REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KN06-X-2018-000005
PARTE RECUSANTE: JESUS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.361.
JUEZ RECUSADA: HILARION RIERA, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 21 de marzo de 2018, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la recusación interpuesta por el Abogado JESUS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos García Alonso, parte demandada en el juicio principal, en contra del abogado HILARION RIERA, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, este tribunal le da entrada y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
En fecha 9 de marzo de 2018 el Abogado JESUS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos García Alonso, parte demandada en el juicio principal, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…procedo a recusar formalmente al juez de la causa, ciudadano HILARION RIERA, en el asunto KP02-V-2017-2678. Fundamento la presente recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15 que textualmente establece ‘son causales de recusación…..Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea juez de la causa’. Estamos en nuestro caso, precisamente en la condición exigida por ese numeral, por cuanto que el Ciudadano Juez emitió opinión de la causa a mí personalmente y delante de los abogados, Yesenia Moyetones, Ricardo Torres y Elías Mendoza, todos abogados en ejercicio. Esta opinión de parte del juez y que fundamenta la presente recusación sobrevino con posterioridad a la contestación de la demanda por lo que, lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem no es aplicable y en consecuencia según lo establecido em el artículo 93 del mismo código debe procederse a pasar el conocimiento de forma inmediata a otro tribunal…”.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado en su informe de fecha 13 de marzo de 2018, abogado HILARION RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, manifiesta textualmente:
“…De la transcripción que antecede el recusante señala como fundamento el haber emitido opinión sobre el asunto sometido a mi consideración al respecto informo: NUNCA DOY OPINIÓN SOBRE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A MI CONSIDERACIÓN, ni mucho menos he manifestado opinión que indique un adelanto de opinión que afecte el fondo del presente asunto, porque estoy claro que el dar opinión sobre los juicios es causal de recusación porque estaríamos adelantando la sentencia y en el iter procesal, todo acto tiene su oportunidad al respecto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil expresa: ‘Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…..’ además nosotros los jueces cuando opinamos lo hacemos en el expediente no fuera del mismo.
Ahora bien, prevé quien acá decide, necesario hacer ciertas consideraciones sobre el adelanto de opinión por lo que se transcribe parcialmente sentencia de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil de fecha 20 de abril de 2006 (Exp N° 2006-000121), la cual estableció lo siguiente:
‘….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…’
Conforme a la sentencia anterior, en mi condición de juez titular para que se pueda configurar la causal propuesta, (en el supuesto negado de haber dado opinión), tiene que ser de tal magnitud que debe tocar el fondo de lo debatido, y el recusante se limitó solo a indicar el haber emitido opinión de la causa a él personalmente y delante de otros abogados identificados en su escrito de recusación.
Vemos que de la lectura del escrito de RECUSACION deja ver muy claramente cuál es la intención del recusante, el cual no es otro que burlar la sana administración de justicias, no es más que una acusación temeraria, porque nuestro ordenamiento jurídico, tiene establecido el procedimiento a cumplir cuando el justiciable sienta que ha sido violado su derecho a la defensa la cual no se puede remediar a través de la figura de la RECUSACION, ya que esta institución tiene que ver es con la IMPARCIALIDAD que rodean el comportamiento del juez y del escrito de recusación no se vislumbra la existencia de causal alguna que comprometa la majestad del juez que está conociendo el presente asunto es por ello que el fin buscado por la recusante, es distinto al fin de la justicia, lo que busca retardar el juicio.
La función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De ahí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el demandante deba salir beneficiado o el demandado por ser el débil jurídico.
Esto es por ser la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo y de actividades propias del proceso para que las partes o los terceros que eventualmente intervengan en él, dispongan de todos los medios de impugnación o actuación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses.
Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: ‘…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…’
Que nos dice el maestro Borjas, que el juez incurso en una causal de inhibición, no debe esperar ser recusado lo deseable y es lo que espera la justicia es que se aparte del conocimiento de la causa y que entre otro juez a conocer del asunto.
Finalmente dejó consignado el informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y a los fines de evitar la paralización en el presente asunto que pudiera de alguna manera afectar o causar daño a los interesados, ordeno remitir inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) Libelo de demanda. 2) Escrito de recusación…”
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
“…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo.” Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
Es decir, que para la procedencia de la recusación no se limita requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
En el caso analizado, el recurrente aduce que el juez Hilarión Riera emitió opinión sobre la causa a él personalmente en presencia de los abogados Yesenia Moyetones, Ricardo Torres y Elías Mendoza; sin embargo, en la correspondiente etapa probatoria establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no fue promovido ningún medio probatorio tendentes a probar los señalamiento realizados por el recusante, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora la recusación interpuesta por el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem no es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado JESUS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio principal, en contra del abogado HILARION RIERA BALLESTERO, Juez del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juico de DESALOJO LOCAL COMERCIAL intentado por la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA ALONSO.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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