REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-N-2018-000003
PARTE DEMANDANTE:
ALEXIS ANTONIO SIRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.613.945
PARTE DEMANDADA:
GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
MOTIVO:
RECURSO DE NULIDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
En fecha 09 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 789/2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SIRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.613.945, contra la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), titular de la cedula de identidad N° 13.188.107.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 10 de enero de 2018, se recibió por ante este Juzgado el mencionado asunto.
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO
Mediante escrito recibido en fecha 03 de octubre de 2017, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…)Que “En fecha 21/12/2007, la ciudadana Cecilia Isabel Sira Sánchez, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.600.639, presento Declaración Sucesoral, aperturando el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de Barquisimeto Estado Lara la Sucesión Sira Hernán Antonio, asignándole el numero al expediente 998/2007, declarando el 50% del valor total de una casa situada en el Barrio El Carmen, Carrera 1-A a 19,50 mts del eje de la calle 9, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, especificando los linderos del inmueble, alegando que le pertenece al causante por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y que se encuentra amparado por contrato de Concesión de Uso otorgado en la Sesión N° 107 de fecha 29-10-1996, según se evidencia en Copia Certificada del expediente 998/2007, llevado por el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de Barquisimeto Estado Lara, que consigno marcado “A” y copia simple de la Concesión de Uso otorgado en la Sesión N° 107 de fecha 29-10-1996, Expediente N° 4-482 (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que “Ahora bien ciudadano Juez el inmueble declarado no pertenece a la sucesión por cuanto he venido poseyendo el terreno el cual es ejido por más de 40 años y donde he construido un inmueble de tres pisos según consta en Titulo Supletorio N° KP02-S-2016-007078, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio en fecha 20 de Enero de 2017, que consigno en copia marcado “C”, solicitando la asignación del Código Catastral ante la instancia Administrativa para el inmueble de mi propiedad ubicado en el Barrio El Carmen Carrera 1 entre calles 8B y 9, ( anteriormente Carrera 1 Entre Calles 9 y 10 por corrección de nomenclatura de calles), N° 56, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que he poseído por más de 40 años; asignándole la Dirección de Catastro el N° de Control N° 43-280415, que consigno marcado “D”, solicitud está que hice en virtud de que el terreno NO POSEIA CODIGO CATASTRAL, existiendo una coincidencia entre la dirección del terreno donde construí las bienhechurías con la dirección del inmueble que declararon en la Sucesión Sira Hernán Antonio, expediente 998/2007. (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que “En fecha 09/02/2017, la ciudadana Maritza de Sira, titular de la cédula de identidad N° V-6.706.876, quien es mi progenitora, en nombre propio y representación de la sucesión Hernán Antonio Sira, hace solicitud de Código Catastral para el inmueble ubicado Carrera 1 Entre Calles 8B y 9, N° 56, Municipio Iribarren del Estado Lara, presentando una Declaración Sucesoral, donde se declaro el 50% de las bienhechurías que presuntamente fueron construidas por el de cujus, surgiendo una confusión entre posesión y la propiedad de las bienhechurías que he construido con las declaradas por la sucesión Hernán Antonio Sira. En virtud de esa confusión y por haberle otorgado la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren el código catastral a la Sucesión Hernán Antonio Sira, haciendo caso omiso a mi solicitud la cual hice con anterioridad a la hecha por la sucesión, interpuse Recurso de Reconsideración, en contra de la decisión administrativa por haberle otorgado el código catastral a la sucesión que no es propietaria del inmueble que construí en el terreno ejido y que vengo poseyendo por muchos años, dicho recurso se encuentra en proceso por ante la Dirección de Catastro, anexo copia simple del Recurso interpuesto marcado “E” , es necesario aclarar que la Declaración Sucesoral no se especifica cómo está constituida la casa que declararon y de la misma declaración se evidencia que adolece de error en la dirección del inmueble declarado, dando esto la apariencia de posesión y propiedad de las bienhechurías a la sucesión Hernán Antonio Sira”. (Negritas y mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó “(…) sea declarada LA NULIDAD de la Declaración sucesoral identificada con el número de expediente 998/2007 forma 32 f-05-07 N° 0025774 y N° 0025772, de fecha 21 de Diciembre de 2007 (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2017, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“Vistos los alegatos del recurrente y de la revisión de las documentales anexas al escrito recursivo observa este Tribunal que el acto respecto al cual se está solicitando la nulidad es la Declaración Sucesoral identificada con el número de expediente 998/2007 forma 32 f-05-07 N° 0025774 y N° 0025772, de fecha 21 de diciembre de 2007, supuestamente emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar el recurrente y quien a su vez es parte integrante de la Sucesión Sira Hernán Antonio, que hay una presunta confusión entre la propiedad del bien inmueble incluido en la Declaración Sucesoral cuya nulidad solicita y el que posee.
Es pertinente destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01002, publicada en fecha 26 de junio de 2014, citando a su vez la sentencia N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual determinó con respecto a la Jurisdicción Contencioso -Tributaria, lo siguiente:
“…Ha señalado esta Sala que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas. (Vid., Sentencia de esta Sala dictada bajo el N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, caso: Isabel Febres de Bolla vs. Maryelis Long García)…”
Aplicando al presente caso el criterio jurisprudencial antes citados, se advierte que en el presente caso se pide la nulidad de la Declaración Sucesoral No. de expediente 998/2007 forma 32 F-05-07 N° 0025774 y N° 0025772, de fecha 21 de diciembre de 2007 presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SIRA SANCHEZ, ya identificado, indicando que fue dictado por Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en la referida Declaración presentada por ante la Administración Tributaria Nacional se indicó que el bien inmueble declarado estaba exento de pago por ser asiento permanente del causante y tal carácter se trasmitió a sus herederos y posteriormente la Administración tributaria Nacional recurrida emitió Certificado de Solvencia Sucesoral cursante al folio 4 de la presente causa.
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Política Administrativa antes citado tenemos que la Declaración Sucesoral cuya nulidad se recurre, y con base en la cual ya se emitió un Certificado de Solvencia Sucesoral, no corresponde a un acto administrativo emanado del ente tributario que determinen tributos, apliquen sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias o afecten los derechos constitucionales y legales de los administrados en el ámbito tributario, es decir, los derechos que nacen en el marco de la relación o el vínculo jurídico tributario que surge entre el sujeto pasivo y el sujeto activo al materializarse el presupuesto legal configurador del hecho imponible “… generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas”.
Determinado como ha sido que en la presente causa no se dirime una controversia de carácter tributario, por no tratarse de un acto administrativo que determine tributos, aplique sanciones o afecte los derechos en el campo tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, quien juzga considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto en contra de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Sucesión Sira Hernández Antonio, concierne a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se concluye que corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así de decide.
Asimismo, visto que una de las partes contra las cuales se interpone el presente recurso, son integrantes de la Sucesión Sira Hernández Antonio y ya previamente identificados, no han sido puesto a derecho en el presente asunto por no haber impulso procesal por parte del recurrente, motiva a que no se ordena sean notificados de la presente sentencia, pero debe ordenarse –tal como en efecto se realiza- la notificación del recurrente, al igual que se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y de Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estas dos últimas con base en las prerrogativas procesales de la República contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así pues, se tiene que el Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “Determinado como ha sido que en la presente causa no se dirime una controversia de carácter tributario, por no tratarse de un acto administrativo que determine tributos, aplique sanciones o afecte los derechos en el campo tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, quien juzga considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto en contra de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Sucesión Sira Hernández Antonio, concierne a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se concluye que corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (...)”.
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante pretende se declare “LA NULIDAD de la Declaración sucesoral identificada con el número de expediente 998/2007 forma 32 f-05-07 N° 0025774 y N° 0025772, de fecha 21 de Diciembre de 2007”.
Señaló la parte demandante que el referido acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto a lo largo de su escrito libelar.
En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.
No obstante, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:
“Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de este Tribunal)
Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, en el caso en concreto, se aprecia que lo pretendido es la nulidad de unas planillas de declaración sucesoral contenidas en el “expediente 998/2007 forma 32 f-05-07 N° 0025774 y N° 0025772, de fecha 21 de Diciembre de 2007”, lo cual conforme en reiteradas oportunidades a indicado Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las misma no constituyen “(…) una actuación administrativa derivada de algún órgano de la Administración (…) [por lo que] mal podían los accionantes ejercer los recursos administrativos pertinentes contra la referida declaración, al tratarse, como se indicó previamente, de una actuación bona fide de un particular -heredero y/o legatario- (artículo 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos). (Ver sentencia N° 01118 de fecha 4 de mayo de 2006).
Asimismo, debe destacar este Juzgado Superior que el recurso interpuesto por el ciudadano Alexis Antonio Sira Sanchez, ya identificado, comprende derechos sucesorales que eventualmente tendría consecuencias tributarias, es por lo que se estima, debe ser conocido y decidido por la jurisdicción civil ordinaria. (Vid. Sentencia N° 025 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de junio de 2010).
Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda de nulidad, estima que la presente demanda debe ser remitía a la Jurisdicción Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente para conocer y decidir la presente acción, siendo forzoso declarar igualmente la incompetencia de este, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, en virtud de ser ambos Juzgados pertenecientes a la misma Sala, ya que posee Jurisdicción especial tributaria y es cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00552 de fecha 20 de mayo de 2015 y N° 00847 de fecha 28 de julio de 2017).
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SIRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.613.945, contra la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), titular de la cedula de identidad N° 13.188.107.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.
TERCERO: Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:06 p.m.
La Secretaria,
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