REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 24 de Abril de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2018-000038
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-020545

IMPUTADA: JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO LUIS HORACIO QUERALES SOTO.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA

En fecha 20 de Marzo de 2.018, se le dio entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, acción de amparo incoado por el Abogado Luis Horacio Querales Soto, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD, con la finalidad de interponer la presente Acción de Amparo por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, vulneró los derechos fundamentales de su defendida a la salud, a la vida y al derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de Marzo de 2018, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha 02 de Abril de 2018, se admitió la presente acción de amparo constitucional y constatada la consignación de la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, en fecha 09 de Abril de 2018, se acordó fijar la audiencia constitucional para el día 11 de Abril de 2018 a las 10:00 AM.
En fecha 16 de Abril de 2018, constituida ésta Corte de Apelaciones se realizó la Audiencia Constitucional, en la cual se declaró Sin Lugar la acción propuesta, reservándose la Sala el lapso para publicar el texto íntegro del fallo, por lo que encontrándonos en el lapso legal, este Tribunal Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de la Ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD, quien se encuentra relacionada con el asunto principal KP01-P-2017-020545, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Ampro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la actuación del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05, por considerar que vulneró los derechos fundamentales de su defendida a la salud y a la vida y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrando en la Carta Magna.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Abogado Luís Horacio Querales Soto, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD, interpuso solicitud de amparo constitucional, alegando entre otras consideraciones, lo siguiente:
Primera Denuncia: Violación del Derecho a la Salud y a la Vida, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sostiene el accionante que, el Estado quien debe garantizar a toda persona privada de libertad, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y disfrute plenos de los derechos humanos, donde están contenidos el derecho a la salud y a la vida, formando este último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna la no discriminación en los seres humanos por ningún motivo; por tanto, al tribunal Quinto de Control no otorgar una medida cautelar menos gravosa al arresto domiciliario, la cual se encuentra “decaída” y que garantice a la quejosa de autos una asistencia regular y constante a las consultas médicas psiquiátricas que ya comenzó, transgrede el derecho inalienable a la salud y a la vida, pues, si la ciudadana hoy quejosa no puede acceder a sus consultas médicas ni a sus medicamentos, su vida corre peligro, como se encuentra en la actualidad, lo cual le produce depresión, ansiedad, estrés, hasta el punto de manifestar querer quitarse la vida producto de la desestabilización de los neurotransmisores, situación que puede ser corroborada de manera científica (médica).
Señaló a su vez que, la salud mental de la ciudadana hoy quejosa, ha ido en franco deterioro por la pérdida de su consorte de quien tenía dependencia emocional, también por la falta de medios económicos para la
3iquisición de los medicamentos y por no asistir regularmente a las consultas médicas, que son las que le van a garantizar el mejoramiento progresivo psiquiátrico que requiere, afirmación que se hace con base en resultados psiquiátricos y psicológicos a los que ha sido sometida; motivo por el cual, han optado sus familiares por buscar ayuda profesional especializada en la ciudad de Caracas, como ha quedado demostrado a lo largo de los OCHO (8) meses que lleva bajo medida de “arresto domiciliario”, como también ha quedado demostrada meridianamente su disposición de someterse al proceso, circunstancias estas que el digno Tribunal de Control hoy agraviante; no ha tomado en cuenta a la hora de revisar o dar contestación a las constantes solicitudes de revisión de medida, a pesar que está en llego el derecho a la vida y a la salud de la justiciable en referencia, como bien lo denotan las múltiples constancias expedidas por médicos especialistas en la materia, probos y honestos; las cuales cursan en la causa principal.
Indica también, a las variadas circunstancias que conllevan los rigores del proceso, máxime cuando quien los soporta es una justiciable que como se indicó supra, no tiene sus capacidades cognoscitivas en un nivel óptimo producto de depresión y otros trastornos psicológicos perfectamente demostrados, se suma otra, que es la situación económica actual, es obvio que desde que se iniciara el presente proceso penal injustamente incoado contra su patrocinada, ésta no ha podido laborar o trabajar; primero, su establecimiento comercial, el cual es propio, motivado a la recesión económica imperante; no ha generado las ganancias suficientes para que su familia, en especial su menor hijo, pueda proveerse de los bienes básicos que permitan subsistir y; segundo, un establecimiento comercial que era propiedad de su fallecido esposo; está siendo administrado por un ciudadano de nombre: ELIAS DAYEK MARDINIS, titular de la cédula de identidad V-27.792.067; quien no rinde cuentas a quien en la actualidad defiendo.
Por otro lado, arguye la defensa que, la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD. titular de la cédula de identidad Ci V-11.594.727; no ha podido ejercer una actividad laboral que garantice, como se señaló arriba, los ingresos económicos para poder obtener los productos básicos que permitan sobrellevar el proceso que nos ocupa y el proceso civil—administrativo (sucesión y declaración de impuestos) que Ilevan estas operaciones, puesto que es su defendida la representante legal de la sucesión “JORGE GABRIEL ASSOUAD TOWIL”, por cuanto los hijos del interfecto no han querido participar en el procedimiento de sucesión y declaración de impuestos, que como todos conocen son onerosos, dejando en las espaldas de su defendida todos los gastos inherentes a estos asuntos.
Por último alega el accionante que, no puede pasarse por alto que, la fase preparatoria lleva más de doce meses, ocho los cuales desde que fuese individualizada como imputada la quejosa en referencia; sin que se haya presentado acto conclusivo alguno; así entonces, consideramos que es viable el otorgamiento de una medida cautelar que le permita acudir regularmente a las citas médicas y la obtención de los medicamentos necesarios para el tratamiento médico, como también ejercer una actividad laboral que permita su subsistencia, para de esta manera garantizar su derecho a la salud y a la vida y, claro está, el derecho al trabajo. Por tanto; en base a lo precedentemente explanado, solicita sea declarada con lugar la primera denuncia.
Segunda Denuncia: Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Arguye la defensa que, el caso bajo estudio no es de una complejidad extrema, puesto que trata de un suicidio, aseveración que se soporta claro está, con los elementos técnicos científicos que cursan en el asunto, en cuanto a la actividad procesal del interesado, es obvio y está meridianamente claro que, soportado suficientemente con informes médicos, todas y cada una de las solicitudes de revisión de me peticionadas y en atención al derecho humanitario, como también se ha solicitado al Tribunal hoy agraviante, que solicite a organismos médicos públicos la corroboración de dichos informes, incluso se ha solicitado la intervención de la facultad de medicina de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), de la Universidad Central de Venezuela (UCV) o del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad Capital, y también se solicitó al Tribunal agraviante, solicitar la intervención del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer; sin haber obtenido siquiera respuesta a dichas peticiones.
Sostiene la defensa que, ha estado solicitando desde el mes de julio del año 2017 mediante escritos debidamente motivados, un sinnúmero de actuaciones al Tribunal hoy agraviante, sin haber obtenido respuesta alguna, en algunos casos se obtiene respuesta parcial a lo solicitado y en otros, el referido tribunal agraviante se pronuncia sobre aspectos que no se han solicitado, situación que vulnera debido proceso y por ende, el derecho a la defensa de la quejosa de autos, se le ha indicado con el respeto debido al referido órgano jurisdiccional agraviante, sobre estos aspectos; sin obtener respuesta alguna, por cuanto en ocasiones, el referido Tribunal ha otorgado el permiso de viaje para las consultas médica, luego que ha pasado la fechas de las mismas, situación que contribuye al desmejoramiento de la salud mental de la quejosa ut-supra.
De igual manera, sostiene que en fecha catorce de febrero de 2018, mediante escrito motivado, solicitó al Tribunal agraviante, procediera a fijar la audiencia a que se contrae el artículo 295 de la Ley Pial a objeto que se fijara un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, como también se solicitó la revisión de la medida restrictiva de la libertad; no obstante, el tribunal agraviante respondió negando la revisión de la referida medida, dejando sin respuesta lo relativo a la audiencia de plazo para la presentación del acto conclusivo y otorgando permiso de viaje; que no se había solicitado, aunado al hecho, la referida decisión carece de fundamentación alguna, soslayando el referido tribunal agraviante, el derecho humanitario, accionar este, que conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por tanto, con basamento en lo anteriormente referido, solicitamos sea declarada con la lugar la segunda.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado el accionante solicita se declare con lugar la acción de amparo, se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por el referido tribunal agraviante, se decrete por el tribunal constitucional, la revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario y se otorgue medida cautelar a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al derecho humanitario así como la fijación del lapso prudencial a que hace referencia el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo.
Y en la celebración de la Audiencia Constitucional, las partes alegaron lo siguiente:
“SEGUIDAMENTE UNA VEZ VERIFICADAS LAS PARTES SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. LUIS HORACIO QUERALES SOTO, IPSA Nº 100.482 (ACCIONANTE) QUIEN EXPONE: “Quiero traer a colación para comenzar el caso de Leopoldo López, debido a que la Corte por un hecho notorio una noticia, al manifestar su abogado que dicho ciudadano estaba enfermo le dio una medida. La primera denuncia es sobre el numeral 5to derecho a la vida y a la salud, por los siguientes motivos: al quitarse la vida su esposo mi representada empezó a presentar problemas de salud, y psicológicos. La semana pasada fue trasladada al médico de emergencia, informe que consigne para ser tomado en cuenta en el amparo. Hay oportunidades en donde el tribunal se ha pronunciado en relación a las citas medicas de mi defendida fuera de la oportunidad, cuando ya han vencido las citas, se han introducido al Tribunal un sin número de informes que establece lo que tiene mi defendida, situación médica que ha empeorado por falta de medicina, estando con un estado psicológico grave e incluso ha manifestado que quiere suicidarse. Han pasado 9 meses desde que mi defendida tiene la medida y la Juez A quo no ha realizado la revisión. En una oportunidad se acordó una evaluación psiquiatría, mi defendida fue trasladada sin haber sido informado y no consta en el expediente las resultas de esa evaluación que le fue realizada, hemos buscado ayuda de la defensoría del pueblo quien introdujo informe al Tribunal y de lo cual no ha dado respuesta, solo queremos que sea trasladada para el médico cuando así sea requerido. Como segunda denuncia, solicitamos al tribunal que estableciera un lapso para que la fiscalía presentará acto conclusivo, de lo cual no se pronuncio pero si lo hizo en relación a un traslado medico que no habíamos solicitado en ese momento. Queremos hacer encapie en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los lapsos para que el Ministerio Publico presente los actos conclusivo”, es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÒN FISCAL, quien expone: “Respecto a la primera denuncia que hace el doctor, en cuanto el derecho a la salud, de lo mismo narrado por el doctor se ha garantizado en la medida de los posible el derecho a la salud. A criterio de esta representación fiscal se considera que en ningún momento se le ha violentado el derecho a la salud, en relación a la experticia psiquiátrica la misma ha sido adherida a la investigación que lleva acabo el Ministerio público, la realizo un grupo calificado con el que cuenta el Ministerio Publico, para este tipo de experticias. En cuanto a la Audiencia para fijar el lapso para el acto conclusivo le corresponde al Tribunal responder porque no ha fijado la Audiencia. Quiero agregar que en virtud de no haber sido violado el derecho a la salud, solicito se ratifique la medida otorgada a la ciudadana en su oportunidad”, es todo.SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ABOGADO ACCIONANTE ABG. LUIS HORACIO QUERALES SOTO, A LOS FINES DE HACER USO DE SU DERECHO A REPLICA, Y EL MISMO EXPONE: “En cuanto a lo dicho por el ciudadano Fiscal, aquí ha transcurrido más de un año para que el Fiscal practicara todo lo que considere necesario para garantizar el cumplimiento de la ley, pero se ha violentado los derechos de mi defendida porque ya ha pasado más del tiempo suficiente. Solo queremos que mi defendida pueda ir libremente al médico y se le realicen todas sus evaluaciones correspondientes, se le debe hacer una cura de sueño en Caracas y no se ha podido.”, es todo.SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, A LOS FINES DE HACER USU DE SU DERECHO A CONTRARREPLICA QUIEN EXPONE: “No tengo más nada que agregar”, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD (ACCIONANTE), QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5º, ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EXPONE: “Quisiera comenzar mi exposición, estableciendo que han sido violentados mis derechos fundamentales, como el derecho a la salud. Tengo no solo problemas psiquiátricos sino también neurológicos a raíz del suicidio de mi esposo quien se mato en mi casa sin yo estar presente en ese momento, en ningún momento lo induje al suicidio no existe ningún mensaje ni nada que lo compruebe, sin embargo yo consigne ante la fiscalía pruebas que me absuelven de lo que se me inculpa, mi esposo era un hombre enfermo que tenía una patología, no lo induje yo al suicidio el mismo lo hizo debido a su enfermedad. Por eso llamo a la fiscalía para que me digan cual fue la ayuda que yo le di para que se suicidara. Soy una mujer profesional que de joven estudio y trabajo como me van a culpar a mi por lo que él hizo, cuando mi único pecado fue casarme con ese hombre que es de nacionalidad árabe y he sido amenazada por su familia.”, es todo. Oída la exposición de las partes el Tribunal Colegiado, se retira a deliberar y a las 03:30 p.m., dictará la decisión correspondiente en la presente causa. Siendo las 04: 40 p.m, regresa a la sala de audiencias ubicada en el primer piso del Edificio Nacional, en Sede Constitucional la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, y la misma decide: Una vez analizados cada uno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional, fijada en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta el Abg. Luis Horacio Querales Soto, IPSA Nº 100.482, por la presunta violación del Derecho a la Salud y a la vida, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez realizada la Audiencia Constitucional y oídas las exposiciones de las partes en la audiencia, esta Corte de Apelaciones, constituida como Sede Constitucional a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones.
Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Así las cosas, en cuanto a la PRIMERA DENUNCIA referente a la falta de respuesta por parte del Tribunal a quo, en cuanto a la solicitud de revisión de medida, una vez revisada las actuaciones que conforman la presente solicitud de amparo constitucional, quienes aquí deciden advierten, que efectivamente en fecha 04 de Abril de 2018, mediante auto fundado en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2017-020545, el tribunal presuntamente agraviante se pronuncia en relación a la misma, la cual niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal, señalando lo siguiente:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención al escrito que antecede presentado por el Abg. Luis Querales, referente a solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en detención domiciliaria que pesa sobre la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD, identificada en autos, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de INDUCCION AL SUICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 20/07/2017 este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACORDO la sustitución de la medida de coerción personal que le fue impuesta a la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD titular de la cedula de identidad Nº 11.594.727, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA Y LA PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, garantizando el derecho a la salud conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la Defensa la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, fundamentando su solicitud en el estado de salud de su representada, conforme al art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto es preciso traer a colación lo señalado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Como puede apreciarse, la norma previamente transcrita, establece el derecho a la salud como fundamental, haciendo referencia a la importancia y jerarquía que tiene la salud dentro del sistema jurídico Venezolano, garantizado por el Estado, quien debe proteger intereses de gran transcendencia dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, los cuales inciden de forma determinante en la vida misma, protegiéndose en definitiva su existencia y su dignidad humana, atendiendo a la situación del caso concreto.
Igualmente, es preciso traer a colación el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada...” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, la norma previamente transcrita, establece las limitantes al decreto y mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad o como en el caso de autos de la medida de detención domiciliaria por considerarse asemejada a ella por la condición de privación en que se encuentra sujeta la persona, en casos específicos relacionados con situaciones en las que se protegen intereses de gran transcendencia dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como son la protección y salud del feto, de los niños lactantes y de los ancianos, los cuales inciden de forma determinante en la vida misma, protegiéndose en definitiva su existencia misma y su dignidad humana, atendiendo a su situación.

En relación a ello, no se evidencia de las actas que conforman en el presente asunto, informe médico o informe médico forense que indique que la situación de salud de la imputada de marras encuadra en lo contemplado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo establecido por la Organización Mundial de la Salud para determinar que se encuentra afectada por una enfermedad en fase terminal, estando así sustentada la situación de privación de libertad del justiciable, por el decreto de medida de coerción personal dictada el 20/07/2017, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del acusado, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado por cuanto la gravedad de este hecho radica en delitos que atentan contra la vida.
Cabe destacar que nuestra ley adjetiva penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Así las cosas, observa esta juzgadora que las razones que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, fue por motivos de salud, los cuales se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad.
En ese sentido, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de dicha medida, que es equiparable a la Privación de Libertad, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar una medida cautelar sustitutiva distinta a la que pesa sobre la imputada de marras. Es de hacer notar que la imposición de una medida de esta índole, obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se evidencia de autos se trata de hechos delictivos contra la vida, como lo es la INDUCCION AL SUICIDIO, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es más trascendental que lo alegado por la Defensa.
Es menester recordar que conforme al texto legal que permanece vigente en nuestro país, vale decir, el Código Penal Venezolano, se encuentra sancionado con pena entre 7 y 10 años de prisión, el que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide, o con tal fin lo haya ayudado, es castigado si el suicidio se consuma, delito éste que en su límite máximo excede del límite establecido por el legislador para el otorgamiento de una medida menos gravosa, implicando que el Tribunal por vía de decisión judicial desaplique una norma de esta categoría sin canalizar los supuestos de derecho establecidos en el numeral 10 del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo en consecuencia una decisión dictada con desconocimiento de la norma y con abuso de poder del todo repudiable.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida (de la víctima), afectando su derecho más preciado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad o la Medida que se equipara a ella (Detención Domiciliaria), aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En virtud de ello, se estima, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 se establece que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal.
En relación al señalamiento de la Defensa, respecto a su solicitud de revisión de medida y de traslados de su defendida al centro asistencial, se le aclara que el Tribunal oportunamente ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes de revisión de medida formulada por ese profesional del derecho, así mismo, en relación a los traslados que ha solicitado, los mismos han sido acordados con la celeridad del caso, y en el mejor de los casos, se ha autorizado que la imputada de autos se traslade por sus propios medios a las citas que ha tenido pautada, a fin de garantizar el derecho a la salud y a la vida que le asiste.
En consecuencia, tal como se estableció ut-supra, en el presente asunto no se verifica desproporcionalidad de la medida de coerción impuesta, frente a los hechos que se juzgan, son razones que inciden en el ánimo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, debe mantenerse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (DETENCIÓN DOMICILIARIA) conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por los que se DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia, para garantizar las resultas del proceso y la realización de la justicia. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL peticionada por la Defensa de la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de INDUCCION AL SUICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, permaneciendo incólume el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es la Detención Domiciliaria, dictada en contra del mismo en su oportunidad legal. SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia interpuesta por el accionante, en relación a la violación del derecho a la vida y a la salud consagrado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidencio esta alzada por medio de un recorrido procesal a la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-020545, lo siguiente:
Consta en el folio 160 al 163 de la pieza N°1, de fecha 12/07/2017 solicitud de Evaluación Psicológica Forense por parte del accionante.
Consta en el folio 166 al 168 de la pieza N°1, de fecha 18/07/2017 Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°5 mediante la cual acuerda el traslado a la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaouad, hasta la Medicatura Forense para que le sea practicado examen psicológico forense.
Consta en el folio 169 al 173 de la pieza N°1, de fecha 20/07/2017, solicitud de revisión de medida por motivos de salud.
Constan el folio 174 al 178 de la pieza N°1, de fecha 20/07/2017, mediante resolución el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°5, acordó la sustitución de la medida de coerción personal que le fue impuesta por la medida a la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaouad por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 242 numerales 1 y 4 del código Orgánico procesal Penal, consistente en detención domiciliaria y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.
Consta en el folio 141 al 142 de la pieza N°1, escrito de fecha 20/08/2017, solicitando el traslado medico para el hospital psiquiátrico el Pampero para la cita médica pautada para la siguientes fechas 14/03/2017-16/08/2017-21/08/2017; las cuales deberán ser ininterrumpidas según el médico tratante.-
Consta en el folio 02 de la pieza N° 2, auto emitido en fecha 11/08/2017 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°5 acordando oficiar a la fuerza armada policial y al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a los fines de que realice el traslado de la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaouad para el hospital psiquiátrico el Pampero para la cita médica pautada para la siguientes fechas 14/03/2017-16/08/2017-21/08/2017.-
Consta en el folio 6 pieza N° 2, oficio N° 13-DDC-F9-2534-2017, de fecha 16/08/2017, emitido por la Fiscalía Sexta del estado Lara, solicitando el traslado de la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaoua, a la unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención Inmediata.
Consta en el folio 7 al 9 Pieza N° 2, auto de fecha 16/08/2017, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°5, acordando el traslado hasta la medicatura forense de la unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención inmediata.
Consta en el folio 22 al 22 Pieza N° 2, escrito de fecha 13/09/2017, mediante el cual el accionante solicita el traslado de la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaoua, al Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la avenida San Bernandino Municipio Libertador quedando pautado el para el dia 28/09/2017.
Consta en el folio 26 al 29, auto de fecha 20/09/2017, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°5, Autoriza a la referida ciudadana para viajar a l ciudad de Caracas a los fines de que acuda a la cita médica programada debiendo retornar a su domicilio a mas tardar el 29/09/2017 advirtiendo que de lo contrario se revocará la medida que pesa en su contra.
Consta en el folio 34 al 44 de la Pieza N° 2, escritos presentado por el accionante de fecha 29/09/2017 y 04/10/2017, en los cuales solicitan y ratifican la solicitud de revisión de medida por motivos de salud y en especial atención al derecho humanitario.
Consta al folio 45 al 49 de la Pieza N° 2, resolución dictada en fecha 06/10/2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°5, mediante la cual niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal.
Consta al folio 68 al 70 de la Pieza N° 2, escritos presentado por el accionante de fecha 09/10/2017, en los cuales solicitan y ratifican la solicitud de revisión de medida por motivos de salud.
Consta al folio 83 al 86 de la Pieza N° 2, escrito presentado por el accionante de fecha 24/10/2017, en la cual solicita el traslado de la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaoua, al Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la avenida San Bernandino Municipio Libertador quedando pautado el para el día 28/09/2017.
Consta al folio 87 al 91 de la Pieza N° 2, resolución dictada en fecha 24/10/2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°5, mediante la cual niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal.
Consta al folio 92 de la Pieza N° 2, auto emitido en fecha 27/10/2017 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5, mediante la cual niega la solicitud de autorización de traslado de la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaoua, al Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la avenida San Bernandino Municipio Libertador quedando pautado el para el día 28/09/2017, en virtud de que la fecha para la cual solicita el traslado ya transcurrió.

Consta al folio 98 al 99 de la Pieza N° 2, consta escrito presentado por la ciudadana Yesenia Rivas, actuando en su condición de Prima de la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaoua, solicitando el traslado al Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la avenida San Bernandino Municipio Libertador quedando pautado el para el día 09/11/2017.
Consta al folio 102 de la Pieza N° 2, auto emitido en fecha 06/11/2017 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5, mediante la cual acuerda la solicitud de autorización de traslado de la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaoua, al Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la avenida San Bernandino Municipio Libertador el día 09/11/2017 debiendo retornar el día 11/11/2017.
Consta al folio 113 al 121 de la Pieza N° 2, escrito presentado por el accionante de fecha 14/11/2017, en la cual solicita la revisión de la medida en virtud que se encuentra en peligro la salud y la vida del justiciable. Asimismo, entre sus recaudos consignó constancia médica en la cual indicó que la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaoua tiene cita médica para el día 08/01/2018.
Consta al folio 122 al 125 de la Pieza N° 2, resolución dictada en fecha 15/11/2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°5, mediante la cual niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal.
Consta al folio 127 al 129 de la Pieza N° 2, auto emitido en fecha 16/11/2017 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5, mediante la cual acuerda la solicitud de autorización de traslado de la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaoua, al Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la avenida San Bernandino Municipio Libertador el día 08/01/2018 debiendo retornar el día 10/01/2018.
Consta al folio 131 al 138 de la Pieza N° 2, escrito presentado en fecha 17/11/2017 por el accionante, en la cual solicita el traslado al Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la avenida San Bernandino Municipio Libertador quedando pautado el para el día 23/11/2017.
Consta al folio 133 al 136 de la Pieza N° 2, auto emitido en fecha 17/11/2017 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5, mediante la cual autoriza traslado de la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaoua, al Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la avenida San Bernandino Municipio Libertador el día 23/11/2017 debiendo retornar el día 25/11/2017.
Consta al folio 137 al 139 de la Pieza N° 2, escrito presentado por el accionante de fecha 01/12/2017, en la cual solicita la revisión de la medida a favor de la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaoua.
Consta al folio 140 al 144 de la Pieza N° 2, escrito presentado por el accionante de fecha 04/12/2017, en la cual solicita la revisión de la medida a favor de la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaoua. Asimismo, solicitó autorización de viaje para el día 14/12/2017.
Consta al folio 146 al 150 de la Pieza N° 2, resolución dictada en fecha 06/12/2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°5, mediante la cual niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal.
Consta al folio 151 al 155, auto emitido en fecha 06/12/2017 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5, mediante la cual autoriza traslado de la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaoua, al Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la avenida San Bernandino Municipio Libertador el día 14/12/2017 debiendo retornar el día 16/12/2017.
Consta al folio 156 al 157 de la Pieza N° 2, escrito presentado por el accionante de fecha 12/01/2018, en la cual solicita permiso de viaje para el día 06/02/2018 a los fines de acudir a la cita médica en el Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la avenida San Bernandino Municipio Libertador.
Consta al folio 157 al 160, auto emitido en fecha 15/01/2018 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5, mediante la cual autoriza traslado de la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaoua, al Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la avenida San Bernandino Municipio Libertador el día 06/02/2018 debiendo retornar el día 08/02/2018.
Consta al folio 168 al 174 de la Pieza N° 2, escrito presentado por el accionante de fecha 04/02/2018, en la cual solicita permiso de viaje para el día 19/02/2018 a los fines de acudir a la cita médica en el Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la avenida San Bernandino Municipio Libertador.
Consta al folio 175, auto emitido en fecha 16/02/2018 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5, mediante la cual autoriza traslado de la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaoua, al Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la avenida San Bernandino Municipio Libertador el día 19/02/2018 debiendo retornar el día 23/02/2018.
Consta al folio 188 al 189 de la Pieza N° 2, escrito presentado por el accionante de fecha 05/03/2018, en la cual solicita permiso de viaje para el día 20 y 22 de Marzo de 2018 a los fines de acudir a la cita médica en el Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la avenida San Bernandino Municipio Libertador. Asimismo solicita la revisión de le medida a favor de la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaoua.
Consta al folio 190 al 193, auto emitido en fecha 19/03/2018 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5, mediante la cual autoriza traslado de la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza de Assaoua, al Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la avenida San Bernandino Municipio Libertador el día 20/03/2018 debiendo retornar el día 22/03/2018. Librando lo correspondiente.
Consta al folio 199 al 203 de la Pieza N° 2, resolución dictada en fecha 04/04/2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°5, mediante la cual niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha sido garantes de la tutela de los intereses jurídicos, dando respuestas en cuanto a las solicitudes planteadas por la accionante referente a los traslados solicitados, garantizando con ello, el Derecho a la Salud y a la Vida y que es objeto de primera denuncia; evidenciando esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos de la presunto agraviada.
Por otro lado, en lo que respeta a la Segunda Denuncia referente a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la solicitud de fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto que se fijara un lapso prudencial para la conclusión de la investigación; En este sentido, esta Alzada constató el pronunciamiento del Tribunal accionado en fecha 16 de Abril de 2018, a través de auto, en la cual deja constancia lo siguiente:
“Revisado como ha sido el presente asunto, y visto que en fecha 05/04/2018 no hubo despacho por cuanto la Jueza se encontraba indispuesta de salud, este Tribunal acuerda fijar Audiencia oral de conformidad a lo previsto con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DÍA 08 DE MAYO DEL 2018 A LAS 10:00 A.M, en la causa que se le sigue a la ciudadana: JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD, titular de la cedula de identidad N°11.594, por la comisión del delito de: INDUCCIÓN AL SUICIDIO. Líbrese los actos de comunicaciones correspondientes cúmplase”

Siendo así, una vez analizadas las actuaciones, éste Tribunal Colegiado constata que no existe violación a garantía o derecho constitucional alguno, toda vez que la presunta violación alegada por el accionante, no se configura, en virtud de que se evidencia el debido pronunciamiento, y que la misma se encuentra debidamente fundamentada, en donde la Juzgadora a quo expuso los motivos y razones por las cuales niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Inducción al Suicidio, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, así como la fijación del lapso prudencial para la conclusión de la investigación la cual quedó fijada para el día 08 DE MAYO DEL 2018 A LAS 10:00 A.M, dando respuesta a los planteamientos efectuados por la defensa, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el derecho a la Defensa y el debido proceso..
Razón por la cual, se establece el principio al debido proceso, que como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otro lado, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Tulio Alberto Álvarez contra el Fiscal General de la República, expediente Nº 02-1015, sentencia Nº 1331, de fecha 20-06-2002), consideró:
“…Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
Conforme a lo anteriormente señalado por la Sala Constitucional, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por lo que de la revisión y análisis de la acción interpuesta, concluye esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora hizo especial pronunciamiento en relación a la solicitud revisión de medida de coerción personal, exponiendo la razón por la cual la negó por improcedente así como la fijación del lapso prudencial para la conclusión de la investigación la cual quedó fijada para el día 08 DE MAYO DEL 2018 A LAS 10:00 A.M; y al no advertirse en el caso sub exámine violación a garantía o derecho constitucional alguno, es por lo que quienes aquí deciden, consideran que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Horacio Querales Soto, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2017-020545. Y así se decide.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado al margen de la decisión proferida, INSTA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, a dictar sus pronunciamientos dentro de los lapsos de ley a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, toda vez que los lapsos procesales son de orden público y de estricto cumplimiento por parte del Juzgador, debido que crea certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 68, Exp. E14-17, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores determinó lo siguiente:
“…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.
(Negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, en relación a la revisión de medida cautelar de detención domiciliaria contenida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en la Audiencia Constitucional por parte del accionante; este tribunal colegiado actuando en Sede Constitucional no le compete imponer ni revisar medidas cautelares, siendo la vía ordinaria la idónea para realizar tales solicitudes.

En tal sentido, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (...)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.


Visto lo anterior, observa este Juzgador que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada, aun contaba con otra vía idónea ordinaria para que se le restituya la situación jurídica presuntamente infringida.

En ese sentido, tenemos en la sentencia Nº 1605 de la Sala Constitucional de fecha 24-11-2009, Ponente el Magistrado Francisco Carrasquero en la cual señala lo siguiente:

En éste orden de ideas, es al momento de la celebración de la audiencia preliminar que el juez de control y una vez escuchados los argumentos de las partes –tal y como lo dejó establecido la Sala de Corte de Apelaciones- deberá pronunciarse en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y es en ese momento que el acusado, acompañado de su defensa, podrá alegar lo que a bien tenga a su favor y una vez escuchados dichos alegatos, el juez de control decidirá si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 250 para el decreto de la medida de coerción solicitada por el representante fiscal. Por su parte, aún en el caso de que el juez decidiese acoger lo solicitado por el Ministerio Público, el acusado tendrá la posibilidad de ejercer los medios procesales ordinarios que prevé la legislación vigente, como lo serían el recurso de apelación o la solicitud de revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede solicitar las veces que lo considere pertinente.

Como corolario de estas consideraciones, se precisa que son recurrible en apelación la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las o partes bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, y en el presente caso es evidente, si bien este Tribunal de Alzada no le compete imponer ni revisar medidas cautelares, la parte presuntamente agraviada tiene oportunidad de agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión de la Jueza a quien señala como agraviante, contando igualmente con la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad que le fuere decretada a su representada, de modo que aceptar esta solicitud haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y resaltado nuestros).

En este sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 establece lo siguiente:

“Articulo 440. Son recurrentes ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones. 4º.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

De lo anteriormente expuesto se observa, que el legislador le concede al imputado y a su defensa técnica la posibilidad de solicitar la revisión de la medida, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada SIN LUGAR, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Defensa Privada Abg. LUIS HORACIO QUERALES SOTO, actuando en tal carácter de la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD, titular de la cedula de identidad N° 11.594.727, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta violación al derecho a la salud, derecho vida y a la tutela judicial efectiva, todos ellos consagrados en los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que esta Alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, ha logrado constatar a través del Sistema Juris 2000 en la causa principal signada con el alfanumérico KP01-P-P2017-020545; que en la presente causa la Jueza del Tribunal A Quo; acordó los traslados solicitados por la Defensa Privada a los fines de garantizar el derecho a la salud, de igual forma en fecha 04 de Abril de 2018, se pronunció negando la revisión de la medida que en su oportunidad fue solicitada por la Defensa hoy accionante; para finalmente en la fecha de hoy 16 de Abril de 2018, fijar la respectiva Audiencia Oral de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva, existiendo un acorde pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Elena Maribel Parraga; en relación a las solicitudes presentadas por la Defensa Privada hoy accionante, en consecuencia ha cesado la violación de los derechos constitucionales reclamados en la presente Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, insta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a dictar los pronunciamientos dentro de los lapsos que establece la ley, a los fines de garantizar la tutela Judicial Efectiva. SEGUNDO: En relación a la Revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, contenida en el articulo 242 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por el Accionante; este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional no le compete imponer ni revisar medidas cautelares, siendo la vía ordinaria la idónea para realizar tales solicitudes. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara: SIN LUGAR, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Defensa Privada Abg. LUIS HORACIO QUERALES SOTO, actuando en tal carácter de la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD, titular de la cedula de identidad N° 11.594.727, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta violación al derecho a la salud, derecho vida y a la tutela judicial efectiva, todos ellos consagrados en los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que esta Alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, ha logrado constatar a través del Sistema Juris 2000 en la causa principal signada con el alfanumérico KP01-P-P2017-020545; que en la presente causa la Jueza del Tribunal A Quo; acordó los traslados solicitados por la Defensa Privada a los fines de garantizar el derecho a la salud, de igual forma en fecha 04 de Abril de 2018, se pronunció negando la revisión de la medida que en su oportunidad fue solicitada por la Defensa hoy accionante; para finalmente en la fecha de hoy 16 de Abril de 2018, fijar la respectiva Audiencia Oral de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva, existiendo un acorde pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Elena Maribel Parraga; en relación a las solicitudes presentadas por la Defensa Privada hoy accionante, en consecuencia ha cesado la violación de los derechos constitucionales reclamados en la presente Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, insta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a dictar los pronunciamientos dentro de los lapsos que establece la ley, a los fines de garantizar la tutela Judicial Efectiva. SEGUNDO: En relación a la Revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, contenida en el articulo 242 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por el Accionante; este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional no le compete imponer ni revisar medidas cautelares, siendo la vía ordinaria la idónea para realizar tales solicitudes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO : KP01-O-2018-000038
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-020545