REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Abril de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000423
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015449
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
RECURRENTE: ABG. LINA ELENA DUPUY Y ORLANDO JOSE RIVERO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO MANUEL TOMAS CASTRO TORRES.
FISCALÍA: Vigésimo séptima del Ministerio Público.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y POESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Juicio Nro. 05 De Este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LINA ELENA DUPUY y ORLANDO JOSE RIVERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano MANUEL TOMAS CASTRO TORRES; contra la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 25 de Agosto de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL TOMAS CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.171.035, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte, (134 gramos de cocaína) en relación con lo establecido en el articulo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Se recibe el presente asunto en fecha 16 de Abril de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 17 de Abril de 2018, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 30 de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el N° KP01-R-2017-000423.

DE LA ADMISIBILIDAD
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un Recurso de Apelación de Sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los motivos de admisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
.b) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
c) Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
d) Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
e) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de los recurrentes se encuentran acreditados en autos, por tratarse de la Abogada Lina Elena Dupuy Rodríguez y Orlando José Rivero Pérez, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL TOMAS CASTRO TORRES.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
La decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 25 de Agosto de 2017, en relación al computado de la presente causa esta Corte de Apelaciones procede a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto en cuestión, denotándose que al momento de la realización del computo la Secretaría Administrativa lo realiza de la siguiente manera: “…El suscrito Abg.Betty Camacaro, Secretaria Administrtiva del Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara CERTIFICA: Que desde el día 19/09/2017 día hábil siguiente a la ultima notificación a la Fiscalía 27 del Ministerio Público, sobre la fundamentación de la Sentencia Condenatoria de fecha 25/08/2017, hasta el día 18/09/2017, transcurrieron el lapso a que se contrae el artículo 445 del COPP, y el presente recurso fue presentado por la Defensa Privada del ciudadano: MANUEL TOMAS CASTRO TORRES, Abogados en Ejercicio LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ Y ORLANDO JOSE RIVERO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.488 y 173.562, en fecha 29/09/2017. Asimismo, se deja constancia que el lapso a que se contrae el artículo 446 del COPP, transcurrió desde el día 02/10/2017 hasta el día 09/10/2017, sin que se presentara escrito alguno de contestación…”; todo ello riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente asunto, en relación al computo esta Alzada logra constatar que ha sido realizado de manera errónea, en razón de ello, se procede a realizar la corrección del computo en aras de evitar dilaciones innecesarias que perjudican a las partes en el proceso penal, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva y debido proceso; quedando de esta manera: A partir del día 02-11-2017, día hábil siguiente de la notificación de la Fiscalía 27 del Ministerio Público, hasta el día 15-11-2017, transcurrió el lapso de DIEZ (10) días, lapso que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el Recurso de Apelación por los Abogados LINA ELENA DUPUY y ORLANDO JOSE RIVERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano MANUEL TOMAS CASTRO TORRES, titular de la cedula de Identidad N°15.171.035, en fecha 29-09-2017, es decir de manera tempestiva por anticipado.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“2º…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Es por lo que esta alzada en aras de garantizar el debido proceso, considera ajustado a derecho ADMITIR el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación, por la Abogados LINA ELENA DUPUY y ORLANDO JOSE RIVERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano MANUEL TOMAS CASTRO TORRES; contra la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 25 de Agosto de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL TOMAS CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.171.035, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte, (134 gramos de cocaína) en relación con lo establecido en el articulo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 14 DE MAYO DE 2018, A LAS 09:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2017-000423
RORR/Mjcb.-