REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-N-2018-000054

PARTE DEMANDANTE:
YESPING ELENA DURAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad números V-7.423.576.
PARTE DEMANDADO:
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

En fecha 11 de abril de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana YESPING ELENA DURAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad números V-7.423.576, asistida en este acto por el abogado William Ramón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.703, contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 16 de abril de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de abril de 2018, la parte querellante, ya identificada, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En fecha 12 de junio de 2013 se inicia Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, en virtud de acto definitivo de fecha 20 de octubre de 2008 de la “AUDITORIA REVISIÓN DE LAS ÓRDENES DE PAGO CANCELADAS POR EL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, DESDE EL MES DE ENERO HASTA EL MES DE OCTUBRE DE AÑO 2017”, por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Simón Planas del estado Lara”.
Que “(…) cancel[ó] la multa interpuesta ante la Tesorería de Rentas de la Alcaldía del Municipio Simón Planas en fecha 10 de abril de 2014, recibo de pago Nº 88292, por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 5644,50) cantidad equivalente a las QUINIENTAS CINCUENTA unidades tributarias, asumiendo mi responsabilidad y consecuentemente acatamiento de la multa impuesta (…)”.
Que “(…) en fecha 09 de octubre de 2017, fu[e]notificada de una nueva sanción con ocasión de la Decisión de fecha 05 de septiembre de 2013 dictada por la Directora de Determinación de responsabilidades Administrabas de la Contraloría del Municipio Simón Planas del Estado Lara, siendo que el ciudadano Contralor General de la República y del Sistema de Nacional de Control Fiscal interpuso nueva sanción por el mismo caso, relativa a la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR UN PERIODO DE TRES (03) AÑOS U SEIS (06) MESES”.
Que “Por la razones de hecho y derecho explanadas, solicito a su competente autoridad sea admitido el recurso de nulidad de la decisión contenida en la Resolución Nº 01-00-000563 de fecha 21 de septiembre de 2017 emanada de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y cese la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de tres (03) años y seis meses (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria contra la resolución N° 01-00-000563 de fecha 21 de septiembre de 2017 -anexo B, inserto al folio 04- emitida por la Contraloría General de la República, mediante la cual se impuso lo siguiente:

“(…) la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un periodo de tres (03) años y seis (06) meses, contado a partir de la fecha de notificación de la citada Resolución”.

Señaló la parte demandante que el referido acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por estar viciado, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de su escrito libelar.
En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión a la Contraloría General de la República, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Insectorías del Trabajo).
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:

“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.
No obstante, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1 y 2, determinó entre sus competencias la siguiente:

“1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado)

Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo estadales, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Para el caso en concreto, se aprecia que la Contraloría General de la República, no puede ser concebido como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia ordinaria atribuida a este Juzgado Superior, pues se tiene que es una de las autoridades distintas a las mencionadas el numeral 5 del artículo 24 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se debe hacer alusión al artículo 23, ejusdem, el cual se encuentra específicamente en el Título III, Capítulo I, Competencias de la Sala Político-Administrativa:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las Máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. (Subrayado de este Juzgado)

Así mismo, debe hacerse referencia a la decisión N° 167 de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad con los siguientes fundamentos:
“En dicha Resolución, el entonces Contralor General de la República, delegó en el mencionado ciudadano la atribución prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, para “…dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 (…) y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal en el ámbito de su respectiva competencia…”.
En razón de lo anterior, debe indicarse que el artículo 108 del referido instrumento normativo establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, los artículos 23, numeral 5 y 26, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, atribuyen la competencia a esta Sala Político-Administrativa para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra el Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros y las máximas autoridades de los organismos de rango constitucional, como es el caso del Contralor General de la República o sus delegatarios, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la pretensión de nulidad ejercida contra el “auto decisorio” de fecha 13 de julio de 2010, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República. Así se declara”.

En el mismo sentido, más recientemente la referida Sala en decisión N° 1169, de fecha 30 de octubre de 2017, declaro su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Contraloría General de la República, en consideración a lo siguiente:

“En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, a tal efecto observa que la demanda de nulidad se ha ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por lo que al revestir este último un carácter accesorio respecto de la pretensión de nulidad, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
En este sentido, cabe advertir que la acción se ejerció contra la “(…) decisión de fecha 11 de mayo de 2012, presuntamente dictada por el entonces Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la [Contraloría General de la República] que declaró la responsabilidad administrativa de [su representado] y de la Resolución No. 01-00-000152, de fecha 8 de agosto de 2014 emanada de la entonces Contralora General de la República (E), que acordó como sanción acesoria (sic) su inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos (…)” (sic) (agregados de la Sala).
No obstante lo anterior, de la lectura del escrito libelar se evidencia que los alegatos de la parte actora van dirigidos a enervar la validez de la Resolución No. 01-00-000152, de fecha 8 de agosto de 2014, emanada de la entonces Contralora General de la República que acordó como sanción accesoria la inhabilitación del ciudadano Manuel Antonio Rosales Guerrero para el ejercicio de cargos públicos, siendo ésta además la única que fue consignada al momento de ejercerse la presente demanda, por lo que se entiende que es el referido acto administrativo el que resulta impugnado a través de la presente acción.
Por ello, es menester destacar el contenido del artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (...)”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente, dispone:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación (…)”.
Precisado el objeto de la presente causa, se observa que al ser la Contraloría General de la República un órgano del Poder Ciudadano (por lo tanto, de rango constitucional) a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Texto Fundamental, es necesario concluir con base en las transcritas disposiciones, que la competencia para conocer del recurso de nulidad de autos y, en consecuencia, de la solicitud accesoria de amparo cautelar, corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.”. (Subrayado de este Juzgado)

Por lo que, resulta inequívoco que la competencia para conocer el caso como el de autos, cuyo legitimado pasivo es la Contraloría General de la República, es la honorable Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Razón por la cual pues, se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

En razón de los hechos y en análisis de los criterios jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, considera que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Contraloría General de la República, en consecuencia, declina la competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se determinara en la parte dispositiva de la presente decisión.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana YESPING ELENA DURAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad números V-7.423.576, asistida en este acto por el abogado William Ramón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.703, contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 02:37 p.m.


La Secretaria,