REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2017-000912
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WALTER JOSÉ RODRIGUEZ BARRADAS, titular de la cédula de identidad Número 12.027.017.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Elybeth Karina Aparicio Gutierrez, inscrita en instituto de previsión social del Abogado bajo el número, 198.368.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G 2005, C.A.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha uno (01) de noviembre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 628-2017, de fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el Ciudadano WALTER JOSÉ RODRIGUEZ BARRADAS, titular de la cédula de identidad Número 12.027.017, contra la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005 C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el veinticuatro (24) de octubre de 2017, por la abogada Elizabeth Karina Aparicio, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.368, apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia interlocutoria definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017 dictada por el referido Juzgado.
Posteriormente, en fecha tres (03) de noviembre de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha trece (08) de noviembre de 2017, este Juzgado fijó celebrar el acto de informes al décimo (20mo) día de despacho siguiente.
En fecha trece (13) de diciembre de 2017, se dejo constancia que el día trece (13) de diciembre de 2017 venció la oportunidad legal para el acto informes, siendo presentado escrito de informe por la parte actora.
En fecha diez (10) de enero de 2018, este Juzgado dejó constancia que el día nueve (09) de enero del mismo año venció la oportunidad legal para la observación a los informes, sin que ninguna de las partes presentara escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “(Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra de una de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia definitiva de fecha 18 de octubre de 2017, señaló lo siguiente:
“…Arguye la parte demandante, antes identificado, que en fecha 23/03/2011, celebro un contrato privado de promesa bilateral de compra-venta con la empresa de Promociones y Desarrollos M.G. 2005, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10/10/2005, bajo el N° 49, Tomo 56-A. modificados sus estatutos en varias oportunidades, con una última modificación estatutaria inserta en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/08/2007, bajo el N° 87, Tomo 46-A sociedad mercantil debidamente representada por el ciudadano Pedro José Manrique Urdaneta, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.851.970, a los efectos de adquirir un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre esta se construirá, en el conjunto Residencial Villas Lomas del Cercado II, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cerca del sector Lomas Verdes. Asimismo, alego que en la clausula tercera de del contrato que el precio de venta convenido fue por la cantidad de Bs. 621.00,00, asimismo, se estableció en la clausula en la clausula cuarta que la entrega tentativa del inmueble era para la fecha 30/06/2011, pero contrariamente a los señalado en el contrato de la empresa Promociones y Desarrollos M.G. 2005, C.A., no le ha entregado dicho inmueble, fundamento su acción en 1.363, 1.634 y 1.368 del Código Civil y artículo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal ordene la comparecencia del ciudadano Pedro José Manrique Urdaneta, ya identificado, quien actuaba en nombre de la empresa Promociones y Desarrollos M.G. 2005, C.A., a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado de promesa bilateral de compra-venta, el cual acompaño con el libelo de demanda marcado “A”, en original o en su defecto sea declaro por el tribunal como reconocido, con expresa condenatoria en costas y costos procesales, igualmente solicito la indexación judicial. Fundamentó la acción de reconocimiento de Documento Privado, en los artículos 1.363, 1.364 y 1368 del Código Civil y articulo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la defensora ad-litem de la parte demandada:
En la oportunidad de contestar la demanda la defensora ad-litem designada de la parte demandada, desconoció el contenido y firma del documento presentado por la parte actora, Asimismo negó rechazó y contradijo todo en cuanto a los hechos y al derecho y solicito sea declarada sin lugar en la definitiva…”
“… La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es que se reconozca la firma estampada y el contenido de la promesa bilateral de compra venta privado, anexo al folio (5 al 6), a tenor de lo preceptuado en el artículo de 450 de Código de Procedimiento Civil, que reza:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.
Al respecto, disponen los artículos 444, 445, 446 447 y 448 ejudem…”.
“… Las disposiciones legales citadas, son claras al señalar el procedimiento aplicable en los juicios por vía principal del reconocimiento de contenido y firma del documento privado, por lo que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá en la oportunidad procesal correspondiente, manifestar formalmente si la reconoce o la niega en este último supuesto, toca a la parte que produjo el documento privado, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o testigo, en el caso de marras, observa el tribunal, que instaurada por vía principal el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, correspondía a la parte demandada, negar o reconocer el instrumento privado en la contestación de la demanda, observando el Tribunal, que la defensora ad-litem de la demandada, en la contestación de la demanda, desconoció el contenido y firma del documento privado presentado por la parte actora cursante a los folios (05 al 06), por lo que correspondía a la parte actora, probar la autenticidad del referido instrumento y en la oportunidad procesal correspondiente, en el lapso probatorio, la actora, se limitó y confirmo en ratificar y oponer el original del contrato privado de promesa bilateral de compra venta de fecha 23/03/2011, que poder demás ya constaba en auto, por cuanto fue acompañado con el libelo de demanda, y no promovió la prueba de cotejo, para probar la autenticidad del referido documento tal como lo establecen los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, la cual, era carga de la parte actora comprobar la autenticidad del documento privado, el cual pretende su reconocimiento y no lo hizo en consecuencia, en el caso que nos ocupa, no resultó probada la autenticidad del documento privado, no cumpliéndose con los extremos establecidos en las disposiciones legales antes citada, que sistematizan estos tipos de juicios de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por lo que la pretensión deducida, por la parte actora no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión del actor WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARADAS, debidamente asistido por la abogada ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, que persigue el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL CONTRATO PRIVADO de promesa bilateral de compra-venta, con la empresa de PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005, C.A., en la persona de su presidente PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley …”.


IV
DE LOS INFORMES
Informe presentado por la parte actora:
Que “(…) La casa que se construiría tendría para el momento final de la construcción una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (164,40 M2) y a la misma le sería asignada el N° 2, vivienda que sería construida sobre una parcela de terreno con una superficie de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (316,74 m2), cuyos linderos tentativamente serían los siguientes: NORTE: Con terrenos pertenecientes a Saúl Casique; SUR: Con Calle I que es su frente; ESTE con parcela N° I; OESTE: Con Parcela N°3; dicha parcela pertenece a un lote de terreno de mayor extensión de OCHENTA MIL METROS CUADRADOS (80.000 m2) aproximadamente.
Se estableció en la cláusula tercera del contrato que el precio de la venta convenido fue por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 621.200,00), así mismo, se estableció en la cláusula cuarta del referido contrato que la entrega tentativa del inmueble era para la fecha 30 de junio de 2011, pero contrariamente a lo señalado en el contrato la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005, C.A no ha hecho entrega del inmueble y por tratarse de un documento privado emanado de las partes se demandó el reconocimiento de dicho instrumento donde consta tal convención contractual suscrita en forma privada (…)”.
Que “(…) con esta documental se demostró las condiciones y estipulaciones de la venta, mismas que evidencian que la parte demandada PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005, C.A., traspasó a mi representado una parcela de terreno y la casa que sobre ésta se construirá, en el Conjunto Residencia VILLAS LOMAS DEL CERCADO II, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cerca del Sector Lomas Verdes, a la margen derecha de la vía que conduce al caserío El Cercado (…)”.
Que “(…) ciertamente no fue promovido el cotejo en etapa de promoción de pruebas, no obstante, su veracidad se puede evidenciar de otras maneras debido a que cursa en autos un documento indubitado y este puede crear la duda ya que emana del mismo firmante.
Siendo el caso que, la juez de primera instancia no hizo uso de sus potestades a los fines de esclarecer si es verdad el documento privado es autentico o no, queda responder el juzgado superior la siguiente interrogante ¿DEBIO CONFORMARSE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA SENTENCIAR UNICAMENTE SOBRE LA U OMISION DE PROMOVER EL COTEJO POR PARTE DE LA PARTE ACTORA, O DEBIO POR EL CONTRARIO HACER USO DE LA POTESTAD QUE COMO JUEZ DEBE EJECUTAR A LOS FINES DE INVESTIGAR LA VERDAD Y EN ATENCION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA?
No es encontramos frente a una gran duda, es o no autentico el documento privado, a saber el contrato de compraventa de la vivienda de mi poderdante?
Ciudadano Juez, al no haber sido promovido el cotejo, la autenticidad del documento quedó completamente dudosa, sin que tal duda signifique que el documento es falso, por el contrario, crece más la necesidad de investigar si el mismo es autentico o no.
Ciertamente le Juez a quo, no tomo en consideración que la parte demandada nunca se hizo presente, por cuanto el desconocimiento provino de la defensora ad litem en uso de sus funciones y mal podría causarnos un perjuicio irreparable frente a este desconocimiento, lo cual solicito se revisen cuidadosamente los autos para esclarecer la verdad.
Una medio de prueba útil a los fines de demostrar o no la autenticidad de este contrato, al ya constar en autos un documento indubitado firmado por el ciudadano PEDRO JOSE MANRIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.851.970, en representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005 C.A., es la experticia grafotécnica, con la cual el juez pudiese esclarecer si efectivamente es autentica o no la firma del referido ciudadano, demostrándose así la autenticidad del documento la autenticidad del documento, todo a los fines de no violentar la Tutela Judicial Efectiva que posee mi poderdante, por cuanto se trata del contrato con el cual obtuvo su vivienda, y como es un hecho notorio la situación del país, mismo donde es casi imposible comprarse una casa, sería realmente injusto no ahondar en este juicio a los fines de verificarse la autenticidad del documento que se demanda su reconocimiento (…)”.
Que “(…) por encontrarse totalmente este petitorio sujeto a normas legales, y en atención a la Tutela Judicial Efectiva, así como en el principio de la verdad, solicito a su competente autoridad esclarezca las dudas de autenticidad del documento privado, a los fines de que la misma no sea un obstáculo al momento de sentenciar la presente apelación (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Inicialmente antes de resolver lo aquí suscitado, considera quien aquí suscribe realizar un breve análisis de las diferentes facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, como se verifica del presente caso, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elybeth Karina Aparicio Gutiérrez, inscrita en instituto de previsión social del Abogado bajo el número, 198.368, apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de examinar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al declarar SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Y así se declara.
Considera pertinente este Juzgado traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo – CRITERIO REITERADO- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”.
En el mimo orden la misma Sala, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
De la precedente trascripción parcial de la sentencia citada se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
En este sentido, quien juzga considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa sea plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la función del Defensor ad litem de procurar una buena defensa, contactar a su defendido, así como la obligación inherente al cargo de dar contestación a la demanda de forma adecuada y ejercer todos los medios necesarios para una efectiva y correcta defensa, de modo que se encuentre totalmente tutelado y garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, que el defensor judicial debe ejercer todas las defensas necesarias en el proceso para garantizarle efectivamente el derecho constitucional a la parte que defiende, y que su inactividad o deficiente defensa, acarrea la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, por lo que concluye quien aquí juzga que la abogada Ismar Danitza González C, designada como defensora del demandado, empresa: PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G 2005, C.A, seguida por el ciudadano: Pedro José Manrique Urdaneta, no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, puesto que no se evidencia de las actas contenidas en el presente expediente que la referida defensora ad litem haya agotado las vías para contactar a su defendido, puesto que sólo se evidencia, que su actuación estuvo reducida a una contestación de la demanda de forma general, y no promovió pruebas, dejando en estado de indefensión al demandado en la presente causa.
Se verifica de las actas que la abogada Ismar Danitza González C, contesto oportunamente la demanda en fecha 31/05/2016 participando al Tribunal que ha buscado al demandado a través de un telegrama por medio de IPOSTEL, el cual consigna en esa oportunidad.
Ahora bien, pues no existe en el expediente evidencia alguna que se dirigió hasta la morada de su defendido, aunado al hecho de que en fecha 26/04/2016 acepto y juro cumplir con el cargo encomendado y no fue sino hasta el 09/05/2016 que envió el telegrama, según se desprende del sello húmedo de IPOSTEL (Folio 34), cuando debió realizar más gestiones de comunicación con su defendido contando con el tiempo inexcusable para lograrlo antes de la contestación de la demanda. Así se decide.-
Respecto a lo anterior, observa quien aquí decide que el Aquo debió verificar si el defensor ad litem cumplió correctamente con sus funciones agotando todas las vías necesarias para lograr el contacto con su defendido, en virtud de las consideraciones precedentemente descritas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elybeth Karina Aparicio Gutierrez, inscrita en instituto de previsión social del Abogado bajo el número, 198.368, en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se nombre nuevo defensor ad- litem, en consecuencia se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Elybeth Karina Aparicio Gutiérrez, inscrita en instituto de previsión social del Abogado bajo el número, 198.368, apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se nombre nuevo defensor Ad Litem.
CUARTO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 12:56 p.m.


La Secretaria,