REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000014
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAIRA ANA CORDERO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-7.369.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Cesar José Tovar Ordaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.600.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMAIRA OLINDA DIAZ DE CORDERO y OTROS, titular de la cédula de identidad número V-1.239.966.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.954 y 92.260, respectivamente.
MOTIVO: Partición de Herencia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha cinco (05) de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 080, de fecha uno (01) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente relacionado con la demanda por motivo de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana ANA CORDERO DIAZ; contra los ciudadanos OMAIRA OLINDA DIAZ DE CORDRO y OTROS, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día once (11) de enero de 2018, por el abogado Filippo Tortorici, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.954; contra el AUTO de fecha ocho (08) de enero de 2018.
Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2018, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha cinco (05) de marzo de 2018, se dejo constancia que el día uno (01) de marzo de 2018, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes los abogados Filippo Tortorici y Rafael Carvajal Orduz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.954 y 92.260 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada; en consecuencia este Tribunal acordó continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 20178, se dejó constancia que el día veintidós (22) de marzo de 2018 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito de observación a los informes el abogado Cesar Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.600, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 08/01/2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto con el siguiente fundamento:

“(…) Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo muestro máximo Tribunal, debe dársele al derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango Constitucional, en su aplicación y presunción un criterio de amplitud al punto, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de Merito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el establecimiento Jurídico que signifique interferir en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explorar dentro de la evolución Jurídica procesal; y en virtud que de los Jueces sea cual fuera su categoría, están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta Magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.

Ahora bien, se evidencia en el caso que nos ocupa que en el auto de de fecha 04/12/2017 se advirtió que vencido el lapso de emplazamiento el día 01/12/2017 comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas a partir de la misma fecha, ahora bien la parte actora en fecha 14/12/2017 presentó escrito llamando a la causa al ciudadano JOSE DANIEL ALCALA CORDERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberlo alegado en su escrito de contestación la parte demandada en fecha 25/11/2017; de tal manera que estando esta juzgadora en sintonía con la doctrina de la sala constitucional el cual establece que debe todo Juez de la República garantizar a todo justiciable durante el procedimiento el debido proceso y el derecho a la defensa, de modo pues que por esta razón quien juzga en representación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Repone la causa al estado de admitir el llamado del tercero ciudadano JOSE DANIEL ALCALA CORDERO, y se deja sin efecto el auto de fecha 04/12/2017. Así se establece (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita)

III
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte actora
En fecha uno (01) de marzo de 2018 los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954 y 92.260 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada; consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) en el presente caso ninguno de dichos requisitos se aplican a los efectos del referido llamamiento, por cuanto, e iniciando del segundo requisito, es decir, la oportunidad para solicitarlo, del propio auto apelado de fecha 8 de enero de 2018 se desprende que tal solicitud es totalmente extemporánea, por cuanto indica dicho auto que le lapso de emplazamiento para contestar la demanda había vencido el día 1° de diciembre de 2017 y la solicitud efectuada por la contraparte de llamamiento a tercero de conformidad con el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil fue efectuada en fecha 14 de diciembre de 2017, vale decir, fuera de la oportunidad del lapso de contestación contravenido expresamente lo establecido en el articulo 382 eiusdem.
A pesar de que la sola extemporaneidad convierte el llamado forzoso a tercero en inadmisible, en el presente caso tampoco se cumple el requisito de existencia de un litis consorcio uniforme, por cuanto, en el presente caso la demandante con el carácter de heredera e hija legalmente establecida según Acta de Nacimiento (Anexa en copia certificada marcada “A”) del causante RAFAEL SEGUNDO CORDERO, procedió a demandar al resto de los miembros que conforman dicha comunidad hereditaria ciudadanos OMAIRA OLINDA DIAZ DE CORDERO, ROSARA CORDERO DE ALCALA, RAFAEL ARTURO CORDERO DIAZ, RUBEN RENATO CORDERO DIAZ Y TRINA ANA CORDERO DE BOLIVAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.239.966, V-7.330.200, V-7.350.609, V-9.541.058 y V-7.421.207, en partición de los bienes inmuebles y muebles pertenecientes a la sucesión de dicho causante, quien falleció Ab-intestato el 20 de diciembre de 2008, tal como consta en el Acta de Defunción que anexó en el expediente al folio 11; en su condición de comunera, en la comunidad hereditaria tal como se evidencia en la Forma 32 Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones F-07 07 N° 0027885 con fecha de Declaración el 16 de Julio de 2009, así como del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Seniat – 0348459, del expediente N° 559/2009 de fecha 09 de noviembre de 2009 que fue signado así por la Administración Tributaria del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Departamento de Sucesiones de la Región Centro Occidental, como motivo de la presentación de la mencionada Forma 32 ya identificada Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, ya indicados y con fecha de expedición 09 de noviembre de 2009. La referida declaración fue sustituida por la Forma 32, Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones F-2012 07 N° 00131917 con fecha de Declaración el 18 de Diciembre de 2013 y a la cual le fue expedida el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Seniat – 1440198, del expediente N° 559/2009 de fecha 03 de septiembre de 2015 que fue signado así por la Administración Tributaria del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Departamento de Sucesiones de la Región Centro Occidental. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Señala que, “(…) el tercero cuyo llamamiento de manera forzosa realizó la parte demandante, por demás de forma extemporánea, no resulta ser miembro de la sucesión hereditaria que pretende partir la demandante, por cuanto, resulta que dicho supuesto tercero ciudadano JOSÉ DANIEL ALCALÁ CORDERO adquirió a través de documento protocolizado directamente en fecha 3 de abril de 2017, bajo el Número 2012.665, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.4887 el 91,67% de los derechos de propiedad de única y exclusivamente sobre el bien inmueble constituido por un galpón construido con formalita de hierro y madera, cubierto de techo de zinc con una pieza fabricada de paredes de bloque, techo de platabanda edificado sobre terreno propio que tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (381,54 M2), ubicado en la carrera 29 entre calles 41 y 42, cuyos linderos son: Norte: En una línea de Doce Metros con Setenta Centímetros (12.70 Mts) con terreno que ocupa u ocupó Melecio Gómez; Sur: en una línea de Doce Metros con Noventa y Cinco Centímetros (12.95 M2), con la cerrera 29, que es su frente; Este: En una línea de Veintinueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (29.75 Mts), con terrenos con son o fueron ocupados por Rómulo Rodríguez y Oeste: En una línea de Veintinueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (29.75 Mts), con terrenos que son o fueron ocupados por Carmen Torres; cuyo Código Catastral es N° 130302U012033041014000 de fecha 03 de Marzo del año 2011; no teniendo injerencia o titularidad sobre derecho alguno en los restantes bienes objeto de la partición.
Para que una pretensión pueda ser estimada por el órgano jurisdiccional precisa, como es sabido, no sólo que se cumplan con los presupuestos procesales del órgano jurisdiccional (jurisdicción y competencia) y de las partes (capacidad para ser parte y procesal), sino también que las partes se encuentren en una determinada relación jurídico material con ella o, lo que es lo mismo, es necesario, tanto que se observe lo que la doctrina clásica conceptuaba y todavía denomina la jurisprudencia, la “legitimatio ad causam” o legitimación en un proceso determinado. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
…Omissis…
Arguye que, “En el presente caso, no se cumple con dichos requisitos de existencia de litisconsorcio, por cuanto, el tercero es propietario de un porcentaje de derechos sobre solamente un bien inmueble, por haberlos adquirido y no heredados, no teniendo derecho alguno en los restantes bienes inmuebles o muebles; desprendiéndose que la partición versa sobre bienes que tienen distintos propietarios o condominios desprendiéndose que tal acumulación resulta inepta, por cuanto no cumple con la exigencia del articulo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe coincidencia con ninguna de las causales que establece la ley para la existencia de un litisconsorcio pasivo y en consecuencia no se cumplen con los requisito del llamamiento forzoso, ya que, no existe identidad de partes entre los referidos bienes a partir, como tampoco existe identidad de derecho o del mismo título.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vinculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (…)”
Finalmente alega que, “(…) el llamamiento efectuado por la parte demandante no cumple con los extremos que exige la Ley y doctrina en cuanto a la tempestividad y en cuanto a la existencia de un litisconsorcio uniforme; y es por tales razones que solicita[n] (…) se sirva declarar con lugar la presente apelación revocando el Auto dictado por el A-Quo de fecha 8 de enero de 2018 y absteniéndose en consecuencia de llamar al tercero ciudadano JOSÉ DANIEL ALCALÁ CORDERO. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
IV
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018 el abogado Cesar José Tovar Ordaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.600, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; consignó escrito de observación de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) maliciosamente alegan los accionados de marra que apelan al auto de Admisión de Tercero JOSE DANIEL ALCALA CORDERO, por ser este llamamiento primero extemporáneo y según alegan la falta de cualidad del mismo para actuar en juicio por cuanto lo que se pretende es la partición de unos bienes sucesorales, plenamente señalados tanto en el libelo de la demanda como en escritos de contestación interpuestos por los demandados; alegatos estos, que se deben desechar por cuanto en primer orden, cualquiera de las partes puede llamar en cualquier estado y grado del proceso a un tercero que no es parte del proceso, y en segundo lugar, ese tercero al ser llamado adquiere la cualidad para intervenir en el proceso, bien sea por ser un tercero voluntario o un tercero forzoso; en este sentido, dichos ciudadanos demandados alegan:

“Que es completamente extemporáneo el llamamiento del tercero por que este debió haberse solicitado en el lapso de emplazamiento y no posterior a ello”
Argumentos estos que solicit[ó] que se desechen por cuanto, dicho llamamiento se realizó por la confesión realizada en las diferentes contestaciones de la demanda cuando arguyeron que:
Que su representado carecía de cualidad para actuar en juicio por cuanto su representado cedió en venta la cuota parte del inmueble constituido por Un galpón construido con formalita de hierro y madera, cubierto de techo de zinc, con una pieza fabricada de paredes de bloque, techo de platabanda, edificado sobre terreno propio que tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (381.54 M2), ubicado en la carrera 29 entre calles 41 y 42, cuyos linderos son: Norte: En una línea de Doce Metros con Setenta Centímetros (12.70 Mts) con terrenos que ocupa u ocupó Melacio Gómez; Sur: en una línea de Doce Metros con Noventa y Cinco Centímetros (12.95 M2), con la carrera 29, que es su frente; Este: En una línea de Veintinueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (29.75 Mts), con terrenos con son o fueron ocupados por Rómulo Rodríguez y Oeste: En una línea de Veintinueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (29.75 Mts), con terrenos que son o fueron ocupados por Carmen Torres; cuyo Código Catastral es No 130302U012033041014000 de fecha 03 de Marzo del año 2011. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) en el lapso de emplazamiento, le corresponde al o los demandados en la contestación de la demanda, hacer un llamamiento de tercería forzosa si consideran que el mismo debe ser solicitado; en el caso que nos atañe, ese llamamiento lo hi[zo] en nombre y representación de la parte actora en virtud del desconocimiento que se tenía de la venta de las cuotas partes hereditarias sobre el bien mencionado, objeto de partición, y ello se puede observar en escritos de contestaciones y llamamiento de tercería que riela al presente cuaderno de apelaciones. Del mismo modo, los demandados de marras, alegan que dicha venta se protocolizó por ante la Oficina del Registro respectivo, cuyo asiento registral se encuentra señalado en escrito y de contestación, y dicho documento fue consignado como elemento probatorio, y que riela al Expediente principal y que la invo[có] como elemento de prueba. (…) el llamamiento de dicho tercero JOSE DANIEL ALCALA CORDERO se realizó en vista de la confesión realizada por los demandados de marra, y en virtud del desconocimiento que tenía [su] representada MARIA ANA CORDERO DIAZ de la ejecución del negocio jurídico que habían realizado los mismos sobre la cuota parte que les correspondía como herederos de dicho bien. Por lo que forzosamente, [esa] representación judicial se vio en la necesidad de hacer el llamamiento del Tercero Adhesivo de conformidad con el articulo 370 ordinal 4to vencido el lapso de emplazamiento. No puede alegar la representación judicial de dichos demandados que ese llamamiento de tercero debió realizarse en el lapso de emplazamiento, debido que, en esa etapa procesal, el llamamiento del o los terceros es propia del o los demandados en contestar la demanda propuesta y no al o los demandantes. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) el Tribunal de alzada debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, por cuanto el mismo versa sobre la Admisión de Tercería, Figura Jurídica esta que su admisión es inapelable, y solicit[ó] que así se decida.
En cuanto a la falta de cualidad, este alegato debe ser desechado en todo su extenso, por cuanto, el Tercero al ser llamado a la causa por ser común a la causa pendiente, adquiere automáticamente la cualidad para actuar en juicio, ya que, si bien no son parte del proceso, los mismos se hacen partes del mismo. En el caso que nos atañe, la representación judicial alega que los bienes a partir son bienes hereditarios, ciertamente sí lo son y ese es el objeto de la pretensión, pero la representación judicial de los demandados de marra, en escrito de contestación alegaron que los herederos OMAIRA OLINDA DIAZ DE CORDERO, ROSARA CORDERO DE ALCALA, RAFAEL ARTURO CORDERO DIAZ, RUBEN RENATO CORDERO DIAZ y TRINA ANA CORDERO DE BOLIVAR, cedieron libremente en venta la porción hereditaria o cuota parte sobre el inmueble arriba descrito al ciudadano JOSE DANIEL ALCALA CORDERO, automáticamente y forzosamente lo colocaron en la figura de comunero junto con [su] representada MARIA ANA CORDERO DIAZ única y exclusivamente sobre el bien arriba indicado, (…) en virtud de la tercería propuesta, las reglas que rigen su admisibilidad, la no apelación de la admisión de la misma, la cualidad que posee el ciudadano JOSE DANIEL ALCALA CORDERO como Tercero Adhesivo y comunero del bien arriba señalado, y la acumulabilidad de la causa principal y la tercería por cuanto ambas se tratan sobre la partición y liquidación de un bien que [su] representada MARIA ANA CORDERO DIAZ heredó en un porcentaje plenamente señalado, y que los demandados herederos cedieron en venta su cuota parte el tercero identificado, es que solicit[ó] que en virtud de respetar el derecho de [su] representada, de que le sea satisfecho su pretensión de partir y liquidar el bien arriba señalados y otros que fueron identificados en autos, es que declare SIN LUGAR el recurso de apelación, y sea condenados en costas los apelantes de autos, (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al reponer la causa al estado de admitir el llamado del tercero.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso. Así se decide.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Aduce en su escrito de informes la parte demandada que “(…) en el presente caso ninguno de dichos requisitos se aplican a los efectos del referido llamamiento, por cuanto, e iniciando del segundo requisito, es decir, la oportunidad para solicitarlo, del propio auto apelado de fecha 8 de enero de 2018 se desprende que tal solicitud es totalmente extemporánea, por cuanto indica dicho auto que le lapso de emplazamiento para contestar la demanda había vencido el día 1° de diciembre de 2017 y la solicitud efectuada por la contraparte de llamamiento a tercero de conformidad con el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil fue efectuada en fecha 14 de diciembre de 2017, vale decir, fuera de la oportunidad del lapso de contestación contravenido expresamente lo establecido en el articulo 382 eiusdem (…)”.
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar únicamente si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al reponer la causa al estado de admitir la tercería, al efecto pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones previas en cuanto a la tercería y, en tal sentido, se observa que:
A tenor de lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando un tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fine previstos único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser a éste en la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respeto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, es importante aclarar a la parte actora quien solicita la intervención del tercero ciudadano José Daniel Alcala Cordero, que la tercería FORZOSA, a tenor de lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, puede ser solicitada en la oportunidad de la contestación a la demanda, acto procesal que le corresponde exclusivamente a la parte demandada, por lo que no le es dable a la actora requerir la intervención de forzosa de terceros. Así se establece.-
Corolario de lo anterior, es preciso destacar lo preceptuado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. (Negritas de este Tribunal)
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Por lo tanto, realizar este tipo de solicitudes a pesar de que como bien menciono los artículos 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil, denota una errada interpretación de la norma por parte del profesional del derecho.
En este orden de ideas, se constata en el presente asunto que la demanda principal por partición de herencia fue admitida en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, (folio 07), así como el escrito de contestación de la demanda fue presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, Posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2017 la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la intervención de un tercero fundamentándose en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, finalmente el día ocho (08) de enero de 2018, el Juzgado A quo, dictó auto reponiendo la causa al estado admitir la tercería.
Considera quien aquí decide en cuanto al llamamiento del tercero realizado por la parte DEMANANTE en fecha 14 de diciembre de 2017, luego de la contestación de la demanda, debió ser declarado improcedente, De allí que bajo el supuesto negado que el ciudadano JOSE DANIEL ALCALA CORDERO, pretenda tener un interés sobre alguno de los bienes descritos en ese supuesto la vía a seguir resulta ser la del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor estatuye la intervención del tercero cuando pretenda tener un derecho preferencial al del demandado, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título bajo este supuesto el ciudadano JOSE DANIEL ALCALA CORDERO, pudo haber presentado demanda autónoma e independiente de tercería ante el Tribunal de la Causa, cuya acumulación se produciría al momento de finalizar el lapso para las observaciones de informes, planteamiento que no se presento, por lo que esta Alzada estima que la jueza de primera instancia no actuó apegada a derecho, resultando forzoso declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se ANULA el auto dictado en la fecha ocho (08) de enero del 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por PARTICIÓN HERENCIA, en consecuencia se REPONE la causa al estado de promoción de pruebas, siendo la oportunidad procesal en que se encontraba la misma, antes del auto fecha ocho (08) de enero del 2018, objeto de anulación por esta alzada. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OMAIRA OLINDA DIAZ Viuda de CORDERO, titular de la cédula de identidad N°1.239.966, ROSSANA CORDERO DE ALCALA, titular de la cedula de identidad N° 7-330-200, RUBEN RENATO CORDERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.541.058, y TRINA ANA CORDERO DE BOLIVAR titular de la cédula de identidad N° 7.421.207, parte demandada, contra el auto de fecha ocho (08) de enero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: Se ANULA el auto dictado en fecha ocho (08) de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de promoción de pruebas, siendo la oportunidad procesal en que se encontraba la misma, antes del auto fecha ocho (08) de enero del 2018, objeto de anulación por esta alzada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley.
SEPTIMO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:24 p.m.


La Secretaria