REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Abril de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000076
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000827
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTES: Abogadas Joseiris Hernández y Carmela Fernández, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano DANILO SEGUNDO GONZÁLEZ.
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, de conformidad con lo artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Joseiris Hernández y Carmela Fernández, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano DANILO SEGUNDO GONZÁLEZ; contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual impuso Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano DANILO SEGUNDO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; con base en lo establecido en el artículo 439 numeral4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 21 de Junio de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000076.
En fecha 22 de Junio de 2017, se constituye se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 26 de Junio de 2.017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En fecha 30 de Abril de 2.018, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DECISION RECURRIDA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
por autoridad de la ley, decreta la flagrancia., DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL REVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: DANILO SEGUNDO GONZALEZ, Titular de la cédula de Identidad N° 10.678.205, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, de conformidad con el articulo 64, de la Ley orgánica de Precios Justos Se ordenó la continuación del
presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA”.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 14 de Mayo de 2015, las Abogadas Joseiris Hernández y Carmela Fernández, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano DANILO SEGUNDO GONZÁLEZ; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual impuso Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano DANILO SEGUNDO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene las recurrentes, que en relación a los hechos ocurridos el día 8 de mayo y que dieron origen a la presente causa, es menester mencionar que su defendido tiene como soportar la procedencia legal de la mercancía que transportaba, las cuales han sido consignadas ante el tribunal para ser valoradas como medio probatorio, en consideración que en su totalidad no excede de los 500 kg a los que referencia la resolución 22-12 de fecha 30 de Mayo de 2013,tratándose de un estado no fronterizo, y aun así ni si quiera excede el límite máximo para estados fronterizos, por cuanto el calificativo que se le ha otorgado a su patrocinado no encuadra en el tipo penal correspondiente ya que debido a la circunstancias están en presencia del Delito de CONTRABANDO SIMPLE.
Arguyen la defensa que nuestro representado de marras llevaba en su totalidad la cantidad de y ocho (58) potes de leche en polvo de diferentes marcas equivalente a 52,200 kg y 36 cajas de cubito de pollo maggi correspondiente a 576 unidades, equivalente a 6,624 kg para un total general de 58, 824 kg.
En consecuencia solicitan se declare con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha once (11) de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANILO SEGUNDO GONZALEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1O.678.205, por considerar la Defensa técnica que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ordenando la libertad plena y sin restricciones, o en su defecto acordar una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de su defendido, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, esta Alzada fecha 26/06/2017, envió comunicación signado N° 170-2017, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, solicitando que informe a esta alzada en un lapso de veinticuatro (24) horas, el estado en que se en encuentra la causa principal signado con el N° KP11-P-2015-000827, siendo recibido oficio de fecha 07/07/2018 signado con el N° 1926 en el cual informa a este Tribunal Colegiado las actuaciones realizadas por parte de la Abogada Mariluz Castejón Perozo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, del cual se desprende lo siguiente:
“Me dirijo a Ud (s), en la oportunidad de acusar recibo del acto de comunicación N°170/2017; relacionado con el Asunto N° KP11-P-2015.000827 seguida al Imputado DANILO SEGUNDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.678.205, en atención a su contenido cumplo con informarle que en fecha 16/06/2015 se realizó Audiencia Preliminar donde operó un cambio de Calificación Jurídica del delito de Contrabando de Extracción por el delito de Reventa, otorgándose Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un(01) año, posteriormente en fecha 26 de abril de 2017, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por cumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso y la Causa esta al estado de adquirir firmeza.”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto al referido ciudadano en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16/06/2015 por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, operó un cambio de Calificación Jurídica del delito de Contrabando de Extracción por el delito de Reventa, otorgándose Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un(01) año, posteriormente en fecha 26 de abril de 2017, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por cumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por las recurrentes.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Joseiris Hernández y Carmela Fernández, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano DANILO SEGUNDO GONZÁLEZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación por las Abogadas Joseiris Hernández y Carmela Fernández, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano DANILO SEGUNDO GONZÁLEZ; contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual impuso Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano DANILO SEGUNDO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000076