REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto 12 de Abril de 2018
Año 206º y 158°

ASUNTO : KP01-R-2016-000505
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014439


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

RECURRENTE (S): ABOGADOS CRISTOBAL RONDÓN Y FREDDY RONDÓN OLIVARES, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANOS JOSÉ LUIS SUAREZ GUEDEZ.

FISCALIA: VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: HOMICIDIO PERITENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 NUMERAL 1ERO DEL CODIGO PENAL AL DELITO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 410, EN RELACIÓN CON EL ESTIPULADO EN EL APARTADO DEL ARTICULO 406 EJUSDEM.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Cristobal Rondón Y Freddy Rondón Olivares, En Su Condición De Defensores Privados Del Ciudadano José Luis Suarez Guedez, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 23 de Febrero de 2016 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 02 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó al ciudadano JOSÉ LUIS SUAREZ GUEDEZ, por el delito de HOMICIDIO PRERITENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1ero del Código Penal al delito establecido en el artículo 410, en relación con el estipulado en el apartado del articulo 406 ejusdem, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-014439.
Con fecha 02 de Octubre de 2.017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000505 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de Octubre de 2.017, se Admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Cristobal Rondón Y Freddy Rondón Olivares, En Su Condición De Defensores Privados Del Ciudadano José Luis Suarez Guedez, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 23 de Febrero de 2016 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 02 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó al ciudadano JOSÉ LUIS SUAREZ GUEDEZ, por el delito de HOMICIDIO PERITENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1ero del Código Penal al delito establecido en el artículo 410, en relación con el estipulado en el apartado del articulo 406 ejusdem, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-014439, fijando audiencia oral para el día 30 de Octubre de 2017 a las 10:00 de la mañana; con base en lo establecido en el artículo 444 numerales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 30 de Octubre de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron los familiares de la victima quienes se encontraban debidamente notificados y en razón de que la defensa privada Abg. Mario Briceño Orellana solicito el diferimiento de la presente audiencia motivo por el cual se fijó para el día nueve (09) de Noviembre de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron los familiares de la victima quienes se encontraban debidamente notificados y en razón de que fue exonerada en este acto el defensor privado Abg. Mario Briceño Orellana y se solicita un Defensor Público; motivo por el cual se fijó para el día 23 de Noviembre de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no dio despacho esta Alzada, fijando audiencia por auto separado En fecha 07 de Diciembre de 2.017. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
Con fecha 07 de Diciembre de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 12 de Abril de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“…Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE LUIS SUAREZ GUEDEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral lero, del Código Penal al delito establecido en el artículo 410, en relación con lo estipulado en el aparte del articulo 406 ejusdem, a cumplir la pena de 10 años de prisión, más las accesorias de ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en perjuicio de JAVIER ANTONIO FLORES TERAN. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente, fundamenta el recurso de apelación de sentencias, de conformidad al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 23 de Febrero de 2016 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 02 de Mayo de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ LUIS SUAREZ GUEDEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO PRERITENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1ero del Código Penal al delito establecido en el artículo 410, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-014439, y la desarrolla en la siguiente manera:
Denuncia: Fundamenta la recurrente que en la audiencia oral y pública una vez desarrollada la recepción de las pruebas tal y como prevé el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de las actas, ahora bien como alega que en los dos párrafos transcritos, ambos dispositivos resultan contradictorio, pues por una parte, al concluir el juicio, condena a nuestro representado a sufrir la pena de nueve (9) años de prisión en la publicación de dicho fallo, lo condena a sufrir la pena de diez (10) años de prisión estas dos posiciones efectuada por la Juez de Juicio lo que constituye sin duda alguna el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 157, lo que constituye sin duda alguna violación al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionada con la Tutela Judicial Efectiva por lo que se pretende la nulidad del fallo apelado y que se ordene en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto al que se pronuncio en la sentencia impugnada.
Igualmente sostiene la recurrente que la A-quo Incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, en razón de los argumentos explanados en el Juicio Oral y Público en el cual comparecieron a declarar los ciudadanos DR. VALDEMAR BALZA MALAVER, RENZO JOSE PEREZ PERAZA, BAUDILIA MARISOL GONZALEZ, WILL EDIXON RODRIGUEZ RIOS, FLORINDA DEL CARMEN CANELON DE RAMOS, CARMEN LUISA FLORES TERAN, JEAN CARLOS YEPEZ ESCALONA, YONNY JOSÉ SUAREZ, EDILNER SUÁREZ, FUNCIONARIO WOLFANG TORREALBA, ROSA MARIA BRACAMONTE GONZALEZ y ÁUREO JESUS PIÑA de cuyas declaraciones, alega la recurrente existen posiciones diferentes y contradictorias, pues mientras unos sostienen, que mi representado golpeó en varias oportunidades al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JAVIER FLORES TERAN, otros por el contrario afirman que el mismo sufrió una caída y que JOSE LUIS SUÁREZ lo auxilió, lo colocó al pie de un poste del alumbrado eléctrico, de donde se cayó nuevamente. Cabe destacar que estas declaraciones, no fueron analizadas por la sentenciadora por lo que no se apegó a lo alegrado y probado en autos, incurriendo de esta manera en el vicio de falta de motivación en la sentencia. En efecto, al fijar su posición sobre las declaraciones rendidas por los testigos, FLORINDA DEL CARMEN CANELON DE RAMOS, CARMEN LUISA FLORES TERAN, JEAN CARLOS YEPEZ ESCALONA, ROSA MARIA BRACAMONTE GONZÁLEZ. (...omisis...)
En cuanto a los testimonios por los ciudadanos RENZO JOSE PEREZ PERAZA, BAUDILIA MARISOL GONZÁLEZ, WILL EDIXON RODRIGUEZ RIOS, DARWIN VICENTE HERNANDEZ MODESTO y YONNY JOSÉ SUAREZ, la sentenciadora, a pesar de mencionarlos no le otorga valor probatorio alguno, pues no expresa si dichos testimonios le merecen la credibilidad que a ellos debe atribuirse, o bien por el contrario la inverosimilitud en que estos puedan estar incurso, produciendo de esta manera un silencio absoluto de la prueba, lo que trae como consecuencia que se patentiza el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Finalmente por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que solicita que según lo expuestos en el cuerpo de este escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 444, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Juicio, de fecha 23 de Febrero 2016, por estar incursa en el vicio de inmotivación contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y violatoria de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que pedimos que la apelación sea declarada CON LUGAR y que la solución que pretendemos es la nulidad del fallo recurrido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito judicial penal, a cargo de la Juez Abg. Leila-Ly De Jesús Zicarelli De Figarelli.
Por su parte, el apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo, el cual establece:
“Articulo 444: El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En esta disposición, refiere cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se ha denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia medular.
En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios noventa y uno (01) al ciento noventa y cuatro (194), ambos inclusive, de la causa principal KP01-P-2016-014439, pieza Nº 2, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:
A) Un segmento denominado "CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO", narra los hechos objeto del juicio y efectúa una descripción de las actuaciones desarrolladas a lo largo del debate y las disertaciones de las partes actuantes.
B) Asimismo desarrollo un titulo denominado ELEMENTOS DE PRUEBAS INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en esta el tribunal deja constancia de todas las pruebas que se recepcionaron y que fueron incorporados durante la celebración del juicio oral público.
C) Otro titulado CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITAS, en este aparte, el Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, señalando que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el acusado JOSÉ LUIS SUAREZ GUEDEZ, resulto condenado por la comisión del delito de, por el delito de HOMICIDIO PRERITENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1ero del Código Penal al delito establecido en el artículo 410.
D) Desarrolla la Sentencia otro Capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en este aparte el Juzgador se pronuncia en cuanto a la subsunción de los hechos demostrados y acreditados en el Juicio Oral y Público, realizando un análisis y valoración de todas las pruebas sometidas al contradictorio.
C) Por último el Dispositivo del Fallo.

Al respecto evidencia esta instancia que, el a quo, en el titulo que denomino ELEMENTOS DE PRUEBAS INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, efectuó la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, y el correspondiente análisis, logrando exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, en tal sentido señala textualmente que:
La declaración del médico patólogo VALDEMAR BALZA MALAVE, quien realizo protocolo de autopsia signado con el numero 356/14 de fecha 16/09/2014 la misma es apreciada y valorada por la A-quo por cuanto es adquirida por un experto en el ejercicio de su profesión siendo claro y explicativo al declarar sobre el protocolo de autopsia que le practico a la víctima, del cual se desprende que esta persona sufre una lesión única en cráneo, que es intervenido, y que fallece con posterioridad, indicando además en que esta persona sufre una caída desde sus propios pies. Dicha prueba la recurrida la concatena con la declaración de los funcionarios actuantes, el reconocimiento de cadáver, y la declaración de los testigos. Asimismo dejo constancia que se tiene como plena prueba el protocolo de autopsia debidamente incorporado y ratificado en juicio.
Con la declaración del testigo RENZO JOSE PEREZ PERAZA, la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto dicho testigo tuvo conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dieron los hechos debatidos y su declaración se concatenó con la declaración de los funcionarios actuantes, del resto de los testigos y de las experticias practicadas.
Con la declaración del testigo BAUDILIA MARISOL GONZALEZ, la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto dicho testigo tuvo conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dieron los hechos debatidos y su declaración se concatenó con la declaración de los funcionarios actuantes, del resto de los testigos y de las experticias practicadas.
Con la declaración del testigo WILL EDIXON RODRIGUEZ RIOS, la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto dicho testigo tuvo conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dieron los hechos debatidos y su declaración se concatenó con la declaración de los funcionarios actuantes, del resto de los testigos y de las experticias practicadas.
Con la declaración de la testigo FLORINDA DEL CARMEN CANELON, la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto dicho testigo tuvo conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dieron los hechos debatidos y su declaración se concatenó con la declaración de los funcionarios actuantes, del resto de los testigos y de las experticias practicadas.
Con la declaración del testigo DARWIN VICENTE HERNANDEZ MODESTO, la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto dicho testigo tuvo conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dieron los hechos debatidos y su declaración se concatenó con la declaración de los funcionarios actuantes, del resto de los testigos y de las experticias practicadas.
Con la declaración de la testigo CARMEN LUISA FLORES TERAN, la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto dicho testigo tuvo referencia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dieron los hechos debatidos y su declaración se concatenó con la declaración de los funcionarios actuantes, del resto de los testigos y de las experticias practicadas.
Con la declaración del testigo CARLOS YEPEZ ESCALONA, la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto dicho testigo tuvo conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dieron los hechos debatidos y su declaración se concatenó con la declaración de los funcionarios actuantes, del resto de los testigos y de las experticias practicadas.
Con la declaración del testigo YONNY JOSE SUAREZ, la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto dicho testigo tuvo conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dieron los hechos debatidos y su declaración se concatenó con la declaración de los funcionarios actuantes, del resto de los testigos y de las experticias practicadas.
Con la deposición del funcionario actuante EDILNER SUAREZ, la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto dicho funcionario posee el grado de experiencia en el ejercicio de su profesión, que lo capacita realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la autoría siendo claro y explicativo al ser sometido al contradictorio, por lo que la recurrida ante su declaración y reconocimiento de cadáver practicado le otorga plano valor probatorio.
Con la deposición del funcionario actuante WOLFANG TORREALBA, la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto dicho funcionario posee el grado de experiencia en el ejercicio de su profesión, que lo capacita realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la autoría siendo claro y explicativo al ser sometido al contradictorio, por lo que la recurrida ante su declaración y reconocimiento de cadáver practicado le otorga plano valor probatorio.
Con la declaración de la testigo ROSA MARIA BRACAMONTE GONZALEZ, la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto dicho testigo tuvo conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dieron los hechos debatidos y su declaración se concatenó con la declaración de los funcionarios actuantes, del resto de los testigos y de las experticias practicadas.
Con la deposición del funcionario actuante AUREO JESUS PIÑA, la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto dicho funcionario posee el grado de experiencia en el ejercicio de su profesión, que lo capacita realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la autoría siendo claro y explicativo al ser sometido al contradictorio, por lo que la recurrida ante su declaración y reconocimiento de cadáver practicado le otorga plano valor probatorio.
Así las cosas, con relación a las pruebas documentales incorporadas en el juicio oral y público se constato que:
Con la INSPECCION TECNICA, realizadas por los detectives WOLFANG TORREALBA Y PABLO SALAS, adscrito al área técnica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Lara, que riela al folio 11 de la pieza 1. Practicada en el Barrio los Venezolanos Primero calle principal frente a la bodega Tuki Tuki vía Pública Barquisimeto Estado Lara. La misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto deja constancia que la misma es practicada en el lugar de los hechos y adquiere pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado por los funcionarios actuantes.
Con la incorporación del reconocimiento de cadáver signado con el N° K-14-0008-00943, que riela al folio 16 y acta de defunción que riela al folio 29, ambas de la pieza 1. El reconocimiento de cadáver N° 0940-14, la misma apreciada y valorada por el A-quo por cuanto la misma fue practicada al cadáver de la víctima en la presente causa y deja constancia de las herida que presentaba.
En este sentido, en lo que respecta a la denuncia alegada por el recurrente en relación a no que no se le otorgo valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos: RENZO JOSE PEREZ PERAZA, BAUDILA MARISOL GONZALEZ, WILL EDIXON RODRIGUEZ RIOS, DARWIN VICENTE HERNANDEZ MODESTO y YONNY JOSE SUAREZ, se pudo constatar que efectivamente el tribunal A-quo procedió a valorarlas y a realizar el análisis respectivos de los elementos probatorios traídos al contradictorio en estricto apego del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se dejo constancia en los párrafos que anteceden.
Al respecto observa este Tribunal Colegiado que, el a quo, dio por acreditados los hechos objeto del Juicio Oral y Público con base a las pruebas valoradas y estimadas de la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala que:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:
Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron practicadas, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.
1.- En fecha 02 de julio de 2014, en el Barrio Los Venezolanos Primeros, Barquisimeto estado Lara, en una venta de empanadas ubicada frente a la bodega Tuki Tuki, ocurre una discusión por una empanada, entre los ciudadanos JOSE LUIS SUÁREZ GUEDEZ (TAPARA) y JAVIER ANTONIO (FUERZA), siendo que el primero de ellos empuja al segundo quien se golpea la cabeza contra la acera.
2.- Que JAVIER ANTONIO (FUERZA), fallece a causa de las lesiones cerebro vasculares severas causadas por caída desde sus propios pies, luego que JOSE LUIS SUAREZ GUEDEZ (TAPARA) lo empujara, a los tres días de haber sido intervenido quirúrgicamente.

En el presente asunto, quedó plenamente demostrado, que luego de la discusión que sostuvieran el acusado y la víctima, en la cual la víctima sufriera una lesiones en la cabeza, la hermana del hoy occiso formuló denuncia ante el CICPC, motivo por el cual, los funcionarios Wolfang Torrealba y Pablo Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas San Juan del Estado Lara, en fecha 03 de julio del 2014, se trasladan hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar las diligencias urgentes y necesarias para establecer quien o quienes son los autores de los hechos denunciados.

Una vez en el sitio, realizan Inspección Técnica riela al folio 11 de la pieza 1. Practicada en el BARRIO LOS VENEZOLANOS PRIMERO CALLE PRINCIPAL FRENTE A LA BODEGA TUKI TUKI VIA PUBLICA BARQUISIMETO ESTADO LARA. En la misma se hace constar que se trata de un sitio de suceso abierto, específicamente un tramo de la vía pública, con un nivel topográfico plano, cubierto por una calzada asfáltica en su totalidad la cual permite el libre tránsito vehicular, presenta aceras donde se observan equidistantes entre sí postes metálicos, de donde penden cableados de alta tensión utilizados por el alambrado público y distribución de energía eléctrica, no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
Esta inspección técnica y las diligencias de investigación, fueron ratificadas en juicio por el funcionario Actuante WOLFANG TORREALBA, quien expuso: “Nosotros tornamos la denuncia por lesiones, se envió una comisión al lugar para corroborar la información y al llegar al sitio la denunciante nos informo el lugar exacto y el motivo. tomamos entrevista a varias personas del sector y nos trasladamos al hospital para verificar si había un lesionado y un galeno nos dijo que presentaba una herida, al tener esa información nos fuimos al despacho de nuevo, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿recuerda la fecha de los hechos? En Julio deI 2014... ¿Dónde ocurren los hechos? Frente a una bodega de nombre Tuki Tuki... ¿de qué sector? Los Venezolanos Primero... ¿usted se traslado al lugar? Si... ¿además de la bodega hay otro establecimiento comercial? No... ¿Qué le dicen respecto de los hechos? Que hubo una discusión por una empanada... ¿Dónde estaba esa venta de empanadas? Diagonal al lugar de los hechos... ¿Cómo describirá el lugar? El lugar de los hechos estaba diagonal a la venta de empanadas... ¿Qué le dijeron exactamente? Que hubo un problema por una salsa en la venta de empanadas... ¿y qué paso? Que el señor lo golpea, lo arrastro por el asfalto, lo golpeo de nuevo y lo arrastro hasta el poste... ¿Quién dio esa información? Los moradores del sector... ¿recuerda el nombre de la persona que cometió el hecho? No... ¿y sabe donde vive esa persona que cometió el hecho? En la venta de empanadas... ¿recuerda el nombre de la persona que ayudo a la víctima? No... ¿además de la inspección técnico realizo algún otro acto de investigación? No. A preguntas de la Defensa respondió: ¿usted pudo identificar a esos moradores del sector, es decir para entrevistas posteriores o para citarlos? No... ¿Dónde queda la venta de empanadas respecto de la bodega Tuki Tuki? Al frente... ¿es decir, es cerca? Si... ¿encontró alguna evidencia de interés crininalístico? No... ¿Usted se traslado al hospital y pudo ver la herida de la victima? Si, en el cráneo... ¿Quién realiza la denuncia? Un familiar de la victima... ¿recuerda el parentesco? No... ¿Recuerda el nombre de la denunciante? No... ¿Quién le dio la información a ustedes sobre lo que había pasado? los moradores... ¿recuerda . ..- cuantos golpes dijeron los moradores que había recibido la victima? Tres. A preguntas del Tribunal respondió: ¿usted vio la herida que tenía la victima? No... ¿Cuántas heridas dijo el médico que tenia la victima? Una.

Posteriormente, luego de la intervención quirúrgica, el hoy occiso, JAVIER ANTONIO FLORES TERAN fallece, tal corno se desprende del Reconocimiento de Cadáver signado con el N° K-14-0008-oo943, que riela al folio16 signado con el N° 0940-14, practicado en la morgue del Hospital central Universitario Antonio María Pineda, y al cadáver se le observó una herida en forma de Y que abarca desde la región acromial izquierda hasta la región acromial derecha y desde la región esternal hasta la región púbica; una herida de forma alargada suturada que abarca desde la región temporal izquierda hasta la región occipital, una herida en forma irregular ubicada en la región infraclavicular izquierda, y el cadáver quedó identificado como JAVIER ANTONIO FLORES TERAN y del Acta de Defunción N° 2044, que riela al folio 29, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de JAVIER ANTONIO FLORES TERAN, en la que se deja constancia que la causa de la muerte es a consecuencia de lesiones cerebro vascular severas, fractura de cráneo, objeto contundente, según certificado de defunción n° 2232905 suscrito por el Dr. Balza Malaver Valdemar. Por su parte, compareció al debate probatorio, el funcionario Actuante AUREO JESUS PINA, quien, practica reconocimiento de cadáver y al ratificarlo en juicio, expuso: “Buenos días, mi nombre es AUREO JESUS PINA, actualmente laboro en la División Contra Homicidios del CICPC, para la fecha del hecho se recibió una llamada del gil donde informaban que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona con una herida contusa, se conformo la comisión y nos fuimos a la morgue del hospital, se tuvo conocimiento que en la sub Delegación San Juan sobre ese caso ya se había aperturado una averiguación por el delito de lesiones, nos trasladamos a la sub Delegación San Juan y nos hicieron entrega de esas actuaciones, nosotros lo que hicimos fue darle continuidad a eso, se fueron buscando testigos y manifestaban como pasaron los hechos tal y como dice el expediente, hay dos testigos que señalan directamente a la persona que cometió el hecho, posteriormente se solicito la aprehensión de ese ciudadano y se le dio captura, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿recuerda en qué lugar pasaron los hechos? En el barrio venezolano Primero... ¿supo la causa de muerte de la victirna? Fue por herida producida por objeto contundente o una herida contusa... ¿fue al lugar de los hechos? Si... ¿Qué vio? Ahí nos entrevistamos con los testigos y nos manifestaron su indignación por la forma como había terminado una discusión entre dos personas por un problema por unas empanadas, así mismo nos aportaron (latos sobre el responsable del hecho... ¿Quién entrevisto a esas personas? Yo pero no recuerdo los nombres, creo que Florinda y Carlos... ¿Qué otra actuación realizo? Fui a la morgue del hospital, solicite la orden de aprehensión y luego se practico la detención... ¿las personas que entrevisto manifestaron algún apodo de la persona que cometió el delito? Si, “el tapara”, creo que se llama JOSE LUIS SUAREZ GUEDEZ. A preguntas de la Defensa respondió: ¿usted hizo la inspección técnica del cadáver? No... ¿usted constato las lesiones que había sufrido el difunto? Las vi en la autopsia, ahí están descritas... ¿sabe cuántas lesiones sufrió la victima? Eso está en el protocolo de autopsia... ¿las personas que usted entrevista le relataron cómo sucedieron los hechos? Sí, siempre se hace un breve relato... ¿ese relato de los testigos presenciales usted lo corroboro? Tal y como esta descrito en las actuaciones.
Se deja constancia que el Tribunal no hizo preguntas.
Esta declaración se concatena con la del funcionario actuante EDILNER SUAREZ, quien también practica reconocimiento de cadáver, y a tales fines, expuso: “En este caso me correspondió realizar el reconocimiento de cadáver. el mismo se realizo en la morgue del hospital central Antonio María Pineda, allí vimos el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, esa persona tenía heridas, dos de ellas post operatorias, también se visualizo una herida en la región occipital izquierda producto de una intervención quirúrgica, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿hizo alguna otra actuación? Solo el reconocimiento de cadáver... ¿Dónde tenía el cadáver la última lesión? En la región occipital izquierda... ¿supo la causa de muerte del ciudadano? No. A preguntas de la Defensa respondió: ¿hubo alguna otra herida en la región cefálica? Solo se describió la herida suturada... ¿se vieron hematomas en el cuerpo? No hematomas pero si raspones pero no pude determinar porque... ¿en la región occipital hubo otra herida? Como ya dije antes, es una herida que presento luego de ser intervenido quirúrgicamente. A preguntas del Tribunal respondió: ¿esa persona estaba rasurada? Solo la cabeza... ¿ósea iue los raspones que vio solo frieron en la cabeza? Si... ¿en el resto del cuerpo vio lesiones diferentes a la tipo “Y” a la de “drenaje”? no... ¿ supo la fecha en que falleció esa persona? Creo que el 5 de Julio... ¿ya se había hecho la autopsia? Si.

Compareció al debate probatorio, haciendo constar las causas de la muerte de la víctima, Medico Patólogo VALDEMAR BAEZA MALAVER, quien realizo Protocolo de Autopsia signado con el N 356/14, de fecha i6 de Septiembre del año 2014, que riela al folio 101, quien expuso: “Yo VALDEMAR BALZA MALAVER, Medico Patólogo contratado por la Gobernación del estado Lara, ratifico en todas y cada una de sus parte el contenido el Protocolo de Autopsia signado con el N 6/14, de fecha 16 de Septiembre del año 2014. realizado al cadáver del ciudadano FLORES TERAN JAVIER ANTONIO, de 48 años de edad, en el cual se concluyo que sufrió una caída desde sus pies, con traumatismo cráneo encefálico con fractura fronto parieto temporal izquierda y la causa de muerte fue por lesiones cerebro vasculares severas por fractura de cráneo por caída desde sus pies, es todo, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Dónde fue la fractura? En el lado izquierdo de la cabeza, lado parietal... ¿la dimensión de la fractura usted la describió? No fue medida, solo la extensión... ¿la fractura ftie una fisurita o un hundimiento en el cráneo? Hay que aclarar que hay una herida contusa que produce la fractura y el paciente fue intervenido quirúrgicamente, por eso no es medible al momento de la autopsia... ¿para realizar la craneotomía hay que perforar el cráneo? Si, para poder llegar hasta el hueso, primero se abre la cavidad y luego se retira parte de los huesos... ¿los huesos que se retiran son porque ahí se produjo la fractura? No necesariamente... ¿se puede saber cuánta ruptura había en esa parte que se extrajo? Bueno hay formas de averiguarlos pero a eso no tuve acceso... ¿una persona que se cae de sus propios pies puede llegar a tener una lesión así? Si... ¿además de la herida que señala usted observo alguna otra lesiones? No.A preguntas de la Defensa respondió: ¿Por qué llega a la conclusión de que fue una lesión por una calda desde sus propios pies? Porque hay una lesione única en el cráneo... ¿al no establecer otro tipo de lesion es por qué? Porque no se observa, no por omisión... ¿si hubiese habido algunas otras lesiones usted las habría visto? Si... ¿Cuántas heridas aprecio usted al hacer el informe? Una sola... ¿en caso de múltiples heridas superpuestas pudo haber sido determinadas? Si... ¿aprecio usted alguna herida superpuesta? No. A preguntas del Tribunal respondió: ¿en qué fecha re realizo el protocolo de autopsia? El o de Julio del año 2014.. ¿en esa autopsia se realiza algún tipo de examen del contenido del estomago? Si, la autopsia se hace completa... ¿se pude determinar si la persona hubiera tenido restos de bebidas alcohólicas, quedaría algún rastro? Como ya dije cuando se hace la autopsia completa y no se aprecio nada de relevancia.”

Queda así, plenamente demostrado el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de JAVIER ANTONIO FLORES TERAN. También queda demostrado, que tan sólo hubo una herida contusa en el cráneo, y que el occiso cayó de sus propios pies.

A los fines de demostrar al autoría de tales lesiones cerebro vasculares severas, la Fiscalía ofreció las declaraciones de los ciudadanos Carmen Flores, Florinda Canelón, Jean Carlos Yépez y como nueva prueba Rosa María Bracamonte. Estas personas, aportan al juicio su versión de los hechos y explican que hubo una pelea entre el acusado y la víctima quien recibió innumerables golpes en la cabeza por parte de JOSE LUIS SUAREZ GUEDEZ hasta quedar inconsciente en la acera del lugar de los hechos, anteriormente descrito.

Por su parte la defensa, ofrece las testimoniales de Darwin Hernández, Yonny Suarez, Baudilia Gonzalez, Renzo Pérez y Wil Edixon Rodriguez, quienes manifiestan que la víctima se encontraba en estado de ebriedad y se cayó golpeándose fuertemente la cabeza contra la acera, y que el acusado le prestó auxilio, para lo cual lo lleva hasta un poste de luz cercano, y es donde finalmente cae de nuevo y es auxiliado por sus familiares y amigos.

Así tenemos que la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN CANELON DE RAMOS V-2.035.532, entre otras circunstancias declara: “...ese día eran como las 6 cuando paso por la casa y me dijo maita ahora vengo, va era tarde y Javier no ha llegado cuando yo salgo me dice tengo hambre se fue a comprar empana y ahí lo mataron, el hombre lo agarro y lo batió dos veces ahí... Cuando ve a Javier usted estaba en su casa? en el frente. Cuando yo vi... sabe porque se agarran a golpes? porque él fue a comprar una empanaita, por fue por una empanada. Usted llego hasta el lugar? si. Había alguna persona... ¿Cuando ellos se estaban golpeando se percata quien interviene en la pelea? el muchacho que lo mato, tapara... ¿Cuántos golpes observo tapara al señor Javier? el primero le dio duro lo batió y lo agarro y se llevaba le dio duro en el suelo... ¿se encuentra e sala la persona apodada el tapara? SI... ¿diga usted que parte vio de la cabeza que golpeaba al difunto? Él, no le salió sangre, en la cabeza en la parte de atrás. ¿Cuántos golpes le dio? 2 en la esquina 2 más... ¿A qué distancia queda su casa del negocio? ¿A dos cuadras queda lejos? A dos casas, en la misma acera. .. Quien le avisa del problema que se suscitaba en la empanadera? Yo lo vi...usted dice que Javier flores le gustaba ingerir licor en forma frecuente? Si... ¿Usted vio en algún momento que lo colocara en la acera del frente? Si yo vi. ¿Luego que lo coloca en la acera del frente? Dijo a darle en la cabeza y dijo que él le iba era a dar un tiro. Observo alguna discusión previa a los golpes? No había peliao...”

En igual sentido, CARMEN LUISA FLORES TERAN, entre otras circunstancias, expuso: “El 2 de Julio fue el accidente de mi hermano. eso fue temprano y a mí me avisaron de madrigada porque yo vivo en Duaca, mi sobrino Jesús me aviso del accidente de mi hermano y lo que le había pasado... al otro día fui con mi sobrina Yelimar a poner la denuncia de esos golpes y todo lo que le había pasado a mi hermano. Esos cortes le causaron la muerte, esos golpes en la cabeza lo afectaron. Pregunte a mi sobrino Jesús como había pasado y me dijo que había sido un muchacho que le dicen “Tapara” el que lo había golpeado, mi hermano era un hombre trabajador, tenía sus dos hijas... ¿supo quien fue la persona que golpeo a su hermano? Dicen que fue “Tapara”... ¿j le contaron? Que había sido golpeado por “Tapara”... ¿sabe si la señora Florinda estaba el día de los hechos? No sé, porque repito mi sobrino me aviso, yo no sé nada de eso... ¿su hermano tomaba? Si, sus cervezas como siempre... ¿respóndame con un sí o un no, estuvo el día de los hechos? No... ¿Fue al médico tratante y le pregunto su estado de salud? Si y el doctor dijo que había sufrido heridas muy profundas en la cabeza...”

Por último, JEAN CARLOS YEPEZ ESCALONA expuso: “Yo estaba en la Jacinto Lara, estaba el señor Javier, estaba tomando y se fue para donde venden empanadas, el señor tapara salió y lo empujo y cayó en la acera, ahí le dio como tres golpes, en eso tapara lo recogió y se lo llevo para la otra acera, ahí lo dejo caer y se golpeo la cabeza... ¿Qué vio usted? Una discusión y que el señor tapara lo empujo y cayo contra la acera, después se lo llevo a la esquina y lo dejo caer de nuevo... ¿Quiénes tuvieron la discusión? El señor fuerza y tapara... ¿Quiénes estaban presentes? En las bodegas había personas y en la casa había como seis personas... ¿Quiénes ayudaron al señor Javier? La señora Florinda y yo.. .por dónde empujo tapara al señor fuerza? Por detrás... ¿Cómo cae el señor Javier? De espaldas... ¿el golpe sonó? No, porqpe cayó de espaldas y había tierra... ¿por dónde le da golpes tapara? Del lado izquierdo de la cara... ¿golpes muy duros? Si.. .Qué supo de la discusión? Creo que fue porque no quiso pagar la empanada... ¿usted antes de ese percance había hablado con Javier? Si y estaba tomado... ¿estaba ebrio? Si... ¿a qué hora fue eso? Como a las 6 y o u 7 pm... ¿le dio más golpes cuando lo dejo caer? La primera vez que lo empujo si... ¿la casa donde usted vivía es de la señora Florinda? Si, en un anexo y tenia entrada independiente.. Primera vez lo golpeo contra la acera? Lo empujo y le dio como dos o tres golpes contra la hacer...”

De estas declaraciones se puede evidenciar que efectivamente, hubo un altercado, producto de un impase por una empanada, y que el acusado, JOSE LUIS SUAREZ empujó a JAVIER ANTONIO FLOREZ TERAN, quien cae desde sus propios pies y se causa las lesiones descritas en el reconocimiento de cadáver, protocolo de autopsia y acta de defunción.
Por parte de la defensa comparecieron los siguientes ciudadanos:
RENZO JOSE PEREZ PERAZA, quien expuso: “el día del accidente estaba frente al negocio de José Luis, eran como las 6 y 30 pm... yo vi que se cayó en el asfalto, pegando la cara al asfalto, ahí el señor (señala al Acusado JOSE LUIS SUAREZ GUEDEZ) lo levanto y lo puso en la acera y ahí se volvió a caer... ¿usted vio si el Acusado peleo con la persona que falleció? No... ¿lo vio que lo empujara? No, lo único que hizo fue sentarlo en la esquina... ¿Quiénes auxiliaron al occiso? Una familia que vive cerca de ahí... ¿sabe usted como era la conducta de la persona que falleció? Por el barrio le decían “fuerza”, el si casi que todos los días tomaba se quedaba dormido por ahí en las aceras... ¿usted vio si ese día venia tomado? Si, venia pelao... ¿con que se da al golpe el señor? Se fue de frente contra el asfalto... ¿la persona se cayó de espaldas? Después que la sentaron en la esquina se fue para atrás... ¿usted vio que el señor cavo? Si... ¿Qué tanta altura hay en las aceras ahí? Como 15 cm... ¿Usted vio que el señor cayó al asfalto? Si, se fue de la acera al pavimento cayó como si fuera un muñeco tieso... ¿Cuándo se cayó quien lo auxilio? El (señala al Acusado JOSE LUIS SUAREZ GUEDEZ) y lo llevo hasta la otra esquina y lo sentó... ¿y sentado en la acera volvió a caer? Si... ¿y ahí boto sangre? No. el nunca boto sangre... ¿y el señor José Luis se fue? Si, la gente no hacía nada porque como el siempre andaba rascado por ahí... ¿Qué paso después? Por lo que supe lo llevaron al hospital como a las 11 pm porque primero estaba esperando que se le pasara la pea... ¿el señor José Luis tiene algún apodo? Lo conocen como “tapara”... ¿este señor “tapara” también se echa los palos? No, es una Persona muy correcta y le ensena futbol a los muchachos en el barrio”.
Corrobora esta versión, la ciudadana BAUDILLA MARISOL GONZALEZ, quien expuso, entre otras cosas: “Yo en el momento estaba en la bodega y el Acusado estaba en el negocio donde venden empanadas y ahí estaba Javier que le decían “fuerza”, yo lo que vi fue que el Acusado salió del negocio y coló a “fuerza” en la acera y el señor “fuerza” se cayó y se pego con la acera ... ¿Cómo era el señor “fuerza”? bueno el tomaba demasiado y amanecía en la calle... ¿vio si en algún momento el Acusado empujo al señor “fuerza”? no, nunca lo empujo... ¿Cómo era la conducta del Acusado en el sector? Muy buena, era muy trabajador, motivaba mucho a los niños porque él hacia torneos de deporte... ¿observo alguno tipo de discusión? No, nada por el estilo... ¿Dónde queda eso? En la vía al Tostao, en la carrera 7 con calle 2, es por ahí por la vía principal... ¿usted estaba donde? En la bodega, al frente del kiosko... ¿Dónde estaba la Victima? En ese momento estaba afuera del kiosko...estaba parada o sentada? Cuando yo vi el Acusado lo traía hacia el poste... ¿la Victima era pequeña? Si, era bajito... ¿usted vio cuando la Victima se golpeo? Yo sentí el golpe que se dio con la acera... ¿Dónde se golpeo? Si no me equivoco creo que cayó de espaldas... ¿Quién lo auxilio cuando él se cayó? Sé que se lo llevo una señora con otro señor ahí pero después que se lo llevaron yo me fui para mi casa... ¿eso era una acera alta? Son gruesas, el Acusado lo dejo ahí sentado y la Victima se cayó hacia atrás... ¿Qué hora era? Como a las 6 y 30 am...”
También, WILL EDIXON RODRIGUEZ RIOS, manifestó en igual sentido: “Yo venía de la cancha veo al señor “fuerza” que estaba comiendo empandas y cuando le pase por un lado y mire para atrás retrocedió y se cayó, al rato salió JOSE LUIS a auxiliarlo ylo puso en la otra acera y de ahí paso todo este problema... ¿Qué hora era? Como las 7 am... ¿usted escucho alguna discusión? No para nada... ¿de dónde se cae el señor “fuerza”? del mostrador hacia la acera... ¿Dónde se pego? Creo que en la ç frente del lado izquierdo... ¿Qué hace JOSE LUIS cuando “fuerza” se cayó al suelo? lo cargo y lo llevo al otro lado de la acera... ¿la Victima se cayó de nuevo cuando lo colocaron en la acera? Si, se cayó para atrás porque no tuvo estabilidad... ¿JOSE LUIS empujo a “fuerza”? no... ¿lo golpeo? No... ¿Le golpeo la cabeza contra el suelo? no... ¿la Victima se cayó dos veces? Si, la primera en el negocio y la otra en la acera... ¿usted vio esas dos veces? Si... ¿Dónde estaba el señor JOSE LUIS la primera vez que se cayó la Victima? Dentro del negocio, “fuerza” se tropezó con la acera y se cayó... ¿estaba parado? Si... ¿Cuál era la contextura de la Victima? Flaco, como de i.6o metros de estatura, era bajito... ¿Qué hizo el Acusado cuando el señor se cayó? Lo ayudo y lo puso en la acera, lo sentó pero como no tuvo estabilidad se dio el otro golpe... ¿Quién lo auxilio la segunda vez que cayó? Los familiares... ¿la Víctima vivía por ahí, era del sector? Si... ¿sabe si la Victima y el Acusado tenían problemas? No...”
Igualmente, DARWIN VICENTE HERNANDEZ MODESTO, quien manifestó: “... ¿Cuando el señor José Luis lo llevo y lo sentó en la acera y el se tambaleo hacia delante y hacia atrás y se golpeo la cabeza... La casa de la señora queda distante al kiosco de empanada? Como. Casas diagonal. Porque dice que era borrachito? Porque todo el tiempo anda en esta de embriaguez. Usted vio si en algún momento José Luis le propino golpe a Javier? ¿No alguna discusión entre ambos? No. Usted dice que José Luis lo coloco en un lugar y él se cayó? Lo coloco en la acera el mismo se tambaleo como tres veces y en una de esas se fue completamente para atrás... Usted vio en algún momento que el señor José Luís Suárez le propinara golpe en la cabeza al occiso? De ninguna manera cuando yo observe no hubo ninguna clase de violencia.... Corno se percata de los hechos? Estaba allí vi. Como lo llevaba normal pienso que borracho, de tantas cosas que ya uno lo ha visto ni pendiente hasta que sonó que se fue para atrás. Como observo si esta justo detrás de la bodega? La bodega está en la esquina cruzando esta un local de helado y ahí se ve la esquina... Qué hora era? De seis a siete de la noche... Recuerda quienes estaban en el lugar? Nadie, solo llego el señor José Luis lo sentó, al rato llego la señora con el otro señor moreno... Escucho un golpe fuerte? Si, sonó muy fuerte.”
Finalmente, YONNY JOSÉ SUAREZ expuso: “Yo vengo a decir la verdad sobre lo que vi, el día 2 de Julio estábamos al frente del negocio y vimos que el señor se cayó, entonces le dije a un amigo que “fuerza” se había caído, entonces José Luis lo agarro y lo sentó en la acera, corno a los minutos salió corriendo “el negro”, lo cargo y se lo llevo... ¿noto si había sangre? No... ¿José Luis empujo al señor “fuerza”? no... ¿lo empujo? No... ¿Usted escucho algún ruido o discusión antes de la caída del señor “fuerza”?.. No… ¿ señor “fuerza. Era un borracho problemático? No... ¿Cuántas veces se golpeo el señor “fuerza”? dos... ¿en el negocio hay aceras? Si, como de 15 cm de alto... ¿el señor “fuerza” donde cayó? Entre el asfalto Y la acera...
Una vez concatenadas todas las declaraciones, tenemos que, al comparar la contextura física del acusado, que a través de la inmediación esta juzgadora pudo observar se trata de una persona alta, de aproximadamente 1 metro 85 centímetros, contra la de la víctima, la cual según el protocolo de autopsia y el reconocimiento de cadáver era delgado y de aproximadamente 1 metro 70 centímetros, pero que según los testigos, habitualmente ingería bebidas alcohólicas, incluso ese mismo día de los hechos en los cuales recibe la lesión en el cráneo, estaba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, de haber tenido la intención el acusado de causar la muerte con sus propias manos como lo aseguraron los testigos ofrecido por el Ministerio Público y de haberle propinado la cantidad de golpes que ellos aseguraron ver, no hubiera presentado la víctima sólo una lesión contusa temporal izquierdo y un hematoma bipalperal en el mismo sitio como quedó establecido en el protocolo de autopsia ratificado por el Dr. Valdemar Balza, médico anatomopatólogo, y en el reconocimiento de cadáver, ratificado por los funcionarios Aureo Piña y Edilner Suárez, en los cuales no se describe ninguna otra lesión.
Es prácticamente imposible, que todos los golpes que dicen haber visto los testigos, hayan sido recibidos en el mismo lugar anatómico, con una precisión milimétrica, de manera tal que ni el reconocimiento de cadáver ni el protocolo de autopsia revelen otra lesión corporal. De hecho, la muerte ocurre tres días después de las lesiones, y posterior a la intervención quirúrgica y así quedó demostrado no sólo de forma técnica con el protocolo de autopsia de fecha i6 de septiembre de 2014 que indica que el mismo se practicó el día 05-07-2014, sino que la inspección técnica es de fecha 03-07-2014. Es importante destacar, que el hoy occiso, en su condición de ebriedad, no tuvo ocasión de defenderse del empujón que le dio el acusado José Luis Suárez Guedez (corno lo señaló el ciudadano Jean Carlos Yépez Escalona: “...Una discusión y que el señor tapara lo empujó y cayó contra la acera, después se lo llevó a la esquina y lo dejó caer de nuevo...”), todo esto, por causa de una empanada. jEn conclusión, tanto los testigos como los expertos, a través de sus declaraciones, así como las pruebas técnicas practicadas, colocan al acusado JOSE LUIS SUAREZ GUEDEZ, en el lugar y hora de los hechos, y ocasionando la lesión una persona que carecía de medios para su defensa por encontrarse en estado de ebriedad, ocasionándole la muerte. (Subrayado y negritas de esta alzada)

Así las cosas, conforme a lo expuesto, considera esta instancia superior, que la recurrida comparó, decantó y analizó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado ut supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de condenar al acusado, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó la recurrida el análisis de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, a criterio de esta Instancia Superior, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas; analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha18 de Diciembre 2007, ponente Magistrado Miriam Morandy Mijares.)
Así pues, en cuanto al tema de la motivación, este Tribunal Colegiado en Resolución Nº UP01-R-2009-000087, sostuvo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, señaló:
“En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
“En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”.
Hilvanando con respecto a la Motivación de la Sentencia recurrida, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio N° 3, en acatamiento a las normas que impone el correcto razonar, estableció de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, concatenándolos con la exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto como se ha señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio; asimismo, se constató que el A-quo, utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, comparó cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como las documentales, las cuales en su conjunto permitieron establecer la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho delictual objeto de la presente causa, en razón a ello lo procedente fue decretarle la Condena del ciudadano JOSE LUIS SUAREZ GUEDEZ, en el delito de HOMICIDIO PRETERIENTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 405, numeral 1ero, del Código Penal al delito establecido en el artículo 410, en relación con lo estipulado en el aparte del articulo 406 ejusdem.
Por lo que al analizar el método utilizado por el Juez para la valoración de las pruebas, este Tribunal Colegiado constató, que al apelante no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esta inmotivada, tal como se ha dicho, el Juez claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración del Juicio Oral y Público.
En ese sentido, y en abundamiento a lo ya establecido, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo del debate oral y público y la sentencia apelada, constató que en efecto el método utilizado por la recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que señala que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba, y porque desecho algunas testimoniales, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente del porque de su convencimiento, para condenar al ciudadano JOSE LUIS SUAREZ GUEDEZ, por el delito de HOMICIDIO PRETERIENTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 405, numeral 1ero, del Código Penal al delito establecido en el artículo 410, en relación con lo estipulado en el aparte del articulo 406 ejusdem.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documental apreciados, lo que dio lugar a la sentencia codenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo tanto, al no asistirle la razón a los recurrentes de autos, en consecuencia, debe ser declarados SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la denuncia referida al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la pena que le impuso la recurrida al ciudadano JOSÉ LUIS SUAREZ GUEDEZ, en el cierre del debate oral y público en la cual el A-quo emitió su pronunciamiento imponiéndole una condena de NUEVE (09) años de prisión al referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINCIONAL, para posteriormente señalar en la publicación del fallo a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión.
Esta Corte de Apelaciones en procura de salvaguardar el interés y derechos de la administración de Justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejerce dentro del debido proceso, la doble instancia entra a revisar la penalidad aplicada de conformidad con el articulo 449 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “…si se trate de un error en especie o cantidad de la pena la Corte de Apelaciones hará la rectificación de la pena…”.
Así la cosa en atención con lo antes descrito se desprende de las actas que conforman el presente asunto que el Tribunal A Quo, al momento de establecer la penalidad al ciudadano: JOSÉ LUIS SUAREZ GUEDEZ, explica detalladamente en el capitulo denominado “PENALIDAD”, lo siguiente:
Comprobado cómo ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado ciudadano JOSE LUIS SUAREZ GUEDEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral lero, del Código Penal al delito establecido en el artículo 410, en relación con lo estipulado en el aparte del articulo 406 ejusdem, se procede a determinar la pena a aplicar en los siguientes términos, según el artículo citado la pena a imponer es de o8 a 12 años, la cual se determina conforme a las reglas del Artículo 37 del Código Penal en el término medio que se corresponde con 10 años de prisión más las accesorias de ley. Considera quien juzga en atención a la gravedad del daño causado que no son aplicables las atenuantes del Artículo 74 del Código Penal. Así se decide.
Se observa entonces de ese extracto de la sentencia, que el Tribunal al momento de establecer la pena utilizó el término medio de la pena prevista por el legislador sustantivo penal para delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Ahora bien, debe señalar esta Sala que al momento de la determinación del Juez de la pena que resulta merecida al responsable del hecho, debe considerar que la misma no debe ser producto de una decisión arbitraria, sino que responde a una serie de procesos informados por las reglas de determinación de la pena que consagra el artículo 37 del Código Penal venezolano, que el Juez debe observar escrupulosamente, tomando en consideración las respectivas circunstancias que califican o agravan la pena, pero también las que la atenúan y, en caso de concurrir de unas y otras, proceder a la compensación respectiva, de allí que el aspecto que más relevancia ha cobrado en los últimos años sea la motivación de la individualización de la pena y así lo han ilustrado tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la exigencia a los Tribunales para que razonen, de forma que sea plenamente comprensible y excluya cualquier sospecha de arbitrariedad, por qué deciden imponer una concreta pena y no otra, siempre que se hallen dentro de los límites establecidos por las reglas de determinación de la pena.
Ahora bien en el caso bajo estudio, se evidencia que la Juzgadora al momento de tomar en consideración las circunstancias que atenuantes o agravan la pena determino: “…Considera quien juzga en atención a la gravedad del daño causado que no son aplicables las atenuantes del Artículo 74 del Código Penal. Así se decide…”
En este sentido, ha sido reiterativa la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la apreciación de las circunstancias atenuantes al momento de la imposición de las penas, como lo ilustra en sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, en la que expresó:
... la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.
De lo anteriormente trascrito, evidencia esta alzada que el Tribunal Ad Quo, no tomo en consideración la atenuante contemplada en el ordinal 2 del artículo 74 del Código Penal la cual establece: “2. No haber tenido el culpable la intensión de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.” Siendo este ordinal de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador y ha de ser evaluada los fines de aplicar la pena correspondiente, es por lo que esta alzada considera pertinente y ajustado a derecho aplicar la misma, procediendo en este mismo acto a realizar la rectificación de la sanción impuesta de la siguiente manera:
El ciudadano JOSÉ LUIS SUAREZ GUEDEZ, fue condenado por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1ero, del Código Penal al delito establecido en el artículo 410, en relación con lo estipulado en el aparte del articulo 406 ejusdem, comportando el mismo la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y con aplicación del artículo 37 del mencionado Código, la pena justa para este caso sería la resultante de la sumatoria de los dos extremos divida entre dos, lo que resulta una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y aunado a la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinales 2° que efectivamente observa esta alzada que no fue aplicada por el Tribunal Ad Quo, siendo procedente y ajustado a derecho realizar la rebaja que resultaría de la mismas por lo que se procedió a rebajar un tiempo de UN (01) AÑOS, lo que dio como resultado una pena definitiva a imponer al ciudadano JOSÉ LUIS SUAREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.783.994 de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISION.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación por los Abogados Cristobal Rondón Y Freddy Rondón Olivares, En Su Condición De Defensores Privados Del Ciudadano José Luis Suarez Guedez, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 23 de Febrero de 2016 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 02 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó al ciudadano JOSÉ LUIS SUAREZ GUEDEZ, por el delito de HOMICIDIO PRERITENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1ero del Código Penal al delito establecido en el artículo 410, en relación con el estipulado en el apartado del articulo 406 ejusdem, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-014439.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Se le hace la rectificación a la pena impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS SUAREZ GUEDEZ, la cual quedara en nueve (09) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO PRERITENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1ero del Código Penal al delito establecido en el artículo 410, en relación con el estipulado en el apartado del articulo 406 ejusdem.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Osorio Petit


La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000505
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014439