REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de abril de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000736
Vista la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de marzo del 2018 por el Abog. Feres Miguel Javier Morr Chang, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.874, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia emitida por este honorable tribunal el día 19-03-2018 en cuanto a la prueba de informes.
Ahora bien, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrita de este Tribunal)
Establece la norma antes transcrita que la solicitud de aclaratoria o ampliación debe hacerse en el mismo día de la publicación del fallo que se quiere aclarar o ampliar o en el día siguiente.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda en el juicio Producciones Sagitario C.A., en la que se estableció lo que se copia a continuación:
La doctrina imperante en la Sala, según la cual, el lapso que fija el Art. 252 del C.P.C. para solicitar aclaraciones, es decir, al día hábil de la publicación de la sentencia, se refiere al caso de las decisiones que ha sido dictada dentro del lapso legal
En virtud de lo anterior, observa quien aquí juzga que la sentencia proferida por esta alzada fue dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, a decir; en el lapso de ley y el escrito por medio del cual se solicita aclaratoria de dicho fallo fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintidós (22) de marzo del mismo año, de lo que se evidencia que entre ambas fechas transcurrió tres (03) días de despacho, resultando la presente solicitud a todas luces EXTEMPORÁNEA.
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Abog. Feres Miguel Javier Morr Chang, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.874, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.-
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:28 p.m.
La Secretaria
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