REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2017-000915
PARTE DEMANDANTE: LUISA ISABEL LOPEZ MENDOZA DE GAINZA, actuando en su condición de presidenta de la SOCIEDAD DE COMERCIO PROYECTOS Y CONSULTORIA DE INSTRUMENTACION Y CONTROL P.C.I.C, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el N° 62, tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Lenin José Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.464.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, OMAR ANTONIO GAINZA VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 2.533.986, y otros.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.089.
MOTIVO: Partición de Herencia.
SENTENCIA: Definitiva
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 729, de fecha veintisiete (27) de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de Partición, interpuesta por la ciudadana Luisa Isabel López Mendoza de Gainza, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSULTORIA DE INSTRUMENTACION Y CONTROL P.C.I.C. C.A., contra los ciudadanos OMAR ANTONIO GAINZA VASQUEZ, JOSE FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO GAINZA VASQUEZ y ENRIQUE ALFONZO GAINZA VASQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.533.986, 1.271.509, 3.086.787 y 3.319.981, respectivamente.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2015, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oye dicha apelación, por el abogado José Herrera, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, mediante la cual declaro con lugar la demanda de partición.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de enero de 2018, se dejo constancia que el día diez (10) de enero de 2018, fue la oportunidad legal para el acto informes, dejando constancia que no fue presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dijo visto.
En fecha doce (12) de enero de 2018, visto el escrito de Informes presentado en fecha 11 de enero de 2018, por el ciudadano Roberto Gainza Vásquez, debidamente asistido por el abogado José Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.089; este Tribunal dejó constancia que el mismo es extemporáneo.
En fecha 12 de marzo de 2018, fue diferido el dictado de la sentencia en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia que tiene este Juzgado, ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso la presente demanda por partición de bienes de la comunidad ordinaria, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Consta en la planilla sucesoral N° 548 de fecha 16 de noviembre de 1.973, expedida por el entonces Ministerio de Hacienda, Administración Regional de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria) a favor de la Sucesión Luis María Gainza Salazar, N° de Rif J31300455-3, que se expidió a cargo de los ciudadanos Ana Jacinta Vásquez de Gainza, Luis Alberto, José Francisco, Omar Antonio, Roberto José, Alí Rafael, Argenis Manuel, Enrique Alfonso, Nelson Alexander, Ana Mariela y Norkis Marlene, cónyuge e hijos legítimos y herederos directos del ciudadano LUIS MARÍA GAINZA SALAZAR fallecido ab-intestato el día 26 de enero de 1.973, los derechos sobre un inmueble ubicado en la calle 21 entre carreras 21 y 22, construido sobre un terreno en enfiteusis, que mide aproximadamente Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (550 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa y solar que fue de Eudicia Granados, hoy Gerardo Torres; SUR: con casa y solar que fue de Mateo Peraza; ESTE: casa y solar que fue de Benjamín Balvuena, hoy Tomas Toná; OESTE: La calle 21 antes (Sucre), que es su frente. El prealinderado inmueble consiste en una vivienda unifamiliar edificada en un área aproximada de Cuatrocientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros cuadrados (478,63m2) y el área destinada a taller de fundición que mide aproximadamente Setenta y un metros cuadrados con Treinta y siete centímetros cuadrados (71,37 m2), un salón comercial que consta de una sala de baño y área de Mezzanina, construcción I, Techado con canal 90 sobre hiero, cerrada en bloques y pavimento con cerámica. Se anex[ó] Copia simple de la planilla sucesoral marcada con la letra “B”, ya que el original se encuentra en poder del adversario, motivo por el cual será solicitada la respectiva exhibición en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que, “(…) en fecha 27 de noviembre de 1.991, los ciudadanos Ana Jacinta Vásquez de Gainza, Luis Alberto Gainza Vásquez, Alí Rafael Gainza Vásquez, Argenis Manuel Gainza Vásquez, Ana Mariela Gainza Vásquez y Norkis Marlene Gainza Vásquez, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Nelson Alexander Gainza Vásquez, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.068.013, los derechos y acciones sobre el inmueble ut supra identificado, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1.991, anotado bajo el N°20, folios 1 al 3, Tomo 12, protocolo primero que se anexa marcado con la letra “C”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Indica que, “(…) en fecha 10 de diciembre de 1.991, en la oportunidad para la constitución de la empresa que represent[a], tal como se evidencia del acta constitutiva y estatutaria de la empresa marcada con la letra “D”, el ciudadano Nelson Alexander Gainza Vásquez, ya identificado, en su carácter de accionista, aportó al capital de dicha empresa, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble ubicado en la calle 21 entre carreras 21 y 22, dicho aporte consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992), quedando registrado bajo el N° 60, folio 1 al 2, protocolo tercero adicional, que por ser instrumento fundamental de la demanda, anex[ó] a la presente en copias certificadas marcado con la letra “E”, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) sobre el inmueble ut supra descrito, [su] representada es copropietaria y posee el ochenta y dos por ciento (82%) de los derechos y acciones, y el resto, es decir, el diez y ocho por ciento (18%), están divididos en partes iguales por los ciudadanos Omar Antonio Gainza Vásquez, José Francisco Gainza Vásquez, Roberto José Gainza Vásquez y Enrique Alfonzo Gainza Vásquez, por haber adquiridos sus derechos tal y como se desprende de planilla sucesoral de fecha 16 de noviembre de 1.973, anotada bajo el N° 548, antes mencionada, lo que trae como consecuencia que sobre el inmueble objeto de la presente pretensión de partición exista una comunidad. (…)”
Arguye que, “(…) en la actualidad [su] representada no desea permanecer en comunidad, y siendo que hasta la presente fecha no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso con el resto de los comuneros antes identificados, es por lo que acud[e] ante su competente autoridad Jurisdiccional, actuando en nombre de [su] representada a los fines de demandar la partición y liquidación del bien inmueble que ya fuera identificado de conformidad con el artículo 768 del Código Civil Venezolano Vigente. (…)” (Negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…)
PRIMERO: La partición del bien inmueble descrito en el capítulo I de este libelo, en la proporción en que deben dividirse indicada anteriormente, sobre los derechos que posee cada comunero sobre el inmueble ubicado en la calle 21 entre carreras 21 y 22, construido sobre un terreno en enfiteusis, que mide aproximadamente Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (550 m2), [linderos up supra indicados] (…) en el cual constru[yó] a [sus] propias expensas un salón comercial que consta de una sala de baño y un área de Mezzanina, construcción I, Techado con canal 90 sobre hiero, cerrada en bloques y pavimento con cerámica.
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estim[ó] la pretensión en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias (112.994,35 U.T.), valor aproximado del inmueble objeto de partición. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en fecha 22 de febrero de 2017, la defensora ad-litem designada al ciudadano co-demandado Omar Antonio Gainza, procedió a realizarlo de la siguiente manera:
Que dio contestación” (…) negando rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA ISABEL LOPEZ MENDOZA DE GAINZA, plenamente identificada en autos, solicitando se admita el presente escrito de contestación con exposición de la contestación de demanda y demás alegatos de fondos, declarando sin lugar la demanda propuesta en contra de su representado (…)”.
Asimismo mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017 la abogada Liseth Coromoto Giménez Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.619, actuando en su condición de apoderada judicial de José Francisco Gainza Vásquez, Roberto José Gainza Vásquez y Enrique Alfonso Gainza Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.271.509, 3.086.787 y 3.319.981, respectivamente, dio contestación a la demanda por partición, con base a los siguientes alegatos:
Que “(...) PRIMERO: [Rechazan, niegan y contradicen] la demanda intentada por la parte actora, tanto en lo que respecta a los hechos por no ser intentada por la parte actora, tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos en la forma explicada, como en lo que se refiere al derecho por no ser éste aplicable en base a erróneos y falsos presupuestos facticos.
SEGUNDO: [Rechazan, niegan y contradicen] la estimación de la demanda, la cual fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), o su equivalente en unidades tributarias (112.994,35 u.t), valor aproximado del inmueble objeto de partición. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [rechazan e impugnan] la estimación de la demanda, por ser insuficiente, ya que la parte demandante fija como valor del inmueble objeto de la partición, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) obviando la plusvalía que se ha generado en todos estos años y el aumento que se ha suscitado sobre los bienes inmuebles, siendo un hecho notorio y contradictorio a su vez, el valor que aduce la parte actora, sobre el inmueble objeto de partición, ósea la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) suma esta que se escapa de la realidad, por ello, la rechaza[n] y la impugna[n] ya que es un monto irrisorio para [sus] representados. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 21 entre carreras 21 y 22, en esta ciudad, de Barquisimeto, estado Lara y está construido sobre un terreno en enfiteusis, que mide aproximadamente quinientos cincuenta metros cuadrados (550 m2), cuyas medidas y linderos fueron mencionados al inicio de [su] contestación, lo que se traduce como insuficiente el valor monetario otorgado por el actor en su escrito libelar; por lo que vale acotar que de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el valor dado a los bienes del acervo hereditario, se obtendrá de las labores que para tal fin desarrolle el Partidor que resulte designado de conformidad con la ley, esto como consecuencia de cualquier desacuerdo que pueda existir entre las partes. Dichas actividades pueden consistir en peritajes, experticias, avalúos, levantamientos topográficos, entre otras, que revistan su requerimiento a los efectos de la precisión del valor real de cada bien integrante de la masa patrimonial común. (…)”
Finalmente, “(…) en nombre de [sus] representados JOSE FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO JOSE GAINZA VASQUEZ y ENRIQUE ALFONSO GAINZA VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.271.509, V-3.086.787 y V-3.319.981, respectivamente, co-demandados en el presente juicio, mani[fiestan] de conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que [sus] representados NO desean permanecer en comunidad, con la parte demandante, ciudadana LUISA ISABEL LOPEZ MENDOZA DE GAINZA, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio PROYECTOS Y CONSULTORIA DE INSTRUMENTACION Y CONTROL P.C.I.C.C.A., plenamente identificada en autos, por lo que solicit[ó] que les sea reconocido su derecho conforme a la cuota que legalmente les pertenece y conforme al precio real del inmueble objeto del presente juicio de partición, garantizándoles en todo momento una tutela judicial efectiva, para lo cual, solicit[ó] (…) emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el articulo 778 eiusdem. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del Tribunal)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, en base al siguiente fundamento:
“(…) En el caso de autos, el tribunal advierte que no solamente se ha demostrado la comunidad entre las partes a partir de los instrumentos públicos descritos, sino que en el momento de dar contestación a la demanda los accionados manifestaron la voluntad de partir, cuestionando estrictamente el valor del inmueble a los efectos de la estimación y la división correspondiente. Ante tal panorama y partiendo del acta constitutiva y de asamblea de la empresa descrita, la condición de herederos que emerge de la declaración sucesoral y la titularidad del bien inmueble a través de instrumento protocolizado ante Registro Público, como se explicó, debe tenerse por consumado el supuesto de hecho contemplado por el legislador y con ello la procedencia de la partición, máxime cuando también ha mediado la declaración expresa de los intervinientes.
Sobre la impugnación a la estimación de la demanda, advierte el juzgado que tal como ha establecido la doctrina contemporánea emanada del Tribunal Supremo de Justicia la parte que impugna la estimación hecha por el demandante tiene la carga no solamente de señalar si la estimación es cuestionada por insuficiente o exagerada sino que debe asumir la carga probatoria y demostrar en juicio a través de los medios de convicción el verdadero valor lo sometido a pleito y vencer con ello en la estimación de la causa. La parte demandada no logró demostrar este hecho, pues no aportó alguna experticia o siquiera un medio de comparación para decidir lo conducente y es la razón fundamental por lo que la impugnación a la estimación deberá ser desechada, como en efecto de decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por la ciudadana LUISA ISABEL LOPEZ MENDOZA DE GAINZA en su carácter de presidente de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSULTORIA DE INSTRUMENTACION Y CONTROL P.C.I.C C.A, contra los ciudadanos OMAR ANTONIO GAINZA VASQUEZ, JOSE FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO GAINZA VASQUEZ Y ENRIQUE ALFONZO GAINZA VASQUEZ, todos identificados, y en consecuencia se ordena partir el siguiente bien: un inmueble ubicado en la calle 21 entre carreras 21 y 22, construido sobre un lote de terreno en enfiteusis, que mide aproximadamente Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (550 m2), alinderada de la siguiente manera NORTE: con casa y solar que fue de Eudocia Granados, hoy Gerardo Torres SUR: con casa y solar que fue de Mateo Peraza, ESTE: casa y solar que fue de Benjamín Balbuena, hoy Tomas Toná, OESTE: la calle 21 antes Sucre, que es su frente. El prealinderado inmueble consiste en una vivienda unifamiliar edificada en un área aproximada de Cuatrocientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros Cuadrados (478,63 m2) y el área destinada a taller de función que mide aproximadamente Setenta y un metros cuadrados con Treinta y Siete centímetros cuadrados (71,37 m2), un salón comercial que consta de una sala de baño y área de Mezzanina, construcción I, techado con canal 90 sobre hierro, cerrada en bloques y pavimentos con cerámicas.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del PARTIDOR, el cual deberá, regirse por los parámetros establecidos ut-supra.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
Acompaño la actora con el Libelo:
- Copia Certificada Del Acta De Asamblea extraordinaria de fecha 24 de mayo del año 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Del Estado Lara, bajo el N 34, Folio 271, Tomo 24-A, emanada de el servicio autónomo de Registros Y Notarias Marcado con la letra “A” (Folio 6 al 128); se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia Certificada del acta constitutiva de la empresa, emanada del Ministerio De Justicia Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, inserto bajo el N 62, tomo 16-A, Marcado con la letra “D” (Folios 146 al 201); se valora como prueba de la personalidad jurídica de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Certificada de la planilla sucesoral de fecha 16 de noviembre de 1973, Expedida Por El Ministerio De Hacienda Administración Regional De Hacienda, Región Centro Occidental, departamento de sucesiones inserta bajo el N 548, (hoy en día Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) (Folios 129 al 132); Marcado con la letra “C” de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia Certificada del documento de compra venta Protocolizado Por Ante La Oficina Subalterna Del Primer Circuito De Registro Del Municipio Iribarren Del Estado Lara , de fecha 27 de noviembre de 1991, anotado bajo el N 20, Folios 1 al 3 , tomo 12 protocolo primero , emanada por el Servicio Autónomo De Registros Y Notarias ( SAREN) (Folios 133 al 140) se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Certificada del Documento de protocolizado por ante La Oficina Subalterna Del Registro Del Primer Circuito Del Estado Lara, emanada por emanada por el Servicio Autónomo De Registros Y Notarias (SAREN) Marcado con la letra “E” (Folios 141 al 145); se valora como prueba de la comunidad entre las partes en relación al bien inmueble descrito de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.
En el lapso probatorio.
Reprodujo a su favor el principio de la comunidad de la prueba de todos los medios probatorios traídos por la actora. Así las cosas, el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
- ratifico los documentales que acompañaron el libelo de la demanda; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.
DE LOS DEMANDADOS EN LA CONTESTACIÓN:
Del codemandado ciudadano OMAR ANTONIO GAINZA:
-Marcado con la letra ”A” recibo envía al ciudadano OMAR ANTONIO GAINZA, de fecha 14-02-2017, expedido de IPOSTEL.
-Marcado con la letra “B” recibo del telegrama emanado de IPOSTEL de fecha 21-02-2016; se valoran como prueba de la actividad cumplida por el defensor nombrado.
De los codemandados ciudadanos JOSE FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO GAINZA VASQUEZ Y ENRIQUE ALFONZO GAINZA VASQUEZ.
-Original de planilla sucesoral de fecha 16 de noviembre de 1973, Expedida Por El Ministerio De Hacienda Administración Regional De Hacienda, Región Centro Occidental, departamento de sucesiones inserta bajo el N 548, (hoy en día Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria); Marcado con la letra A instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.
En el lapso probatorio.
Promovió el merito favorable que se desprende de la Copia Certificada del Expediente Sucesoral de fecha 16 de noviembre de 1973, Expedida Por El Ministerio De Hacienda Administración Regional De Hacienda, Región Centro Occidental, departamento de sucesiones inserta bajo el N 548, (hoy en día Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria); instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Para emitir el pronunciamiento de fondo, considera necesario quien aquí decide resolver la defensa de fondo invocada y lo relativo a la impugnación de la cuantía como punto previo, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la impugnación de la cuantía
De la revisión de la contestación de la demanda así como de las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora constata que la parte demandada sólo impugnó la cuantía, pero, no alegaron un hecho nuevo ni probaron los alegatos de la impugnación, tal como lo ha señalado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros que deben seguirse cuando la parte demandada impugna la cuantía de lo demandado y señala que la parte que impugna la cuantía no debe limitarse a impugnarla sino que debe alegar un hecho nuevo y debe probarlo. En reciente sentencia de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto. Dicha sentencia expresa lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta S. en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: H.R.L.D. y otra, contra W.C.L.V., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (C.Z.E.B.A. contra I.G.R., procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
Siendo que en el presente caso, la demandada impugna pura y simple la estimación hecha por la parte actora por considerarla exagerada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso la parte impugnante no alego un hecho nuevo ni probaron los alegatos de la impugnación, por lo tanto quien aquí juzga debe ante tal circunstancia establecer la firmeza de la estimación efectuada por el actor. Así se decide.-
Para decidir al fondo
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, asumiendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Ahora bien, para emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, es oportuno conceptualizar la partición de bienes comunes, nuestra legislación la define como el proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Asimismo, la figura de la Partición, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, puede definirse de la siguiente manera: “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone, cito:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
"Artículo 778.-en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, y el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes , y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.
De los artículos ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario. La norma en cuestión, indica que:
a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia;
b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
Entre ambas disposiciones normativas existe una sutil diferencia que no debe ser obviada. El artículo 777 exige para la admisión de la demanda de partición o división de bienes comunes, la presentación del título que origina la comunidad, pero no exige una especial calificación de ese título, el cual pudiera ser un documento privado, por ejemplo, como sí lo hace el artículo 778 que se refiere a un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como requisito indispensable no para admitir la demanda de partición, sino para que ante la falta de oposición de los demandados el Juez pueda proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día poniendo fin a la primera fase del juicio.
En efecto, para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad hereditaria, como el caso que nos ocupa, es la partida de defunción del causante, que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión conforme a lo dispuesto en el artículo 993 Código Civil.
Al respecto es menester señalar que los procesos de partición van dirigidos a determinar el carácter o cuota de los intervinientes en la litis, mas no el monto que le corresponde por su cuota parte a los condóminos, ya que, esto es obligación del partidor que para los efectos del juicio debe designarse, quien determinará el valor de acuerdo a su naturaleza, calidad, situación y medidas, rebajando las deudas a cargo de la comunidad, determinando al final la cuota que le corresponde a cada copartícipe y adjudicándoles bienes suficientes para cubrir esa cuota, por ser la partición un acto de ejecución, por cuanto, precisamente esta es la función del auxiliar de justicia denominado partidor, quien como antes se dijo, es el que determinará la valoración y distribución de los bienes que han sido puestos bajo la tutela jurisdiccional del Estado.
En palabras del tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2ª edición) "las tareas del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se le hace, son la determinación de la forma cómo han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno corresponda en la comunidad".
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece: Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’. Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: “...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al existir oposición, tal supuesto puede llevar a las discrepancias de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, donde el juez se pronunciara solo sobre su admisión o no, para posteriormente nombrar al partidor, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ).
En tal sentido la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, de igual forma en cuanto a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, la Doctrina ha sostenido que los legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado.
En consecuencia, se desprende de todo lo expuesto que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio, quien aquí juzga considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos LUISA ISABEL LOPEZ MENDOZA DE GAINZA en su carácter de presidente de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSULTORIA DE INSTRUMENTACION Y CONTROL P.C.I.C C.A, OMAR ANTONIO GAINZA VASQUEZ, JOSE FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO GAINZA VASQUEZ Y ENRIQUE ALFONZO GAINZA VÁSQUEZ consecuencialmente, debidamente legitimados.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos LUISA ISABEL LOPEZ MENDOZA DE GAINZA en su carácter de presidente de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSULTORIA DE INSTRUMENTACION Y CONTROL P.C.I.C C.A, OMAR ANTONIO GAINZA VASQUEZ, JOSE FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO GAINZA VASQUEZ Y ENRIQUE ALFONZO GAINZA VÁSQUEZ, ello en virtud de ser hijos y herederos del ciudadano LUIS MARIA GAINZA SALAZAR, quien fue propietario de un bien inmueble plenamente identificado en autos, y de los cuales son herederos, fehacientemente probado en autos la relación filial de las partes en la presente acción, tal como quedó demostrado conforme a sus alegatos supra. Es por ello a juicio de quien aquí sentencia, considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados.
Este órgano jurisdiccional considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar la demanda por partición de comunidad hereditaria. Asimismo, quedó manifestada en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Ahora bien, es de hacer notar que en esta instancia, se hizo un nuevo estudio, análisis y valoración del caso, hechos estos traídos del juzgado a quo, en virtud de que solo podemos pronunciarnos sobre los hechos argumentados en primera instancia sobre la procedencia y presupuestos de la partición y ver si está o no ajustada a derecho, y donde pudo comprobarse el correspondiente pronunciamiento y análisis por parte del juzgador al valorar todas las pruebas aportadas al proceso y su debido pronunciamiento conforme a las pretensiones deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a todo lo alegado en autos, actuando ajustada a derecho.
Por otra parte en relación al escrito de informes presentado ante esta alzada de manera extemporánea por tardía en fecha once (11) de enero de 2018, considera pertinente quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil al establecer que los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Por esa razón, la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.
Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso. Acorde con estas consideraciones, la jurisprudencia ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 pm., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000, a las 3:05 pm., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos...”.(Resaltado de la Sala).
Así mismo se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, exp. 95-0186, sentencia 0203 con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán al señalar:
La doctrina de la Sala, en cuanto a los argumentos expresados por las partes en el acto de informes, en decisión dictada el 12/05/1993 indico lo siguiente: “En relación a los informes, ha sido criterio imperante en la doctrina de la Sala, que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los Art. 12, 15 y 243 del C.P.C. (…) Aún cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, … no ha querido con ello la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el Juez. En cambio, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serian los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte (…)
La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro Juez [superior] emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella. En la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de la partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión. En todo caso, si conociese el Tribunal «ad quem» del hecho nuevo introducido extemporáneamente incurriría en vulneración del principio de congruencia procesal, por excederse de los límites del recurso de apelación que han de respetar las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales.
Establecido lo anterior, atrae la atención de quien aquí juzga, atendiendo al principio de presunción de la buena fe de las partes, lo referente a los informes traídos ante esta alzada los cuales fueron consignados de manera extemporánea, por lo que acatando el criterio jusrisprudencial supra citado se tiene como inexistente, más sin embargo, lo relativo a lo que el recurrente narra como un hecho nuevo, el cual por demás extraña a esta superioridad que no fuese ventilado ante el juzgado a quo, por cuanto es a éste ante quien correspondía resolver tal situación y emitir un pronunciamiento al respecto y siendo quien alega consintió o tenia conocimiento de tal hecho incluso antes o en el momento de la interposición de la demanda, en tal sentido por ser un hecho nuevo no conocido ni ventilado en el juzgado a quo, por demás alegado en una oportunidad ya precluida, imposibilita a esta alzada para emitir un pronunciamiento al respecto, por lo tanto se desecha dicho alegato, no sin antes advertirle a la parte que ante el a quo puede perfectamente alegarlo e instarlo a actuar de manera diligente y respetar los lapsos procesales en acatamiento al orden público en virtud de no violentarle el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva de ninguna de las partes en el proceso ni utilizar los órganos de justicia para fines convenientes. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD interpuesto por la ciudadana LUISA ISABEL LOPEZ MENDOZA DE GAINZA en su carácter de presidente de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSULTORIA DE INSTRUMENTACION Y CONTROL P.C.I.C C.A, en contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO GAINZA VASQUEZ, JOSE FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO GAINZA VASQUEZ Y ENRIQUE ALFONZO GAINZA Vásquez, todos plenamente identificados ut-supra. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ROBERTO GAINZA VASQUEZ parte demandada, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra los ciudadanos OMAR ANTONIO GAINZA VASQUEZ, JOSE FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO GAINZA VASQUEZ Y ENRIQUE ALFONZO GAINZA VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: De deja constancia que la presente resolución sale dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Osorio de Maluenga
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:21 p.m.
La Secretaria
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