REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil diecisiete
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2016-000386
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIAN ANTONIO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.731.056.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogadas. Yalisbet Soteldo y WUILSAN ANDRADEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 182.442 y 229.816 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA PACHECO DE CORTES, titular de la cédula de identidad número V-1.248.441 y Sociedad Mercantil INVERSIONES CORTES C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Víctor Amaro Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.204.
MOTIVO: Recurso (Prescripción Adquisitiva)
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha catorce (14) de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-516, de fecha treinta (30) de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente Asunto, constante de doscientos ocho (208) folios útiles relacionado con la demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JULIAN ANTONIO ROMERO; contra la ciudadana JOSEFINA PACHECO DE CORTES E INVERSIONES CORTES C.A., supra identificados. En razón de recurso de apelación oído por dicho Juzgado en ambos efectos.
Posteriormente, en fecha quince (15) de junio de 2016, es recibido en este Juzgado Superior la presente causa,
Asimismo en fecha veintiocho (28) de junio del 2016, se le da entrada y este juzgado acuerda celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha seis (06) de febrero de 2018 se dejó constancia que el día cinco (05) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito el abogado Cesar Giménez Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.951, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018 se dejó constancia que el día veinte (20) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, dejando constancia que no fue presentado escrito alguno, en consecuencia se dijo “Visto”; acordando este Tribunal acogerse al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) desde aproximadamente VEINTIDOS AÑOS (22) Años, [viene] ocupando con ánimo de dueño, en forma pacífica, publica, continua e interrumpida, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido ver[le], sin que nadie [le] discuta esa posesión judicial ni extra-judicialmente, considerando[le] todos como única y exclusiva dueño de un inmueble ubicado en la calle 24, antes calle Lara, entre carreras 17 y 18, Municipio Iribarren, Estado Lara, constituido por una casa y demás bienhechurías sobre ella construida y el terreno propio donde esta edificada, el cual mide TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (331 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con inmueble que es o fue de señor Defendini, SUR: con inmueble de la sucesión Sarah Briceño. ESTE: con terrenos ocupados que son o fueron de la Sucesión Sarah Briceño y OESTE: con la calle 24 que es su frente, tal y como se desprende del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, actualmente Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 09 de Octubre de 1986, bajo el N° 10, folios 1 al vuelto, Protocolo Tercero, Tomo Único, el cual acompañado de copia certificada marcada “A”, siendo el ultimo propietario la firma mercantil INVERSIONES CORTES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado 1ero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del mismo documento.
En virtud de la cantidad de años que [tiene] habitando el referido inmueble con ánimo de dueño y sin ninguna oposición, impedimento o rechazo por parte de su legitimo dueño INVERSIONES CORTES C.A, y donde [ha] desarrollado [su] vida familiar junto a [sus] hijos que allí crecieron, a tal punto que los vecinos del sector reconocen [su] condición y apoyo que, con ánimo de dueño [tiene] sobre el referido inmueble, motivo por el cual acu[dio] (…) para demandar con efecto demand[ó] la USURPACION (PRESCRIPCION ADQUISITIVA) del referido inmueble. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: para que se Declare o Decrete la titularidad (propiedad) a [su] favor, del inmueble conformado por una casa y el terreno propio ubicada en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Municipio Autónomo Iribarren, del Estado Lara, por cuanto ha operado a [su] y sobre el inmueble anteriormente descrito, la figura jurídica de la USUCAPION o PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ya que han transcurrido con creces los lapsos exigido por la ley para dicha acción prospere: SEGUNDO: Y una vez quede firme la Sentencia Ejecutoria, SOLICIT[Ó], sea remitida con Oficio a la prenombrada Oficina de Registro a los fines de su Protocolización. (…)
A los fines consiguientes, y de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ESTIM[Ó], el valor de la presente demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 2.500.000,00). Que equivalen a Veinte y Tres Mil Trescientos Sesenta y Cuatro con Trescientos Ochenta y Seis Unidades Tributarias (23.364,486 U.T) (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015 por el abogado Víctor J. Amaro Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.204, actuando en su condición de defensor, Ad Litem, de la Firma Mercantil INVERSIONES CORTES, C.A; dio contestación a la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [se vio] en la necesidad de contestar, en forma genérica, toda vez que care[ce] de elementos de convicción para llevar a cabo una mejor defensa y por lo tanto, lo ha[ce] en la forma siguiente
[Rechazó, negó y contradijo], la demanda intentada en contra de [su] representada, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, en virtud de que consider[ó] que los mismo carecen de veracidad.
Por último, pi[dio] que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. (…)” (Corchetes del Tribunal)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiséis (26) de abril de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
ÚNICO
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
El artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legitima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacifica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es publica la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legitima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y animus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la mas superlativa de las posesiones. (…)
Analizando lo anterior, el Tribunal debe establecer un asunto crucial, a saber, ¿Cómo llegó a poseer el inmueble objeto de la prescripción el ciudadano JULIAN ANTONIO ROMERO? En el libelo el actor asegura que poseyó el inmueble con ánimo de dueño desde hace aproximadamente veintidós años sin que ninguna persona discutiera su posesión judicial o extrajudicial, ni siquiera por la demandada Inversiones Cortes C.A., razón por la cual demandó la prescripción adquisitiva. Ahora bien, en la etapa probatoria se incorporaron entre los folios 58 y siguientes copias fotostáticas de la causa judicial KP02-S-2003-6686 por consignación legal arrendaticia intentada por el ciudadano JULIAN ANTONIO ROMERO a favor de la empresa INVERSIONES CORTES C.A. En las numerosas diligencias presentada por el demandante se lee “Soy arrendatario de un inmueble constituido por una casa, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en la calle 24 entre carreras 17 y 18, casa distinguida con el Nro. 17-19. Dicha casa [le] fue arrendada verbalmente por INVERSIONES CORTES C.A.… Desde el mes de julio de 1.996”
De la anterior afirmación que hace plena prueba en la causa, se tiene que el demandante 1) reconoce haber empezado a habitar el inmueble como arrendatario, es decir, reconoció expresamente que la demandada era su arrendadora y en este libelo también propietaria; 2) reconoció que la relación arrendaticia inicio en el año 1.996 casi el mismo tiempo cercano a los veinte años que asegura haber ocupado el inmueble “con ánimo de dueño”, afirmación que contrasta abiertamente con la alusión a la relación arrendaticia.
Estas circunstancias se relacionan con la letra transcrita del artículo 1693 del Código Civil: “Nadie puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”. Se reitera, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como el comodatario, optante a compra o donatario o arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño. Si el actor considera que existe una relación arrendaticia y está siendo perturbado en el cumplimiento debe intentar la respectiva pretensión contra la persona jurídica pertinente para que se le reconozca el derecho arrendaticios, sin embargo, no puede esta servidora decidir a favor de la prescripción adquisitiva cuando no se han llenado los extremos legales para su procedencia, como se indico ut supra, la usucapión para que opere debe gozar del animus o de una intención de poseer la cosa como dueño desde el inicio, pues nadie puede cambiar el titulo por el cual empezó a poseer. Tal como consagra la doctrina, la única forma para que ello ocurra, es decir, para que sea ahora propietario es que se configure la confusión del título, a saber, que por un acto distinto al de la prescripción el ciudadano JULIAN ANTONIO ROMERO adquiera el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa, bien como una compra, cumplimiento de contrato, dación en pago o semejante. Así se decide.
Por todo lo expuesto, estima este Juzgado que la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por el ciudadano JULIAN ANTONIO ROMERO en contra de la empresa INVERSIONES CORTES C.A., debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JULIAN ANTONIO ROMERO en contra de la empresa INVERSIONES CORTES C.A., todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por el demandante:
PRESENTADOS CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
• Marcado con la letra “A” (Folios del 06 al 11) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble situado en la calle 24, antes calle Lara, entre carreras 17 y 18, Municipio Catedral, suscrito entre el ciudadano Hernán Cortes Mujica en su condición de cedente, y la entidad mercantil Inversiones Cortes Compañía anónima, representada por la ciudadana Josefina Pacheco de Cortez, como vicepresidente. Debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, actualmente Registro Publico Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 09 de Octubre de 1986, bajo el Nº 10, folios 1 al vuelto, protocolo tercero, tomo único. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B” (Folios del 12 al 16) Certificación de gravamen, expedido por el Registro Publico del primer circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, sobre un inmueble situado en la calle 24 entre carreras 17 y 18 del Municipio autónomo de Iribarren, Estado Lara, en el cual se deja expresa constancia que no se encontró ningún gravamen vigente, ni medida de prohibición o embargo sobre el mencionado inmueble. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
PRESENTADAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Testimoniales. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve las testimoniales de los ciudadanos:
o Cesar Avelino Giménez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.389.353 domiciliado en Urbanización La Estación, Bloque 8, apartamento 02, Barquisimeto, Estado Lara. Llegado el día para la evacuación del testigo (Folio 190), el mismo no compareció, por lo que el acto se declaro desierto.
o Romer Pastor Martos Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.349.917, domiciliado en la Urbanización Los Bucares, 1era Etapa, casa 08, Cabudare, Estado Lara. Llegado el día para la evacuación del testigo (Folio 188 y 189) el mismo compareció y respondió a las preguntas realizadas, razón por la cual esta alzada lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara sobre su eficacia probatoria en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
o Emilia Nieto Bernal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.486.550, domiciliada en la avenida 20, entre 8 y 9, edificio Don José, apartamento 05, Barquisimeto, Estado Lara. Llegado el día para la evacuación del testigo (Folio 191), la misma no compareció, por lo que el acto se declaro desierto.
o Chayara Carolax Laplaceliere, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.405.281, domiciliada en la Urbanización Brisas del Turbio Calle Juancito Candela, Barquisimeto, Estado Lara. Llegado el día para la evacuación del testigo (Folio 192 y 193) la misma compareció y respondió a las preguntas realizadas, razón por la cual esta alzada lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara sobre su eficacia probatoria en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
o Pastor Oswaldo Pimentel Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.244.759, domiciliado en el Cují, Sector los Naranjillos, calle Tinjaca, entre Libertad y Junín, Barquisimeto, Estado Lara. Llegado el día para la evacuación del testigo (Folio del 183 al 185) el mismo compareció y respondió a las preguntas realizadas, razón por la cual esta alzada lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara sobre su eficacia probatoria en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
o Inés Elisa Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.734.661, domiciliada en Sector 2, La Carucieña, Casa No 06, Barquisimeto, Estado Lara. Llegado el día para la evacuación del testigo (Folio 186 al 187) el mismo compareció y respondió a las preguntas realizadas, razón por la cual esta alzada lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara sobre su eficacia probatoria en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
o Carlos Julio Ocariz Sabino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.726.235, domiciliado en Avenida Principal Agua Viva, parcela 29, Cabudare, Estado Lara. Llegado el día para la evacuación del testigo (Folio 169 al 171) el mismo compareció y respondió a las preguntas realizadas, razón por la cual esta alzada lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara sobre su eficacia probatoria en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
o Honorio Clemente López Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.072.335, domiciliado calle 24 entre 17 y 18 Edificio Lara, APTO 01, Barquisimeto, Estado Lara. Llegado el día para la evacuación del testigo (Folio del 172 al 174) el mismo compareció y respondió a las preguntas realizadas, razón por la cual esta alzada lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara sobre su eficacia probatoria en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
o Jesús María Devide, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.314.686, domiciliado en la vía El Manzano, Km 14, en Barquisimeto, Estado Lara. Llegado el día para la evacuación del testigo (Folio 176), el mismo no compareció, por lo que el acto se declaro desierto.
o Alexis José Cuello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.259.931, domiciliado en calle 50 entreb26 y 27, Casa No. 26-35, Sector Simón Rodríguez, Barquisimeto, Estado Lara. Llegado el día para la evacuación del testigo (Folio del 177 al 179) el mismo compareció y respondió a las preguntas realizadas, razón por la cual esta alzada lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara sobre su eficacia probatoria en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
o Esau Ernesto Azparren Macias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.443.919, domiciliado en la Urbanización Baradida, Bloque 3, Edificio 4, apartamento 3-2, Barquisimeto Estado Lara. Llegado el día para la evacuación del testigo (Folio 180 y 181) el mismo compareció y respondió a las preguntas realizadas, razón por la cual esta alzada lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara sobre su eficacia probatoria en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

De las pruebas promovidas por el demandado:

• Marcado con la letra “A” (Folios del 58 al 123) copia fotostática simple de expediente de consignaciones arrendaticias, distinguido con el No. KP02-S-2003-6686, realizadas por el ciudadano Julián Antonio Romero a favor de Inversiones Cortes C,A ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de Septiembre de 2003. La descrita documental de carácter evidentemente público, surte plenos efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto permite comprobar que el ciudadano Julián Antonio Romero, inició un procedimiento de consignaciones arrendaticias a favor de Inversiones Cortes C,A ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de Septiembre de 2003, en virtud del canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle 24 entre carreras 17 y 18, casa distinguida con el numero 17-19, consignando en razón del pago de las mensualidades la suma de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00). Así se establece.
• Marcado con la letra “B” (Folios del 124 al 132) copias simples de asamblea donde se le otorga poder de representación de la empresa Inversiones Cortez C.A. al abogado Hernán Carrasco Cortez, el cual quedo debidamente autenticado en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, dejándolo inserto bajo el No.74, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-

VII
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte actora
En fecha veinticinco (25) de enero de 2018 el abogado Cesar Giménez Ruiz, actuando en su condición de apoderado del ciudadano Julián Antonio Romero, parte accionante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Ratific[ó], en todas y cada una de sus partes, e íntegramente, el escrito de Informes, que riela en éste expediente, en fecha 28 de julio de 2016, del folio 217 al 221, presentado por [su] persona, en cualidad de demandante, asistido por el abogado en ejercicio, Héctor Hernández Pérez, IPSA: 32.699, todo esto estando dentro del lapso legal para ello. (…)” (Corchetes del Tribunal)
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Es importante destacar en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias definitivas. En efecto, en la apelación de una sentencia interlocutoria o de un auto, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso, en cambio cuando se trata de una sentencia definitiva, como es el caso que nos ocupa, se otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el fondo del litigio.
Ahora bien, realizadas las precedentes observaciones pasa esta alzada a resolver como punto previo la falta de valoración de las pruebas alegada por la parte recurrente en sus informes, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Como se observa de las actas que rielan en autos, la parte actora en el presente proceso, alega que el Tribunal de Primera Instancia valora únicamente las consignaciones arrendaticias, es decir, que no le otorgan valor probatorio a las demás pruebas consignadas, razón por la cual, considera quien aquí juzga, traer a colación lo siguiente:
De acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha indicado lo expuesto a continuación:
Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002). (Negrita de esta alzada)
Efectivamente, constata esta alzada que parte de dichos elementos probatorios, concretamente el de los testigos, no han sido analizados en forma alguna en la referida sentencia; no se ha valorado ni señalado lo que emerge de dichas testimoniales, incurriendo así el a quo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con la infracción del ordinal 4º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y por ende, el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 del mismo instrumento legal.
Los referidos artículos preceptúan lo siguiente:
Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia;
2. La indicación de las partes y sus apoderados;
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión;
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;
6. La determinación de la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión. (Negrita de esta alzada)
Artículo 244: Sera nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrita de esta alzada)
Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas. (Negrita de esta alzada)
La configuración del vicio delatado trae como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:
Artículo 209: La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la ultima parte del articulo 246 (…)” (Negrita de esta alzada)
En consecuencia, al haberse delatado el vicio mencionado (silencio de pruebas) SE ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, y por disposición expresa del artículo que precede, es que pasa esta alzada ahora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que nos ocupa.
Así, la parte actora solicita que se decrete la prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble ubicado en la calle 24 entre carreras 17 y 18 del Municipio Autónomo de Iribarren, Estado Lara por lo cual resulta pertinente lo preceptuado por el legislador con respecto a ella, así pues, la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y las demás condiciones determinadas por la ley.
Ahora bien, los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil establecen los presupuestos de procedencia para la admisión de una demanda de este tipo de accion (Prescripción Adquisitiva) y los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 690:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”
Artículo 691:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
Es decir, que se requiere una demanda en forma, llenando los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC. El Juez competente a tales efectos es el de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del lugar donde esté ubicado el inmueble en cuestión.
Además se establece quienes son los legitimados pasivos de esta acción, que no son otros sino los que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, es por ello, que se solicita también la certificación emanada por el Registrador, a los fines de verificar que no existan otras personas a las cuales pueda perjudicarle (por poseer algún derecho real sobre el inmueble) la demanda por prescripción Adquisitiva.
Observa esta alzada que tales presupuestos de procedencia fueron cubiertos y en vista de tal cumplimiento se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La prescripción adquisitiva que es el caso que nos ocupa, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. También conocida como usucapión, se constituye como un medio para adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.
Según el famoso tratadista Emilio Calvo Baca en su Código Civil comentado, deben existir ciertas condiciones para que opere la prescripción, específicamente tres, que son fundamentales, entre las cuales tenemos:
1. Inercia del Acreedor: por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. A su vez, la doctrina señala tres requisitos integrantes de la inercia del acreedor: A.- la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción. Llamada también la necesidad de obrar; B.- la posibilidad de ejercer la acción y C.- la no ejecución de la acción.
2. Transcurso del tiempo fijado por ley: El tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad.
3. Invocación por parte del interesado: quiere decir que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta, de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.
Asimismo tenemos el Artículo 1.953 del Código Civil: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima” (Negrita de esta alzada)
Tenemos posesión legitima cuando la misma es continua no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil Venezolano; es decir que si falta alguna de las características la posesión seria ilegitima, y no produce por tanto efectos legales.
Se entiende que la posesión es continua, cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Siendo pues características diferentes, la primera depende del poseedor que ha dejado de poseer por su propia voluntad, como si hubiese abandonado la cosa durante algún tiempo; y la segunda proviene de circunstancias extrañas a el, como por ejemplo cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda contra el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella; es pacifica, cuando por razón de la tenencia de la cosa no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; es pública, si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que de nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el publico distinguir si la persona posee o no.
Los vicios principales de la posesión son tres: la violencia, clandestinidad y la condición precaria, que generalmente se entiende hoy tocante a la posesión que se tiene a nombre de otro.
Para la procedencia de la misma es necesaria la concurrencia de todos los requisitos precedentemente indicados, ahora bien si recurrimos a las actas que rielan en el expediente se puede observar que desde el folio 58 al 123 consta un expediente de consignaciones arrendaticias, en el que abiertamente se constata la declaración realizada por el actor en referencia a su condición de arrendatario sobre el inmueble situado en la calle 24 entre carreras 17 y 18 del Municipio Autónomo de Iribarren, Estado Lara, interrumpiendo con ello la prescripción adquisitiva y en consecuencia también faltando a una de las condiciones esenciales de la misma, como lo es la intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora, ¿Que sucede al haber realizado la consignación de los cánones de arrendamiento? La posesión ya no se consideraría legítima y vendría siendo ilegitima, no produciendo ningún tipo de efecto legal.
Como corolario de lo anteriormente descrito, nos encontramos con el artículo 1.969 del Código Civil que claramente establece los casos en los que se interrumpe la prescripción y el cual es del tenor siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación (…)”
La interrupción de la prescripción se entiende como todo procedimiento conservativo o ejecutorio, que consta de dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad.
La interrupción de la prescripción se diferencia de la suspensión en que aquella (INTERRUPCION) BORRA O DESTRUYE el tiempo transcurrido ANTES de la causal de interrupción, mientras que la suspensión de la prescripción, la detiene pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión, he aquí la respuesta a la pregunta del actor en sus informes ¿qué pasa con el tiempo restante de la posesión si solamente las consignaciones arrendaticias duraron 9 meses? pues bien, el mismo (tiempo en posesión) queda sin relevancia jurídica a los efectos de la prescripción adquisitiva; y siendo así, no hay cumplimiento a otro de los requisitos requeridos (Transcurso del tiempo fijado por ley), que para este tipo de acciones por ser reales, es de veinte años (Art.1977 CC).
Con respecto al valor probatorio de las testimoniales promovidas y evacuadas observa quien aquí juzga que si bien los mismos fueron contestes en sus dichos en que conocen al poseedor del inmueble por un tiempo mayor de veinte años, también han reconocido la realización de las consignaciones arrendaticias por parte del ciudadano Julián Antonio Romero y si bien se valoran dichas testimoniales, las mismas no aportan lo suficiente para la declaratoria con lugar de la demanda incoada, pues al concatenarlas con los otros elementos probatorios de autos como se indico anteriormente.
Los elementos prescritos por el legislador para adquirir por prescripción adquisitiva deben ser concurrentes, y al quedar evidenciado en autos la inexistencia de alguno de ellos representa un presupuesto para que esta alzada forzosamente determine que la acción propuesta no puede prosperar. Así se decide.
En Consecuencia, vistas las consideraciones precedentemente transcritas y en aplicación directa del artículo 1963 del Código Civil Venezolano “Nadie puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión” conjuntamente con el artículo 772 del mismo instrumento legal, al no haber cumplido con sus requisitos, es decir, al no haber demostrado la concurrencia ante esta instancia de una posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, es que este Juzgado Superior en lo civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, concluye que dicha acción no debe prosperar, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, asimismo ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, y DECLARA SIN LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano Julián Antonio Romero en contra de la ciudadana Josefina Pacheco de Cortes e Inversiones Cortes C.A. Así se establece.-
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Héctor Hernández Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.699, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julián Antonio Romero, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor Hernández Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.699, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julián Antonio Romero, parte actora.
TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha veintiséis (26) de abril de 2016 y en consecuencia conociendo al fondo del asunto se declara SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva intentada.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja expresa constancia de que la presente decisión es dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos





Publicada en su fecha a las 02:37 p.m.



La Secretaria