República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2016-000186
PARTE QUERELLANTE: HUMBERTO ANTONIO ORTIZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 2.601.985
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE Abogada Irma Pastora Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo oficio N° 173.745.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (I.N.T.U.)
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental
En fecha 13 de octubre de 2016, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y recibido en este Órgano Jurisdiccional el 01 de agosto del mismo año, escrito interpuesto por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ORTIZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 2.601.985, asistido en este acto por la abogada Irma Pastora Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo oficio N° 173.745, contentivo de demanda por abstención o carencia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
En fecha 17 de octubre de 2016 se recibió en este Juzgado el presente recurso.
En fecha 18 de octubre de 2016, se admitió a sustanciación el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 1 de junio de 2017.
En fecha 23 de enero de 2018, Por cuanto en fecha 11 de septiembre de 2017, mediante acta N° 04/2017, fue acordada la continuación de quien aquí suscribe Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial, en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de abril de 2018, fenecido el día 2 de abril de 2018 el lapso establecido en el auto de fecha 18 de octubre de 2017, para que los citados presenten el informe sobre la causa de los denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en consecuencia, se deja constancia que no fue presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, y fija el sexto (6°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de abril de 2018, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando presente por la parte demandante la abogado Irma Pastora Mendoza, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ORTIZ ESCALONA. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2016, la parte actora presentó recurso por abstención o carencia, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que acude a esta instancia, “(…) para intentar el Recurso Abstención Carencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA URBANA (INTU), ya que como se observa en la notificación el Ministerio de Habita Vivienda del Estado Lara, marcado con la letra B, en la cual reza las partes afectada podrán formular oposición del acuerdo el procedimiento establecido en la ley del Decreto Rango y Valor Y Fuerza de la ley de Emergencia para Terreno y Vivienda en el título VIII, el interesado deberá agotar la vía amigable por ante la oficina del Instituto Nacional de Tierra letra B, el acto de este recurso viola el derecho, La razón de comparecer ante usted es solicitar suspenda la ocupación temporal del inmueble denominado MANUELITA SÁENZ, ubicado en la Autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de 137 has con 5.540,86 M2, de trescientos ochenta y tres hectáreas con mil cuatrocientos veinte metros cuadrado (383,1420 M2) ya que conforme lo estable el artículo 4 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, existe un silencio administrativo, en no dar repuesta, a los escritos consignados ante esa Institución, violado el debido proceso y que conforme al título VII artículo 52 de la ley de Expropiación por causa de utilidad pública vigente que reza LAS OCUPACIONES, la ocupaciones temporal articulo 52, toda obrar declarada utilidad pública lleva consigo el de derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que la ejecute, en los casos siguientes 1.- Hacer estudio o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra. 2.- Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo caminos talleres almacenes o depósitos de materiales y cualquiera otra que requiera la obrar para su construcción o reparación. La ocupación durará tan solo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo en ningún caso, concederse por término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogase por igual termino y por una sola vez, y por causa debidamente justificada, lo que claramente se señala que ha transcurrido más del tiempo establecido de dicha publicación en gaceta oficial Extraditaría N° 6158 de fecha 09 de diciembre 2014, marcado con la letra A, la cual este órgano no se pronuncia con respecto a sus obligaciones de ley CERCANO EL DERECHO DE AGORTAR LA VIA DE NEGOCIACION AMIGABLE (Sic), conforme se observa en los escrito identificado con las letras ch, d, e. f y por lo que se solicita se suspenda la ocupación temporal y la restitución de las hectárea (Sic), el acto objeto de este recursos viola lo establecido en los articulo 2 y 4 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, 25 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Violación del derecho a la Propiedad sobre las 383.1420 m2 hectáreas. Despojado a mi representado de la propiedad de la hectárea que obtuvo legitímate y legamente mediante documento o de venta notariado por la notaría publica el Tocuyo, marcado con la letra C, Contra el derecho a la propiedad consagrado el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en efecto el derecho de propiedad entendida la propiedad a través de atribuciones fundamentales tales como lo son el derecho de usar, y gozar disfrutar y disponer de un bien, está garantizado por nuestra carta magna.
Que, “Estas hectárea fueron tomada el Ministerio de Habita Vivienda del Estado Lara, quien señala que junto con el Instituto Nacional de Tierra Urbana (INTU) ejecutará la evaluación técnica necesaria para determinar a factibilidad de uso del bien inmueble para el desarrollo del proyecto de vivienda conforme a la de la Resolución 078 de fecha 22 de octubre de 2014, publicada en gaceta oficial Extraditaría N° 6158 de fecha 09 de diciembre 2014, mediante la cual 3l se ordena la Ocupación Temporal del inmueble denominado MANUELITA SAEZ, ubicado en la Autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de 137 has con 5.540,86 M2, de trescientos ochenta y tres hectáreas con mil cuatrocientos veinte metros cuadrado (383,1420 M2) dicho propietario es mi representado el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ORTIZ ESCALONA, cabe destacar que dicho propietario de dicho terrenos fue que ofreció sus tierras en venta al Estado venezolano para desarrollo un proyecto habitacional desde 2011, estos terrenos cumple con factibilidad técnica y todas la adecuación de servicio y demás requerimiento, se ha llevado escrito al Instituto de Tierra Urbana I.N.T.U Caracas, marcado con las letras ch, d, e, y f, si recibir respuesta, es por lo que se solicita se suspenda la ocupación temporal, se avoque y de repuesta administrativa a declaratoria de utilidad pública así como el arreglo de los mismo ya que no ha habido repuesta alguna, es lo por lo que solicitamos le sea restituido sus hectáreas ya que es una persona de la tercera edad y con problema de salud y problemas económico que necesita sus hectáreas.” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “De esta cita se puede señalar la ley atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes , y por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir; así tenemos que, cuando la autoridades se niegan a cumplir determinado actos a lo que están obligados por ia ley; es decir, cuando la administración omite dictar un acto, cuyo supuesto hecho ?.e encuentra regulado expresamente por el legislador, surge en cabeza de los particulares afectados por dicha omisión , el ejercicio del recurso de abstención o carencia, tal es el casos de narras, un recurso de abstención contra la presunta negativa del de dar repuestas a los escritos interpuesto ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANA I.N.T.U. sobre la entrega o negociación de las hectáreas”
Solicita:
“1.- Que el presente recurso por abstención o carencia sea recibido y admitido conforme a derecho, toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecido (Sic)en el artículo 33 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa
2- Se solicita se avoque el Instituto Nacional de Tierra Urbana I.N.T.U Caracas y de repuesta administrativa a declaratoria de utilidad pública, ya vencida en sus lapsos, así como el arreglo de los mismos conforme a los escritos consignados.
3.- Se Suspenda la Ocupación temporal de las hectáreas.
4.-Reitegre (Sic) la propiedad de las hectáreas en los mismo término (Sic) y condiciones a los establecido en la Resolución 078, de fecha 22 de octubre de 2014, publicada en gaceta oficial Extraditaría N° 6158 de fecha 09 de diciembre 2014.”
III
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE QUERELLADA
En fecha 3 de abril de 2018, se dejó constancia por medio de auto que el día 2 de abril de 2018 venció el lapso establecido en el auto de fecha 18 de octubre de 2017, para que los citados presenten el informe sobre la causa de los denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en consecuencia, se deja constancia que no fue presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, de igual manera en fecha 13 de abril de 2018, se realizó la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En ese sentido es oportuno citar el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La Confesión ficta es una institución de derecho público, que establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos de la confesión ficta, y sobre este punto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el artículo 80 establece lo siguiente:
“Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltados de este Juzgador)
Expuesto lo anterior, quien aquí decide debe resaltar que en fecha 18 de octubre de 2016 se ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República y la notificación de la Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, según se desprende del contenido de los folios 24 al 25 del presente expediente, y a tal efecto se libró oficio número 465-2017 dirigido al Procurador General de la República y la boleta de notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron consignadas posteriormente, debidamente cumplidas, según auto de fecha 1 de febrero de 2018.
Así pues, de las actas procesales se vislumbra que la Procuraduría General de la República no presentó informe solicitado ni se asistió por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno en la oportunidad de la audiencia oral.
Ahora bien, por cuanto la acción va dirigida el Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.-
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
Celebrada el 13 de abril de 2018, en el desarrollo de la misma se desarrolló en los siguientes términos:
“En el día […] trece (13) de abril del año dos mil dieciocho (2018) […] encontrándose presente por la parte demandante la abogado Irma Pastora Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.745, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ORTIZ ESCALONA. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se abre el acto de la Audiencia Oral y seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: la naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia oral y pública conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es una oportunidad para oír a los asistentes y tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien expone: se inicia según gaceta del año 2014 que toman sus hectárea 137.000 con 5.540 Mts2 en ocupación temporal para hacer un estudio, establece artículo 52 que tiene una lapso de 6 meses hasta 6 meses más, no le han dado respuesta. Se acudió al Instituto de Hábitat y Vivienda para ver si podía negociar amigablemente y él se dirigió varias veces hacia como el de Hábitat y Vivienda y el de Tierra. Han pasado 3 años y no ha recuperado las hectáreas, solicita se le restituya sus hectáreas y se suspenda todo tipo de actividad que haya hay. También señalo la existencia de un silencio administrativo, se suspenda la ocupación temporal de las mismas. Consigna un documento de promoción de pruebas ratificando en un (01) folio útil. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante y visto el escrito de promoción de pruebas ratificando las documentales que acompañaron el libelo de la demanda, se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se procederá de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia, el cual se comenzará a computar al día de despacho siguiente.”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La Parte Querellante:
Conjuntamente con el libelo de la demanda y ratificadas en la oportunidad de la audiencia oral:
1.- Marcada con la letra “A” y que riela a los folios del 5 al 7 del presente expediente, copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de fecha 04/12/2014, N° 6158 extraordinaria, mediante la cual se ordena la ocupación temporal del inmueble denominado Manuelita Sáenz, en Autopista Centro Occidente Barquisimeto, Quibor del municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de terreno aproximada de 137 hectáreas con cinco mil quinientos cuarenta con ochenta y seis metros cuadrados (137 has. 5.540.86 mts2).
2.- Marcada con la letra “B” y que riela al folio 8 del presente expediente, copia fotostática de oficio sin número, con fecha de recibido 13/02/2015, suscrito por el ciudadano Vladimir Antonio Silva Páez, Director Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda Lara, dirigido al ciudadano Humberto Antonio Ortiz Páez, mediante la cual se le notifica el contenido de la Resolución N° 6159 de fecha 10 de diciembre de 2014, en la que se ordena la ocupación temporal del terreno arriba indicado, señalándole que se ejecutarán las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad del uso del bien inmueble para el desarrollo de vivienda, en el marco de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, según lo indicado en la resolución antes descrita.
3.- Marcada con la letra “C” y que riela a los folios del 9 al 17 del presente expediente, copia fotostática de certificación de documento de compra de derechos de propiedad por parte del ciudadano Humberto Antonio Ortiz, emanado del Registro Público Auxiliar de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual se acredita la propiedad de 40 hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y nueve metros cuadrados (40 has. Con 8.789 m2)en la posesión saduy, ubicada en el kilometro 17 lado sur , autopista Barquisimeto–Quibor, municipio Jiménez del estado Lara. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
4.- Marcada “CH” y que riela al folio 18 del presente expediente, copia del escrito suscrito por el ciudadano Humberto Ortiz, consignado ante el Instituto de Tierras Urbanas en Caracas de fecha 23 de marzo de 2015, recibido en fecha 25-03-2015, mediante el cual solicita se fije fecha para la negociación amigable, como parte del procedimiento a seguir con referencia a la ocupación del terreno ocupado temporalmente según la resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y vivienda arriba descrita.
5.- Marcada con la letra “D” y que riela al folio 19 del presente expediente, copia del escrito suscrito por el ciudadano Humberto Ortiz, de fecha 27 de mayo de 2015, consignado en fecha 28-05-2015,ante el Instituto de Tierras Urbanas en Caracas, mediante el cual solicita información sobre el estado en que encuentra “el trámite de justiprecio y el procedimiento de la Vía de Negociación Amigable, como parte del procedimiento a seguir con referencia a la ocupación del terreno ocupado temporalmente según la resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y vivienda arriba descrita.
6.- Marcado con la letra “E” y que riela al folio 20 del presente expediente, copia del escrito suscrito por el ciudadano Humberto Ortiz, de fecha 27 de mayo de 2015, consignado en fecha 22-07-2015,ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cual solicita información sobre el estado en que encuentra “el trámite de justiprecio y el procedimiento de la Vía de Negociación Amigable, como parte del procedimiento a seguir con referencia a la ocupación del terreno ocupado temporalmente según la resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda arriba descrita.
7.- Marcado con la letra “F” y que riela al folio 21 del presente expediente, copia del escrito suscrito por el ciudadano Humberto Ortiz, de fecha 10 de enero de 2016, consignado en fecha 20-01-2016,ante el Instituto de Tierras Urbanas en Caracas, con atención al ciudadano Juan Carlos Prato, mediante el cual solicita “SE AVOQUE A DAR RESPUESTA ADMINISTRATIVA A DECLARTATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA ya vencida sus lapsos”, como parte del procedimiento a seguir con referencia a la ocupación del terreno ocupado temporalmente según la resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y vivienda arriba descrita.
8.- Marcado con la letra “G” y que riela al folio 22 del presente expediente, copia del escrito suscrito por el ciudadano Humberto Ortiz, de fecha 10 de enero de 2016, consignado en fecha 20-01-2016, ante el Instituto de Tierras Urbanas en Caracas, mediante el cual solicita información en cuanto al procedimiento llevado por ese instituto relacionado con el procedimiento amigable del cual no se le informa el estado del mismo, como parte del procedimiento a seguir con referencia a la ocupación del terreno ocupado temporalmente según la resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y vivienda arriba descrita.
El querellante señala que, “El objetivo de estas pruebas es demostrar que mi representado agoto la vía amistosa ante estos organismos, y que existe un silencio administrativo por dichos organismos en no dar respuesta alguna, y vencido el lapso de ocupación temporal de dichas hectáreas, es por lo que solicito se suspenda la ocupación temporal de las hectáreas y se le restituya a mi representado HUMBERTO ANTONIO ORTIZ, las 137 hectáreas con cinco mil quinientos cuarenta con ochenta y seis metros cuadrados (137 has. 5.540.86 mts2) y se suspenda cualquier otra actividad en las mismas.”
Con referencia a las pruebas identificadas en los numerales 1 y 2. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En relación a las pruebas numeradas 4, 5, 6, 7 y 8, en virtud de que tales instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, mediante la cual se constata que en las referidas misivas, el actor plantea situación relacionada al caso controvertido. Así se establece.-
VI
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“(…)
4. La Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.” (Negrillas agregadas).
Por lo tanto, este Juzgado Superior determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto una demanda por abstención contra un ente de la administración pública nacional, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer la presente demanda contencioso administrativa por abstención, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a la obtención de respuesta en cuanto a la solicitud de la parte accionada ‘dé repuesta administrativa a declaratoria de utilidad pública, ya vencida en sus lapsos, así como el arreglo de los mismos conforme a los escritos consignados’, ‘Suspenda la Ocupación temporal de las hectáreas y ‘Reintegre la propiedad de las hectáreas en los mismo término (Sic) y condiciones a los establecido en la Resolución 078, de fecha 22 de octubre de 2014, publicada en gaceta oficial Extraditaría N° 6158 de fecha 09 de diciembre 2014’.”
De manera que, con respecto a la demanda de abstención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 547, fecha 6 de abril de 2004, estableció lo siguiente:
“En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.”
En primer lugar cabe señalar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención. Entre tales requisitos figuraba anteriormente el de que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal (Vid. sentencias números 697 del 21 de mayo de 2002, 1976 del 17 de diciembre de 2003 y 1849 del 14 de abril de 2005).
Posteriormente se ampliaron los criterios previstos para la procedencia de los recursos por abstención, estableciendo que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala precisó:
”(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley.
(…) …la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’” (Vid. sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006, ratificado en decisión Nº 01306 del 24 de septiembre de 2009, entre otras).
Conforme al fallo transcrito, el criterio de la mencionada Sala es admitir que se tramiten mediante los recursos por abstención, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley.
Asimismo debe precisarse que en relación con los recursos por abstención, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010), prevé que estos deberán tramitarse por el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 al 74 eiusdem “cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio” (Vid. Sentencia Nº 1214 dictada por la Sala Político-Administrativa el 30 de noviembre de 2010).
Ello así, puede apreciarse que para el supuesto de pretender que sean enervados los efectos de una conducta omisiva, el mecanismo procesal viable es el recurso contencioso administrativo por abstención, procurándose por esta vía el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, pues lo que se persigue es que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración la realización de una determinada conducta, según se trate de una condena de hacer frente a las abstenciones o inactividades de la Administración.
Cabe destacar que el derecho de petición en el marco de la Constitución vigente tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada, siendo satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a la petición realizada. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir, acorde con lo esbozado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, en el marco jurídico del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos. (Vid. sentencia N° 2006-529 de fecha 16 de marzo de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Manuel Rivero Ávila contra la Dirección de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)).
Asimismo lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín), ratificado por la referida Sala en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 (vid. María Elena Rodríguez Márquez), respecto a la procedencia y alcance del derecho de petición, en la que señaló:
“[…] La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la repuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo de aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto , cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que ésta llamado a responderla, en este caso, denegándola […]”.
Así las cosas, se entiende que a través del recurso por abstención la parte accionante puede obtener cuando la sentencia haya sido proferida en su favor, que la Administración sea condenada a hacer aquello que se había abstenido de realizar, actuación que en sí misma no se traduce de manera automática en un hacer positivo.
Así, en el presente caso, se observa de manera particular que la parte demandante expresamente señaló en su escrito libelar que acude ante ésta instancia:
“(…) para intentar el Recurso Abstención Carencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA URBANA (INTU) […] ya que conforme lo estable el artículo 4 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, existe un silencio administrativo, en no dar repuesta, a los escritos consignados ante esa Institución (…)” (folio 1).
En ese sentido, este Juzgado observa que riela al folio ocho (8), copia fotostática simple de la notificación de la Resolución N° 057 de fecha 14 de octubre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6159 de fecha 14 de diciembre de 2014, mediante la cual se ordena la ocupación temporal del Inmueble arriba ampliamente identificado y relacionado con el objeto de la presente causa, en la cual en parte expone:
“(…)
Quien suscribe, VLADIMIR ANTONIO SILVA PAEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto y titular de la cédula de identidad N° 9,556.588, en su condición de Director Ministerial del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en el Estado Lara […] cumplo en NOTIFICARLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el contenido de la Resolución N° 057 de fecha 14 de Octubre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6159 de fecha 10 de Diciembre de 2014, mediante la cual se ordena la Ocupación Temporal del inmueble denominado “MANUELITA SAENZ” ubicado en la Autopista Centro Occidente Barquisimeto-Quibor, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; el cual tiene una superficie aproximada de 137 Has. Con 5.540,86 M2; en virtud de las Medidas Administrativas contenidas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, antes señalada, esta Dirección Ministerial y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), ejecutarán las evaluaciones técnicas necesarias para determinar 1a factibilidad de uso del bien, inmueble para el desarrollo de proyectos de vivienda, en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda, tal como lo establece la presente resolución la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial. En este sentido, considerando que la afectación de terrenos resulta prioritaria para la ejecución de proyectos habitacionales de desarrollo endógeno, construcción de urbanizaciones obreras a ser construidas por viviendas adecuadas de interés social, acorde a las políticas y planes del Gobierno Bolivariano; siendo deber del Estado venezolano, a través del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación, de la política integral del Estado en materia de Vivienda y Hábitat. En virtud de lo antes expuesto y en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda, las partes afectadas podrán formular oposición de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VII de la presente Ley. Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 31 ejusdem, en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente ley. el interesado deberá agotar la vía de negociación amigable, por ante la Oficina del Instituto Nacional de Tierras Urbanas ubicado en 1a calle San Carlos, La Barranca, Urb. Vista Aleare, Caracas Distrito Capital.
(…)”
Ciertamente se evidencia en el presente asunto que el ciudadano querellante, ha solicitado en diferentes oportunidades se le informe sobre el estado del procedimiento al cual se hace referencia en la resolución arriba señalada y pedido la continuación del mismo, sin obtener respuesta alguna por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.) y así se declara.
Así las cosas, se puede apreciar de manera objetiva, conforme lo alegado y probado en autos, que la demanda de abstención se encuentra sustentada bajo la ocurrencia de los elementos esenciales que determinan su procedencia, a saber, el deber del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.) de dar oportuna respuesta al ciudadano Humberto Antonio Ortiz Escalona; previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia acudir por lo que la parte demandada se encuentra habilitada por la norma para cumplir con la petición requerida, es decir dar oportuna respuesta al querellante con referencia a la solicitud de informar sobre el estado del procedimiento iniciado de conformidad con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, en especial lo establecido en el TITULO VII, MEDIDAS EN VIA ADMINISTRATIVA, específicamente las contenidas en los artículos 30, 31, y 32, que se refieren a los actos que deben realizarse luego de la notificación de la ocupación temporal, que señalan:
“Devolución de los bienes ocupados
Artículo 30. En los casos en que los estudios técnicos determinen que no es factible el uso de los bienes a los fines establecidos en esta Ley, el órgano ocupante procederá a la devolución de los mismos a sus propietarios o poseedores según corresponda, y se indemnizarán los daños directos a que hubiere lugar.
Negociaciones amistosas Artículo 31. En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y se determine que sus propietarios son privados, entendidos estos como particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable, en virtud de lo cual, podrá celebrar su compra-venta, en forma directa e inmediata con éstos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizarán los trámites legales correspondientes, efectuándose el registra de la compra-venta.
CorresponsabiIidad de los Entes del Estado
Artículo 32. En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y éstos fueren de los señalados en los ordinales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 9 ejusdem, la República dispondrá de los mismos a los efectos en ella previstos.”
De lo señalado en los artículos transcritos, se desprende que la administración, una vez realizada la notificación, debe darle continuidad al procedimiento y actuar de acuerdo a los supuestos que en ellos se establecen, entre los cuales pudieran ser el de la devolución de los bienes ocupados (Artículo 30) o la negociación amistosa (Articulo 31), y en el caso que no obtenerse ningún resultado de la negociación amistosa, se procedería la aplicación del procedimiento establecido en el TITULO VIII DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION DE EMERGENCIA, de la Factibilidad de uso y Expropiación, el cual indica que:
“Artículo 33. En el caso de que las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e Interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad del uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido.”
En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), cumplir de manera inmediata con la obligación prevista en el artículo 51, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de la petición de información solicitada por el ciudadano Humberto Antonio Ortiz Escalona, para que se le informe del estado del Procedimiento mediante el cual se ordenó la ocupación temporal arriba indicado. Así se decide.
Con relación a la solicitud de que se ordene se suspenda la ocupación temporal de las hectáreas y se reintegre la propiedad del referido inmueble, considera este Juzgado que, la actuación que se procura a través del presente recurso no debe traducirse de manera automática en un hacer positivo, como lo sería en el caso de autos, puesto que tal pronunciamiento por parte de la administración en cuanto la obligación dar oportuna respuesta a la solicitud de información hecha por el querellante, no necesariamente debe ser otorgando lo solicitado por el querellante, máxime cuando para ello debe darse la verificación previa de la existencia de ciertos requisitos que el Administrado debe cumplir, es decir, necesariamente ese hacer al cual la Administración se encuentra obligada no lleva implícito una respuesta positiva (que se suspenda la ocupación temporal de las hectáreas y se reintegre la propiedad del referido inmueble), pues la misma deberá ser objeto de aplicación del procedimiento establecido para tal fin contenido en la ley in comento, de la afectación del uso de la tierra, señalado en el artículo 9, por lo que este Juzgado debe negar lo peticionado.
En merito a las consideraciones precedentemente expuestas, y en atención a que la parte querellada a pesar de tener una obligación genérica de contestar, está obligado a ello, según la sentencia up supra reseñada, que vino a cambiar el criterio tradicional sobre el recurso de abstención o carencia, es por lo que este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión propuesta y ordenar al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), dé respuesta en un lapso de 15 días hábiles, a la solicitud de información solicitada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ORTIZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 2.601.985, sobre el estado del procedimiento de negociación amigable relacionado con la orden de ocupación temporal de inmueble propiedad del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ORTIZ ESCALONA, y se niega la solicitud de suspensión de la ocupación temporal de hectáreas, así como también que se reintegre la propiedad del referido inmueble, con fundamento en lo arriba señalado. Así se decide.
VIII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ORTIZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 2.601.985, asistido en este acto por la abogada Irma Pastora Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo oficio N° 173.745, contentivo de demanda por abstención o carencia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (I.N.T.U.).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por abstención; en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), a responder en un lapso de 15 días hábiles, sobre la solicitud de información solicitada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ORTIZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 2.601.985, sobre el estado del procedimiento de negociación amigable relacionado con la orden de ocupación temporal de inmueble DENOMINADO “Manuelita Saenz”, ubicado en la Autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lar, el cual tiene una superficie de 37 hectáreas con 5.540, 86 metros cuadrados.
2.2.- Se NIEGA la pretensión que se suspenda la ocupación temporal y se reintegre la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:17 p.m.
La Secretaria,
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