REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KH02-X-2018-0000031
ABOGADO RECUSANTE: PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, titular de la cédula de identidad N° 11.593.649, e inscrito bajo el I.P.S.A N° 104.027
RECUSADO: ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LO PLANTEADO
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Expone el recusante, abogado Pedro Luis Caridad Daza, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.027, en el escrito de fecha 22 de marzo de 2018, dirigido al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, recusó a la Juez de ese despacho en virtud de la amistad íntima con su persona y su cónyuge Mariángela Pereira Amaro, quien también es abogada; su persona es parte demandada en el presente juicio incoada por el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, manifiestando que tanto como él y su esposa han compartido reuniones sociales, siempre se han visitado en sus respectivos domicilios, compartiendo con amigos, como consta de las impresiones digitales extraídas de la red social Instagram, por lo cual el artículo 82 taxativamnente señala:
“LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, SEAN ORDINARIOS, ACCIDENTALES O ESPECIALES, INCLUSO EN ASUNTOS DE JURISDICCÓN VOLUNTARIA, PUEDE SER RECUSADOS POR ALGUNA DE LAS CAUSAS SIGUIENTES:
12° “POR TENER EL RECUSADO SOCIEDAD DE INTERES, O AMISTAD INTIMA CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES”.
El recusante manifiestó (…) “…que consigno como medio probatorio, impresión de la página de Internet “Instagram” , la cual debe ser valorada como lo establece el artículo 4 de Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas, evidenciándose que la ciudadana Juez Recusada aparece en la foto junto a su esposa en una fiesta compartiendo con un grupo de amigas en común, tal como lo señala la Sala de Casación Civil, que define la amistad intima “como grande familiaridad o frecuencias de trato entre dos personas o un grupo de ellas”. A los fines de probar, consigno su acta de matrimonio que demuestra el vínculo conyugal con su esposa Mariangela Pereira Amaro, en la causa principal… De esta forma ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que solicito se abstenga de seguir conociendo de la presente causa, desprendiéndose del expediente y lo remitan a otro Tribuanl competente para que sigan conociendo de ea causa…”
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Del folio (01) al (03), cursa escrito de Informe de recusación presentado por la Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual expuso:
“… quien habiendo sido recusada con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por el abogado Pedro Luis Caridad Daza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.027, como parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, procedió hacerlo en los términos siguientes:
En este escrito, el recusante yerra en su fundamentación legal o yerra en el supuesto de hecho en que fundamenta sus consideraciones, señalando lo siguiente: “…Procede de manera expresa a RECUSAR a la ciudadana Juez Provisoria JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, quien tiene amistad íntima y manifiesta con mi persona y mi cónyuge MARIANGELA PEREIRA AMARO, quien también es abogada, siendo mi persona parte demandada en el pesente juicio…” “…es el caso ciudadana Juez que tanto mi esposa como yo, hemos compartido reuniones sociales, además de eso siempre nos hemos visitado en nuestyras respectivos domicilios compartiendo como amigos, teniendo amistad con su persona…”
Artículo 82- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
15° Por tener la recusada sociedad de interes, o amistad íntima con laguno de los litigantes.
De conformidad con la norma, existirá causales de recusación, siempre que el Juez, posea lazos de amistad con algunas de las partes en el juicio; en este estado señala quien aquí dispone que bajo ninguna circunstancia ha tenido algún tipo de relación con el recusante y mucho menos con su ciudadana esposa, que en ningun momento se han visitado en los respectivos domicilios, efectivamente si concidieron en una reunión social por motivo de cumpleaños de un amiga en común y de allí nació la relación por la cual en la forografía adjunta al escrito de recusación, aparecen juntos con la cumpleañera Mónica Bernal
De estas consideraciones se entiende que el pronunciamiento adelantado sobre una incidencia desemboca en la inhabilitación para decidirla posteriormente y dependiendo puede afectar el fondo de la pretensión, el Juzgador quien en ultima instancia debe establecer la ocurrencia del supuesto de hecho, contemplado en el ordinal 12, del artículo 82 del Código de Procedimeinto Civil.
Esta Juzgadora paso a establecer su infome asi:
Al examinar esta causa de marras se observó que el presente juicio apenas se está iniciando ya que se encuentra en su fase introductoria, no existe ningun acto de preferencia o imparcialidad con ninguna de las partes, ni se ha violentado el derecho a la defensa ni el debido proceso, actuando siempre pegada a la norma. Siendo en el momento de la recusación cuando le vio la cara al recusante, se dio cuenta de que un par de veces lo había visto, no configurandose meramente la amistad, razón por el cual rechazó la causal.
Finalmente Nego, Rechazó y Contradijo enfáticamente la recusación plateada, pide se declare Sin Lugar.”
Dejó así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL, para su distribución…”
Distribuido dicho cuaderno le correspondió a esta alzada para su conocimiento. Por auto de fecha 16/04/2018, se recibieron dichas actuaciones, se le dió entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso luego del cual se procedería dictar y publicar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
Remitidas las presentes actuaciones a esta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada no promovió prueba, de conformidad con el artículo 96 del Código Adjetivo Civil. Corresponde a este juzgador determinar sí los hechos aducidos por el abogado recusante encuadran o no dentro del supuiesto de hecho del ordinal 12 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, de los cuales preceptúan lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, acciodnetales o especiales , incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
Omisis..
12: Por tener el recusado sociedad de interese, o amistad íntima con alguno de los litigantes”
En cuanto a esta formalidad, ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378; en el cual expone “que aún cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional.” Correspondiéndole a la parte recusante la carga de la prueba, de los hechos constitutivos de las causales de la recusación invocados; y así se establece.
Ahora bien, sobre de lo qué es la recusación, la formalidad del planteamiento de la misma y los requisimeto de ella tenemos: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Que el artículo 82 eiusdem, supra transcrito parcialmente consagra a la institución de la recusación e inhibición, como un mecanismo de garantía de imparcialidad de todo juez en la causa que conoce.
Por su parte, el artículo 92 de eiusdem, preceptúa la forma que se ha de plantear la recusación cuando establece:
Artículo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Sobre este particular, la doctrina supra señalada, la cual se aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a lo establecido en ella y dado a que la recusación de auto fue interpuesta por el abogado recusante, lo cual fue suscrita por el juez recusado conforme consta la diligencia cursante del folio 12 y 13, se considera propuesta de manera legal la misma, y así se decide.
Sobre lo qué debe probar el recusante la jurisprudencia de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, supra indicada, señala que se ha de probar los hechos constitutivos de las causales invocadas como findamento de la recusación, En el caso de autos ser el ordinal 12 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil; y en el caso de autos el recusante alega unos hechos referidos a actuaciones judiciales efectuadas por la Juez recusada en el ejercicio de sus funciones como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, lo cual en definitiva, no consta en autos ningún hecho que haga presumir la amistad entre el recusado y la parte recusante con su cónyuge Mariángela Pereira Amaro, que haga sospechable su imparcialidad, en consecuencia de ello la recusación interpuesta no debe prosperar, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el Abogado Pedro Luis Caridad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nr. 104.027, en contra de la Abgogada, Johanna Dayanara Mendoza Torres en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios a la Juez Recusada y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentre la causa principal signada con el N° KP02-V-2016-002768, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.-Publíquese y Regístrese.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) dias del mes de abril del año dos mil dieciocho.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS
Seguidamente siendo las 2:30pm, se publicó la presente decisión, la cual quedó asentada en el Libro Diario bajo el N° 12.-
LA SECRETARIA ACCID.,
ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS
JARZ/CMB/bjpz.-
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