REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2018-000005
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.363.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Douglas Escalona Dun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.130.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Interlocutoria
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha quince (15) de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el expediente contentivo de un recurso de hecho interpuesto por el abogado Douglas Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.130, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.363.324, contra el auto dictado en fecha quince (15) de diciembre de 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaro que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de marzo del 2018, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.
Posteriormente, por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2018, este Tribunal le da entrada al presente asunto y se deja constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil
Revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)
Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)
Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha quince (15) de noviembre del 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaro que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
III
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de enero de 2018, la parte recurrente, ya identificada, presentó escrito con base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) en fecha 20 de Abril del 2017 el ciudadano JOSE MARTNHO AGRELA PESTANA, de nacionalidad Portuguesa (…) en representación de la empresa mercantil FRIGORIFICO LA MANSION DEL ESTE C.A. y la empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., (…) interponen demanda de Retracto Legal Arrendaticio, demanda que es admitida el 25 de Abril del 2017 por procedimiento breve por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriormente este Tribunal en fecha 25 de Abril del 2017 el tribunal ordena la apertura el cuaderno separado de medidas en el expediente Nº KP02-2017-001077, asignándole al cuaderno separado de Medidas el número KH05-X-2017-000008, donde decreta la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas bienhechurías protocolizadas en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el numero 26 folio 200 del tomo 36 del Protocolo de Trascripción del año 2016 en fecha 30 de Diciembre de 2016 y mediante documento Protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el numero 20 folio 151 del tomo 4 del Protocolo de Trascripción del 2017 de fecha 30 de Enero del 2017 (…). (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) en fecha 7 de julio del 2017 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, admite nuevamente la demanda pero esta vez por juicio oral (…).
Que “(…) en fecha 24 de Noviembre del 2017 formulo oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 30 de Noviembre de 2017 el Tribunal de la causa mediante auto señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no ejerció su derecho de oponerse en el lapso legal correspondiente (…).
Que “(…) en fecha 06 de Noviembre del 2017 en mi condición de apoderado judicial de Janne Josefina Panico González, apelo del auto que niega la suspensión de la (sic) medida, en fecha 15 de Diciembre de 2017 el Tribunal de la causa señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
IV
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2017, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señala:
“Vistas las diligencias que anteceden por el Abg. DOUGLAS ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 48.130, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Janne Josefina Panico González; con respecto a la diligencia de fecha: 06/12/2017, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Douglas Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.130, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, contra del auto de fecha quince (15) de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaro que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Considera importante, esta Sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
Se dice también que el recurso de hecho es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por lo tanto, puede inferirse que el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C., antes citado, el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, en el caso que nos ocupa, indudablemente se está en presencia del tercer supuesto, a decir; cuando se abstiene de escuchar la apelación. Así se establece.-
Por otra parte, es importante destacar que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; por lo que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al nugatorio de fecha 15-12-2017. Así se establece.-
En el caso de marras, alega el recurrente en su escrito que (…) en fecha 24 de Noviembre del 2017 formulo oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 30 de Noviembre de 2017 el Tribunal de la causa mediante auto señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no ejerció su derecho de oponerse en el lapso legal correspondiente (…).
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 27/11/2017 el Abg. Douglas Escalona consigna diligencia solicitando la suspensión de la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio en la demanda principal por retracto legal, aduciendo que no existen fundamentos de hecho y derecho para tal decreto, posteriormente en fecha treinta (30) de noviembre de 2017 el iudex A quo se pronuncia indicando que (…) observa esta operadora de justicia que la parte demandada no ejerció su derecho de oponerse a la medida decretada dentro del lapso legal correspondiente ya que dicho lapso comenzó a computarse el día de despacho siguiente a que constó en auto su citación, ahora bien este Tribunal advierte a la parte demandada que la medida preventiva decretada ya fue ejecutada y mal pudiera este Despacho revocar la misma cuando la parte demandada no ejerció su derecho en la oportunidad legal correspondiente (…), por último en fecha 06/12/2017 el referido apoderado judicial apela del auto de fecha 30/11/2017.
De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora no encuentra motivos suficientes que justifiquen la negativa para la no admisión del recurso de apelación, pues si bien es cierto la incidencia que surge en el cuaderno de medida es raíz de la oposición al decreto de la medida de enajenar y gravar que según el criterio del Tribunal de la causa fue interpuesto de manera extemporánea, sin embargo tal incidencia debe ser decidida por un Juzgado Superior a fin de que resuelva si la medida decretada estuvo a justada a derecho y especialmente deberá resolver lo concerniente a la tempestividad o no de la oposición formulada, por cuanto evidencia quien aquí juzga que el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 30/11/2017 fue interpuesto en tiempo oportuno, de no hacerlo indudablemente se le estaría violentando el derecho constitucional a la defensa. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto y siendo que los recursos deben ser interpuestos dentro de los lapsos establecidos legalmente, los cuales tienen carácter preclusivo y y tempestivos que rige la celebración de los actos procesales y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada solo a lo que respecta al recurso interpuesto, sin observancia alguna al fondo del asunto en consecuencia, se declara CON LUGAR en derecho el presente recurso de hecho, y en consecuencia se REVOCA el auto dictado en fecha quince (15) de diciembre de 2017 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaro que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por lo que se le ORDENA escuchar el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el Abg. Douglas Escalona y remitir de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cuaderno original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores competentes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes mencionadas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado Douglas Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.130, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, contra del auto de fecha quince (15) de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha quince (15) de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara escuchar el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el Abg. Douglas Escalona y remitir de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cuaderno original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores competentes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Remítase el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presentes decisión de dicta dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
La Secretaria
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