REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KN06-X-2018-000006
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición planteada por el abogado HILARIÓN RIERA BALLESTEROS en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contenida en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE la empresa FIRMA MERCANTIL INVERSIONES ZETA EFE C.A., contra la FUNDACION CASA DE ORACION, en la cual manifiesta:
“Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictada en fecha 16-02-2018, donde declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y ordena reponer la causa al estado de que el tribunal que le corresponda conocer la causa vuelva admitir la demanda por el procedimiento legal pertinente teniendo presente el destino para el cual fue convenido el arrendamiento pretendido en desalojo y por cuanto este Juzgador ya se pronunció al fondo sobre la pretensión deducida en el presente asunto como consta en la sentencia dictada en fecha 28/07/2017, es por lo que, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la misma; en consecuencia procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta y de las decisiones antes mencionadas….”
En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, el juez RIERA BALLESTEROS se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el mérito de la causa; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copias certificadas de la sentencia por él proferida y de la sentencia dictada por el juez superior segundo en lo civil, que repone la causa.
Los anteriores medios probatorios, evidencian que ciertamente en el presente caso el juez Riera Ballesteros emitió opinión con anterioridad sobre lo principal del juicio, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado HILARION RIERA BALLESTERO, en su condición de Juez del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al juez inhibido con oficio N° 2018/103.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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