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y reponer a estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar por un Tribunal distinto al que ya conoció, en la causa llevada en contra del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRISPAN MUÑOZ, plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9° del Código Penal e INTERRUPCIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinales 3° y 4° de la Ley de Telecomunicaciones.
Por último solicita sea declarado con lugar, y por consiguiente ANULANDO LA DECISIÓN de fecha 25 de noviembre de 2015, fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual vulnera los derechos de la victima.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 08 de Agosto de 2016, el Abogado Armando José Andueza Villasana, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal de la siguiente manera:
Señalan la defensa que, tomando como génesis del recurso interpuesto el punto anterior, resulta evidente, que la vindicta pública, cuando formula las denuncias en base al presente Recurso, lo realiza de una manera temeraria esgrimiendo una serie de alegatos que en vez de referirse a los presuntos Derecho violentados por el Tribunal de Control, realiza sus basamentos legales haciendo uso de las pruebas presentadas por esta en su Escrito Acusatorio y a las presentadas por esta Defensa en su contestación; toda vez que son los mismos argumentos presentados en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Noviembre de 2015, limitándose a hacer uso de esos elementos y basando en hechos infundados en contra de la Decisión tomada por el Ac Quo.
En cuanto a la primera denuncia realizada por el ministerio público,
señala la defensa que el Juzgador de ese Tribunal explana de manera detallada y sucinta cuales fueron los motivos que lo llevaron a determinar que las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, no aportan elementos necesarios de convicción para determinar o que a claras luces evidencien que su patrocinado haya cometido hecho delictivo alguno por considerar que la Acusación presentada en su momento por la Vindicta Pública, era una acusación genérica, confusa, incongruente, inmotivada y basada en pruebas que no debían, ni podían ser apreciadas por quine Juzgaba, por cuanto carecían y aún carecen de valor probatorio en lo que quería probar el Ministerio Público en los tipos penales por los cuales pretendía y pretende encausar a su representado; en virtud de este, en base a los causales establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica el Abg. Armando Andueza que, la Acusación presentada en su momento por la Vindicta Pública, era una acusación genérica, confusa, incongruente, inmotivada y basada en pruebas que no debían, ni podían ser apreciadas por quine Juzgaba, por cuanto carecían y aún carecen de valor probatorio en lo que quería probar el Ministerio Público en los tipos penales por los cuales pretendía y pretende encausar a mi representado; en virtud que viola el Derecho a la Defensa de su representado en particular y el Debido Proceso en general.
Arguye que la sentencia no es nada contradictoria porque en efecto al inicio de su decisión manifiesta que existe una autorización expresa y legal por parte del ente encargado de autorizar el uso del espectro radioeléctrico, como lo es CONATEL, y a su vez, hace uso de un razonamiento lógico-jurídico, en cuanto a las razones de hechos y de derechos por los cuales considera que la acusación presenta por el Ministerio Público y las pruebas promovidas en el no revisten carácter penal ni demuestran que efectivamente se cometió el ilícito penal por parte de mi representado, por cuanto las pruebas que presento esta Vindicta Pública son bastantes escuetas ya que solo se limitó a presentar los hechos y argumentos denunciados por la presunta víctima y no investigo más a fondo sobre los hechos denunciados a través de CONATEL, quien es el órgano encargado de supervisar y llevar el control del uso de espectro radioeléctrico.
Asimismo, señala la defensa en su escrito de contestación que el Tipo Delictual no se configuro en este caso ya que su representado posee una concesión otorgada por el ente encargado de regular el uso del espacio radioeléctrico, ya que existía y existe la reserva de la frecuencia correspondiente, tal como se evidencia y resulta de las actas procesales que rielan al expediente y que fueron traídas tanto por el Ministerio Público, como por esta Defensa Técnica; como consta en la prueba presentada por la vindicta Publica en sus Fundamentos de la Acusación, en el particular “Décimo Quinto” y en los Medios de Pruebas de la misma Acusación, en el particular “Noveno”, donde señala el Oficio N° 006518, de fecha 15/12/1.998, mediante la cual CONATEL, autoriza a mi representado el ciudadano Pedro Grespan, a iniciar el Periodo de Prueba de una Estación de Radiodifusión Sonora en frecuencia modulada a través de la frecuencia 99A MHZ, canal 56, clase “C”. Al igual, que dejo sentado corno cierto el hecho antes narrado, la prueba única, ofrecida por la Defensa Técnica, marcada con la letra “A”, en el escrito de excepciones y contestación a la Acusación Fiscal, la Comunicación emanada de CONATEL, donde se explica por sí sola, que el denunciante no es concesionario de la frecuencia modular 99.1 MHZ; la cual demuestra que el denunciante no tiene la cualidad jurídica que pretende atribuirse.
De igual manera indica la defensa que el Ministerio Público, en su denuncia señala que el Juzgador en su resolución final determina de forma Contradictoria que el hecho no reviste carácter penal, por una serie de consideraciones totalmente fuera de lugar por cuanto ciertamente el Juzgador señala y así pretende hacer ver, como razonamiento lógico-jurídico, que la Vindicta Pública si pretendía encuadrar los hechos en algún tipo penal, más aun en los señalados en su escrito acusatorio, debió haber profundizado en su investigación y debió haber obtenido suficientes elementos de pruebas, para subsumir las pruebas y los hechos en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, por lo que para el Juzgador dejo como sentado que con las pruebas y los hechos presentados por el Ministerio Público, para este no existía hecho alguno que revista carácter penal y mucho menos que encuadren en los tipos penales señalados.
Por otro lado, sostuvo la defensa en su escrito que, la Vindicta Pública debió ser más diligente al realizar la investigación y promover los órganos de prueba que efectivamente revistieran carácter penal y que aportaran elementos incriminatorios que hicieran ver al juzgador que mi representado se encuentra incurso en los tipos penales señalados por el Ministerio Publico, por cuanto solo esgrime una serie de alegatos que no aportan nada a la investigación, una denuncia de un particular que según comunicado de CONATEL, carece de la cualidad jurídica para interponer denuncia alguna ya que no es el concesionario de dicha frecuencia radial 99.1 MHZ, ya que la misma le fue otorgada a su representado en concesión según Oficio N° 006518, de fecha 15/12/1.998, mediante la cual CONATEL, autoriza a su representado el ciudadano Pedro Grespan, a iniciar el Periodo de Prueba de una Estación de Radiodifusión Sonora en frecuencia modulada a través de la frecuencia 99.1 MHZ, canal 56, clase “C”, entre otras consideraciones que realizo el ad quo; así mismo, entre otras consideraciones realizadas por el Tribunal de Control N° 7, está la relativa a que el Ministerio Público como ente encargado de dirigir la investigación y presentar los medios de pruebas idóneos para subsumir los hechos en los tipos penales presentados, se limitó a presentar una acusación basada en un denuncia realizada por un ciudadano que no posee la cualidad jurídica para realizarla, no investigo más a fondo con el ente encargado de supervisar y controlar el uso del espectro radioeléctrico, como lo es CONATEL, así como también en hechos circunstanciales de unos funcionarios que no aportan nada al proceso y basada en una visita domiciliaria realizado donde no demuestra a ciencia cierta la participación de mi patrocinado en dichos hechos.
De igual forma, alega que, la vindicta publica realiza una acusación temeraria por el delito de hurto basado en hechos narrados por el denunciante, sobre unos equipos hurtados, de los cuales no presenta documentos que acrediten su propiedad, solo presentan una factura en idioma inglés, la cual no fue traducida al idioma español, ni se le realizo experticia de autenticidad por expertos acreditados, así como tampoco identifico, ni individualizo los supuestos equipos hurtados, mucho menos indico las características, ni el valor económico de los mismos; por lo que considero el Juzgador que los hechos por los cuales se acusa a su patrocinado no revisten carácter penal por no existir elementos que así lo hagan ver a quien juzgo.
Señala también que, el Ministerio Público en su escrito acusatorio presenta acusación por el delito de hurto calificado con fractura y en cuadrilla, supuestos estos que a consideración del Juzgador nunca fueron narrados, ni demostrados por parte del Ministerio Publico, como hechos punibles atribuibles a su patrocinado; ya que no demostró el hecho que mi representado hay sustraído algún objeto o equipo, rompiendo, destruyendo o demoliendo, algún tipo de cerco, para cometer dicho delito señalado por el ministerio público, con sus agravantes y del mismo modo es algo inverosímil que el representante del Ministerio Público pretendiera encuadrar el tipo penal dentro del agravante establecido en el ordinal 9 del artículo 453 del Código Penal, ya que para este tipo penal se puede hablar de cuadrillas cuando por lo menos participan en los hechos tres (03) personas en la comisión del hecho punible, cosa esta que nunca fue comprobada y demostrada por la vindicta publica ya que en su escrito acusatorio solo menciona como participe y responsable de los delitos al ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz.
Asimismo, en cuanto a la aseveración del Ministerio Público, que el fallo realizado por el ad quo se convirtió en una mera enunciación de los elementos aportados por este, es totalmente falso por cuanto el Tribunal de Control solo hace uso de la facultad que por ley le otorgan de controlar y depurar el proceso penal, para que este no este compuesto de elementos que no aporten nada al proceso y pruebas que no revisten carácter penal ni demuestran los argumentos de hechos y de derecho presentados por el Ministerio Publico por esta razón el juzgador está en su obligación de enunciar y motivar como es el caso de marras su sentencia realizando de manera razonada el motivo por el cual llega a su decisión y enunciar cada uno de los elementos y hechos que lo llevaron a tal decisión.
En cuanto a la Segunda Denuncia realizada por el Ministerio Público,
por violación de la ley, por inobservancia de una norma jurídica en la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de control en base al ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al artículo 313 numeral 9° ejusdem, toda vez, que la mencionada decisión dictada por el tribunal in comento, no observo lo descrito en este artículo, pues, el Juzgador de ese Tribunal al momento de finalizar la audiencia resolvió y señalo en presencia de las partes porque motivo desestimaba la acusación presentada por el Ministerio Publico, así cuales fueron los motivos y las razones de hecho y de derecho, por las cuales decretaba el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, haciendo mención de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas presentadas por la Vindicta Publica y argumentando lo que lo motivo a desestimar todas y cada una de ellas por cuanto versaban sobre hechos que no revestían carácter penal, o por cuanto no aportaban hechos fehacientes al proceso que hicieran presumir al Tribunal la participación del imputado en los tipos penales presentados por la vindicta pública.
Seguidamente indica que la representante del ministerio público, en su recurso de apelación pretende hacer ver a esta corte de apelaciones del Estado Lara, que el tribunal ad quo, no realizo una enunciación detallada y motivada de los hechos y las pruebas llevadas al proceso, así como tampoco hizo mención de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de cada una de estas; siendo esto contradictorio a ella misma, por cuanto en lo narrado en su primera denuncia menciona que el Juez que decide solo hace menciona y enuncia las pruebas traídas al proceso, cayendo en una ambigüedad y una bizarra denuncia en el presente recurso porque efectivamente en clin Comento de la sentencia recurrida por el Ministerio Público, el Juzgador cumple con lo establecido en la norma mencionada como violentada, realizando de manera clara y precisa una relación suscita de las razones de hecho y de derecho, por lo cual llega a tal decisión; así como también enuncia de forma clara y hace mención a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de cada una de los órganos de pruebas promovidas al Debate Oral y Público.
También manifiesta la defensa que efectivamente como quedó demostrado y se desprende de la sentencia in comento, el Tribunal ad quo, decidió ajustado a derecho por todo los argumentos y hechos narrados por esta Defensa Técnica toda vez que una de la Funciones del Tribunal de Control, atribuidas por Ley, es el controlar y depurar el proceso, así como lo hizo en la presente causa, donde de una manera lógica-jurídica, razonada, clara y totalmente fundamentada realiza el presente fallo ajustado a derecho, haciendo valer el fin último del Estado para el cual fueron creados los Tribunales de la Republica y específicamente en este Tribunales Penal, donde en una Acusación Temeraria, así como lo es el presente Recurso de la sentencia recurrida, pretende hacer valer su torpeza al basar tanto la acusación como el presente recurso en hechos que no revisten carácter penal y mucho menos en pruebas llevadas al proceso que no aportan nada al mismo, por una mala investigación realizada o por haberle dado curso a una denuncia totalmente infundada, realizada por una persona que no posee la cualidad jurídica para realizarla, que no presento ni siquiera pruebas que lo señalaran como el propietario de los bienes presuntamente hurtados o como concesionario de la emisora radial a la cual le afecto o tumbo el espectro radioeléctrico; de igual manera no señalan en que momento le fue tumbada la señal, que daño le causo y las consecuencias jurídicas de dichos daños por cuanto quien estaba en uso de ese espectro radioeléctrico y de la señal de 99.1 MHZ, por concesión de CONAEL, era y es mi patrocinado de autos el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz.
Por otro lado, arguye que, el medio de impugnación utilizado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, no cumple los requisitos previstos en el artículo 448 ibidem, pues, a pesar de haber sido presentado a través de escrito, el mismo NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADO, dado a que los alegatos del mismo no concuerda con la decisión que trata de impugnar. Por otra parte, existe en el mencionado escrito contentivo de recurso de apelación, alegatos como que no son ciertos y son basados en hechos temerarios para de una u otra manera hacer que la Corte de Apelaciones valide todo lo antes explanado, en cuanto a la decisión realizada por el ad quo. Este argumento utilizado por la representación fiscal para fundar su recurso de apelación, parte de un desconocimiento total de las actas que conforman el asunto, toda vez, que en dichas actas se desprende todo lo relacionado al uso del espectro radioeléctrico de mi representado otorgado de manera legal por CONATEL, órgano encargado de esto y que no se demuestra lo argumentado por esta de los delitos imputados a mi patrocinado y fundo su acusación en hechos no ciertos, lo que significa, que estos argumentos son igualmente infundado, resultando forzoso que el presente Recurso de Apelación de Sentencia debe ser DECLARADO SIN LUGAR por los honorables miembros que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Por último solicita que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público sea declarado sin lugar y procedan a confirmar la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de su representado el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ y se le dé valor de cosa juzgada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ha sido criterio de esta instancia Superior que, conforme a los criterios más autorizados de la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones en su labor de sentenciar deben verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (vid Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, reiterada el 9 de abril de 2010). Asimismo, sobre la base de los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal Colegiado, resolverá las denuncias aparecida en el escrito de apelación estableciendo el apelante como denuncias, la aparecida en el artículo 444, numerales 2 y 5, referida a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia de una norma Jurídica y así lo señaló.
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez a quo, no establece las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, sino que simplemente se limita a señalar:
La Defensa para la fecha presentó escrito de Excepción y Contestación al acto conclusivo el cual se admite por haber sido presentado dentro del lapso legal.
Excepciones opuesta por la defensa.
Excepción numeral 4 literal “e, d, 1” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal: c- Cuando la denuncia, la querella de la víctima la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, que en caso de ser declarada con lugar, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa (Art. 34 Código Orgánico Procesal Penal)
d- Prohibición legal de intentar la acción propuesta, que en caso de ser declarada con lugar, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa (Art. 34 Código Orgánico Procesal Penal)
i-Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, que en caso de ser declarada con lugar, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa (Art. 34 Código Orgánico Procesal Penal). Fundamenta la defensa estas excepciones en lo siguiente hechos: “...“ Este tribunal para resolver las excepciones opuestas hizo un breve análisis sustancial o material de la acusación tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 03 de agosto del año 2007, emanada de la ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual señalo:
“Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la Ley, en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 326 (308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional Juez de Control en la Audiencia preliminar, a quien le corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfecciones bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del juez como contralor de los escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Penal)»
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribut en Sent: N 631 de fecha 13 de abril del 2007. Por Zuleta señala:
“…el Ministerio Publico tiene que ser cuidadoso de formular la acusación, toda vez que es el fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentar sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulnera el debido proceso…”
En base a esos criterios jurisprudencias pasó a resolver las excepciones opuesta de la siguiente manera:
En cuanto la excepción prevista en el literal C del numeral 4 artículo 28, señalo la Sala Constitucional con carácter Vinculante. Sentencia de fecha 03-08-2007. Ponente. Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“...El supuesto de atipicidad al que se refiere el artículo 28 .4.C del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal... implica que el hecho atribuido e investigado no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad)...”
Como fundamento de esta excepción argumenta la defensa lo siguiente:
“Ninguno de los hechos que le son atribuidos a nuestro defendido en la denuncia y transcrito de manera idéntica en el Capítulo II, Hecho Punible Atribuible al imputado, en la Acusación fiscal, revisten carácter penal... delito de interrupción del Espectro Radioeléctrico, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 3 de la Ley de Telecomunicaciones.. .al uso clandestino del Espectro Radioeléctrico podemos apreciar con median claridad que este tipo delictual no se configura en los casos en que se necesita concesión .. . si existe al menos la reserva de la frecuencia correspondiente.. . Conatel autorizo a Pedro Grespan, a iniciar el periodo de Prueba de una Estación de Radiodifusión sonora en frecuencia modular a través de la frecuencia 99.1 MHZ, Canal 56 , clase C Interrupción del Espectro Radioeléctrico previsto en el numeral 4.. .es menester tener como finalidad la interrupción del servicio de telecomunicaciones... Pedro Grespan no ha interrumpido el servicio de telecomunicaciones. Sino por el contrario ha hecho un uso de él y por si fuera poco con la autorización de Conatel... a la luz de la citada norma se debe interrumpir la transmisión lo que se conoce coloquialmente como tumbar la señal, par que ello constituya delito, razón por la cual en este supuesto tampoco encuadra la conducta de mi patrocinada, por lo cual tampoco encontramos que este hecho reviste carácter penal... Hurto Calificado referido a los numerales 4 y 9 del artículo 253 del Código Penal... Hurto con Fractura y Hurto en Cuadrilla.., no se le atribuye a mí el supuesto de haber sustraído algún objeto. Destruyendo, demoliendo algún tipo de cerco, pi algún delito, tal como lo tipifica el ordinal 4 del artículo 453 del Código Penal, en cuanto la ordinal 9... par que podamos de cuadrillas es menester por lo menos la participación tres (3) personas en la comisión del hecho punible.. en el caso que nos ocupa solo se ha mencionado como responsable a mi defendido...”
Se observa del acto conclusivo Acusación en su capítulo i[ Atribuido al Imputado) con respecto a este delito texti ‘.. este ciudadano, interpone otra denuncia ante Investigaciones Científicas Penales y Criminalístk Lara , en la cual expuso que en fecha 11/20q9 nuevamente denuncia contra en contra del ci Francisco Grespan Muñoz, por cuanto se había los equipos pertenecientes a la Emisora Sol 99 FM en fecha 04/03/2009 el Tribunal Primero de Ejecuciói Municipios Iribarren, Crespo y Moran en una irrita ejec pone en posesión de la planta trasmisora de su representaaa Sol 99 FM, ubicada en la carretera vía Rio Claro, Kilometro 08, Granja Don Orlando, sector la Carmelita del Municipio lrib7én• del estado Lara, además de eso puso en custodia equipos propiedad de su representada, es por lo que se opusieron a esa irrita ejecución y una vez que les dieron la razón a través de una sentencia por el Tribunal Segundo de Ejecución del estado Lara es cuando se trasladan a la mencionada dirección se encuentran con la desagradable sorpresa de que no se encontraban ninguno de los bienes o equipos propiedad de la emisora Sol 99 F C.A.”
De la denuncia antes transcrita y que a su vez es el hecho investigado y que obtuvo como resultado la configuración del delito de Hurto Calificado, observa este juzgador que básicamente para la representación fiscal el referido delito se configuro por el hecho de que el imputado se apropió de unos bienes propiedad de la persona jurídica (emisora Sol 99 E C.A) y que un tribunal de ejecución de medida se lo había dejado en depósito y él lo traslado a otro lugar sin autorización.
En cuanto la delito de Interrupción del Espectro Radioeléctrico, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinales 30 y 4° de la Ley de Telecomunicaciones. Tenemos que la ley especial señala en su artículo 189: “Será penado con prisión de uno a cuatro años: 1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que ¡nterrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio; 2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones; 3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los casos en que se requiera concesión, no medie al menos la reserva de frecuencia correspondiente; 4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de generar la interrupción de un servicio de telecomunicaciones...”
Según la acusación en su Capítulo II (Hechos Punibles atribL considero el representante Fiscal que los siguientes hech de ese tipo penal: “En fecha 02 Diciembre de 2008 el ciudadano Ví Ramos, venezolano, mayor d edad, titular de la identidad N 7.310,152, quien se presenta actuando carácter de presidente del Fondo de Comercio Sol9 C.A, empresa debidamente Registrada ante el Regi Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el N° 43 tomo 75-A de fecha 19 de Septiembre de 2005, presentando . denuncia formulada en contra del ciudadano Pedro Francisc’’’’ Grespan Muñoz, titular de la cedula de identidad N° 8.009.763. a quien señala de haber instalado de manera clandestina, equipos de transmisión no autorizado por Conatel, haciendo uso de a frecuencia 99.1 Hertz, en la cual opera la representada del denunciante (Sol 99 FM), lo que significa interferencia de la frecuencia y señal de dicha radio emisora, señalando igualmente que con la presente acción, se han causado perjuicios graves al fondo de comercio que representa, empresa que no ha podido cumplir a cabalidad con los compromisos tanto con los radioyentes como con los patrocinantes de dicha emisora radial.”
De todo lo anteriormente explano se evidencia que los hechos imputados no encuadran dentro del tipo penal por cuanto no se desprende los requisitos exigido por el legislador, para la configuración de los referidos delitos. El elemento cognoscitivo subjetivo, por exigencia del legislador debe exteriorizarse y en consecuencia, al no constatarse este requisito previsto en el ordinal 2° , 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara con lugar la excepción opuesta, prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener como efecto la declaratoria con lugar de la excepción, prevista en el artículo 34 ordinal 4, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 eiusdem, en atención a la Sentencia Vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 3 de Agosto d 2007, Ponencia Francisco Antonio Carrasquero al respecto señala “... la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c) del Códiao Oraáninn Prncpç2I contempla a su vez cuatro supuestosdiferentes entre si: “... 1. Atipicidad del hecho; 2. Aú antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre algun causas de justificación previstas en el artículo 65 del Penal (legítima defensa, estado de necesidad, Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad conducta, miedo insuperable, y error de prohibición invencil y 4. Cuando la conducta a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político criminales,p cual sucede en los casos en que concurren excusa’ absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad..” En consecuencia de Desestima la Acusación y se Decreta el Sobreseimiento de la causa, siendo innecesaria dar pronunciamiento a las otra excepciones opuestas. Así se decide.
Observándose en el caso sub exámine, que el Juez a quo, no explica en su decisión cuales fueron los motivos y razones por las cuales lo conllevó a declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa privada Abg. Armando Andueza prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa N° KP01-P-2008-12353 donde aparece como imputado el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 8.009.763, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 9º del Código Penal, e Interrupción del Espectro Radioeléctrico, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinales 3º y 4º de la Ley de Telecomunicaciones; debiendo por tanto la recurrida haber establecido los motivos por los cuales consideró que el hecho no revestía carácter penal, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Noviembre de 2015, e inserta en el asunto principal KP01-P-2008-012353, mediante la cual declara con lugar la excepción opuesta por la defensa privada Abg. Armando Andueza prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa N° KP01-P-2008-12353 donde aparece como imputado el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 8.009.763, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 9º del Código Penal, e Interrupción del Espectro Radioeléctrico, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinales 3º y 4º de la Ley de Telecomunicaciones.
SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Sala Accidental N° 13 de la Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Juez Accidental, La Juez Accidental,
Anarexy Camejo González Marjorie Alejandra Pargas
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000650
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