REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001767
PARTE DEMANDANTE HELLY AILEEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.390, de este domicilio.
APODERADO PARTE ACTORA EDER XAVIER SALAZAR y LENIN JOSE COLMENAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.668 y 90.464, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA MILAGRO MARLENIS PALENCIA P. y LIGIA COROMOTO VELASCO C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.923.410 y V-7.349.708, respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se presentó demanda de cumplimiento de contrato por la ciudadana Helly Aileen Gómez Márquez, ut supra identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 19/06/2017, admitida la misma por este tribunal y citadas las partes para la contestación de la demanda se dio inicio al procedimiento y se fijó audiencia de conciliación tal y como lo solicitaron las partes, en tal sentido se llegó a acuerdo conciliatorio y visto el CONVENIMIENTO celebrado en fecha 17-04-2018, por los abogados Ángel Celestino Colmenarez y Luz Estela Muñoz, inscritos en el Inpreabogado Nº 173.720 y 160.621 respectivamente, asimismo se hizo presente la codemandada Ligia Velazco Colón, también identificada, apoderado judicial el primero de la parte actora y la segunda de la parte demandada y de la codemandada, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en tal sentido lograron el siguiente acuerdo de mediación: “PRIMERO: La parte codemandada LIGIA VELASCO, declara que en la actualidad le pertenece formalmente el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 23-02 de la calle 7, ubicada en la “URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MERCEDES DE CABUDARE”, parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara. El terreno sobre el cual se encuentra edificada dicha casa, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En diez metros (10 metros lineal) con la calle 7;SUR: En diez metros (10 metros lineal) con la parcela 23-47; ESTE: En veinticinco metros (25 metros lineal) con parcela 23-03; y OESTE: En veinticinco metros (25 metros lineal) con parcela 23-01, derecho de propiedad que emana de la suscripción de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, dejándolo inscrito bajo el N° 2.017.810, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.10550 y correspondiente al libro del folio real del año 2.017, reconoce en este acto que extrajudicialmente materializó un documento privado en el cual se dejó sin efecto alguno la operación de compra venta antes citada, es decir procedió a anular la mencionada venta del inmueble. SEGUNDA: La parte demandada reconoce que al momento de la firma del contrato de venta, no tenía conocimiento de la existencia de un contrato denominado “PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA” tal y como se desprende del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 27 de abril de 2017, dejándolo inserto en el N° 42, tomo 79 folios 132 al 135, el cual anexamos marcado con la letra “A”, que corre inserto a los autos, y que suscribieron la ciudadana HELLY AILEEN GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.390, con la ciudadana MILAGRO MARLENIS PALENCIA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° V-3.923.410, representada para ese acto por sus apoderados LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, REINA MARISOL PALENCIA PIÑANGO Y EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.228.816, V-3.923.411 y V-11.130.924 respectivamente. TERCERA: La parte actora ofrece en este acto cancelar a la ciudadana MILAGRO MARLENIS PALENCIA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° V-3.923.410, representada en este acto por su apoderada Judicial LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, con expresas facultades para ello, la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (121.000.000,00 BS), por concepto de pago del remanente por la operación de promesa de compra venta del inmueble antes identificado, más la indexación respectiva, suma esta que es ofrecida cancelar mediante cheque número: 37861842, del Banco Banesco Banco Universal, girado contra la cuenta corriente N° 01341000370001000683, en favor de la ciudadana LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.228.816, quien en este acto, acepta formalmente el ofrecimiento efectuado por la parte actora y declara recibir formalmente el instrumento cambiario ya identificado. CUARTA: La demandada LIGIA COROMOTO VELASCO COLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.349.708, declara que por cuanto la ciudadana MILAGRO MARLENIS PALENCIA PIÑANGO, a través de sus apoderados según la cláusula primera de este acuerdo, se comprometió formalmente a vender y a ceder, todos los derechos que tenía sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 23-02 de la calle 7, ubicada en la URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MERCEDES DE CABUDARE, parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino, estado Lara, el terreno sobre el cual se encuentra edificada dicha casa, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En diez metros (10 metros lineal) con la calle 7;SUR: En diez metros (10 metros lineales) con la parcela 23-47; ESTE: En veinticinco metros (25 metros lineales) con parcela 23-03; y OESTE: En veinticinco metros (25 metros lineales) con parcela 23-01, y le pertenecía según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, quedando registrado bajo el N°10, folio 1 al 4 del Protocolo primero, Tomo Octavo del Tercer Trimestre del año 1.984 a la parte actora ciudadana HELLY AILEEN GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.390 y con expresa autorización en este acto por parte de la ciudadana LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.228.816, en su condición de apoderada Judicial de MILAGRO MARLENIS PALENCIA PIÑANGO, es por lo que procede en este acto a realizar formal cesión de los derechos que en la actualidad le corresponden sobre el ya identificado inmueble. Queda expresamente claro entre las partes que la ciudadana Ligia Coromoto Velasco Colon, arriba identificada, manifiesta en este acto su total acuerdo de traspasar la propiedad del inmueble descrito ut supra a la ciudadana HELLY AILEEN GOMEZ MARQUEZ, también identificada, manifestando su total aceptación al respecto la apoderada de la parte codemandada ciudadana Luz Estela Muñoz. Solicitan en este acto que el tribunal se sirva expedir copia certificada de la presente Transacción a los fines de que se proceda a registrar la misma y sirva de título de propiedad sobre el inmueble supra señalado, en favor de la ciudadana HELLY AILEEN GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.171.390, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Vigente. SEXTA: Por cuanto sobre el inmueble objeto de litigio fuera decretada en el cuaderno de medidas signado con el numero: KH01-X-2017-77, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en fecha 20-06-2017, participada mediante oficio número: 0900-707 de la misma fecha, es por lo que solicitamos, que una vez como sea impartida la Homologación de la presente transacción y se expida la copia certificada respectiva y se libre el oficio respectivo a la oficina Inmobiliaria de registro, participando que la referida transacción sirve de título de propiedad y que proceda el ciudadano registrador a insertar el respectivo documento de propiedad, igualmente se libre oficio al registro competente ordenando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de que pueda la parte actora proceder al registro de la misma. Se solicita a este despacho que el oficio, así que ordena el registro de la Transacción y la copia certificada de la misma, sea entregado única y exclusivamente para su traslado al abogado en ejercicio ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.841.445, designándolo correo especial. Las partes manifiestan tener facultad para transigir y solicitan del Tribunal se sirva impartir su correspondiente HOMOLOGACIÓN”.
Ahora bien, por cuanto el anterior convenimiento se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como que fue suscrito por ambas partes, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, debe proceder a HOMOLOGAR la Transacción in comento, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con las normas contenidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Sirva la presente sentencia como título de propiedad del bien inmueble sobre el cual versa la transacción. Así se decide.
Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil dieciocho.-
La Juez, La Secretaria Acc.,
Abg. Rosángela M. Sorondo G. Abg. Amanda Cordero.
RMSG/AC/a.c.
Resolución N° 74/2018.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA