REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000851
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Biagio Fittipaldi Fringuello y Mariela Esther Salazar Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.361.041 y V-19.283.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Johnny Fittipaldi inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.282.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Biagio Fittipaldi Gómez y Ángela María Fittipaldi Gómez, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.294.712 y V- 20.929.654 respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Disposición de Bienes.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1092, de fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de SOLICITUD DE DISPOSICION DE BIENES, interpuesta por los ciudadanos Biagio Fittipaldi Fringuello y Mariela Esther Salazar Muñoz, ambos venezolanos y titulares de las cedulas de identidad números V-7.361.041 y V-19.283.203 respectivamente, contra los ciudadanos Biagio Fittipaldi Gómez y Ángela María Fittipaldi Gómez.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha tres (03) de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indico que no está concebida alguna norma especifica que obligue a un particular a otorgar poder a otra persona, así sea su progenitor u otro familiar cercano, menos para efectuar un acto que evidentemente constituirá un acto de enajenación y extinción del derecho de propiedad.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017 se le dio entrada y acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de enero de 2018, se dejo constancia que el día diez (10) de enero de 2018 venció la oportunidad legal para el acto informes, siendo presentado escrito por el abogado Jhonny Fittipaldi, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; posteriormente en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018 venció la oportunidad para el acto de observación a los informes dejándose constancia que no fue presentado escrito alguno por las partes; en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. (Negritas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de demanda presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por SOLICITUD DE DISPOSICION DE BIENES con el siguiente fundamento:
Que “Es el caso ciudadano juez, que tenemos una unión estable de hecho y soy padre de los mencionados ciudadanos BIAGIO FITTIPALDI GÓMEZ y ANGELA FITTIPALDI GOMEZ, tal como se evidencia de los datos filiatorios anexos a la presente demanda, mis dos hijos tomaron la decisión de migrar a los Estados Unidos de Norte América, teniendo allá una situación beneficiosa y muy positiva en todos los aspectos. Dentro del patrimonio de mi hijo varón BIAGIO FITTIPALDI GOMEZ, hay un vehículo automotor marca Toyota modelo fortuner 4x2 A/ GGN60L-NKASKL-A, modelo 2010 color plata clase camioneta tipo sport wagon de uso particular, 7 puestos 2 ejes tara 1790 capacidad de carga 620 KGS servicio privado, con serial N.V.I. 8XA11ZV60A3004281 serial de carrocería No. 8XA11ZV60A3004281, serial de chasis 8XA11ZV60A3004281, placa No. AD397VA, tal como se evidencia de certificado de registro de vehículo a nombre de mi hijo BIAGIO FITTIPALDI GOMEZ” (Mayúscula de la cita)
Que “Asimismo en su aludido patrimonio hay una cuota parte de la vivienda en la cual habitamos, ubicada en la Av. Nectario María, Urbanización Roca del Valle, casa No. 3-13 ubicada en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 07 de marzo de 2005, No.12, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 19º del primer trimestre de 2005. En este documento consta del mismo modo los derechos reales sobre dicho inmueble de BIAGIO FITTIPALDI GOMEZ, MARIELA SALAZAR MUÑOZ y de mi hija ANGELA FITTIPALDI GOMEZ, todos previamente identificados” (Mayúscula de la cita)
Que “De conformidad con el artículo 40 de la Ley de derecho internacional privado de la República bolivariana de Venezuela, solicito con el debido respeto que esta demanda de jurisdicción voluntaria sea admitida en cuanto a derecho se refiere y se sustancie un procedimiento especial para solicitar por autos el otorgamiento de poder especial desde los Estados Unidos de norte América de mis dos hijos BIAGIO FITTIPALDI GOMEZ y ANGELA MARIA FITTIPALDI GOMEZ a nuestras personas, BIAGIO FITTIPALDI FRINGUELO y MARIELA SALAZAR MUÑOZ con la especialidad de ser ejercido solo y exclusivamente para la venta de la camioneta previamente identificada y la vivienda del mismo modo previamente identificada dado que mis hijos aparecen registrados como co-propietarios de la casa y mi hijo varón BIAGIO FITTIPALDI GOMEZ, como único propietario de la camioneta identificada ut supra” (Mayúscula de la cita)
Que “ 1. De conformidad con el artículo 340 del código de procedimiento civil solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. 2. Que los alegatos de hecho y de derecho sean tomados en consideración al dictar la sentencia definitiva de esta causa,3. Que se ordene exhortar a mis dos hijos BIAGIO FITTIPALDI GOMEZ y ANGELA MARIA FITTIPALDI GOMEZ, para que me otorguen el poder necesario desde los Estados Unidos de norte América, para vender el vehículo y la vivienda previamente identificados, todo de conformidad con el artículo 40 de la Ley de derecho internacional privado de la, República Bolivariana de Venezuela.4. Es justicia que solicitamos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúscula de la cita)
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha tres (03) de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, dicto auto en el presente asunto con el siguiente fundamento:
“(…) Empieza el tribunal por señalar que la petición formulada es atípica, en el sentido que no se deduce precedente judicial o legal semejante a lo aspirado por el demandante. Normalmente cuando un particular se considera con derecho a exigir determinada prestación, solicita la ejecución de una obligación o cumplimiento de contrato, sin embargo, no está concebida alguna norma especifica que obligue a un particular a otorgar poder a otra persona, así sea su progenitor u otro familiar cercano, menos para efectuar un acto que evidentemente constituirá un acto de enajenación y extinción del derecho a la propiedad. El panorama se hace más confuso porque el demandante pareciera querer que todo se tramite por un procedimiento breve de jurisdicción graciosa o voluntaria, es decir, sin escuchar a la otra parte de la cual no se tiene dirección o por lo menos, sin el contradictorio propio del juicio ordinario.
En resumidas cuentas, entiende quien juzga que la pretensión irremediablemente exige la contención propia de un juicio ordinario o en su defecto la manifestación inequívoca del demandado en conferir el aludido poder. De ahí que el tribunal se plantee dos posibilidades, si existe contención porque no hay la voluntad de dar el poder, la causa deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y si no existe contención surge la pregunta ¿Por qué no se confiere un poder en forma voluntaria? De cualquier forma, pareciera ser el juicio por partición y cumplimiento de alguna obligación lo solicitado, pero, la jurisdicción graciosa no puede dar satisfacción ante la particular pretensión del solicitante y es la razón por la que se considera contraria a derecho, suficiente para declarar su inadmisibilidad, como en efecto se decide.
V
DEL ESCRITO DE APELACION
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de octubre de 2017, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito por SOLICITUD DE DISPOSICION DE BIENES con el siguiente fundamento:
Que “Alego el VICIO DE INCONGRUENCIA de dicha sentencia dado que la norma agendi articulo 40 de la ley de derecho internacional privado de venezuela, al estrictamente establecer la jurisdicción de los tribunales de la república de Venezuela para decidir materia disposición de bienes, derecho que no es un trámite administrativo, vale decir el poder de disposición es un accesorio a lo principal. 2.- la parte motiva de su decisión está fundamentada en atipicidad como vicio, y el fondo de este asunto no es de materia de derechp mercantil, para hacer un reglamento contractual, dado que el objeto de esta demanda es EXHORTAR a mi dos hijos sobre la disposición de los bienes que han dejado en Venezuela. VICIO DE DESVIACION DE PODER, existe vicio teleológico de desaviacion de poder dado que la persona débil jurídica mi hija identificada ANGELA MARIA FITTIPALDI GOMEZ posee presunción de estado de curatela minoris 25, ciudadana que se encuentra domiciliada con el demandado BIAGIO FITTIPALDI GOMEZ, en los estados unidos de norte américa” (Mayúscula de la cita)
Que “SOLICITO QUE LA PRESENTE APELACION ilico modo SEA OIDA SUTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR” (Mayúscula de la cita)
VI
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE
En fecha ocho (08) de enero de 2018 el abogado, Johnny Fittipaldi, apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “Es el caso ciudadano Juez que la presente demanda de disposición de bienes fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara en fecha 3 de octubre de 2017 (…)”
Que “Alego el vicio de incongruencia de la sentencia dado que incurrió en ultra petita por estos motivos la ley de derecho internacional privado artículo 40 es la norma agendi para actuar, su objeto es fundamentar demandas de disposición de bienes en el extranjero o desde el extranjero que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Si yerra el Juez a quo por no interpretar gramaticalmente la norma, dado que el verbo disponer traduce en poder para disponer el futuro de una cosa o bien, siendo así tal como ocurre en este caso, el demandado me ha dejado en Venezuela con sus bienes camioneta y cuotas partes de la casa, sin un instrumento poder para yo disponer el futuro o destino de ellos, lo que materializa el principio del favor debitoris o mayor duda, puesto que nadie puede migrar y dejar bienes a disposición de otro sin un poder notariado, razón por la cual solicito la reconducción de esta demanda a Juicio ordinario civil de disposición de bienes basado en el artículo 40 de la ley de derecho internacional de Venezuela (…)”
Que “(…) en este caso existe el vicio de incongruencia “omisiva y positiva”. Omisiva por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (art.26 CRBV) de mis representados y también es positiva la incongruencia dado el juez aquo extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, dado que indica que es un juicio de partición la vía para resolver la controversia, sin interpretar que la camioneta es de su hijo y la casa en comunidad con mis representados, no siendo en realidad la partición el procedimiento para disponer del vehículo, y con respecto a la casa, en este expediente al estar sustanciado, los demandantes al convenir en la demanda ( de ser el caso) pueden decidir en otorgarnos el poder en apud acta, sea por vía consular”
Que “Hay también en esta sentencia incongruencia positiva tal como lo alegue ut supra de esta cita lo que configura ultrapetita que es una causa de nulidad de toda sentencia conforme con el artículo 244 del C.P.C (…)”
Que “Con fundamento en este articulo del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se declare la nulidad de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, dado el vicio de incongruencia positiva consumada”
Que “Solicito en nombre de mis representados lo siguiente: 2) que este escrito de informes sea admitido y agregado al expediente. 2) que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia positiva y omisiva dado que la positiva conlleva a ultrapetita y la omisiva no me da tutela judicial efectiva. 3) Que se reconduzca la presente demanda a juicio ordinario de disposición de bienes, con fundamento en el artículo 40 de la ley de derecho internacional privado de Venezuela “Locus reqit actum” “ Lex Rei Sitae””
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha tres (03) de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro la INADMISIBILIDAD la demandada por SOLICITUD DE DISPOSICION DE BIENES.
Así la Sala Civil de nuestro máximo órgano de justicia ha señalado que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
Observa esta alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro la inadmisibilidad de la acción propuesta, bajo los siguientes alegatos: En resumidas cuentas, entiende quien juzga que la pretensión irremediablemente exige la contención propia de un juicio ordinario o en su defecto la manifestación inequívoca del demandado en conferir el aludido poder. De ahí que el tribunal se plantee dos posibilidades, si existe contención porque no hay la voluntad de dar el poder, la causa deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y si no existe contención surge la pregunta ¿Por qué no se confiere un poder en forma voluntaria? De cualquier forma, pareciera ser el juicio por partición y cumplimiento de alguna obligación lo solicitado, pero, la jurisdicción graciosa no puede dar satisfacción ante la particular pretensión del solicitante y es la razón por la que se considera contraria a derecho, suficiente para declarar su inadmisibilidad, como en efecto se decide” .Lo que hace necesario traer a colación todo lo referente a los motivos o razones que justifican dicha decisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
Es decir, que únicamente se niega la admisión de la demanda cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, ya que como se logra observar la demanda presentada no está inmersa en ninguna de las tres situaciones establecidas por el legislador.
En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público’.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar INADMISIBLE la demanda (…)” (Negrita y subrayado de esta alzada)
Se desprende de lo expuesto, que con relación a la materia de admisión de las demandas, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la misma, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión este inmersa en las situaciones que plantea el legislador. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, razón por la cual considera quien aquí juzga que no está ajustada a derecho la decisión proferida por el aquo.
Es oportuno expresar que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y que, en términos objetivos, no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 4/4/2003 (sic) (Exp. № 01-0498, S. RC.№ 0138; http://www.tsj.gov.ve/desiciones) (sic).
En este mismo orden, sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista R.H. La Roche: (…). También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal (sic) la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia (sic) Nro. (sic) 333 del 11/10/2000 (sic)…”. (M., resaltado y subrayado del texto).
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
En relación a la Violación de la Tutela Judicial efectiva alegada, ha sido criterio reiterado de nuestra máxima instancia judicial que este derecho es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, el derecho de acceso a la justicia. La vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En cuanto a los alegatos realizados por la representación judicial de la parte actora, referente a que existe “el vicio de incongruencia “omisiva y positiva”, omisiva por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y positiva dado que el juez aquo extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración ya que indica que es un juicio de partición la vía para resolver la controversia”; esta alzada considera que no hay lugar para pronunciarse sobre los mismos, ya que al hacer referencia a ese tipo de especificaciones, se estaría tocando el fondo del asunto que nos ocupa, y no hay motivo para ello porque la demanda presentada ni siquiera fue admitida. Así se establece.-
En consecuencia, vistas las consideraciones precedentemente trascritas este Juzgado Superior en lo civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en virtud de que no se otorga todos lo peticionado, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha tres (03) de octubre de 2017, y se ORDENA la admisión de la demanda presentada, tomando en cuenta la calificación de la acción propuesta y todas las normas y presupuestos procesales referentes a la competencia. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bines) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Johnny Fittipaldi, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; contra el auto dictado en fecha tres (03) de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado.
SEGUNDO: PARCIALEMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se REVOCA la decisión la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha tres (03) de octubre de 2017.
CUARTO: Se ORDENA la admisión de la demanda presentada, tomando en cuenta la calificación de la acción propuesta y todas las normas y presupuestos procesales referentes a la competencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia de que la presente decisión es dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 15º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:31 p.m.
La Secretaría
|