República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2017-000109
PARTE QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.543.323
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: WILLIAN RAFAEL MÉNDEZ UNDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.087
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada RUBEYRIS DANTE RIVEROS FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.562
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 31 de mayo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.543.323, debidamente asistido por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.087, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 2 de junio de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 7 de junio de 2017 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 28 de julio de 2017.
En fecha 210de julio de 2017, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, quien suscribe fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2018, se dejó constancia que el día 10 de enero de 2018, venció el lapso para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna; en consecuencia se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 8 de enero de 2018, se recibió de la abogada Rubeyris Riveros, apoderada de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA ESCRITO DE CONTESTACION, consta de 03 folios y 03 anexos.
En fecha 22 de enero de 2018, se celebró la audiencia preliminar, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, asistido por el abogado William Rafael Méndez, y por la parte querellada el abogado José Javier Pastrán, actuando en este acto como apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Se aperturó el lapso probatorio.-
En fecha 30 de enero de 2018, vencido como fue el día 29 de enero de 2018, la oportunidad legal establecida en autos para promover pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de promoción alguno, ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia continúese con el procedimiento de Ley correspondiente..-
En fecha 19 de febrero de 2018, por medio de auto se fijó el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 22 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, asistido por el abogado William Rafael Méndez, y por la parte querellada la abogado Rubeyris Riveros, actuando en este acto como apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.-
En fecha 1 de marzo de 2018, se dictó auto para mejor proveer solicitando al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTAD LARA, que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En fecha 5 de marzo de 2018, se recibe escrito presentado por la Abg. RUBEYRIS RIVEROS Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consigna copia certificada del expediente administrativo disciplinario, constante de (01) folio y (126) anexos.-
En fecha 13 de marzo de 2018, acordando agregar los antecedentes consignados, se declara inoficioso esperar la consignación del oficio practicado y se ordena continuar con el procedimiento de Ley.-
De allí que, por auto de fecha 14 de marzo de 2018, este Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 31 de mayo de 2017, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que acude ante esta instancia, “Para interponer la Presente Querella o Recurso Funcionarial Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa de fecha 24 de Julio del año 2016, Expediente N° CEPEL-ICAP-335-16. dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara y recomendada con carácter vinculante por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual dicto Decisión Administrativa de Destitución, mediante Acto de Formulación de Cargos, de fecha 30 de Noviembre del año 2016, Decisión esta que fuera notificada a mi representado en fecha 03 de Marzo del año 2017, (el cual anexo copia marcado con la Letra A), por ser Nula de Nulidad Absoluta, en virtud de estar llenas de Violaciones de Derechos y Garantías Fundamentales Constitucionales y legales”
Que, “Es el caso que para la fecha 11 de Junio del año 2016, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente de ese día, mi representado se encontraba franco de servicio se disponía a dirigirse a la residencia de su pareja de nombre Milagros Giménez, ubicada en Rio Acarigua, sector San José del Estado Portuguesa, cuando fue interceptado por funcionarios de la Guardia Nacional adscrito Comando de la zona N° 31 del Destacamento de Seguridad Urbana de Portuguesa con sede en Araure, y al verlo solicitaron realizar una inspección a persona donde observaron que dentro su ropa el mismo portaba un arma de fuego tipo Revolver, una vez que ubicaron dicha arma le solicitaron el respectivo porte indicándole el mismo que era funcionario Policial del Estado Lara, ya que estaba franco de servicio y fue a visitar a su pareja que residía allí y como la zona era muy peligrosa el mismo portaba un arma de fuego para su seguridad y que el porte de la misma estaba en trámite y por su condición de funcionario debía resguardar su vida y la zona era peligrosa. En tal sentido los funcionarios actuantes le manifestaron que en virtud de no presentar porte de arma, del arma incautada lo presentarían ante la Fiscalía, para que esta lo presentara ante el tribunal de Control de la Competencia; Una vez que se celebro la Audiencia de presentación de Flagrancias el Juez de la causa le propuso como medio de ahorro procesal y derecho de los imputados a mi representado si deseaba pedir la Suspensión Condicional del Proceso, para realizar el ahorro Procesal al Estado y al Imputado y que al otorgarse el mismo tendría que admitir los hechos, bajo esa condición y que le pondría labor social por el Lapso de 6 meses para culminar con el Sobresedimiento (sic) de la Causa que es la extinción de la Pena; Así pues ante la propuesta mi representado solicita del Juez de la Causa las Normas Alternativas de Prosecución del Proceso por Suspensión Condicional de los Hechos y el Juez se la otorgo de Conformidad a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal y le otorgo la libertad de manera inmediata. En tal sentido se puso a Derecho ante la ICAP, para que la misma realizara las respectivas investigaciones, por supuestos donde se le debía respetar sus Derechos y Garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta defensa que durante la Fase de Investigación e Instrucción del expediente Administrativos se le Violentaron dichos Derechos y Garantía como lo fueron; Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, del Principio de Congruencia, Principio de Racionalidad, Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad entre otros. Y que esta defensa aclara que las causas Administrativas y Penales no son vinculante una con otra a la hora de tomar la Decisión, menos cuando existente tales violaciones que hacen que dicho Expediente Administrativo sea Nulo de toda Nulidad y pido que así se Declare.
Alegó;
1.- “VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”
2.- “VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD”
3.- “VIOLACIÓN POR AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO”
4.- “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA”
5.- “VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN”
6.- “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD”
7.- “PRINCIPIO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS”
8.- “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES”
9.- “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD”
Pide:
“PRIMERO: Que se declare la Nulidad Absoluta Del Acto Administrativo de fecha 22 de Febrero del año 2016, y se le signo el N° CPEL-ICAP-335-16 ( el cual consigno con copia con la letra “D”), anexo al expediente y al presente escrito de demanda, donde se le destituyo del cargo de Oficial de Policía emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo De Policía Del Estado Lara, emitido por el Director de ese Cuerpo.
SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación al cargo de mí representado, al referido Cuerpo con el cargo que le corresponde en las condiciones que le fue destituido y homologado para la fecha de su reincorporación con la jerarquía de su promoción y antigüedad que le corresponde para la fecha de su reincorporación.
TERCERO: Que se ordene la cancelación de Los Salarios Caídos, Bonos, Aumentos, Aguinaldo, Vacaciones, Cesta Ticket, Beneficios Legales Y Contractuales Y Demás Beneficios Que Le Corresponden, desde su ilegal e Inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo y en caso de no proceder el Recurso de Nulidad se ordene la Cancelación e inclusión en el Presupuesto de sus Prestaciones Sociales. “
III
DE LA CONTESTACION
Este Tribunal observa, que la parte querellada no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente. Del mismo modo se observa que en el íter procesal se determinó que la legitimación pasiva en el proceso corresponde al Cuerpo de Policía del Estado Lara.-
Al respecto, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la situación verificada en el expediente de la siguiente manera: “Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada se entenderá contradicha, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio.
Visto que la parte querellada no dio contestación a la presente querella de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes y así se declara.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
“El día […] veintidós (22) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública […] encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-09.543.323 asistido por el abogado William Rafael Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.087, y por la parte querellada el abogado José Javier Pastran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.754, actuando en este acto como apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: ratifico el libelo de la demanda en todo su contenido y las pruebas que en el mismo se encuentra para demostrar la inocencia de mi representado. Solicita la apertura del lapso probatorio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: negamos, rechazamos y contradecimos cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte querellante por cuanto no consta en el expediente, no hay evidencia de vicios administrativo alguno, ni en el procedimiento ni en la decisión. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de ambas partes y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide. ”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte Querellante:
Conjuntamente con el escrito libelar:
1.- Copia fotostática simple de notificación del consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, expediente N° CPEL-ICAP-335-16, de fecha 22 de febrero de 2017, mediante el cual se le notificó de la decisión de destituirlo del cargo que venía desempeñando como funcionario policial adscrito al referido cuerpo policial.
2.- Copia fotostática simple de hoja de RECORD DE CONDUCTA” a nombre, con membrete y sello de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Lara, de fecha 17 de agosto de 2016.
3.- Copia fotostática simple de Acta de formulación de cargos, de fecha 30 de noviembre de 2016, mediante el cual se observa que el ciudadano se le formularon los cargos de los cuales es investigado.
4.- Copia fotostática del acto administrativo, suscrito por el Comisionado Jefe (CPEL) Lcdo. Luis Alberto Rodríguez Aranguren, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, expediente N° CPEL-ICAP-335-16, de fecha 22 de febrero de 2017, mediante el cual se resolvió, previa decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, destituir al ciudadano Carlos Alberto Alvarado Alvarado, arriba ampliamente identificado del cargo que venía desempeñando como funcionario policial adscrito al referido cuerpo policial.
Vistas las copias fotostáticas identificadas en los numerales 1, 2, 3 y 4, el Tribunal observa que las mismas son copias simples de documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, se observa que no fueron impugnadas por la contraparte y en consecuencia el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, los documentos administrativos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba en atención a lo interpretado por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300, de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.
La Parte Querellada:
En fecha 5 de marzo de 2018, se recibió escrito presentada por la abogada RUBEYRIS RIVEROS Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, en la cual consigna en la cual consigna copia certificada del expediente administrativo disciplinario, constante de (01) folio y (126) anexos, y en fecha. Respecto a su valor probatorio, se observa que no fueron impugnadas por la contraparte y en consecuencia el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, los documentos administrativos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba en atención a lo interpretado por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300, de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
“El día veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública […] encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-09.543.323 asistido por el abogado William Rafael Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.087, y por la parte querellada la abogado Rubeyris Riveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.562, actuando en este acto como apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: la presente averiguación administrativa que se realizo a mi representado es por el hecho que fue a la población de Acarigua donde vive su pareja, portaba un arma de fuego que tiene un porte pero no lo tenía en ese momento, los funcionarios de la Guardia Nacional lo detienen y lo procesan por flagrancia ante un tribunal de control. El Juez le propuso la suspensión condicional del proceso, una vez cumplido los requisitos, se le otorgo el sobreseimiento. Hubo violación al debido proceso y al de legalidad, puesto que al momento de ser destituido, tenía 28 años de servicio. Existe una sentencia de carácter vinculante N° 15-18 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 20/07/2007 donde señala que los funcionarios públicos nacionales, la jubilación priva sobre los actos de remoción, destitución para aquellos funcionarios cuyo tiempo de servicio sea igual o superior a 25 años de servicio. Cuando fue hasta la ICAP mi representado prenombro la jurisprudencia y no fue tomada en cuenta. Fue un hombre honesto, trabajador, le regalo al estado venezolano la seguridad y nunca tuvo ningún problema. Eso termino con un sobreseimiento que es la extinción penal. La administración nunca la valoro a pesar de ser una sentencia vinculante. Hubo violación por ausencia de procedimiento, nunca se le dio oportunidad, el promovió un testigo y nunca fue valorado. Nunca hubo un pronunciamiento en cuanto a la sentencia. Violación al derecho a la defensa no hubo una oportunidad racional ni se le permitió el merito que lo perjudicaba y establecer el merito que lo favorecía, la administración no valoro ni el testigo ni la jurisprudencia reiterada, ellos no la valoraron ni siquiera se pronunciaron. Violación al principio de racionalidad, el derecho es lógica, el delito que el funcionario incurrió la pena establecida es de 3 años, siendo un delito menor y que termino con un sobreseimiento, el funcionario tenía 28 años. Como lo van a destituir, fue aprehendido en flagrancia no tenía el porte de arma en ese momento. Principio de valoración de la prueba, comporta cuando mí representando presenta los testigos y no fueron valorados. Vicio de proporcionalidad porque la administración está obligada a escuchar todos los alegatos de defensa de mi representado, por ser un ente saneador de la conducta de los funcionarios, toda vez que cuando se alego la sentencia ellos estaban obligados a jubilarlo, no se valoro el tiempo que tenia prestando servicio en el Estado Lara. Fue un funcionario muy recto, es una injusticia, lo sacan por la puerta de atrás. Solicito se declare con lugar la presente demanda de conformidad con la sentencia vinculante 15-18 de la Sala Constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: se observa en el libelo que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le solicitaron una inspección, viendo que cargaba un arma de fuego. Estaba en trámite el porte de arma. El querellante reconoce un hecho delictual. Debido a esto se evidencia la comisión de un delito y grave porque es un funcionario que debe saber el procedimiento en cuanto al porte de armas. El funcionario estuvo presente en cada fase del procedimiento administrativo por lo tanto no existe indefensión. Estuvo en la formulación de cargos, tuvo su oportunidad para defenderse de lo que se desprende del expediente administrativo. Se sustancio a cabalidad y conforme a la Ley. Es por ello que se solicita que se declare sin lugar la presente querella funcionarial. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte querellante quien expone: La representante de la administración pública indica que se le dio la oportunidad procesal, eso es lo que leyó, pero no menciona que no se le valoraron las pruebas, ni el testigo ni la sentencia vinculante que está por encima de la comisión del delito. Debieron valorar su record de conducta, el debía ser jubilado. Ni siquiera fue contra las personas ni contra el estado venezolano, fue un delito menor personalísimo. Es todo. Por último se le concede el derecho a contrarréplica a la parte querellada quien expone: en el proyecto de recomendación se puede observar la promoción de los testigos. Alegan los años de servicio, tenemos que tener en cuenta que un funcionario debe saber sus deberes y derechos, se supone que debe seguir las reglas y normativas que están. Siendo funcionario debe saber el reglamento a seguir, no es posible que tenga su arma de fuego sin su respectivo porte. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.”
VII
DE LA COMPETENCIA.
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.543.323, mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, cuya remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.543.323, debidamente asistido por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.087, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Señalo la parte querellante que interpone, “(…) la Presente Querella o Recurso Funcionarial Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa de fecha 24 de Julio del año 2016, Expediente N° CEPEL-ICAP-335-16. dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara y recomendada con carácter vinculante por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual dicto Decisión Administrativa de Destitución, mediante Acto de Formulación de Cargos, de fecha 30 de Noviembre del año 2016, Decisión esta que fuera notificada a mi representado en Fecha 03 de Marzo del año 2017, (el cual anexo copia marcado con la Letra A), por ser Nula de Nulidad Absoluta, en virtud de estar llenas de Violaciones de Derechos y Garantías Fundamentales Constitucionales y legales”” (Negrillas de la cita).
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló, en la oportunidad de la audiencia definitiva que, “(…) los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le solicitaron una inspección, viendo que cargaba un arma de fuego. Estaba en trámite el porte de arma. El querellante reconoce un hecho delictual. Debido a esto se evidencia la comisión de un delito y grave porque es un funcionario que debe saber el procedimiento en cuanto al porte de armas. El funcionario estuvo presente en cada fase del procedimiento administrativo por lo tanto no existe indefensión. Estuvo en la formulación de cargos, tuvo su oportunidad para defenderse de lo que se desprende del expediente administrativo. Se sustancio a cabalidad y conforme a la Ley. Es por ello que se solicita que se declare sin lugar la presente querella funcionarial.”
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo, de fecha 22 de febrero del año 2016, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba como funcionario policial, SUPERVISOR AGREGADO EN EL REFERIDO Cuerpo Policial, alegando la misma esta ‘llena de Violaciones de Derechos y Garantías Fundamentales Constitucionales y legales’, alegando los vicios de:
1.- Violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
2.- Violación al principio de congruencia.
3.- Violación al principio de la racionalidad.
4.- Violación al Principio de presunción de inocencia.
5.- Violación al principio de proporcionalidad.
6.- Violación al principio de la legalidad.
7.- Violación por ausencia de procedimiento.
8.- Violación al principio de contradicción.
9.- Violación al principio a la valoración de las pruebas.
10.- Violación al principio de igualdad de las partes.
Dicho lo anterior, observa quien aquí juzga que, en fecha 5 de marzo de 2018, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión, por lo tanto, procede esta juzgadora a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro del funcionario querellante por parte de la administración.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita:
1.- VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alegó que el acto de formulación de cargos, incumplió con las formalidades establecidas en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incumpliendo, a su decir, con el numeral 5, alegando que:
“En este caso se observa, que la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas NO EXISTE, solo invoca los artículos donde presuntamente se subsumo la conducta de la presunta falta cometida por mi representado, pero no establecen la manera como hicieron ellos para llegar a esa conclusión puesto que no narran e indican que los llevo a esa conclusión, también se puede establecer, que a quien le corresponde presentar la carga de la prueba es la Administración Pública, pero no es suficiente con alegarlo también debe demostrarse y que aun cuando existiera una admisión de los hechos por Suspensión Condicional de los Hechos eso no faculta a la Administración Pública para violentar Derechos y Garantías Constitucionales, y que en este caso se realizo o se violento convirtiéndose en una DECISIÓN INMOTIVADA, CARENTE DE TODA LOGICIDAD Y NO APEGADA A DERECHO y sin embargo, aun así se destituyo, pregunto ¿cómo puede esta defensa realizar una defensa técnica sin saber cual fue los medios probatorios que llevo a la administración pública a considerar que mi representado estaba subsumido en una falta?, solo se limito a invocar los preceptos jurídicos que presuntamente violo mi representado sin ninguna motivación.”
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela al folio 90 al 92 de la pieza de expediente administrativo “ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGO”, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanada de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, suscrito por el ciudadano Comisionado Agregado (CPEL) Carlos José Peña Jiménez, en su condición de Director (E) de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, con sello de la refería instancia, de la cual se desprende que la administración, hizo una relación suscita de los hechos en los cuales se fundamenta el referido acto, y los fundamentos de derecho en los cuales podría subsumirse la responsabilidad disciplinaria del investigado, por lo que habiéndose constatado por parte de quien aquí juzga, que el referido acto cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obliga a desechar la violación alegada y así se decide.

2.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
En referencia a la violación al principio de la congruencia o de exhaustividad, también denominado principio de globalidad de la decisión, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, por lo que procede esta sentenciadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación.
De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destitución sobre la base de la acertada valoración de las pruebas promovidas, en razón de lo cual no advierte esta sentenciadora que en la configuración del acto administrativo recurrido se haya configurado el vicio de de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, ya que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con apego al ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

3.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD Y RACIONALIDAD
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público tanto en el ejercicio de la función pública como en su actuar cotidiano, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en el numerales 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.

4.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 88 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 23 de noviembre de 2016 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta Oficina en fecha 06 de Abril del 2015, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente N° CPEL-ICAP-335-16 de fecha 11/06/2016, quien en fecha 11/06/2016 fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 31 del estado Portuguesa con un revolver sin poseer porte de arma reglamentario y encontrándose franco de servicio. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de destitución, conforme a lo previsto en el articulo 99 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ratificando tal señalamiento en el Acta de formulación de cargos de fecha 23 de noviembre de 2016 (Folios 90 al 92 de la pieza de antecedentes administrativos),
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
5.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de la proporcionalidad, éste Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público, dado se deber de ser ciudadano ejemplar, respetuoso de la constitución y sus leyes, más aún cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.

6.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD.
En relación a la violación al principio de legalidad, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:
"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Procedimiento en caso de destitución Artículo 104. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarlas policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaría policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevó con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por otra parte, que las actuaciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial fueron dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, correspondió al Consejo Disciplinario, previstos en el artículo 80 de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa fue adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
7.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, 8.- LA CONTRADICCIÓN. Y 10.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES.
Con relación a la violación aludida por la parte querellante, es importante indicar que, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
Ahora bien, en fecha 5 de marzo de 2018, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y en fecha 13 de marzo del mismo año, por medio de auto se acordó abrir una pieza separada contentiva de los mismos.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del expediente administrativo consignado, en particular lo relacionado con el vicio alegado del acto, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:
-En fecha 21 de noviembre del año 2016 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (folios 86 al 87 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 23 de noviembre de 2016 (folio 88 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 30 de noviembre de 2016, recibida por el ciudadano Carlos Alvarado en esa misma fecha (folios 90 al 92 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial de fecha 6 de diciembre de 2016 (folios 95 al 102 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2016 (folios 107 al 116 de la pieza del expediente administrativo), auto de admisión de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2016, de igual manera se observa que en el mismo se le entrego al investigado boletas contentivas de citación de testigos promovidos por el mismo, ( folios 118 al 119 de la pieza del expediente administrativo), auto de fecha 26 de diciembre mediante el cual se dejó constancia de la conclusión del lapso para evacuar pruebas, constatándose la no comparecencia del ciudadano Douglas Rodríguez y la entrevista al ciudadano Orlando Felipe Gutiérrez ( folios 120 al 122 de la pieza de expediente administrativo), Auto de de fecha 28 de diciembre de 2016, mediante el cual se remitió el expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 123 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía (folios 128 al 132 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Sesión N° 27-17 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 16 de febrero de 2017 (folios 148 al 153 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo y notificación de destitución, ambos de fecha 22 de febrero de 2017 (folios 155 al 157 de la pieza del expediente administrativo).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega ausencia del procedimiento, al respecto, esta Juzgadora determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, respetándose a su vez el principio de contradicción como parte integral del derecho a la defensa y el debido proceso, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
9.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Con relación al vicio denunciado, este Tribunal debe indicar que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones de tipo administrativas, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual, los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que indica que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Dejando sentado lo anterior, se observa que en la pieza de antecedentes administrativos riela Acta de Sesión N° 27-17 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 16 de febrero de 2017 (folios 148 al 153), específicamente a los folios 149 al 151, una relación de las pruebas y su valoración en las cuales fundamentó su decisión de carácter vinculante en referencia al caso relacionado con el ciudadano Carlos Alberto Alvarado Alvarado, de lo cual se transcribe lo siguiente:
(…)
Riela en el Folio 06. Oficio N° PJ110F02016007898 de asunto; PP11-P-2016- 003839, da fecha 15 de Junio del 2016, emanado por Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del Juez da Control N° 02, Abg. Ornar Fleitas del Ciudadano, dirigido al Director del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en la que participa que ose tribunal en decisión de usa misma fecha acordó al imputado Alvarado Alvarado Carlos Alberto, C.I.V- 9.543,323, (administrado) suspender el proceso por un lapso de seis meses debiendo el imputado realizar una actividad comunitaria de una hora mensual en el referido Instituto del Estado Lara. Se observa en esta documental que el administrado al momento de la Imputación de un delito ante un tribunal del Estado Portuguesa, so lo decretó una medida como suspensión de condicional del proceso, evidenciándose que el funcionarlo administrado asumió loa hechos que el órgano jurisdiccional le estaba encausando.
Riela en el Folio 07, Soleta de libertad de asunto; PP11-P-2018-003839, de fecha 15 de Junio del 2018, emanado por el Tribunal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del Juez de Control N° 02, Abg. Ornar Fleltas, para el Ciudadano Alvarado Alvarado Carlos Alberto, C.I.V- 9.543.323. Se observa en esta documental que el funcionario administrado estuvo procesado por un hecho típicamente antijurídico del cual fue suspendido con condiciones, dejando ver que existen elementos que lo comprometen ante la sociedad y en este caso ante la buena función policial.
Riela en los Folio 08 y 09, Entrevista del Funcionarlo Policial Briceño Rivero Alirio José, C.I.V- 13.855.429, do fecha 11 de Junio del 2018, donde señala: "El día de hoy 04/06/2010, siendo a eso de las 10:00 horas de la mañana me encontraba en la dirección general específicamente en el patio, cuando el Comisionado Agregado (CPEL) Carlos Peña, me llamo y me dijo que quería saber en relación al funcionarlo Carlos Alvarado, ya que el mismo tenía una averiguación abierta por esta oficina, y que lo acompañara para la oficina para ser entrevistado, Recibí en reporte por el Comisionado Agregado (CPEL) Rafael Angulo, sobre un funcionario que se encontraba Inmerso un una investigación el Supervisor Agregado (CPEL) Alvarado Alvarado Carlos Alberto (administrado), presuntamente por un porte ilícito de arma y que el mismo se lo dio Investigación los requerimientos de rigor por el Estado Portuguesa, específicamente Municipio Acarigua, donde la Juez de Control N° 02, había recibido un procedimiento de la Guardia Nacional Bolivariana sobre un porte Ilícito de arma y que fue presentado por este juez de control.
Riela en loa Folio 20. Entrevista realizada por la Oficina de Investigaciones dé las Desviaciones Policiales en fecha 16/08/16 ni Funcionario Policial Supervisor Agregado (CPEL) Alvarado Alvarado Carlos Alberto, CIV- 9.543.323 (administrado) quién expuso: que “El día 11 de Junio aproximadamente 02;30 dé la tardé llegando a la Residencia de la Sra. Ordalis ubicada en la av. Principal dé Rio Acarigua entre calles 2 y 3 del Barrio San José, en ese momento venia llegando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 31 y me paran y cuando me ven le preguntan que si estoy armado, yo le conteste que sí y como el revólver está limpio no vi ningún problema en negarme que lo cargaba, de allí los Guardias me llevaron al destacamento él DESUR PORTUGUESA Zona 31, apenas llegue yo mismo reporte a la central de comunicaciones de la Policía del Estado Lara; el domingo me llevaron hacia el CICPC revisaron el revólver donde me indicaron queestaba limpio, no salí en libertad el día lunes porque no era laborable en portuguesa porque era día de San Antonio, el dia martes tampoco me hicieron la audiencia porque los fiscales y Jueces asistieron al funeral del Comandante General de Poli Portuguesa de apellido Arape, y fue esta el día miércoles quo salí en libertad. Llegue el mismo miércoles a la ciudad de Barquisimeto y le reporte vía telefónica al Supervisor Jefe (CPEL) Calixto Rodríguez Indicándome que me presentara en la mañana siguiente porque venía muy cansado y que le mostrara la boleta de libertad y oficies de tribunales para cumplir con el trabajo comunitario, el jueves en la mañana me presento haciendo entrega de las misma”. Se observa en esta documental que, el administrado asume el hecho de portar un arma de fuego sin su debida autorización incurriendo en así en un porte Ilícito de armas, y uen este caso violentando lo establecido artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en los numerales 1 y 4 respectivamente que establece como deber “Cumplir y hacer cumplir La Constitución do la República, las Layes, reglamentos y demás disposiciones Legales", y "Ejercer el servicio de policía con ética, legalidad y transparencia",
Riela en el Folio 27. Copias Fotostáticas del Libro de Control dé llamadas 0600 llevado por la Sala Situacional del C.P.E.L en fecha 11/06/2017, donde se evidencia que el Supervisor Agregado (CPEL), Alvarado Carlos(administrado), realizo una llamada informando que en DESUR Acarigua ya que había sido detenido por una comisión de la Guardia Nacional por un supuesto porte Ilícito de arma de fuego. Se observa en esta documental que el administrado, informa Inmediatamente de haber sido detenido por un hecho considerado como un delito menor ante la sociedad, sin desmentir que portaba un arma de fuego sin un porte de arma de fuego que legalmente lo autorizara, incurriendo con esta conducta en una mala actuación policial.
Riela en el Folio 49, Acta de Investigación Policial Nro, GNB-080-16 realizada en fecha 11/06/16, por los funcionarlos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando do la Zona 31, destacamento de seguridad urbana Portuguesa Comando Araure, donde señalan: “El día de hoy 11 de junio do 2016, aproximadamente a las 05;30 horas do la tarde, salí de comisión en vehículo militar, en compañía de los efectivos S/1RO, Colmenares Pérez Roger, S/1RO, Guerrero Paternina Julio, S/2DO, Duran Silva Hialmar y S/2DO Alvares Frías Luis, siendo la 05:50 horas de la tarde aproximadamente, al encontrarnos específicamente por Rio Acarigua, sector San José, calle principal agua blanca, Estado Portuguesa, observamos un ciudadano de contextura gorda, quien vestía una franela manga corta color azul y pantalón Jean azul claro, quien se encontraba parado m una esquina y al notar la presencia dé la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedimos a dar la voz de alto, a fines de realizar chequeo corporal, preguntándole previamente al ciudadano si posee algún tipo do objeto de Interés criminalístico, quien manifestó que no, Incautando en la parte izquierda de la cintura, un arma de fuego, tipo revólver calibre 30, marca Smith Wesson, serial D832514 y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Se identificó al ciudadano quien dijo llamarse; Alvarado Alvarado Carlos Alberto, C.I.V- 9.643.323”. Se observa en esta documenta!, que e! funcionario fue detenido en una actuación legalmente constituida, donde le fue Incautada un arma de fuego sin su respectivo porte de armas,
Riela e n el Folio 56. Audiencia Oral da Presentación del Ciudadano Alvarado Alvarado Carlos Alberto, (administrado), realizada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones do Control del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del Juez de Control N° 02, Abg. Omar Fleitas, donde se le concedo la palabra al Imputado manifestando que; "No deseo declarar, solo solicito al tribunal me otorgue la suspensión condicional del proceso y para ello acepto al hecho que me imputa el represantantes la Fiscalía del Ministerio Publico, comprometiéndome a cumplir con trabajos comunitarios y a cumplir las condicionas qua me fije os te tribunal. Por el delito da Porte ilícito de arma de fuego, otorgando la suspensión condicional del proceso, por el lapso do seis (6) meses". Se observa en esta documental que el funcionarlo administrado admite los hechos por los cuales fue detenido, acreditándose así los cargos que la administración lo señala, en virtud que constituye un axioma jurídico que significa que quien confiesa algo, libera a la contraparte de tener que probarla. Eso quiere decir que cuando alguien admite su error o falta, no sería necesario indagar acerca del error cometido; bastaría con que lo haya reconocido.
Riela en los Folios 72 al 78, Escrito de Descargo, de defensa de fecha 06 de Diciembre del 2016, interpuesto por el Funcionarlo Administrado: Supervisor Agregado (CPEL) Alvarado Alvarado Carlos Alberto, (administrado), donde Acota en una de sus partes que su actuación presentada en el referido hecho, no afecta la credibilidad ni la imagen do la Institución policial en virtud que las pruebas que ordeno la representación fiscal no se demostró que dicha arma presentara algún requerimiento. Se observa en esta documental que el administrado en todo su accionar como funcionarlo policial debe velar por el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico vigente, y al Incurrir en un hecho considerado como porte ilícito de arma de fuego (ver folio 56), deja ver su conducta refractaria a las normas que regulan la buena actuación policial, acreditándose lo que en sede administrativa le señala como medida de sanción.
Riela en los Folios 83 al 91. Escrito do Promoción y evacuación, de defensa de fecha 21 de Noviembre del 2016, interpuesto por el Funcionario Administrada: Supervisor Agregado (CPEL) Alvarado Alvarado Carlos Alberto, (administrado). Se observa en el acervo probatorio consignado por el administrado, no desvirtúa los hechos que se le Imputan en sede administrativa.
Se evidencia de este modo que la administración cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así se establece.
En consecuencia, habiendo verificado que no hubo silencio de pruebas en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado desestimar el vicio analizado. Así se decide.
Aduce la parte actora que la Administración conculcó su derecho a la jubilación, indicando que el derecho a la jubilación priva sobre la destitución, aludiendo que el ciudadano Carlos Alberto Alvarado Alvarado, tenía 28 años de servicio para el momento de la destitución, indicando que tal hecho no fue valorado por la parte querellada durante la tramitación del procedimiento administrativo y que es un derecho que le asiste y que priva sobre cualquier procedimiento de destitución.
Hechas las precisiones que anteceden, debe señalarse que cursa al folio 12 del presente expediente, copia fotostática simple de hoja de “RECORD DE CONDUCTA” a nombre, con membrete y sello de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Lara, de fecha 17 de agosto de 2016, Documental mediante la cual se evidencia que el hoy querellante prestó sus servicios a la Administración durante veintiocho (27) años y ocho (8) meses, es decir, desde el 16 de julio de 1989, hasta el 3 de marzo de 2017, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución por parte de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara. Adicionalmente, se observa que el ciudadano Carlos Alberto Alvarado Alvarado, para la fecha de destitución contaba con una edad de cincuenta y dos (52) años y tres (3) meses cumplidos, siendo su fecha de nacimiento el 6 de diciembre de 1964, hacen claro que el mismo no cumplía con los requisitos necesarios para proceder a otorgar el beneficio de jubilación, pues exige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 3 establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad, pero no para determinar el monto de la jubilación, extremos que no se cumplían en el presente caso y así se establece.
Finalmente, en relación Ante la posibilidad de que el accionante haya cumplido durante la tramitación de la presente querella funcionarial, en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
…omissis…
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
En este sentido, es necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de revisión constitucional, de fecha 21/10/2014, Exp 14-0264, estableció lo siguiente:
… No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constituz|cionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.”
En ese sentido, esta Juzgadora del análisis de los elementos que rielan en el presente expediente, considera que no hay elementos suficientes para considerar que el recurrente haya alcanzado, a la presente fecha, los requisitos necesarios, arriba ampliamente señalados, para que le sea concedida la jubilación y así se declara.
Con relación a la solicitud, de que se ordene la ‘cancelación e inclusión en el presupuesto de sus Prestaciones Sociales’, lo cual viene a ser la “indemnización por terminación de la relación de trabajo” prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; debiéndose aclarar que se trata de un concepto que viene a proceder en el caso de los trabajadores ordinarios regulados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y siendo que, en el caso de autos este Juzgado se encuentra con la existencia de una relación estatutaria regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace entrever a esta sentenciadora que debe aplicársele las particulares formas de egreso previstas en el instrumento legal citado y adicionalmente a ello, aquellas que le sean aplicables sin desvirtuar su naturaleza, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En sintonía con lo expuesto, este Tribunal declara con lugar la acción subsidiaria de cobro de “prestaciones sociales” solicitada en el presente recurso y así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.543.323, debidamente asistido por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.087, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. En consecuencia se mantiene firme y con todos sus efectos la Providencia Administrativa de fecha 24 de Julio del año 2016, Expediente N° CEPEL-ICAP-335-16, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara con recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Decisión Administrativa de Destitución CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.543.323 del cargo de funcionario policial que desempañaba para el Cuerpo de Policía del estado Lara, ordenándose la ‘cancelación e inclusión en el presupuesto de sus Prestaciones Sociales’, lo cual viene a ser la “indemnización por terminación de la relación de trabajo” prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; debiéndose aclarar que se trata de un concepto que viene a proceder en el caso de los trabajadores ordinarios regulados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y siendo que, en el caso de autos este Juzgado se encuentra con la existencia de una relación estatutaria regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace entrever a esta sentenciadora que debe aplicársele las particulares formas de egreso previstas en el instrumento legal citado y adicionalmente a ello, aquellas que le sean aplicables sin desvirtuar su naturaleza, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.543.323, debidamente asistido por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.087, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. En consecuencia se mantiene firme y con todos sus efectos la Providencia Administrativa de fecha 24 de Julio del año 2016, Expediente N° CEPEL-ICAP-335-16, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara con recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Decisión Administrativa de Destitución CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.543.323 del cargo de funcionario policial que desempañaba para el Cuerpo de Policía del estado Lara:
2.1.- Se mantiene firme y con todos sus efectos la Providencia Administrativa de fecha 24 de Julio del año 2016, Expediente N° CEPEL-ICAP-335-16, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara con recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Decisión Administrativa de Destitución CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.543.323 del cargo de funcionario policial que desempañaba para el Cuerpo de Policía del estado Lara.
2.2.- Se ORDENA el pago de indemnización por terminación de la relación funcionarial por destitución del cargo de funcionario policial que ejercía el ciudadano Carlos Alberto Alvarado Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 9.543.323, para el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 1:17 p.m.

La Secretaria,