República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2017-000039
PARTE QUERELLANTE: JOSE MARIA AVILA RIERA, titular de la cédula de identidad Número V- 4.803.360
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, respectivamente.
PARTE QUERELLADA DIRECCION DE SALUD REGIONAL DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada ORIANA LINARES.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: ACLARATORIA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado, en fecha 18 de abril de 2018, por el abogado Mario José Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, JOSE MARIA AVILA RIERA, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2018, en consecuencia pasa resolver lo solicitado en los términos siguientes:
II
DE LA SOLICITUD
En su escrito de fecha 18 de abril de 2018, la parte solicitante plantea lo siguiente:
(…) “En el dispositivo de la sentencia se declara que existe el derecho a jubilarse de [su] representado; sin embargo; la sentencia no acoge lo ordenado por la Sala Constitucional; en la sentencia en la que este despacho fundamenta su decisión y transcribió: en lo referente a la orden de tramitación de el derecho de jubilación y el pago de la misma a partir de la sentencia que la acuerda; conforme a lo anteriormente solicitado; solo el presente fallo habla de la revisión de requisitos; lo cual pudiera afectar el correcto sentido y alcance de la interpretación de la sentencia; sometiendo a [su] defendido a solicitudes múltiples ante la administración pública; imposibilitando la ejecución de lo verdaderamente acordado: En consecuencia solicit[a]; se aclare el verdadero sentido y alcance de la palabra revisión de requisitos y si acuerde sin condiciones el derecho de jubilación.
Así mismo; solicita se declare a partir de cuándo se pagará la pensión de jubilación; cosa que la presente sentencia no dice”
Así quedó planteada la solicitud.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 18 de abril de 2018, por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, JOSE MARIA AVILA RIERA, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2018.
En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Considerado lo anterior debe constatarse:
- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada dentro del lapso legal para su publicación; es decir en fecha 18 de abril de 2018, y la solicitud de aclaratoria fue realizada en fecha 18 de abril del mismo mes y año, por consiguiente, se observa que la aclaratoria fue realizada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.
- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:
Preliminarmente, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la posibilidad de aclarar y ampliar los fallos dictado por los Tribunales -como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece ‘Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’. [Resaltado del Tribunal].
Sobre el alcance de la aludida norma, se debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. (Vid. Sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y decisión Nº 766 de fecha 8 de mayo de 2008, emanada de la Sala Constitucional de la Máxima Instancia).
En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. [Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00148, 00638 y 00382 del 11 de febrero, 6 de julio de 2010, y 25 de abril de 2012, respectivamente].
No obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2018, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados por el peticionante.
Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante se extrae que se indicó que:
“(…) solicit[a]; se aclare el verdadero sentido y alcance de la palabra revisión de requisitos y si acuerde sin condiciones el derecho de jubilación.
Así mismo; solicita se declare a partir de cuándo se pagará la pensión de jubilación; cosa que la presente sentencia no dice.”
En relación a lo anteriormente solicitado este Juzgado ordenó en el particular “SEGUNDO”, del “CAPITULO IX”, correspondiente a la “DECISION”, de la sentencia dictada por este Juzgado, lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, JOSE MARIA AVILA RIERA, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, contra la DIRECCION DE SALUD REGIONAL DEL ESTADO LARA; en consecuencia, niega la solicitud de que, “Se declare la Nulidad de las vías de hecho ordenadas por la T.S.U., MARIA PAEZ, Jefe de Personal del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora.” y “Se ordene el pago del sueldo fijado para el cargo que ejerce, de acuerdo con el Manual de descripción de cargo y fijación de sueldos y otros beneficios establecidos en la Ley y en la Convención Colectiva del ejercicio de la medicina vigente desde el 20 de Noviembre hasta la fecha de que haga efectiva su Jubilación.” , se acuerda la procedencia de la revisión por parte de la administración en cuanto al cumplimiento de los requisitos para que la administración tramite la jubilación del ciudadano José María Ávila Riera, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, por cuanto de los elementos insertos en autos se observa que cumple con los requisitos para su otorgamiento.” (Resaltado de este Juzgado)
Al revisar dicho alegato, este Tribunal observa que, efectivamente la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de abril de 2018, ordenó: “(…) la procedencia de la revisión por parte de la administración en cuanto al cumplimiento de los requisitos para que la administración tramite la jubilación del ciudadano José María Ávila Riera, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, por cuanto de los elementos insertos en autos se observa que cumple con los requisitos para su otorgamiento.”; siendo ello así, señalado la fecha a partir de la cual debe comenzarse a pagar el beneficio de la jubilación correspondiente, se deba hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, debe ordenarse:
“(…) ordena […] que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.”
De la Sentencia citada se colige que este Juzgado, en vista de la declaratoria del cumplimiento por parte del ciudadano Ramón Antonio Martínez Ortiz, de los requisitos previstos en el artículo 8, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios para que le sea otorgada su jubilación, dicho beneficio debe ser ordenado a partir de la publicación de la sentencia que así lo declaró, por lo que en el presente caso, la misma debe ser otorgada a partir de la fecha de publicación de la sentencia en la presente causa, es decir a partir del 16 de abril de 2018 y así se decide.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, considera que de la revisión minuciosa de los elementos que rielan insertos al presente expediente, que la Dirección General de Salud del estado Lara, debe tramitar el otorgamiento de la jubilación al ciudadano Ramón Antonio Martínez Ortiz, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios con vigencia a partir del 16 de abril del año 2018 Así se declara.
En mérito de los razonamientos expuestos, debe forzosamente declararse procedente la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 18 de abril de 2018, por el abogado Mario José Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, JOSE MARIA AVILA RIERA, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2018.
Por consiguiente, deberá considerarse la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado, tal y como se determinara el dispositivo. Así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 18 de abril de 2018, por el abogado Mario J Querales Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial en su condición de apoderado judicial del ciudadano, JOSE MARIA AVILA RIERA, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2018.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 18 de abril de 2018, por el abogado Mario José Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, JOSE MARIA AVILA RIERA, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2018.
TERCERO; Se ACLARA [sic] la sentencia supra señalada y en consecuencia, se ordena: que la Dirección General de Salud del estado Lara, debe tramitar el otorgamiento de la jubilación al ciudadano Ramón Antonio Martínez Ortiz, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios con vigencia a partir del 16 de abril del año 2018.
CUARTO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión antes identificada, dictada por este Juzgado Superior en el presente expediente.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Igualmente, se ordena notificar a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.
La Secretaria,
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