REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2015-000514
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NUBIA MARGARITA MUÑOZ GONZALEZ, JOSE JAVIER CHACÓN BRACHO, RICARDO LUIS HURTADO AMENGUAL, JOSE GREGORIO FERNANDEZ VERAMENDI, ALEJANDRO LUIS DOCTORS ACOSTA, JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ y RODOLFO JOSE LUCENA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-07.368.061, V-06.339.514, V-12.912.634, V-05.964.931, V-6.555.607, V-07.379.172 y V-05.253.778, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.142.
PARTE DEMANDADA: A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB, asociación civil domiciliada en la Av. Terepaima, Sector Las Tunas, Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15/01/1985, bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo 1º, representada por el ciudadano Joao José Correia Dinis e Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-07.379.373, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Lenin José Colmenarez y Alcides Escalona inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.464. y 90.484.
MOTIVO: Nulidad y Daño Moral
SENTENCIA: Definitiva
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha diecisiete (17) de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 17-1723, de fecha quince (15) de diciembre de 2017, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda NULIDAD Y DAÑO MORAL, interpuesta por el abogado Francesco Civiletto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.142, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nubia Muñoz, José Chacón, Ricardo Hurtado, José Fernández, Alejandro Doctors, Juan Castillo y Rodolfo Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-07.368.061, V-06.339.514, V-12.912.634, V-05.964.931, V-6.555.607, V-07.379.172 y V-05.253.778, respectivamente., contra A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB, representada por el ciudadano Joao José Correia Dinis e Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-07.379.373.
Tal remisión obedeció a la sentencia dictada por la referida Sala en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, mediante el cual se CASA DE OFICIO la sentencia proferida por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo del 2017, la nulidad de la sentencia recurrida y ordeno al tribunal superior que resultare competente dictar nueva sentencia.
En fecha treinta (30) de enero de 2018, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Marvis Maluenga de Osorio en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se deja constancia que se dictara sentencia conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, a saber; a los cuarenta (40) días calendarios siguientes a la presente fecha.
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, en observancia de los vicios detectados por la honorable Sala de Casación Civil; previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Narra la parte actora en el libelo de demanda que forman parte de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club desde hace varios años. Durante todo ese tiempo siempre tuvieron buenas relaciones tanto con los co-asociados, como con la Junta directiva del CENAMAC, en la constitución y leyes. Es el caso que inesperadamente, les notificaron que debían comparecer por ante el tribunal disciplinario de CENAMAC, por cuanto la Junta Directiva tenían una denuncia ante el referido tribunal, diciendo que habían cometido una serie de de faltas, sin que en ningún momento se precisó cuáles son los presuntos hechos cometidos, es decir se hicieron afirmaciones generales en contra de mis representados, que en parte transcribieron, no se está señalando algún hecho concreto que pueda permitir el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, así como tampoco podría dar lugar a una defensa adecuada por parte de ellos, porque nadie se puede defender de una imputación que no concreta la denuncia de un hecho preciso cuya falsedad pueda probarse en un proceso. Siendo así las cosas la parte actora presento escrito de alegatos de defensa para negar y rechazar categóricamente que hayan cometido falta alguna contra los estatus del club. Posteriormente el Tribunal disciplinario del CENAMAC, tomando en cuenta solamente los escritos de denuncias presentados por la Junta Directiva del CENAMAC, sin medio de prueba alguno y no considerando los alegatos de defensa hechos por la parte actora, tomó la decisión de de imponerles como sanción la suspensión temporal del goce de sus derechos como asociados por el espacio de ciento Ochenta (180) días y debe ser impugnado por el órgano Jurisdiccional, siendo la decisión que tomó el Tribunal Disciplinario del CENAMAC, fue mucho más grave que la anterior, informándoles a los demandantes que sus participaciones quedaban sin titularidad, confiscando sus acciones en el club. De todo lo expuesto aseguraron que la Junta directiva se excedió de sus facultades no garantizando el derecho a la defensa y su debido proceso. Hicieron mención de tres acciones: la primera, intentada por una ciudadana expulsada del Club Hípico de Caracas, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del a Región Capital se declaró incompetente a su vez y planteo conflicto negativo de competencia, que en parte transcribieron, la Segunda, en sentencia de fecha 11-08-2010, (Eugenio Ricardo Munch Arocha Vs. Asociación Civil Carenero Yacht Club). Mediante la cual el Juzgado Superior Marítimo declaro con lugar un amparo intentado por el mencionado ciudadano contra una decisión del referido club, que en parte transcribieron, y la Tercera en sentencia de fecha 23de mayo de 2011, dictada en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en un caso muy similar al presente, en el cual un ciudadano fue suspendido por un año del libre acceso a las instalaciones del Caracas Thearter Club c.a., que en parte transcribieron, la Sala Constitucional reafirmó la argumentación del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Trabajo y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, que en Sentencia del 29-01-2010, que en parte transcribió. Fundamentaron la presente acción en los Artículos 1.346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron el litis consorcio trascribiendo lo mencionado por el autor Rafael Ortiz en su libro Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos y afirmando que se encontraban llenos los requisitos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al ser los actores intentan la demanda en contra de las mismas personas, tienen el mismo objeto y provienen del mismo título de cualidad. Aseveraron que con las resoluciones dictadas por el Tribunal disciplinario y la Junta Directiva del CENAMAC, se violentaron los artículos 48, 115, 26 de la Constitución de la Repúblicas; el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.352 del Código Civil. Solicitaron: que fuese declarado por este Tribunal la Nulidad de las siguientes resoluciones: La tomadas por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC de fecha 22-06-2012 y la tomadas por la Junta Directiva del CENAMAC de fecha 22-07-2012, todas en contra de los demandados. Describieron el daño moral que se les ha producido a la parte actora debido a las resoluciones antes descritas, tal como la prohibición de entrar al conjunto recreacional, daño que ha afectado a sus familias de manera profunda. Hicieron mención de los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil; de los artículos 1.185, 1.196 ejusdem, que trascribieron, así como también lo conceptualizado por Macead y Josseran en cuestión de daños morales, que en parte trascribieron; Que fuese resarcimiento el daño moral, el cual estimaron en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) para cada uno de los demandantes, lo cual da una suma total de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) y que la parte demandada fuese condenada a pagar las costas procesales según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Para la citación establecieron la avenida Terepaima, Sector la Tunas, Agua Viva, Municipio Palavacino, Estado Lara, sede del A.C. Centro Atlántico Madeira Club, y solicitaron se hiciese en el nombre de la persona ciudadano Joao Correia, arriba identificado. Estableció como domicilio procesal la carrera 19 con calles 24 y 25, Edificio La Negra Susana, Piso 1, Oficina 8, Barquisimeto, Estado Lara. Anexaron: copias de los carnet de atrición de los demandantes en el CENAMAC; originales de los escritos de descargados de la parte actora ante el Tribunal Disciplinario del CENAMAC; originales de las actas de comparecencias de los actores levantadas por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC; originales de las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC; originales de las decisiones dictadas por la Junta Directiva del CENAMAC; originales de los comunicados de las decisiones dictadas por la Junta Directiva del CENAMAC; ejemplar de estatutos del CENAMAC; sentencia del 23 de mayo de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por último, las constancias emitidas por el CENAMAC donde se demuestra la participación de los familiares de los demandantes en actividades deportivas. Estimo la demanda en la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el ciudadano Joao José Correia Dinis E Silva, en su condición de Presidente de la Asociación Centro Atlántico Madeira Club (CENAMAC) asistido por los Abogados en ejercicio Lenin José Colmenarez Leal y Alcides Manuel Escalona Medina, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Como punto previo hicieron mención de la relación jurídico material entre el Tribunal Disciplina y los demandantes, relación que aseguraron no se menciono no se relaciono, apegado a la decisión de fecha seis (06) de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio Exp. 04-2584. Trascribieron los conceptos de cualidad e interés del maestro Luís Loreto en su contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Afirmó que el demandante al elegir la nulidad de unos actos dictados por el tribunal Disciplinario y otros dictados por la Junta Directiva, colocando a los accionados en una situación de litisconsorcio pasivo y necesario, y por la forma de realizar la demanda violan las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso.
Negó, rechazo y contradijo:
- La demanda en todas sus partes, por ser los hechos narrados son falsos así como el derecho no aplicable.
- Que los demandados hayan actuado en forma arbitraria o violentando los derechos constitucionales de los actores.
- Que sean actos unilaterales y viciados como pretenden hacer ver los demandantes.
- Que se haya confiscado la propiedad de los actores.
- Que se haya producido un daño moral.
Denuncio la intención de los demandantes de enriquecerse por cualquier medio a través de los activos de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira C.C. por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00).
Afirma que los demandantes siempre se han mostrado inconformes con la actividad de la Asociación Civil, como se evidencia en la sentencia definitivamente firme pronunciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara en fecha 07 de enero de 2013, que consignaron marcada con la letra A, y adicionalmente los mismos han desplegado sabotaje, con sus reuniones perturbaban el goce y disfrute de los asociados dentro de las instalaciones, hasta llegaron a sabotear una asamblea de asociados impidiendo su funcionamiento y realización. Aseguran que nunca se ha pretendido confiscar las acciones que les pertenecen a los actores, pero lo que sí es cierto es que la propiedad de la participación debe pasar a otra persona, posterior a la expulsión y ese ingreso estaría en la tesorería de la Asociación y todas las decisiones pronunciadas tanto por la Junta directiva como por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC están fundamentadas en la normativa interna debidamente aprobados en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 21 de diciembre de 2010, inscrita en fecha 04 de febrero de 2011, bajo Nº 38, folio 157, tomo 2, siendo protocolizados en fecha 22 de febrero de 2011, según acta de junta directiva inscrita bajo el Nº 05, folio 19, Tomo 4, del año 2011; siendo los procesos disciplinarios instaurados en contra de los ex asociados, fundamentados en los artículos 58 de las faltas graves en sus diferentes laterales así como también en su parágrafo único y el articulo 60 en sus numerales primero, segundo y tercero de los estatus sociales de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club CENAMAC.
Trascribieron parte de lo narrado por el acto en su escrito libelar y para demostrar lo incierto consignaron los expedientes disciplinarios signados con la nomenclatura interna 001, 002, 003, 004, 005, 006 y 007 marcados con las letras B, C, D, E, F, G y H, con los cuales aseguran demostrar que a los demandantes se les llevo un proceso disciplinario lleno de garantías y debido proceso. Consignaron los Estatutos Sociales Vigentes de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club CENAMAC marcados con la letra I.
Fundamentados en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazaron la estimación de la demanda, trascribieron parte de la doctrina establecida en fecha 02 de febrero de 2000 por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99.417, aseguraron que no existe daño moral en las decisiones antes descritas, objeto de la demanda, pues todas estuvieron apegadas a los reglamentos internos de la Asociación y se extralimitan tomando en cuenta las decisiones tomadas en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2007 expediente 03-2802; en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-11-2007 expediente 2001-0631 y en el expediente Nº 2009-0963. Consignaron acta constitutiva marcada con el numero 1 y acta de asamblea extraordinaria de asociados marcada con el numero 2, actas ambas que se describen así mismas.
V
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte demandada
• Marcada con el Nº 1 (Folio 23 al 27 Pieza 02) copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club (CENAMAC). Al respecto aprecia esta Juzgadora, que tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como Asociación Civil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se establece.-
• Marcada con el Nº 2 (Folio 28 al 37 Pieza 02) copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcada con “A” (Folio 38 al 48) copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/01/2013, expediente Nº 2009-11, procedimiento civil de Nulidad de Asamblea Extraordinaria, la cual se valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con “B” (Folio 49 al 225 Pieza 02) Expediente disciplinario Nº 001, perteneciente al ciudadano Ricardo Luís Hurtado Amengual, llevado por el Tribunal Disciplinario del (CENAMAC) por ser documentos no desvirtuados en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con “C” (Folio 226 al folio 331 Pieza 02) Expediente disciplinario Nº 002, perteneciente al ciudadano José Javier Chacón, llevado por el Tribunal Disciplinario del (CENAMAC) por ser documentos no desvirtuados en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-.
• Marcado con “D” (Folio 02 al 73 Pieza 03) Expediente disciplinario Nº 003, perteneciente al ciudadano Rodolfo José Lucena Ramos, llevado por el Tribunal Disciplinario del (CENAMAC) por ser documentos no desvirtuados en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-.
• Marcado con “E” (Folio 74 al 239 Pieza 03) Expediente disciplinario Nº 004, perteneciente a la ciudadana Nubia Margarita Muñoz González, llevado por el Tribunal Disciplinario del (CENAMAC) por ser documentos no desvirtuados en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-.
• Marcada con “F” (Folio 240 al 319 Pieza 03) Expediente disciplinario Nº 005, perteneciente al ciudadano José Gregorio Fernández Veramendi, llevado por el Tribunal Disciplinario del (CENAMAC) por ser documentos no desvirtuados en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-.
• Marcada con “G” (Folio 02 al 57 Pieza 04) Expediente disciplinario Nº 006, perteneciente al ciudadano Alejandro Luís Doctors Acosta, llevado por el Tribunal Disciplinario del (CENAMAC) por ser documentos no desvirtuados en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-.
• Marcada con “H” (Folio 58 al 105 Pieza 04) Expediente disciplinario Nº 007, perteneciente al ciudadano Juan Gonzalo Castillo Colmenarez, llevado por el Tribunal Disciplinario del (CENAMAC) por ser documentos no desvirtuados en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-.
Aunado a la valoración anterior, las pruebas marcadas con B, C, D, E, F, G, H se valoran como prueba de los procedimientos administrativos disciplinarios aperturados contra los actores. Así se establece.-
• Marcada con “I” (Folio 106 al 127 Pieza 4) Estatutos Sociales vigentes de la Asociación Civil Atlántico Madeira Club (CENAMAC), debidamente aprobados según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 21/12/2010, inscrita en fecha 04/02/2011, bajo el Nº 38, folio 157, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del presente año, protocolizados por los mencionados estatutos sociales, posteriormente en fecha 22/02/2011, según Acta de Junta Directiva inscrita bajo el Nº 5, folio 19, Tomo 4º, Protocolo de Trascripción del año 2011, ordenada su Trascripción íntegra, según Acta de Junta Directiva de fecha 02/03/2011, protocolizada en fecha 13/07/2012, bajo el Nº 18, folio 73, del Tomo 19 del Protocolo de Trascripción del año 2012; se valora como prueba de los estatutos vigentes para la fecha de los actos enunciados y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
• Copia (Folio 135 al 139 Pieza 04) convocatorias y notificaciones de la Junta Directiva de la Asamblea de A.C Centro Atlántico Madeira Club, las cuales se valoran como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia (Folio 140 al 234 Pieza 04) una series de comentarios y publicaciones en diarios de circulación regional, así como en redes sociales y correos personales, realizados por algunos socios entre los cuales se encuentran los demandantes. las cuales son valoradas de acuerdo a las reglas de la prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte actora
• Copia simple (Folio 18 al 24 Pieza 01) de los carnet de asociados del Centro Atlántico Madeira Club perteneciente a los ciudadanos Nubia Muñoz, José Chacón, Ricardo Hurtado, José Fernández, Alejandro Doctors, Juan Gonzalo Castillo y Rodolfo Lucena, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se evidencia que los referidos ciudadanos tenían credenciales que los identificaba como socios activos del CENAMAC. Así se establece.-
• Copia simple (Folio 25 al 52 Pieza 01) de las denuncias intentadas por la Junta Directiva del Centro Atlántico Club Madeira contra los ciudadanos Nubia Muñoz, José Chacón, Ricardo Hurtado, José Fernández, Alejandro Doctors, Juan Gonzalo Castillo y Rodolfo Lucena ante los miembros del Tribunal Disciplinario del Centro Atlántico Madeira Club. Las cuales rielan en original en los expedientes aperturado en el procedimiento sancionatorio por ser documentos no desvirtuados en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a las documental cursantes a los folios 53 al 81 de autos, escritos de descargo suscrito por la cada uno de los socios, se observa que los mismo rielan en original en su respectivo expediente disciplinario, por lo que ya fueron objeto de valoración probatoria. Así se establece-
• Originales (Folio 82 al 101 Pieza 01) actas de comparecencia de los ciudadanos Nubia Muñoz, José Chacón, Ricardo Hurtado, José Fernández, Juan Castillo y Rodolfo Lucena, levantadas por el Tribunal Disciplinario del Centro Atlántico Madeira Club y originales (Folio 102 al 146 Pieza 01) suspensión temporal del goce de los derechos como asociados por espacio de ciento ochenta (180) días dictadas por el Tribunal Disciplinario del Centro Atlántico Madeira Club a los ciudadanos Nubia Muñoz, José Chacón, Ricardo Hurtado, José Fernández, Juan Castillo y Rodolfo Lucena en fecha veintidós (22) de junio de 2012, se observa que los mismo rielan en original en su respectivo expediente disciplinario, por lo que ya fueron objeto de valoración probatoria.. Así se establece.-
• Originales (Folio 147 al 167 Pieza 01) decisión dictada por la Junta Directiva del Centro Atlántico Madeira Club, en fecha veintidós (22) de julio de 2012, en la cual procedieron a calificar la falta grave a gravísima, acarreando la expulsión definitiva de la asociación de los ciudadanos Nubia Muñoz, José Chacón, Ricardo Hurtado, José Fernández, Juan Castillo y Rodolfo Lucena, se observa que los mismo rielan en original en su respectivo expediente disciplinario, por lo que ya fueron objeto de valoración probatoria.. Así se establece.-
• Originales (Folio 168 al 173 Pieza 01) comunicados emitidos por el Tribunal Disciplinario del Centro Atlántico Madeira Club a los ciudadanos Nubia Muñoz, José Chacón, Ricardo Hurtado, José Fernández, Juan Castillo y Rodolfo Lucena en fecha quince (15) de julio 2012, por ser una documental privada no desvirtuada en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
• Ejemplar de los Estatutos del Centro Atlántico Madeira Club (Folio 174 al 199 Pieza 01), se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia simple (Folio 200 al 205 Pieza 01), sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 10-0529. De conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA; quien aquí juzga conoce del derecho por ser vinculante los criterios emanados del máximo Tribunal Supremo de Justicia en su honorable Sala Constitucional; lo cual no amerita de valoración probatoria. Así se establece.-
• Originales (Folio 206 y 207 Pieza 01) constancias emitidas por el Centro Atlántico Madeira Club, donde se demuestra la participación de José Javier Fernández y José Jesús Fernández en actividades deportivas, familiares de sus representados en las diferentes actividades deportivas llevadas a cabo en las instalaciones del mencionado club, las cuales se desechan de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con “A-1”; “A-2” y “A-3” (Folio 238 al 239 Pieza 04), actas de matrimonios de los ciudadanos Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Javier Chacón Bracho y Rodolfo José Lucena Ramos, las cuales son desechadas por no aportar nada al proceso que aquí se ventila. Así se establece.-
• Marcado “B-1”; “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10”, “B-11” y “B-12” (Folio 240 al 251 Pieza 04) copias simples de partidas de nacimiento de los hijos de sus representados, las cuales se desechan por innecesarias, no siendo objeto de controversia en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcado “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5” y “C-6”, (Folio 252 al 257 Pieza 04) copias de carnet de asociados de conyugues e hijos de sus representados, los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado “D” (Folio 258 Pieza 04), constancia de José Jesús Fernández Montero, (hijo de José Fernández), participó en las competencias nacionales de nataciones de los clubes portugueses, en donde representa a la A.C. Centro Atlántico Madeira Club, la cual se desecha por innecesaria, no siendo objeto de controversia en el presente asunto. Así se establece.
• Marcado con “E-1” y “E-2” “F-1” “G-1” (Folio 259 al 262 Pieza 04), fotografías de los socios, parte demandante. Aprecia esta Juzgadora que la impresión fotográfica puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la fotografía se asimila a la prueba instrumental privada y que la misma se aporto en la etapa probatoria, aunado al hecho de que la misma no fueron objeto de impugnación. Sin embargo, en cuanto su eficacia probatoria, considera esta alzada que las referidas fotografías no aportan un elemento que sirva para esclarecer el hecho controvertido, por lo que las mismas se desechan, de conformidad a la sana critica. Así se establece.-
• Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) Vicente Enrique Rojas Bracamonte, 2) Rafael Pulido, 3) Héctor Hernández Álvarez y 4) Geovanni Briceño. De la evacuación de los mismos se aprecia que en sus dichos los testigos manifestaron ser socios o haber sido socios de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club, por lo que a juicio de esta Juzgadora, se evidencia que tienen interés directo y personal en que el resultado de este juicio favorezca a la parte demandante, y conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se declaran que dichos testigos se encuentran entre las inhabilitaciones relativas, desechándose sus dichos y no se les concede valor probatorio alguno. Así se establece.-
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la demanda por nulidad y daño moral, con base a los siguientes argumentos:
Ahora bien, es bueno recordar que la revisión de un tribunal ordinario se limitará a establecer si ha existido violación a alguna norma protectora de los asociados, bien sea por franca omisión o quebranto, no obstante, de ninguna manera esta sede judicial constituye otra instancia colegiada que pueda revisar criterios o actuaciones que estatutariamente le corresponderían sólo a la junta directiva o al Tribunal disciplinario, como tal es el caso. En este sentido, este Tribunal pasa a examinar las decisiones dictadas por los cuerpos colegiados enunciados y para ello comparará la actividad con los estatutos vigentes.
El artículo 58 de los estatutos vigentes establece diversos supuestos que pueden ser considerados como faltas (leves, graves o gravísimas), reservando para el tribunal disciplinario la calificación de las faltas leves y graves mientras que las gravísimas quedarían en cabeza de la junta directiva. Es interesante que el tribunal disciplinario a lo sumo puede declarar la falta grave y la leve exclusivamente. El artículo 59 de los estatutos señala que el procedimiento se iniciaría a petición de un interesado o de oficio por parte de la junta directiva, luego de una notificación y etapa para efectuar descargos se le comunicaría la decisión.
Bajo estas premisas quien suscribe no percibe omisión en el procedimiento ni tampoco falta a alguna de las garantías procesales prescrita en los estatutos. Por un lado fueron notificados los actores, tuvieron oportunidad para ofrecer descargos, incluso de la decisión del tribunal, quien suscribe no puede entrar a descender sobre el conocimiento de los hechos imputados, sencillamente porque esa actividad fue reservada para los órganos colegiados parte de la asociación. Con las pruebas evacuadas, el Tribunal tampoco considera que haya existido ausencia de pruebas, pues en el lapso correspondiente se lograron traer a los autos una serie de comunicaciones efectuadas en redes sociales y otros espacios públicos en lo que se hacen acusaciones a los cuerpos colegiados de la asociación demandada. Muchos de esos comentarios, fueron los utilizados por la junta directiva y el tribunal disciplinario para considerar merecedora de sanción a los actores. Este mismo alegato es aplicable al gran uso de acciones judiciales contra la junta y la Asociación en sí, pretendiendo diversas nulidades e indemnizaciones, lo cual puede constituir el abuso de derecho calificado por la demandada.
Repite el tribunal, no pretende quien suscribe entrar a calificar el acto imputado a los accionados, si bien muchos de ellos parecen subidos de tono, las consecuencias de las expresiones está reservado en competencia a la junta directiva y al tribunal disciplinario, lo que desea establecer el Juzgado es que no existe omisión y que perviven unos hechos concretos que se les imputaron a los actores, lo que motivo la decisión adoptada, previo el procedimiento correspondiente. Si era el caso que las partes cuestionan el procedimiento elegido por los estatutos o los parámetros o forma para decidir e iniciar averiguación es un aspecto que debe ser revisado dentro del seno de la asociación, pero resulta insuficiente el anterior para desechar los actos sancionatorios adoptados.
Corolario de lo anterior, quien suscribe estima que la decisión proferida se ha materializado bajo los estatutos vigentes y no son violatorios de las normas existentes por lo que su nulidad resulta improcedente en derecho. En este sentido, los alegatos relativos a la indemnización de daño moral resultan también improcedentes, porque para el surgimiento de estos debe mediar un hecho ilícito cuestión que no existe con las conclusiones anteriores. En esta misma corriente conviene señalar que en las decisiones adoptadas no existe prueba de que se les haya pretendido confiscar o desapoderar de los acciones, patrimonio que continúa en poder los actores.
Por las razones expuestas es menester de quien suscribe desechar la demanda, en consecuencia, la pretensión por nulidad y daño moral debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES intentada por la ciudadana Nubia Margarita Muñoz González, José Javier Chacon Bracho, Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Gregorio Fernández Veramendi, Alejandro Luís Doctors Acosta, Juan Gonzalo Castillo Colmenarez Y Rodolfo José Lucena Ramos, en juicio por Nulidad y Daño Moral, en contra de Centro Atlántico Medeira Club, en la persona del presidente de la Junta Directiva, ciudadano Joao José Correia Dinis E. SILVA, plenamente identificados en el encabezado.
SEGUNDO: Se condena en costas a los actores por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
VII
CASACIÓN DE OFICIO
La sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue apelada, siendo admitido el recurso en ambos efectos, mediante auto de fecha 29 de junio de 2016. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015 se recibió el expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Una vez cumplidos los actos correspondientes, dicho Tribunal Superior declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2015, por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por nulidad y daño moral, interpuesta por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nubia Margarita Muñoz González, José Javier Chacón Braco, Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Gregorio Fernández Veramendi, Alejandro Luís Doctors Acosta, Juan Gonzalo Colmenarez y Rodolfo José Lucena Ramos, contra el Centro Atlántico Madeira Club, en la persona del presidente de la junta directiva, ciudadano Joao José Correia Dinis E. Silva. En consecuencia, TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, pero con distinta motivación. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
La parte perdidosa anunció el correspondiente recurso de casación, siendo cumplidos los trámites ante la Sala de Casación Civil y Mercantil del Tribunal Supremo de Justicia, donde en fecha 09 de febrero del 2017 (Expediente 2016-000543), se decidió: “, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por los demandantes, contra la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 3 de mayo de 2016. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada”.
La causa en la cual se funda la Sala para anular la recurrida fue haber detectado el vicio de la inmotivación, al concluir “que el juez de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permitiera comprender el porqué declaró improcedente la demanda por nulidad y daño moral, ya que solo hace mención en su motiva que luego “…Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, quedó plenamente demostrado y así se pudo constatar que las resoluciones objeto de nulidad fueron realizadas conforme a los Estatutos de la A. C. Centro Atlántico Club Madeira "…CENAMAC, ya que de ellos se verifica las normas disciplinarias, los tipos de faltas y su respectiva sanción, donde no les fue violentado el derecho a la defensa, considerando esta segunda instancia que la misma llena los requisitos requeridos para tal fin, pues el motivo por el cual se excluyeron, encuadra dentro de sus causales…”, haciendo caso omiso y de manera absoluta al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, lo que deja sin apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación, lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil y así se decide”.
Remitido el expediente a los fines del conocimiento y decisión en reenvío, correspondió conocer y decidir una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaró: “PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Francesco Civiletto, (...) actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nubia Muñoz, José Chacón, Ricardo Hurtado, José Fernández, Alejandro Doctors, Juan Castillo y Rodolfo Lucena, (...), parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) (sic) de junio del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por NULIDAD Y DAÑO MORAL, seguido en contra de [la] A.C. CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, representada por el ciudadano Joao José Correia Dinis e Silva, (...). SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) (sic) de junio del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la Interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Anunciado el recurso extraordinario de casación contra la referida sentencia y cumplidos los trámites pertinentes, nuevamente fue CASADA la decisión en los siguientes términos por la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República: “DECISIÓN: En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de mayo de 2017 en el juicio seguido por NUBIA MARGARITA MUÑOZ GONZÁLEZ, JOSÉ JAVIER CHACÓN BRACHO, RICARDO LUIS HURTADO AMENGUAL, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ VERAMENDI, ALEJANDRO LUIS DOCTORS ACOSTA, JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ y RODOLFO JOSÉ LUCENA RAMOS; en contra de la A.C. CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC) en la persona del presidente de la junta directiva ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala”.
En la segunda oportunidad la Suprema Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia consideró que hubo incongruencia negativa por la alzada al dictar la sentencia de reenvío ya que, según asienta: “Por todo lo anterior, no cabe duda para la Sala que el juez superior omitió el alegato de la parte actora, referido a los hechos que fundamentan la falta de grave a gravísima y que motivaron no solo la expulsión definitiva de los accionistas del club y la confiscación de sus participaciones sino también las resoluciones tomadas por ellos, haciendo solo referencia al procedimiento realizado tanto por el Tribunal Disciplinario como por la Junta Directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (CENAMAC) respecto al procedimiento realizado para aplicar las sanciones acordadas y determinar en definitiva que no hubo violación del derecho a la defensa, lo que no se relaciona en modo alguno con los motivos y pruebas que sustentaron las decisiones tomadas y que trajeron como consecuencia las sanciones antes expuestas, siendo aquí donde radica la incongruencia detectada por la Sala y que justifica la nulidad de la sentencia recurrida en casación, a fin de que se reponga la causa para que el juez de reenvío que conozca de la causa, se pronuncie sobre este punto. Así se establece”
VIII
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte actora
Que “(…) nuestros representados (…) forman parte de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (CENAMAC) desde hace varios años. Durante todo ese tiempo siempre tuvieron buenas relaciones tanto con los co – asociados, como con la junta directiva del CENAMAC, teniendo siempre una actitud cónsona con sus deberes y derechos consagrados en los estatutos del CENAMAC (…). (Mayúscula de la cita).
Que “(…) es el caso que, inesperadamente, a nuestros representados se les notifico que debían comparecer por ante el Tribunal Disciplinario del CENAMAC, por cuanto, la junta directiva del CENAMAC, había intentado en su contra una denuncia ante el referido Tribunal. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) en la denuncia intentada, se dice que nuestros representados han cometido una serie de faltas, sin que en ningún momento se precisen cuales son los presuntos hechos cometidos, es decir, se hacen afirmaciones generales en contra de nuestros representados, las cuales son totalmente falsas y no se acompaña medio probatorio alguno para demostrar tales afirmaciones (…).
Que “(…) el Tribunal Disciplinario del CENAMAC, tomando en cuenta solamente los escritos de denuncia presentados por la junta directiva del CENAMAC, sin medio de prueba alguno y no considerando los alegatos de defensa hechos por nuestros representados, tomo la decisión de imponerles como sanción la suspensión temporal del goce de sus derechos como asociados por el espacio de ciento ochenta (180) días, lo cual es un acto infundado que debe ser anulado (…). (Mayúscula de la cita).
Que “(…) la decisión infundada que tomo el Tribunal Disciplinario del CENAMAC, fue comunicada a la junta directiva del CENAMAC, la cual, a su vez, impuso arbitrariamente una sanción mucho mas grave que la anterior, pues la junta directiva del CENAMAC cambio la calificación de faltas graves, hechas por el Tribunal Disciplinario, a faltas gravísimas, cambiando la pena de suspensión por la de expulsión definitiva de la asociación a nuestros representados (…) lo que es mas grave, es que de manera insólita la junta directiva comunico la resolución definitiva a nuestros representados, informándoles que sus participaciones quedaban sin titular y que, por tanto, pasarían a la tesorería de la asociación (…). (Mayúscula de la cita).
Que “(…) el Juez de primera instancia manifestó en la sentencia recurrida que “quien suscribe no puede descender sobre el conocimiento de los hechos imputados, sencillamente porque dicha actividad fue reservada para los órganos colegiados parte de la asociación”. Esta declaración en la sentencia recurrida es totalmente ilegal e infundada, por cuanto niega la potestad que la Ley confiere a los órganos del poder judicial para controlar la legalidad de los actos de los particulares (…) si estaba facultado a descender sobre los hechos y decidir sobre los alegatos de nuestros mandantes eran o no conforme a la Ley. Al no hacerlo incurrió en el vicio de denegación de justicia, razón por la cual la sentencia apelada debe ser revocada (…). (Mayúscula de la cita).
Que “(…) la junta directiva y el tribunal disciplinario del CENAMAC, como antes se explicó, actuaron violando la Ley, por cuanto, sin motivos algunos, expulsaron a nuestros representados y les confiscaron sus acciones. Esas actuaciones ilegales e inconstitucionales son perfectamente revisables por el órgano jurisdiccional. No puede éste último decir, que no conocerá de los hechos, porque esta evadiendo su responsabilidad de juzgador. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) el procedimiento no respetó las garantías procesales de nuestros mandantes. En primer lugar, porque no se le imputaron hechos concretos que permitieran la apertura de un procedimiento y que en el mismo nuestros representados pudieran ejercer una adecuada defensa, pues la misma es imposible si no existe una acusación concreta. En segundo porque no se logró probar ningún hecho constitutivo de faltas de nuestros representados que justificasen la aplicación de sanciones y en tercer lugar porque dictan sanciones que van en contra del derecho de propiedad consagrado en la Constitución y en la Ley (…) es cierto que los órganos del CENAMAC no utilizaron en ningún momento la expresión “confiscación”, pero no es menos cierto que decisión de la Junta Directiva dice expresamente: “Se ordena que la participación signada con el No. (…) vuelva a la tesorería para su venta posterior, en razón de que la misma ha quedado sin titular a partir de la presente notificación”. En estos términos es evidente que la decisión cuya nulidad se demanda está despojando a nuestros representados del derecho de propiedad de sus acciones sin indemnización alguna, lo cual constituye una confiscación, aun cuando no se use esa expresión (…). (Mayúscula y comilla de la cita).
De los informes presentados por la parte demandada
Que “(…) los demandantes pretenden nulidad, evidentemente, por una serie de quejas y disconformidades en el seno de la Asociación, hablan de decisiones con las que no están de acuerdo, que no se les permite ingresar a la junta administrativa u otro órgano colegiado de la Asociación, que existe una demanda mil millonaria por un ahogamiento de una niña, que no son necesarias las construcciones de nuevas instalaciones y que las existentes están deterioradas, que se aprobó un aumento de capital, entre otros.
Que “(…) las denuncias planteadas por los demandantes se identifican mas con el objetivo de las decisiones adoptadas que con la forma en que se adoptaron, todavía más, (…) tal como expresa en el libelo, existió una convocatoria por prensa tal como prescriben los estatutos, en consecuencia, la nulidad solo debería proceder si la forma en que se publicó el llamado estuvo viciado. En otras palabras, la nulidad por una asamblea sólo debe declararse por cuestiones de formas o requisitos pero nunca por el fondo de las decisiones o las motivaciones, la razón es básica ese destino de las decisiones sólo le corresponde a la Asamblea en general (…).
Que “(…) con todo respeto, honorable Juez se esas son las quejas de los actores lo procedente es, previo cumplimiento de los requisitos, convocar a una asamblea tal como establecen los artículo 43 y siguientes de los estatutos vigentes, con la convocatoria respectiva se puede plantear la duda que se tenga o las quejas si es el caso. Pero, no pueden dos o tres socios pretender que sus disconformidad sea la del resto de los socios, en este caso es es lo que está planteando, una serie de quejas que van desde la gestión de la junta directiva, el estado de las instalaciones, la construcción de unas nuevas, otra demanda intentada contra la asociación, que no se les permite ingresar a la junta directiva o en las elecciones, que desean pagar las cuotas de participación en forma libre y no en los plazos estipulados, entre otros (…).
Que “(…) mi representada nunca ha pretendido confiscar las acciones que les pertenecen, nada más alejado de la realidad. Lo que si está claro es que la propiedad debe pasar a otra persona y ese ingreso estará naturalmente en la tesorería de la Asociación. Nunca se menciono confiscación alguna, mi representada mantiene la correcta y legal posición de dar a los actores el valor de participación.
Que “(…) estableció la sentencia recurrida que de las pruebas aportadas al proceso por parte de la demandante, lejos de haberse probado los hechos constitutivos de la pretensión, quedo evidenciado que las decisiones adoptadas por mi representada lo fueron en el marco del ordenamiento que rige a la Asociación Civil, vale decir los estatutos vigentes y que los derechos señalados como vulnerados en el procedimiento correspondiente, fueron garantizados con la participación oportuna en los procedimientos sancionatorios, la efectiva posibilidad (sic) de defenderse con descargos y promoción de pruebas en los lapsos señalados por los estatutos, de tal suerte que no le es dable al Órgano Jurisdiccional revocar decisiones que fueron tomadas con apego al ordenamiento Jurídico y el debido respeto a las garantías y derechos de las personas (…).
IX
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De las observaciones presentadas por la actora
Que “(…) como se ha alegado y probado en el presente asunto, se está en presencia de una pretensión de nulidad y resarcimiento de daño moral por actos ilegales e inconstitucionales que expulsaron y confiscaron la acciones de mis representados. No como se indica en el escrito de informes de la parte demandada de nulidades de asambleas, demandas mil millonarias (sic) por ahogamiento de una niña, errores de convocatorias, entre otras, sinceramente no se de donde salieron esa serie de incongruencias por parte de la demandada.
Que “(…) esta totalmente alegado y probado en autos que mis representados fueron vulnerados en sus derechos por parte del Centro Atlántico Madeira Club (CENAMAC), por cuanto, mediante su junta directiva expulsaron a mis representados del Club y confiscaron sus acciones. La sentencia dictada en primera instancia nada resolvió al respecto, señalando que no entraría a conocer los hechos, apartándose de toda normativa jurídica, por lo tanto, de be esta alzada hacer justicia declarando con lugar el presente recurso de apelación.
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse y dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, por cuanto la misma es vinculante conforme a las disposiciones dictadas en el caso. Incluso deben considerarse vinculantes las doctrinas impartidas, es decir, debe corregirse tanto el vicio de la inmotivacion como el defecto de actividad detectada.
En la obra clásica “La Casación Civil” de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal (Tercera Edición. 2008. Ediciones Homero. Págs. 579 y 580), de amplia utilización como soporte doctrinario de la Sala de Casación Civil en sus sentencias, establece que “el juez de reenvío que recibe un fallo casado por infracciones de forma, no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación y en la elaboración de la nueva sentencia”.
Ello es así por cuanto como acertadamente señalan los calificados autores “el pronunciamiento que casa la sentencia de alzada por infracciones de forma responde a una función de vigilancia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la actividad procesal de los jueces”. Esta tesis ha sido aceptada por la jurisprudencia de casación, quien ha mantenido de forma consecuente que:
“...Esto es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia dejó claro que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto: ‘Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia” (Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S. A. contra La Porfía, C. A. de fecha 25 de mayo del 2.000, en el caso Tarcisia Mota contra José Luvinel Parra Vargas, expediente 99-1044, Nº Sentencia 177), reiterado el mismo criterio en Sentencia AA20-C-2005-000501 del 23 de mayo el 2008. Banco de Fomento Regional Los Andes vs. Salvatore Mantione y otros).
De manera que siendo de naturaleza repositorio el contenido de ambas sentencias de la Sala de Casación Civil, asume esta superioridad sus competencias plenas para conocer y decidir dentro de los márgenes establecidos por la ley y el derecho, el recurso de apelación, con la única limitación que si decide al fondo del asunto debe considerar obligatoriamente la doctrinas expuestas en las sentencias que ordenan del reenvío. Así se decide.-
Para emitir el pronunciamiento de fondo, considera necesario quien aquí decide resolver la defensa de fondo invocada y lo relativo a la impugnación de la cuantía como punto previo, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la integración del litis consorcio activo y pasivo necesario
Señala la actora que “en este juicio se tiene un litis consorcio activo, por cuanto, existe una pluralidad sujetos de la parte demandante. En este caso, el litis consorcio es procedente en virtud de que se encuentran llenos los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil porque las mismas personas (los actores de la presente demanda) están intentando contra las mismas personas (A.C. Centro Atlántico Madeira Club) una acción que tiene el mismo objeto (la nulidad de resoluciones de la junta directiva y del Tribunal disciplinario que afectan idénticamente los intereses de los actores) y que provienen del mismo titulo (la cualidad de socios de A.C. Centro Atlántico Madeira Club) que tienen todos los actores. La procedencia del litis consorcio activo se fundamenta, además, por razones de economía procesal, pues todos los actores tienen las mismas pretensiones y la parte demandada es la misma persona jurídica de manera que la sentencia que se dicte debe tener el mismo efecto para todos mis representados. Tramitar estas pretensiones en siete juicios distintos significaría una perdida de tiempo y recursos económicos para la administración de justicia, así como también la posibilidad de que siete casos idénticos puedan ser objeto de sentencias contradictorias”.
Por su parte la demandada señalo que “cuando los demandantes eligieron la nulidad de unos actos dictados por el Tribunal Disciplinario y otros dictados por la Junta Directiva, colocó a los accionados en una situación de litisconsorcio pasivo necesario (…)
De acuerdo a lo anterior, es menester traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, el cual dispone:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo en fecha 20 de julio de 2001, sostuvo que:
“… la situación de los codemandados, en el presente proceso no puede asimilarse a la de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la pluralidad de partes pasivas no es imprescindibles ya que no se trata de una relación sustancial indivisible sino, por lo contrario, existe una relación de conexión entre las distintas relaciones y la conveniencia de que sean dirimidas en un solo proceso …” (Negritas de este Tribunal).
Una vez revisado lo anterior, considera esta alzada la no existencia de un litisconsorcio activo necesario, por no encuadrar en lo contemplado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no se encuentra en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por ser estos socios diferentes; ni se encuentran sujetas a un derecho u obligación que derive del mismo título, ya que actúan en contra de resoluciones diferentes, levantadas a cada uno de los actores y no se trata de una relación sustancial indivisible, existe es la conveniencia que las mismas sean resueltas en un solo proceso legal por tal razón se desecha la defensa de fondo invocada por la parte demandada. Así se decide.
De la impugnación de la cuantía
De la revisión de la contestación de la demanda así como de las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora constata que la parte demandada sólo impugnó la cuantía, pero, no alegaron un hecho nuevo ni probaron los alegatos de la impugnación, tal como lo ha señalado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros que deben seguirse cuando la parte demandada impugna la cuantía de lo demandado y señala que la parte que impugna la cuantía no debe limitarse a impugnarla sino que debe alegar un hecho nuevo y debe probarlo. En reciente sentencia de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto. Dicha sentencia expresa lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta S. en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: H.R.L.D. y otra, contra W.C.L.V., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (C.Z.E.B.A. contra I.G.R., procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
Siendo que en el presente caso, la demandada impugna pura y simple la estimación hecha por la parte actora por considerarla exagerada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso la parte impugnante no alego un hecho nuevo ni probaron los alegatos de la impugnación, por lo tanto quien aquí juzga debe ante tal circunstancia establecer la firmeza de la estimación efectuada por el actor. Así se decide.-
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho al declarar SIN LUGAR la demanda por nulidad y daño moral en los siguientes términos:
La parte actora demanda la nulidad de los actos dictados tanto por el Tribunal Disciplinario mediante el cual suspende por un periodo de 180 días a los socios: Nubia Muñoz, José Chacón, Ricardo Hurtado, José Fernández, Alejandro Doctors, Juan Castillo y Rodolfo Lucena, supra identificados, como la nulidad del acto dictado por la Junta Directiva del A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB, que califica según sus estatutos de falta grave a gravísima y decide expulsar a los referidos socios de forma definitiva de la asociación, además de ello, solicitan el resarcimiento por daño moral como consecuencia - a su decir - de la ilegal expulsión, la cual estiman en dos millones cien mil bolívares (2.100.000,00 Bs.).
Del petitorio antes expuesto y con el objeto de precisar los limites en que quedo planteada la presente causa a fin de no incurrir en los vicios señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en ultrapetita, es menester aclarar que la parte accionante interpone la demanda por motivo de nulidad en contra de los actos dictados por el Tribunal Disciplinario y de aquellos dictados por la Junta Directiva, además del daño moral, por lo que esta Juzgadora no entrará a conocer aspectos diferentes, pues lo peticionado recae exclusivamente contra la nulidad de los actos y daño moral y no sobre los estatutos vigentes del A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC). Así se decide.-
Ahora bien, observa este Tribunal que no es un hecho controvertido que los ciudadanos accionantes por nulidad y daño moral fueron en su oportunidad socios de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club – en lo sucesivo CENAMAC - según se desprende de las copias simples que corren insertas de los carnet de asociados, por cuanto se evidencia que los referidos ciudadanos poseían credenciales que los identificaba como socios activos.
Sin embargo la controversia aquí planteada requiere de un exhaustivo análisis de los hechos en los cuales se encuentran involucrados todos y cada uno de los socios a fin de conocer si la decisiones dictadas tanto por el Tribunal Disciplinario como por la Junta Directiva del CENAMAC, estuvieron ajustada a derecho a pesar de ser un ente colegiado y que según sus estatutos todos los asociados deben cumplir y hacerla cumplir de acuerdo al artículo 17 numeral 5 en concordancia con el artículo 26 literal D. Así se establece.-
Por su parte la demandada en su oportunidad legal negó y rechazó que su representada haya actuado en forma arbitraria o violentado los derechos constitucionales de los demandantes, además de negar que haya producido daño moral alguno por cuanto todas las decisiones dictadas por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), están fundamentadas en la normativa interna que rigen las relaciones y convivencias entre asociados en el goce de los derechos y cumplimiento de sus obligaciones contenidas en los Estatutos Sociales.
Aunado a ello aduce la demandada, que los demandantes intentan esta pretensión siguiendo una línea de ataques en contra de la actividad del CENAMAC, ya que han intentado demandas por daños morales, nulidades de asambleas, rendiciones de cuentas, ofertas reales, todas ellas demandas millonarias estimadas en cantidades exorbitantes, tal y como se evidencia de la sentencia definitivamente firme pronunciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedimiento civil de nulidad de asamblea extraordinaria, interpuesta por los accionantes.
Ciertamente se desprende de los medios probatorios consignados copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente mencionado, donde se aprecia la participación activa de los socios ciudadanos Rodolfo José Lucena Ramos y Alejandro Doctors, siendo la misma declarada SIN LUGAR el siete (07) de enero de 2013, en el juicio por nulidad de asamblea extraordinaria, asimismo se destacan una serie de instrumentos impresos como publicaciones en diarios de circulación regional, como en redes sociales y correos personales donde se encuentra la participación activa de los accionantes los cuales adquieren valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad de ley.
No obstante, revisando todos y cada uno de los expedientes disciplinarios se desprende que el procedimiento para la suspensión temporal inició por denuncia efectuada por la Junta Directiva a cada uno de los accionantes de la presente litis, según por faltas graves de acuerdo a lo que dispone el artículo 58 de los estatutos vigentes del A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB literales B, J y K, siendo su actuación ajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del referido estatuto ordinal primero el cual reza: la Junta Directiva iniciará el procedimiento disciplinario de oficio o a solicitud de alguna persona por la falta grave cometida convocando al tribunal disciplinario (…) y que dichos procedimientos fueron sustanciados por el Tribunal Disciplinario, de los cuales se evidencian actuaciones como: auto de admisión de la denuncia, auto donde se ordena notificar al denunciado, cartel de notificación con acuse de recibo, acta de celebración de la audiencia, escrito de descargo y pruebas del denunciado, pruebas del denunciante, resolución del Tribunal Disciplinario, auto de calificación de falta gravísima por parte de la Junta Directiva y cartel que ordena notificar sobre la resolución disciplinaria.
Se observa inicialmente que fueron cumplidos a plenitud las fases del procedimiento en todos y cada uno de los expedientes disciplinarios, siendo notificado de los cargos, comparecieron a las audiencias en el día y la hora fijada, presentaron documentos probatorios y escritos de descargo, siendo tales actuaciones evidencias indudablemente en garantía del derecho a la defensa de las partes.
En el caso del socio RICARDO LUIS HURTADO AMENGUAL (Expediente Disciplinario 001), manifestó expresamente en su escrito de descargo haber ejercido medidas legales como lo fue la acción de amparo constitucional declarado inadmisible, rendición de cuentas y oferta real de pago y las gestiones administrativas llevadas a cabo por ante INDEPABIS , además de haber acudido (…) con otros socios a un (01) programa de radio matutino (Rompiendo las mañanas) donde un socio afectado en las misma condiciones que yo consiguió es espacio (15 minutos) para explicar la problemática existente en el club derivada de las Asamblea de21/12/2010 y lo único que manifesté mi descontento con el artículo 37 de los estatutos del club donde se violan los principios de igualdad (…) y ser parte de un grupo social en FACEBOOK llamado Socios Unidos Madeira Lara en donde muestran comentarios sanos.
De manera muy similar a la anterior, se desprende del expediente disciplinario 002 perteneciente al ciudadano JOSÉ JAVIER CHACON las acciones legales como lo fue la acción de amparo constitucional declarado inadmisible, rendición de cuentas y oferta real de pago y las gestiones administrativas llevadas a cabo por ante INDEPABIS.
En cuanto al expediente disciplinario 003, perteneciente al ciudadano RODOLFO JOSÉ LUCENA RAMOS, se desprende las acciones legales como lo fue la oferta real de pago y la nulidad de asamblea extraordinaria. Se observa del escrito de descargo que el referido ciudadano expresa aceptar que se ha pronunciado en la red social Facebook – a su decir - tratando de ser lo mas decente posible.
Reitera este Tribunal que no puede entrar a conocer cuestiones diferentes a las nulidades y el daño moral aquí solicitadas y mucho menos entrar a revisar la asamblea extraordinaria practicada en años anteriores por el CENAMAC y que fueron sometida al conocimiento de otros tribunales de la República.
En cuanto a la ciudadana NUBIA MARGARITA MUÑOZ GONZALEZ, expediente disciplinario 004, parte actora, su denuncia la fundamento la Junta Directiva aduciendo que ha divulgado en redes sociales de manera constante insultos e improperios contra la Asociación Civil, compartiendo con otros asociados y visitantes del club, acciones que tienden a desestabilizar las decisiones legales que han sido aprobadas por la gran mayoría de asociados. Es importante señalar que la misma en su escrito de descargo manifestó ser parte del grupo social “Socios Unidos Madeira Lara” en Facebook y que allí intercambian opiniones y experiencias en torno al club, así como exterioriza solidaridad, descontento.
Por su parte, el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ VERAMENDI, se le apertura expediente disciplinario 005 del cual se evidencia su participación en la interposición de amparo constitucional, juicio por rendición de cuentas y oferta real de pago. Sin embargo el referido ciudadano a pesar de asistir a la audiencia y presentar escrito de descargo, se observa que los mismos fueron deficientes.
Llama la atención a esta alzada que corre inserto en el referido expediente disciplinario acta de asamblea extraordinaria celebrada en las instalaciones del CENAMAC en fecha diecisiete de marzo de 2012 en la cual surgieron varias situaciones que afectaron la fluidez de la misma, como la incidencia que señala que los ciudadanos José Javier Chacón y Alejandro Doctors interrumpieron en varias ocasiones al secretario de la Junta Directiva, obstaculizando la lectura de la agenda del día y despojando a dicho secretario del micrófono. Posteriormente, según se desprende del acta, se une el socio Ricardo Hurtado y Rodolfo Lucena donde manifiestan que no iban a dejar celebrar la asamblea hasta que se discuta el primer punto de la agenda.
En la referida acta se dejo expresa constancia por parte del Presidente del CENAMAC que (…) hemos presenciado el día de hoy un bochornoso acto de anarquía en donde ha quedado en evidencia que existe asociados que no saben comportarse y no acatan normas necesarias para llevar a cabo las asambleas. Nunca se ha observado en esta sede social que asociados falten el respeto de manera flagrante a la Junta Directiva y más al quórum asistente, por lo que visto el imposible desarrollo de la asamblea en los términos dictados por nuestros estatutos, es que se hace forzoso para esta Junta Directiva SUSPENDER la presente asamblea ordinaria de asociados, haciendo las notificaciones correspondientes por prensa posteriormente (…).
Igualmente riela en el presente asunto expediente disciplinario 006 perteneciente al ciudadano ALEJANDRO DOCTORS, del que se desprende acciones legales como la oferta real de pago y interposición de demanda por nulidad de asamblea extraordinaria. Es de destacar que el referido ciudadano compareció en la oportunidad de la audiencia sin embargo no presento escrito de descargo.
Por ultimo, expediente disciplinario 007 perteneciente al ciudadano JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ del cual se evidencia su participación en la interposición de la oferta real de pago y en la demanda por motivo de nulidad de asamblea extraordinaria. Cabe destacar que el referido ciudadano no presento escrito de descargo ni medio probatorio alguno.
Debe dejar claro esta Juzgadora que las diferentes acciones legales intentadas por los socios, indiferentemente de que estas hayan prosperado, no pueden considerarse como ataques reiterados contra la Junta Directiva del CENAMAC, ya que los mismos se entienden como mecanismos de defensa que interpusieron los demandantes en su debida oportunidad por considerar – los socios – la vulneración de algún derecho, atendiendo al principio constitucional del artículo 26 donde toda persona tiene derecho de acceso a la justicia.
Sin embargo, no puede dejarse pasar por alto las conductas asumidas por cada uno de los socios accionantes en el presente caso, pues denota claramente que van en contra de los estatutos vigentes de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB, como norma interna. Las conductas van desde sabotaje a las asambleas ordinarias y extraordinarias de socios así como entrevistas y publicaciones en medios públicos además del uso de redes sociales como Facebook.
Con relación a lo anterior, es necesario hacer mención al artículo 58 literales B, K y J de los estatutos vigentes ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB en los cuales se fundamento la Junta Directiva para dictar las resoluciones de suspensión temporal de 180 días (límite máximo) del goce de los derechos:
(…) Artículo 58: Serán faltas graves las siguientes: (…)
b) Irrespeto, desacato, injurias y uso de palabras soeces, blasfemias, insultos e injurias proferidas a las autoridades del club, siendo tales autoridades: Junta Directiva, Gerencia de Recursos Humanos y Gerente del Área Administrativa y el Personal Administrativo y/o operativo.
(…)
j) Cualquier acto de extrema gravedad, que a juicio de la Junta Directiva, atente contra la convivencia en sana paz de todos los miembros y el desarrollo de cualquier acto institucional celebrado en el recinto del club que afecte las personas señaladas en estos estatutos dentro de las instalaciones del Club.
k) El desacato a cualquier decisión de la Asamblea, del Tribunal Disciplinario o de la Junta Directiva del Club.
(…)
Las personas que incurran en dichas causales podrán ser sancionadas con suspensión temporal del goce de los derechos como asociado desde sesenta (60) días hasta ciento ochenta (180) días. (Negrita de este Tribunal)
Discurre quien aquí juzga y tomando especialmente en consideración el cumplimiento efectivo del procedimiento disciplinario sancionatorio y con ello el derecho a la defensa y debido proceso en que fue totalmente acertada la decisión tomada por el CENAMAC en fecha 22 de junio del 2012 al declarar como sanción la suspensión temporal del goce de los derechos como asociados por ciento ochenta (180) días. Por lo que este Juzgado mantiene la vigencia y las consecuencias que se derivan de las resoluciones dictadas en la referida fecha, por lo que de seguidas pasa este Tribunal a verificar las resoluciones dictadas en fecha veintidós (22) de julio de 2012. Así se decide.-
Alega el demandante (…) que la decisión infundada que tomo el Tribunal Disciplinario del CENAMAC, fue comunicada a la junta directiva del CENAMAC, la cual, a su vez, impuso arbitrariamente una sanción mucho mas grave que la anterior, pues la junta directiva del CENAMAC cambio la calificación de faltas graves, hecha por el Tribunal Disciplinario, a faltas gravísimas, cambiando la pena de suspensión por la expulsión definitiva de la asociación a mis representados (…).
Así las cosas, observa este Tribunal que luego de haberse dictado la sanción de suspensión del goce de los derechos por espacio de 180 días contra los ciudadanos Nubia Muñoz, José Chacón, Ricardo Hurtado, José Fernández, Alejandro Doctors, Juan Castillo y Rodolfo Lucena, supra identificados por el Tribunal Disciplinario del A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), es la Junta Directiva quien en fecha 22 de julio de 2012 decide calificar la falta de grave a GRAVISIMA, por lo que la sanción cambio significando la EXPULSIÓN DEFINITIVA DE LA ASOCIACIÓN.
Con el objeto de revisar si la Junta Directiva tiene facultad expresa y estatutaria para realizar el cambio de sanción, es necesario hacer un exhaustivo análisis de los estatutos vigentes, pues como se menciono anteriormente, los accionantes no atacan por vía de nulidad dichos estatutos sino las resoluciones dictadas por los órganos internos del A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB. Señala el parágrafo único del artículo 58 lo que transcribe a continuación:
La junta directiva podrá calificar cualquier falta grave de gravísima cuando lo creyere conveniente, caso en el cual, acarreara sanción de expulsión definitiva de la asociación y no podrá formar parte de ella en el futuro (…)
Mas adelante en su artículo 60 parágrafo cuarto establece:
Cuarto: El Tribunal Disciplinario comunicará a la Junta Directiva, quien evaluara la sanción impuesta, pudiendo calificar dicha sanción de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 58 del presente estatuto. Así también, se deberá informar por cualquier medio al infractor, sobre la decisión tomada, quien la acatará sin derecho a réplica. (Negrita de este Tribunal).
Establece el referido artículo que la Junta Directiva tiene facultad para calificar falta grave declarada por el Tribunal Disciplinario a falta gravísima, por lo que la sanción se ajusta a derecho. Por lo que esta Juzgadora mantiene la vigencia y las consecuencias que se derivan de las resoluciones dictadas en fecha veintidós (22) de julio de 2012. Así se decide.-
Por ultimo, solicita la actora el resarcimiento del daño moral por considerar arbitraria e ilegal la expulsión de sus representados del A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB, por lo que es necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano que es del siguiente tenor:
Art. 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (…)
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones (pág. 146) señala:
Se ha discutido si la enumeración de casos de daños morales contemplados en el citado artículo es taxativa o enunciativa. En el primer caso, los daños morales solo procederían en los supuestos señalados en dicho artículo; en el segundo, los daños morales procederían no sólo en dichos casos sino en cualesquiera otros no contemplados en la referida norma. Este segundo criterio es el predominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, lo que parece ser el criterio correcto, dada la amplitud de su redacción. Cuando el legislador introduce la expresión “el juez puede, especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan (…). (Negrita de este Tribunal).
Verifica quien juzga que las resoluciones dictadas en base a los hechos y los estatutos vigentes por el Tribunal Disciplinario como por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB, fueron ejecutadas en el ejercicio pleno de sus funciones y apegado a la norma por lo que no existe razón o motivo suficiente para considerar la existencia de un hecho ilícito, aunado que para el resarcimiento o compensación de daños morales, no puede ser uniforme a todos los sujetos activos de la relación, ya que dicha reparación es personalísima y un mismo hecho no causa un daño moral similar en distintos sujetos. Así se decide.-.
En tal sentido, da cumplimiento quien aquí sentencia a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, en tomar en consideración el alegato de la parte actora referido a los hechos que fundamentan la falta de grave a gravísima que motivaron la expulsión definitiva de los accionistas del club, al haber analizado precedentemente los expedientes disciplinarios, así como los hechos y circunstancias, adminiculados con las pruebas de autos, así como las causas y condiciones que dieron lugar a la aplicación de la sanción establecida a los socios.
Por consiguiente, al quedar plenamente demostrado por la demandada el cumplimiento cabal del procedimiento sancionatorio y así se pudo constatar que las resoluciones objeto de nulidad fueron realizadas conforme a los Estatutos de la A. C. Centro Atlántico Club Madeira “CENAMAC”, además de ser una facultad exclusiva y reservada para los miembros de la Junta Directiva la calificación de la falta cuando lo considere conveniente, no existiendo en dicho procedimiento violación constitucional del debido proceso o el derecho a la defensa en consecuencia, resulta forzoso concluir que la nulidad solicitada es IMPROCEDENTE, por tal razón el recurso de apelación debe declararse SIN LUGAR; en consecuencia se CONFIRMA con diferente motiva la sentencia de fecha tres (03) de junio del 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por NULIDAD Y DAÑO MORAL, interpuesta por el abogado Francesco Civiletto, inscrito en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 104.042 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nubia Muñoz, José Chacón, Ricardo Hurtado, José Fernández, Alejandro Doctors, Juan Castillo y Rodolfo Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-07.368.061, V-06.339.514, V-12.912.634, V-05.964.931, V-6.555.607, V-07.379.172 y V-05.253.778, respectivamente, contra la A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB. Así se decide.
XI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Francesco Civiletto, inscrito en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 104.042 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nubia Muñoz, José Chacón, Ricardo Hurtado, José Fernández, Alejandro Doctors, Juan Castillo y Rodolfo Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-07.368.061, V-06.339.514, V-12.912.634, V-05.964.931, V-6.555.607, V-07.379.172 y V-05.253.778, respectivamente, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de junio del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por NULIDAD Y DAÑO MORAL, seguido en contra de A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB, representada por el ciudadano Joao José Correia Dinis e Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-07.379.373.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: Se CONFIRMA con diferente motiva la decisión dictada en fecha tres (03) de junio del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del plazo de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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