REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2017-000054
PARTE QUERELLANTE: MIREYA MARITZA GUAIDO, titular de la cédula de identidad número 4.340.288.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado JORGE E. QUERALES G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.735.
PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado DOMINGO JOSÉ GARCÍA PERNALETE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.134, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental
En fecha 15 de marzo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el recurso de nulidad, por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO, titular de la cédula identidad número 4.340.288, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jorge E. Querales G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.735, contra el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
En fecha 15 de marzo de 2017 se recibió en este Juzgado el presente recurso. En fecha 24 de marzo de 2017 se dictó auto mediante el cual se acuerda requerir a la querellante consigne el acto administrativo a impugnar.
En fecha 26 de abril de 2017 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 19 de junio de 2017 mediante auto se dejó constancia del abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 03 de julio de 2017 fue librado lo ordenado en auto de fecha 26 de abril de 2017.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó reimprimir nuevamente todo lo librado en fecha 3 de julio de 2017 y relacionado con la comisión bajo oficio N° 573-2017 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto no se cumplió con las formalidades previstas en el articulo 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
en fecha 18 de octubre de 2017 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo ordenado en el particular sexto del auto de admisión de fecha 26 de abril de 2017.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio al Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de febrero de 2018, vencido como se encuentran los lapsos señalados en el auto de admisión, se procedió a fijar para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto señalado, a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de febrero de 2018, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presentes por la parte demandante la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ, titular de cédula de identidad número V-04.340.288 y su apoderado judicial el abogado Jorge Querales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 43.735. Por otra parte se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 16 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se pronuncia sobre la oposición formulada en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida y sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 27 de febrero de 2018 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido como esta en fecha 26 de febrero de 2018, el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de los Informes, presentando Escrito de Informes; el primero por el abogado Domingo José Mejías Pernalete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.134, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, y el segundo por la ciudadana Mireya Maritza Guaido, parte recurrente, con su apoderado judicial Jorge E. Querales G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.735; agréguese al presente asunto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2017, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) en fecha 17 de febrero de año 2016, la Dirección de Catastro del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a cargo del Licenciado gestión social Walter Cordero, entrega al ciudadano: MARLON HILARION FARIAS GUAIDO una mesura sobre el lote de terreno donde se encontraban las bienhechurías de mi propiedad, en esa mesura se establecía que no existían bienhechurías (02) y en fecha 28 de Marzo del año 2016 (28/03/2.016) el ciudadano MARLON HILARION FARIAS GUAIDO solicita que se declare titulo Supletorio por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, por lo que efectu[ó] oposición por ante ese despacho, logrando se declare improcedente dicha solicitud, este hecho me llevo a ir a las oficinas de la Alcaldía del Municipio donde pud[o] verificar que existe un supuesto expediente administrativo en la Dirección de Catastro, en el cual el ciudadano Trino Ramón Guaido, le cede las bienhechurías allí existente a la ciudadana: María Elena Guaido, quien a su vez, se la cese (sic) o traspasa a MARLOM FARIAS, es de hacer notar que estos traspasos se realizaron dentro del expediente de ninguna manera cumplieron con la formalidad de autenticación, registro o reconocimiento, siendo estas las vías legales para vender, ceder o traspasar, por lo que es evidente la ilegalidad y evidente tráfico de influencias a todos les dieron mensura (03)nunca construyeron solo deterioraron lo existente (…) acudí al Tribunal de Primera Instancia e intente una acción Interdictal por perturbación que nunca me respetaron ni acataron ni las autoridades municipales ni los ciudadanos mencionados (…).(Negritas y mayúsculas de la cita).
Que, “(…) nunca [fue] notificada de todas estas actividades dentro de la dirección de Catastro, tal como lo establece la Ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad Municipal y su reforma, se [le] violentaron [sus] derechos se permitió la demolición de lo que quedaba de [su] inmueble excepto una pared a medias y las autoridades se [negaron] a entregar[le] la mesura que [le] corresponde aun cuando reali[zó] nuevamente la solicitud de arrendamiento de la parcela en fecha 08 de Abril del año 2016, solicitud N° 170/2.016, de la cual hasta la presente fecha no [ha] obtenido respuesta alguna (…).”
Que, “El ciudadano: MARLON FARIAS, valiéndose de ese documento (MENSURA) solicita y logra que el Director de Ingeniería Municipal le confiera en fecha 18 de Febrero del año dos mil dieciséis, (18/02/2.016) es decir, al día siguiente de la entrega la mensura, un permiso para construir una pared de 12.50 X 1.50 y la demolición de la acera (…)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) es tan adversa y parcializada la actitud asumida por el ciudadano Sindico Procurador Municipal que [se] vieron en la necesidad de acudir a la defensoría del Pueblo del Estado Lara y en fecha 29 de Agosto del año 2.016 (10) [esa] defensoría solicito al sindico José Félix Álvarez se presentara a ese despacho, y él no acato el llamado y fue después de la tercera vez que se le cito, cuando respondió por escrito negando cualquier intromisión en ese caso, hecho este totalmente falso”.
Que, “(…) cursa solicitud legal y formal de la parcela de terreno y no han] obtenido respuesta alguna.”
Finalmente solicita “(…) se declare la invalidez del Acto Administrativo de conformidad con lo consagrado en el Articulo 19 numeral 4to de la LOPA, ya que lesiona el derecho que le asiste en la Posesión de la ciudadana Mireya de Pérez, así sea declarada con lugar (…) sea calculada la Indexación del monto de la presente causa de conformidad con los índices de inflación por el Banco Central de Venezuela.
Se ordene a [esas] oficinas entregar la mensura a quien posee documento que lo acredite como propietaria y declare la nulidad de todas las mensuras emitidas por ese despacho a favor de MARLON FARIAS, MARIA ELENA GUAIDO y TRINO GUAIDO, así como el expediente llevado por ese despacho relacionado con los hechos narrados (...) se declare la nulidad del PERMISO DE CONSTRUCCIÓN emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal (…) sean aplicadas las acciones legales correspondientes al Director de Castastro Lic. Walter Cordero, Sindico Procurador Municipal Abg. José Feliz Álvarez y al Director de la Oficina de Ingeniería Municipal Lic. José Luis García (…) solicite a la Dirección de Catastro copia del expediente administrativo donde cursa la Mensura a favor del ciudadano MARLON FARIAS , ya que nunca se [les] entregó (…) solicite a la Dirección de Ingeniería del Municipio Urdaneta del Estado Lara copia certificada de expediente fundamento indispensable para el otorgamiento de permiso de Construcción (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Celebrada el 05 de febrero del año dos mil dieciocho (2018), en el desarrollo de la misma de la manera siguiente:
“se procederá a su celebración, dejándose constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente por la parte demandante la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ, titular de cédula de identidad número V-04.340.288 y su apoderado judicial el abogado Jorge Querales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 43.735. Por otra parte se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se deja constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: Se limito a explanar y hacer referencia a todo el contenido del libelo de la demanda, ratifico el contenido y las pruebas consignadas junto al libelo, solicita se declare la invalidez del acto administrativo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto lesiona el derecho que le asiste a la posesión a la ciudadana demandante. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la parte demandante, este Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. De forma que, este Tribunal interroga a la parte compareciente sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera escrita.”

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La Parte Demandante:

1.- Copia certificada del título supletorio de dominio sobre bienhechuría a favor de la ciudadana Mireya Maritza Guaido, titular de la cedula de identidad N° 4.340.288, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en fecha 11 de junio de 2001. A los efectos de su valoración, el Tribunal observa que se trata de documento público de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, y en cuanto a la eficacia probatoria del mismo, cabe señalar que el Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de eficacia probatoria en juicio, Su declaratoria pura y simple no crea derechos permanentes en sus titulares, para que tenga eficacia probatoria está sujeta a su ratificación en juicio, al no haberse cumplido con tal formalidad, se desecha de su valoración la referida documental, y Así se decide.-
2.- Copia de la ficha del código catastral a favor del ciudadano Marlon Farías, titular de la cedula de identidad N° 19.241.253 de fecha 17 de febrero de 2016, con linderos al Norte; Av. 01 Cruz Alta, Sur; Arbenis Santeliz, Este Mireya Guaido y Oeste; Coromoto Guaido.
3.- Copia de la orden de paralización emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 20 de abril de 2016, bajo oficio N° 058-2016.
4.- Copia de permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal otorgado a la ciudadana Mirella Guaido, de fecha 02 de octubre de 2002, inserta a los folios 11 y 13 del presente asunto.

5.- Referencias externas de la Defensoría del Pueblo, de fechas 29 de agosto de 2016 y 30 de septiembre de 2016, dirigidas al Síndico y Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
6.- Constancia de pago de impuestos para construcción de vivienda, de fecha 02 de octubre de 2002, inserta al folio 10.
7.- Solicitud de Regulación de la parcela ejidal ocupada por la ciudadana Mireya Guaido de Pérez, inserta a los folios 28 al 31 del presente asunto.
Con lo que respecta a las documentales marcadas 2, 3, 4, 5, 6 y 7, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.. Así se establece.-
Con la reforma de la demanda:
1.- Copia fotostática de escrito, de fecha 5 de abril de 2017, dirigido al ciudadano Director de Catastro, no describe de que municipio y sin sello ni firma del receptor, con una nota autógrafa que señala que se negó a formar y recibir, suscrito por la ciudadana Mireya Maritza Guaido de Pérez, mediante el cual solicita acceso al expediente administrativo e información del estado actual del mismo.
2.- Copia fotostática de escrito, de fecha 5 de abril de 2017, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del municipio Urdaneta del estado Lara, sin sello ni firma del receptor, con una nota autógrafa que señala que se negó a formar y recibir, suscrito por la ciudadana Mireya Maritza Guaido de Pérez, mediante el cual solicita acceso al expediente administrativo e información del estado actual del mismo.
En cuanto a estas documentales, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la misma, por lo tanto, este Tribunal, desestima el valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.-
V
DE LOS INFORMES
De la parte demandante:
“Alega la parte querellante que posee título supletorio sobre unas bienhechurías ubicada en el sector Cruz Alta calle 1 el Calvario de Siquisique, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, para ese entonces lo querido como requisito era solo la cédula de identidad y la solicitud ante un tribunal de Primera instancia, pero es el caso de 17 de entrega de mensura sobre el lote de terreno donde se encontraba las bienhechurías de la querellante, en esa mensura se establecía que no existía bienhechurías y en fecha 28 de Marzo del año 2.016 el ciudadano MARLON HILARION FARIAS GUAIDO solicita título Supletorio ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, por lo que querellante efectuó oposición ante ese despacho, logrando se declarase dicha solicitud, por tal hecho la querellante se dirige a la oficina de la Alcaldía del Municipio, donde verifico que existe un supuesto expediente administrativo en la Dirección de Catastro, en el cual el ciudadano: Trino Ramón Guaido, le cede las bienhechurías allí existentes a (sic)al ciudadana: María Elena Guaido, quien a su vez, se le cese (sic)o traspasa a MARLON FARIAS, es notable que dichos traspasos se realizaron dentro del expediente y por tal motivo no cumplieron con la formalidad de autentificación, registro o reconocimiento, siendo estas las vías legales para vender, ceder o traspasar, por lo que es evidente la ilegalidad y tráfico de influencias, puesto que a todos les dieron mensura. Dicho hecho llevo a la querellante a reunirse con el Lcdo: Walter Cordero, a quien se les mostraron la documentación y antecedentes pertinentes, se les manifestó a la querellante que debía reunirse con el Sindico Abg. José Félix Álvarez, ante quien se alegó que no se cumplieron las formalidades en las Ordenanzas y Leyes que rigen la materia, se presentaron las solvencias y pagos efectuados al municipio.
Es el caso, que la querellante nunca fue notificada de las actividades realizadas dentro de la dirección de Catastro, tal como lo establece la Ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad Municipal y su reforma, las autoridades se niegan a entregar la mesura que corresponde a solicitud de arrendamiento de fecha 8 de Abril del año 2.016, solicitud N° 170/2.016, de la cual hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta. Ha sido tanto el interés de las direcciones de Catastro, Ingeniería Municipal y Sindicatura, que han sido violados los derechos particulares de la querellante.
Ellos siguieron aumentando la lesión jurídica y patrimonial de la querellante, mediante el cual MARLON FARIAS por medio de la mensura logra que el Director de Ingieneria Municipal le confiera en fecha de Febrero de 2.016, un permiso para construir un pared de 12.50 por 1.50 y la demolición de la acera, ellos tomaron acciones contrarias a las disposiciones legales que rigen la materia, se otorgó una apelación consignada a ese despacho y aun así ellos desestimaron la orden de paralización. Aunado a esto el Síndico indico que MARLON FARIAS tenía razón, denotándose un interés extraño por parte del síndico.
Posterior mente a estos hechos se emitió otra mensura con la fecha 7 de Febrero del año 2.016, donde la persona que aparece como dibujante del croqui realizado por catastro, desde hace más de un año ya no presta labores en esa dirección, dejando ver una presunta alteración de estos datos, siendo esta la razón por la cual no se presenta en conformidad con ley, solicitando en este acto: mensura, traspasos administrativos, expediente que le fue realizado a una persona que no es la propietaria legal de las pocas bienhechurías que existían, permiso de construcción del cual solo se presenta copia tomada del expediente: KP02-V-2016-001160.
En vista de la actitud adversa y parcializada asumida por el ciudadano Sindico Procurado Municipal que la querellante se vio en la necesidad de acudir a la defensoría del Pueblo del Estado Lara y en fecha de 29 de Agosto de 2.016 se le solicito al Sindico José Félix Álvarez se presentara a ese despacho, no acato al llamado sino hasta la tercera vez que se le solicitud, negando por escrito cualquier intromisión en dicho caso.
Con la emisión de la mensura, permiso de construcción y el expediente administrativo del ciudadano Marión Farías, han sido vulnerados todos los derechos de la querellante, y las ordenanzas que rigen el municipio, establecen las formalidades para la sustanciación de expediente, específicamente en el artículo 32 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propiedad del Municipio Urdaneta del Estado Lara
Aun y cuando se recurrió a la Dirección de Catastro y Dirección de ingeniería Municipal solicitando la nulidad de los actos administrativos estos hicieron caso omiso. Así como también fue violado el derecho de tener acceso al expediente en contra de lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Vigente, nunca fuimos notificados siendo vulnerados el derecho establecido en el Artículo 75 de la LOPA
Como administrados no fuimos oídos oportunamente, no fuimos informados de la apertura de expediente a favor de ninguna de las partes que supuestamente han aparecido como propietarios en el expediente llevado en esa dirección de la alcaldía los cuales fueron solicitados.
Seguidamente se describe cada una de las fechas que sustentan lo expresado anteriormente en el proceso:
El día 15 de Mayo del año 2.017 fue admitida la demanda, seguido a esto se procedió a la notificación de la parte demandad, todos fueron notificados por carteles en el periódico de mayor circulación en Barquisimeto la cual no se obtuvo respuesta, luego se notificó a su residencia la cual el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, el Director de Ingeniera Municipal de Urdaneta del Estado Lara y el Sindico Procurador del Municipio Urdaneta del Estado Lara la notificación fue entregada satisfactoriamente el día 27 de Julio del año 2.017, seguido esto como parte del proceso se continuo con la audiencia, establecida para el día 5 de Febrero del año 2018 en la cual la parte demandad no hizo acto de presencia, la parte querellada no compareció ni por medio de apoderado judicial, quedando autenticado por el tribunal y de acuerdo a la promoción de pruebas, se celebró mediante el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
[…]
Solicito se declare la nulidad de PERMISO DE CONSTRUCCION emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 18 de Febrero del año Dos mil Dieciséis. , por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción emitida por el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la misma, ya que no se cumplió con la debida consulta consagrada en los artículos 6 y siguientes de dicha ordenanza, articulo 12, 16, y por no haber sancionado al ciudadano MARLON FARIAS tal como debería y está establecido en el Articulo 27, parágrafo primero del mismo texto legal.
Se ordene a estas oficinas entregar la mensura a quien posee documento que lo acredite como propietaria y declare la nulidad de todas las mensuras emitidas por ese despacho a favor de MARLON FARIAS, MARIA ELENA GUAIDO y TRINO GUAIDO, así como el expediente llevado por ese despacho relacionado con los hechos narrados
Solicito sean aplicadas las sanciones legales correspondientes al Director de Catastro Lic. Walter Cordero, Síndico Procurador Municipal Abg., José Feliz Álvarez y al Director de la Oficina de ingeniería Municipal Lic. José Luis García de manera personal ya que como funcionarios públicos son responsables personal e individualmente por sus actos en el ejercicio de sus funciones.
Pido que el presente informe sea considerado. Conforme a derecho y que este digno tribunal considere los medios probatorios y así este tenga la decisión con todos los pronunciamientos de ley. Para la determinación de la cuantía, estimo la presente acción en cinco millones de Bolívares (5.000.000,oo Bs), que calculados en unidades Tributarias son equivalentes a: Dieciséis Mil Seiscientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (16666,66 UT). Solicito también sea calculada la Indexación del Monto de la presente causa de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.
El día 7 de Febrero del mes de Febrero la parte querellada compareció, asistida por el abogado Domingo Mejías Pernalete, como parte actora desvirtuamos las pruebas que impugnó la parte demandada, las cuales están en el expediente (…)”
En cuanto a los folios ya mencionados como parte actora desvirtuamos la impugnación por que cuenta con Legalidad, su licitud a elemento de prueba incorporado al proceso, su forma de obtención fue mediante entes públicos y la misma consta de firma autentica del funcionario público, sello húmedo del organismo que la emite que emite tal documento, de ninguna manera fueron obtenida de manera fraudulenta como señala la contraparte en su escrito de comparecencia.
Por lo tanto solicito a este digno tribunal sea desechada la pretensión aludida por el demandante.
Cabe destacar ciudadano juez que la presente demanda conlleva a restablecer el estado de derecho por las presuntas irregularidades cometidas de los actos administrativos realizados por la sindicatura y por la alcaldía de siquisique, ya que con ella se está vulnerando los derechos que la asiste a mi representada, tal y como quedó demostrado que la misma viene poseyendo dicha bienhechuría, así como el terreno que ocupa “ejido” por espacio por más de 40 años y del cual cursa por mediante título supletorio de fecha 11 de Junio del año 2.001 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara,
negándose así los derechos que me asiste en materia catastral y en forma arbitraria otorgan ciertos derechos a terceros, violentando así no solo mi derecho posesorio, sino también los derechos que me asiste en materia de otorgamiento de mesura entre otras, tal como quedó demostrado en el amparo de perturbación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 1 de Junio del año 2.016, expediente KP02V2016001160.
Por las razones antes expuestas solicito a este tribunal, declare con lugar la presente demanda, se anule los actos administrativos de los permiso de construcción emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 18 de Febrero del año Dos mil Dieciséis. , por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción emitida por el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la misma, ya que no se cumplió con la debida consulta consagrada en los artículos 6 y siguientes de dicha ordenanza, articulo 12, 16, y por no haber sancionado al ciudadano MARLON FARIAS tal como debería y está establecido en el Articulo 27, parágrafo primero del mismo texto legal. Ratifico todas las pruebas legales presentadas en fecha 15 de mayo del año 2017 (…)
[…]
Así mismo pido a tribunales que las pruebas ya antes mencionada las mismas sean admitidas en toda su totalidad para los fines de la presente acción y que sea declarada con lugar en virtud de la legalidad de las mismas
Para concluir me permito destacar una vez más, el despojo arbitrario del cual fue víctima la parte querellante por parte del querellado quedando demostrados con las prueba consignada la posesión pacifica que se tenía igual, porque cuando el querellante tomo el bien inmueble en forma arbitraria opto por tomar la justicia por sus manos, infringiendo en forma directa los derechos de posesión que habían nacido a favor del querellante.
Pido por último que este escrito de informe sea agregado a los autos para que sustanciar todos los efectos legales.”

De la parte demandada:
“(…)
En fecha 07 de febrero de 2018, quien informa consigna instrumento poder para asumir la representación de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, impugnando las pruebas promovidas por la actora y solicitando la exhaustivídad del Tribunal a los efectos de valorar los elementos contenidos en el expediente administrativo consignado en autos por el Síndico Procurador Municipal a requerimiento del Tribunal como consta al folio 102 de autos.
DECIMO: Ciudadana Juez, contradicha en todas sus partes la demanda por aplicación de los privilegios y prerrogativas previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es menester en resguardo del orden público, señalar que la parte actora incumplió una carga procesal que le fue impuesta a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que es norma de orden público, por cuanto el tribunal de la causa en fecha 24 de marzo de 2017, dictó un auto y ordenó a la parte actora sanear la deficiencia indicada en la demanda para luego proveer sobre su admisión. Sin embargo, en fecha 18 de abril de 2017 se presenta un profesional del derecho y consigna un escrito y acompaña anexos dos (02) documentos privados emanados de la parte demandante o actora, cursantes a los folios 35 y 36 de autos. Ahora bien, pretende con estos documentos privados emanados de la misma actora, el sedicente apoderado abogado sanear la demanda para que la misma sea admitida por el tribunal.
Ahora bien, Ciudadana Juez, consta en autos que quien presentó inicialmente el escrito de demanda como parte actora se identificó ante la URDD NO PENAL el día 13 de marzo de 2017, como:
“...MIREYA MARITZA GUAIDO, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.340.288,... asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: JORGE E. QUERALES G., I.P.S.A N° 43.735...”
Ciudadana Juez, llama la atención sin embargo, que el mismo abogado JORGE E. QUERALES G., consigna el día 18 de abril de 2017, un escrito pretendiendo sanear la remanda; pero lo hace sin la presencia de la demandante, es decir sin asistencia a la actora y tampoco actúa como apoderado; porque NO acompaña instrumento poder que acredite la representación en ese acto, por lo tanto la demandante NO CUMPLIO con la carga procesal, incumpliendo la orden del tribunal, por lo cual la demanda debió aclararse inadmisible, ya que, quien pretendió sanear la demanda ejerció dentro del proceso un derecho que no le pertenece, por no tener el carácter de parte actora, no ser el demandante ni su apoderado con poder exhibido o consignado en autos al tiempo de atender sanear la demanda, además de consignar dos (02) instrumentos suscritos supuestamente por la demandante y con notas manuscritas firmadas por el mismo "togado Jorge Querales donde se lee: se negaron a firmar y a recibir...”, algo totalmente carente de autenticidad o valor jurídico, ya que viola los más elementales principios del Derecho Probatorio, como lo es el principio de la alteridad de la prueba; pretendiendo con ello hacer creer al Tribunal que el Síndico Procurador del Municipio Maneta del Estado Lara, le violo el derecho de petición a la actora o el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta le ha causado un daño a la actora o le ha vulnerado derechos. Lo que es más grave el Abogado Jorge Querales ratifica la demanda en el mismo escrito, sin tener representación acreditada en autos al momento de realizar actuación procesal y sin ser el actor o demandante, violentando lo dispuesto en el artículo 28 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual al no ser saneada la demanda ha debido inadmitirse, como en efecto así pido sea declarado por el Tribunal.
[…]
Ciudadana Juez, los dos (02) documentos consignados por quien no tenía carácter acreditado en autos, cursantes a los folios 35 y 36 de autos, son documentos privados que emanan de la misma parte que pretende hacerlos valer, y la nota manuscrita donde se pretende dejar constancia de un hecho controvertido no emanan de mi representada ni emana de testigos o notario o juez que dé autenticidad sobre un hecho que se le imputa a mi representada, el cual niego, rechazo y contradigo, por lo cual se viola el principio de la alteridad de la prueba, siendo documentos carentes de validez para el presente proceso, ya que no prueba nada de los hechos controvertidos, ya que con la firma del abogado no se demuestra que los escritos se han entregado o hecho entregar en la Oficina de atención al ciudadano de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara o en la Dirección de Catastro o en la Dirección de Ingeniería Municipal o en la Sindicatura Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara en nombre de la misma persona aunque ésta no lo haya firmado, esto siempre que la escritura sea del responsable de la oficina a donde se dirige, sin embargo tal circunstancia no se cumplió, por lo que cabe preguntarse:
¿cómo no dudar que tal escrito se redactó privadamente, como es su naturaleza jurídica y siempre permaneció en manos de quien lo redactó hasta que lo consigno en autos de expediente de la presente causa judicial, sin haberlo llevado a las oficinas de la Alcaldía del Municipio Urdaneta a donde iba dirigido? Y presentarlo luego al Tribunal para alegar y pretender probar que se le ha negado el acceso al expediente, en tales circunstancie: dicho escrito no merece fe del hecho que pretende demostrar, en consecuencia no sanea la deficiencia apercibida en la demanda. Y así pido lo declare el tribunal.
Ciudadana Juez, para ilustrar más sobre este punto del incumplimiento de la carga de subsanar y la consecuencia de ello, con la venia de la ciudadana Juez y en base a principio de la notoriedad judicial cito extractos de la sentencia que verifica las consecuencias de este punto de la subsanación de la demanda:
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de junio de 2016
Ponencia del Magistrado Dr. JESUS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil AGUA SUB, C.A., contra la providencial administrativa contenida en la certificación N° 0083/15 dictada en fecha 5 de maro de 2015, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADOR ARAGUA (GERESAT ARAGUA) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENC SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
[…]
Ciudadana Juez, respetuosamente, a todo evento en este estado de Informes, le solicito se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda, en base al razonamiento anterior.
DECIMO PRIMERO: Ciudadana Juez, por otro lado, se evidencia en el escrito de la demanda interpuesta por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO, identificada en autos, que existe una violación al orden público por cuanto se materializa una Acumulación de pretensiones en una misma demanda las cuales se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles haciendo inadmisible la demanda, lo cual informo así:
Ciudadana Juez, la parte actora a lo largo de la narración de los hechos y el pedimento en su escrito de demanda, los cuales rechazo, niego y contradigo, hace una serie de imputaciones que ella atribuye a la acción y omisión de funcionarios de la Alcaldía de Municipio Urdaneta del Estado Lara. Delata la actora que se hicieron presuntas cesiones de derechos por particulares que fueron incorporadas como parte de un expediente administrativo, alega que no se le incorporó como parte presuntamente afectada en el procedimiento administrativo para otorgar una mensura sobre un terreno de naturaleza ejidal o propiedad del Municipio Urdaneta del estado Lara, sobre el cual alega; pero no prueba que poseía bienhechurías de su propiedad, sin que las pretendidas bien hechuras cuya propiedad se atribuye frente a terceros existieran al tiempo de recibir mi representaba la solicitud del ciudadano MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO a quien se le otorgó - mensura sobre terreno ejido, no existiendo bienhechurías sobre la parcela en cuestión había necesidad ni obligación legal de citar a terceros, por cuanto no aplicaba disposición contenida en la ordenanza de la materia para esos casos.
Ciudadana Juez, la demandante acumula en un mismo escrito de demanda varias pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles, solicito sea aplicado el principio de la notoriedad judicial y al efecto ilustro con sentencias dictadas en casos semejantes donde se ha evidenciado y declarado la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación.
[…]
(…) es clara la causal de inadmisibilidad establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la misma hace referencia expresa a la acumulación de pretensiones que tengan un procedimiento distinto o que el sentido y finalidad de éstas sean contrarias, es decir, que la hagan de imposible tramitación por ser su conclusión una situación jurídica que configuraría un vicio en la sentencia por contradicción.
[…]
DECIMO TERCERO: Ciudadana Juez, cuando la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, recibe la solicitud de mensura del ciudadano MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO, sobre una parcela de terreno ejido, sobre dicha parcela no existían bienhechurías levantadas o construidas que se presumieran propiedad de un tercero, que hiciera necesario la aplicación de las previsiones contenidas en la citada Ordenanza, por lo que efectuar un procedimiento inútil, por no ser aplicable al caso generaría responsabilidad a los funcionarios y acarrearía gastos o daños al administrado solicitante, es por ello que insistimos que la demandante nunca estuvo en el supuesto de hecho previsto en el parágrafo segundo del artículo 32 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre ejidos y terrenos propiedad del Municipio Urdaneta del estado Lara cuando se emitió la mensura a favor de MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO, razón por la cual no se infringió el procedimiento.
Ciudadana Juez, es de notoriedad judicial por estar publicado en la página web de Tribunal Supremo de Justicia las sentencias que han resultado de las querellas suscitadas entre la demandante y su propia familia MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO al discutir sobre la existencia y posesión de las mismas bienhechurías sobre la deslindada parcela de terreno municipal, a los efectos de complementar este escrito de informes anexo copia de las sentencias que resolvieron el Interdicto Civil declarándolo sin Lugar.
Ciudadana Juez, respetuosamente debo expresar, que ha pretendido la actora aun con el concurso de sus patrocinantes o asesores jurídicos traer a los autos pruebas que no demuestran que haya tenido el derecho que reclama.
Ciudadana Juez por todos los argumentos en resguardo del orden público y con fundamento en los citados antecedentes administrativos y con las citadas sentencias derivadas de acciones posesorias que han declarado que no existían bienhechurías sobre el deslindado terreno ejido del Municipio Urdaneta de! Estado Lara, y que no hay prueba de la pretendida propiedad de la demandante, son razones sobradamente y suficientes para solicitar que se declare la plena validez y eficacia de los actos administrativos, ya tantas veces mencionados, y así pido a la ciudadana Magistrada lo declare en la definitiva.
A todo evento, aun amparado en la previsión legal del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debo rechazar, por impertinente y temerario el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD ejercido contra los actos descritos en autos, incoado por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO, venezolana. Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 4.340.288, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE E. QUERALES G.
Por todo lo antes expuesto, solicito a todo evento que la demanda sea declarada inadmisible por violar el orden público y a todo evento se declare SIN LUGAR la Demanda por no haber lugar para aplicar los supuestos legales denunciados como infringidos de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre ejidos y terrenos propiedad del Municipio Urdaneta del estado Lara ni se violaron los preceptos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, con todos los pronunciamientos de ley.
Solicito que el presente escrito sea agregado a los Autos conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tenga como los Informes, presentados en representación de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara sean vistos y apreciados a los efectos de que en la definitiva sea Declarada la Demanda Sin Lugar con todos los pronunciamientos de ley. ”


VI
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el “Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de Julio del año 2006, marcado con la letra "A-l", en original, mediante el cual se Autorizó la corrección del Acuerdo 312-2006, marcado con la letra "A-2", de fecha 19 de febrero del 2008, del Concejo Municipal de Iribarren”.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VII
DE LA OPINION FISCAL
En la fecha 05 de marzo de 2018, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:

“…omissis…
(…) en lo que respecta al derecho esgrime el contenido de la Ordenanza sobre ejidos y Terrenos de Propiedad del Municipio Urdaneta del Estado Lara cuyo artículo 32 dispone que cuando se haga una solicitud sobre parcela en la que existan bienhechurías la Dirección Municipal de Catastro se informará sobre la titularidad de dichas bienhechurías, debiendo librar citación a quien corresponda a los fines de que presente escrito alegando sus derechos, y en caso de no encontrarse titularidad alguna, el Director de la Dirección Municipal de Catastro mediante cartel convocará en un diario de los de mayor circulación del Estado Lara, por una vez y a expensas del solicitante, a toda persona que pueda alegar algún derecho sobre bienhechurías o sobre la parcela objeto de la solicitud. En el supuesto de que esta previsión procidemental sea obviada se estaría configurando lesión a la garantía del debido proceso dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) “...es el derecho del particular interesado a intervenir en el procedimiento administrativo que ante en municipio adelante otro, en este caso familiares (sobrinos) de la demandante en nulidad según lo expresamente indicado en el escrito, mientras que en lo que respecta a su propio trámite, tiene de toda persona el derecho constitucional a que de las solicitudes que presente ante la Administración Pública pueda obtener ... ” .
CONCLUSIÓN
(…) Por las razones antes expuestas, [esa] representación del Ministerio Público emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad y así, respetuosamente [solicita] a este tribunal sea declarado”.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad, por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO, titular de la cédula identidad número 4.340.288, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jorge Querales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.735, contra el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, al señalar en el escrito de informes presentado en fecha 21 de febrero de 2018, al indicar que “el abogado Jorge E. Querales G, consignó el día 18 de abril de 2017, un escrito pretendiendo sanear la demanda; pero lo hace sin la presencia de la demandante, es decir sin asistencia a la parte actora y tampoco actúa como apoderado, porque no acompaña instrumento poder que acredite la representación en ese acto”, lo cual representaría falta de representación.
En ese sentido, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni representa un requisito de forma de la demanda esto es un presupuesto procesal de falta de cualidad, que debe ser alegado en la oportunidad de ley, ahora bien la citada Ley Orgánica no contempla la incidencia de las cuestiones previas como vía para sanear el proceso; antes bien, este texto normativo que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa prevé dos (2) oportunidades para ello, a saber, la que dispone el artículo 36, cuando con ocasión de la admisión de la demanda el juez ha advertido que el escrito resulta ambiguo o confuso, en cuyo caso concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para su corrección, con indicación de los errores u omisiones constatados. El segundo supuesto es el que preceptúa el artículo 57 de la mencionada ley, el cual tiene lugar con la audiencia preliminar a ser fijada en las demandas de contenido patrimonial; en este acto el juzgador se encuentra facultado para resolver sobre los defectos del procedimiento, ya sea de oficio o a petición de parte, con el objeto de depurar el proceso en esta etapa.
En cuanto a la ilegitimidad del representante del actor, según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, juicio Miguel A. Rondón contra D.S.D..- C.G.I., C.A., Exp. N° 02-0060, ha establecido que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y este actua actuua con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tengas por confeso.
Así las cosas, en cuanto a la oportunidad para impugnar u alegar la falta de cualidad del represente del actor, se reitera, que “…la oportunidad para la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…” (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, juicio Tamarigua C.A. contra Manuel Pares Betancourt, Exp. N° 93.304).
En relación a lo anteriormente indicado, debe quien aquí decide, señalar que la oportunidad para presentar la falta de cualidad del representante del actor era el acto inmediatamente siguiente a la presentación de la misma, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de marzo de 2017 por la ciudadana Mireya Guaido, asistida por el abogado Jorge E. Querales G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.735, y en fecha 24 de marzo de 2017, por medio de auto, y con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concedió 3 días a la parte demandante para subsanar la misma, y mediante auto de fecha 26 de abril de 2017, este Juzgado admitió a sustanciación la presente demanda, notificando a la parte demandada, para que compareciera a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se realizó el día 5 de febrero de 2018, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, además en fecha 7 de febrero la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de oposición de pruebas presentadas por la parte querellante, son razones suficientes para que esta Juzgadora considere que operó la admisión tácita, de conformidad al fundamento aquí señalado. Así se decide.
Conociendo sobre el fondo del asunto se observa que, señalo la parte querellante que, “(…) se declare la invalidez del Acto Administrativo de conformidad con lo consagrado en el Articulo 19 numeral 4to de la LOPA, ya que lesiona el derecho que le asiste en la Posesión de la ciudadana Mireya de Pérez, así sea declarada con lugar (…).”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada indicó que, “En cuanto a los vicios, no se debate si la persona vive o no vive allí, eso no es lo debatido, más bien lo controvertidos es, que ninguna ordenanza del Municipio Palavecino permiten en materia de regulación de terrenos ejidos el subarrendamiento. Se consulta para que revise. El Sindico Procurador estaba equivocado e iba a reparcelar, la consecuencia es una sola rescindir, por lo que tampoco dentro de los vicios alegados la contraparte alega que hubo que razonabilidad y proporcionalidad, si subarriendas es rescindir. Cuando llega a la Alcaldía, se percata de esta situación y era necesario cumplir con ley, la ordenanza es de orden público y establece que no se puede sub arrendar terrenos ejidos. No estamos hablando si la persona vive allí o no, es revisar si subarrendó.”
De la lectura del escrito de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, se desprende que la misma denuncia que con el acto impugnado arriba descrito está viciado de ilegalidad, alegando el vicio de:
VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio imputado por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita:
1.- VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2017, en la oportunidad de la audiencia de juicio, fue consignado por la parte demandada, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
Establecido lo anterior, procede quien aquí juzga a verificar lo alegado por la parte recurrente relacionados de la siguiente manera:
Con referencia a lo señalado por la parte actora, en cuanto a que:
“(…) nunca [fue] notificada de todas estas actividades dentro de la dirección de Catastro, tal como lo establece la Ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad Municipal y su reforma, se [le] violentaron [sus] derechos se permitió la demolición de lo que quedaba de [su] inmueble excepto una pared a medias y las autoridades se [negaron] a entregar[le] la mesura que [le] corresponde aun cuando reali[zó] nuevamente la solicitud de arrendamiento de la parcela en fecha 08 de Abril del año 2016, solicitud N° 170/2.016, de la cual hasta la presente fecha no [ha] obtenido respuesta alguna (…).”
Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que:
“(…) Delata la actora que se hicieron presuntas cesiones de derechos por particulares que fueron incorporadas como parte de un expediente administrativo, alega que no se le incorporó como parte presuntamente afectada en ir procedimiento administrativo para otorgar una mensura sobre un terreno de naturaleza ejidal o propiedad del Municipio Urdaneta del estado Lara, sobre el cual alega; pero no prueba que poseía bienhechurías de su propiedad, sin que las pretendidas bienhechurías cuya propiedad se atribuye frente a terceros existieran al tiempo de recibir [su] representada la solicitud del ciudadano MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO a quien se le otorgó una mensura sobre terreno ejido, no existiendo bienhechurías sobre la parcela en cuestión, no había necesidad ni obligación legal de citar a terceros, por cuanto no aplicaba a disposición contenida en la ordenanza de la materia para esos casos”
A los fines de resolver el alegato de violación del derecho a la defensa por la presunta irregularidad planteada por la parte querellante, en cuanto al incumplimiento del procedimiento que debió seguir y en donde no se le notificó según lo establece la ordenanza municipal que rige la materia ejidal en el municipio Urdaneta del estado Lara, observa este Juzgado que la Administración en los procedimientos administrativos debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva, el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en ejercicio de sus derechos. Así pues, se produce violación de los denunciados derechos en los siguientes casos:
a) Cuando los administrados no se les entera debidamente de los hechos que originan los procedimientos que puedan afectarles, bien porque no se les notificó de la apertura de un procedimiento en su contra, o se les niega u obstaculiza el acceso al expediente, entre otros.
b) Cuando a los administrados se les impide u obstaculiza el derecho a la defensa de su posición jurídica, lo cual ocurre cuando se niega el derecho a ser oído o a adjuntar escritos en el expediente en cualquier momento, a promover pruebas y a ser notificado de todo acto administrativo que afecte o incida en su esfera jurídica.
Afín con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“El derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, por su parte, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.
Por lo tanto, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos”. (Ver Sentencia Nº 00656, del 04 de junio de 2008, caso: sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA) contra el Ministerio del Trabajo).
Siendo así, este Tribunal procede a revisar la denuncia esgrimida, evidenciándose de las actas procesales que en fecha 13 d abril de 2016, según se constata de correspondencia, suscrita por el ciudadano Walter Cordero, Director de la Oficina Municipal de Catastro, dirigida al ciudadano Marlon Farías, titular de la cédula de identidad número 19.241.253, donde le notifica que en vista que la solicitud presentada en fecha 15-02-2016, cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ordenanza de reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, por lo que se le hizo entrega de la Mensura y la constancia de trámite del contrato de arrendamiento (Folio 11).
Sin embargo, precisado lo anterior, se constata que no existen elementos en autos que demuestren que luego de la solicitud realizada al ciudadano Marlon Farías, titular de la cédula de identidad número 19.241.253, la administración haya realizado el procedimiento establecido ante el hecho de la existencia de unas bienhechurías en el terreno objeto de la solicitud, en tal sentido la administración no cumplió con el procedimiento previsto en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Iribarren del Urdaneta del estado Lara, ya que debió proceder conforme lo establece el artículo 32, parágrafos segundo y tercero, que señala que :
“PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando sea admitida una solicitud y sobre la parcela existan bienhechurías yo propietario no sea el solicitante, y la cual se encuentre desocupada u ocupada por el solicitante, Dirección Municipal de Catastro se informará sobre la titularidad de dichas bienhechurías y de cualquier relación contractual sobre la parcela objeto de la solicitud y deberá notificar al propietario las bienhechurías sobre la pretensión del solicitante y con citación a los fines de que presente escrito alegando sus derechos. En caso de que la información obtenida se desprenda que la ocupación legal; puede el propietario oponer oposición, la cual se tramitará de acuerdo a lo pautado en el parágrafo tercero de este artículo.
Si de la información obtenida se desprende que las bienhechurías tienen propietario, se negará la solicitud, notificando al solicitante de tal negativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para las notificaciones y sus lapsos; dicha negativa se hará mediante resolución del Alcalde o la Alcaldesa. El solicitante puede recurrir por ante el Alcalde o Alcaldesa de la negativa.
En caso de no encontrarse titularidad alguna, el director de la Dirección Municipal de Catastro ante cartel convocará en un diario de los de mayor circulación en el Estado Lara, por una vez y a expensas del solicitante, a toda persona que pueda alegar algún derecho sobre las bienhechurías o sobre la parcela objeto de la solicitud, para que presente formal oposición a la pretensión del solicitante; tramitándose la oposición de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero de este articulo. El lapso para la presentación de la oposición será de ocho (8) días hábiles contados a partir 'a siguiente a la fecha de la publicación del cartel.
La Dirección Municipal de Catastro indicará al solicitante con carácter de obligatoriedad, el texto del cartel, el cual debe contener: dirección exacta de la parcela, linderos y demás elementos de notificación, código catastral, características generales de las bienhechurías, además debe señalar el tamaño y sitio en que el cartel debe ser publicado.” (Resaltado de este Juzgado)
De la disposición normativa transcrita anteriormente, y de las pruebas promovidas y adminiculadas por este Juzgado, se denota que la administración tenía conocimiento que en el terreno objeto de la solicitud, existían unas bienhechurías tal y como se evidencian en documentales que rielan a los folios 9 al 17, las cuales indican que en el referido inmueble existían unas bienhechurías que no pertenecían al solicitante, es decir al ciudadano Marlon Farías, titular de la cédula de identidad número 19.241.253 y sobre la cual, debió la administración en apego a la norma arriba transcrita, en primer lugar, solicitar a la Dirección de Catastro toda la información sobre la titularidad de dichas bienhechurías de cualquier relación contractual sobre la parcela objeto de la solicitud y notificar al propietario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, y en segundo lugar; en caso de no encontrarse titularidad alguna convocar en un diario de mayor circulación en el Municipio Iribarren por una vez y a expensas del solicitante a toda persona que pueda alegar algún derecho sobre las bienhechurías o sobre la parcela objeto de la solicitud, hecho que no se cumplió en el presente caso, incumpliéndose, de esta manera, con el trámite previsto en los parágrafos segundo y tercero del artículo 32 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, que establece el procedimiento administrativo a seguir en los casos de solicitudes cuyo solicitante no sea el propietario de las bienhechurías existentes en el terreno objeto de la solicitud, y no habiéndolo hecho se configuró la indefensión del recurrente, por lo que se verifica el quebrantamiento del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que ad literem el constituyentista previó que: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..” y así se decide.
Así las cosas, al haberse constado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el articulo 49 numeral 1, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en el procedimiento administrativo que llevó a concesión de Mensura y la constancia de trámite de contrato del Contrato de Arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara al ciudadano Marlon Farías, titular de la cédula de identidad número 19.241.253, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la Nulidad de dicho acto en consecuencia se ordena reponer el procedimiento administrativo al estado que la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara permita a la parte recurrente presentar el acervo probatorio que acredite su derecho y posteriormente se pronuncie sobre la oposición realizada, dado que el trámite legal omitido resulta ser una infracción sustancial ordenada a la garantía constitucional de la defensa y así se decide.
En consecuencia, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de mismo, ciertamente hace inoficioso realizar algún pronunciamiento sobre las demás circunstancias alegadas por el recurrente y así se decide.
Verificado lo anterior, quien aquí juzga, debe proceder de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restableciendo la situación jurídica subjetiva que en el presente caso ha sido lesionada al recurrente. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado, máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras); por lo que se debe anular Mensura de fecha 17 de febrero de 2016 y Permiso de Construcción otorgado en fecha 18 de febrero de 2016, otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Urdaneta del estado Lara al ciudadano Marlon Farías, titular de la cédula de identidad número 19.241.253 y se ordena reponer el procedimiento administrativo al estado que la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara permita a la parte recurrente presentar el acervo probatorio que acredite su derecho y posteriormente se pronuncie sobre la oposición realizada y así se decide.
Con referencia a la solicitud de indexación del monto de la presente demanda, quien aquí Juzga, debe señalar, que en vista que el monto de la demanda es un presupuesto procesal para determinar la competencia por cuantía del presente Tribunal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto la misma es improcedente y así se declara.
En síntesis y vistas las consideraciones ut supra explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO, titular de la cédula identidad número 4.340.288, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jorge E. Querales G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.735, contra el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara y así se declara.

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO, titular de la cédula identidad número 4.340.288, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jorge E. Querales G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.735, contra el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO, titular de la cédula identidad número 4.340.288, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jorge E. Querales G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.735, contra el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en consecuencia:
2.1- Se ANULA la Mensura de fecha 17 de febrero de 2016 y Permiso de Construcción otorgado en fecha 18 de febrero de 2016, otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Urdaneta del estado Lara al ciudadano Marlon Farías, titular de la cédula de identidad número 19.241.253.
2.2.- Se ordena reponer el procedimiento administrativo al estado que la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara permita a la parte recurrente presentar el acervo probatorio que acredite su derecho y posteriormente se pronuncie sobre la oposición realizada.-
TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de indexación del monto de la presente demanda.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de la notificación se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02: 45 p.m.

La Secretaria,