REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002620
PARTE DEMANDANTE JAVIER RAMON ALVAREZ BARRIOS, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos co-herederos ciudadanos, JACOBO JOSE, ALVAREZ BARRIOS, JAIRO ANTONIO ALVAREZ BARRIOS, ENDER ANTONIO ALVAREZ BARRIOS, LUIS GERARDO ALVAREZ BARRIOS, OSMER JOSE ALVAREZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.189.520, V-4.705.306, V-4.705.305, V-7.318.761, V-7.307.912 y V-9.553.123, respectivamente, representación que se atribuye con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
APODERADO PARTE ACTORA RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.324.
PARTE DEMANDADA YNGRID DEL VALLE ALVAREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.553.122 y a la sucesión y herederos del ciudadano JACOBO RAMON ALVAREZ (DIFUNTO)
MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de homologación.
En fecha 17/10/2016, el ciudadano JAVIER RAMON ALVAREZ BARRIOS, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos co-herederos ciudadanos, JACOBO JOSE, ALVAREZ BARRIOS, JAIRO ANTONIO ALVAREZ BARRIOS, ENDER ANTONIO ALVAREZ BARRIOS, LUIS GERARDO ALVAREZ BARRIOS, OSMER JOSE ALVAREZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.189.520, V-4.705.306, V-4.705.305, V-7.318.761, V-7.307.912 y V-9.553.123, respectivamente, representación que se atribuye con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, presentó demanda de nulidad de contrato de compra-venta en contra de la ciudadana YNGRID DEL VALLE ALVAREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.553.122 y a la sucesión y herederos del ciudadano JACOBO RAMON ALVAREZ (DIFUNTO) , ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), la misma fue admitida en fecha 02/11/2016 y se ordenó la citación de la demandada, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 2314 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28/11/2016 el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Ingrid Alvarez, en fecha 22/11/2016, la ciudadana Ingrid del Valle Alvarez Barrios, se dio por notificada y asumió la representación sin poder de los heredeeros conocidos y desconocidos del ciudadano Jacobo Ramón Alvarez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del Códigode Procedimiento Civil, al folio 72 corre inserto diligencia mediante la cual se consignó publicación de cartel ordenado por este Tribunal, en fecha 14/12/2016 la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda. En fecha 17/05/2017 se nombró defensor ad litem a los herederos desconocidos, en fecha 27/11/2017 la defensora ad litem presentó escrito de contestación de demanda, en fecha 14/02/2018, se agragaron las pruebas promoviodas, se admitieron en fecha 21/02/2018 y se fijó audiencia conciliatoria solicitada.
Visto el CONVENIMIENTO celebrado en fecha 23-03-2018, el cual consiste en: “La ciudadana Yngrid del Valle Álvarez, conviene en la nulidad de contrato demandada, convenimiento este que es aceptado por el apoderado de los demandantes, en tal sentido convienen en ello y solicitan la homologación por parte del tribunal para proceder posteriormente a la partición de herencia correspondiente. En este estado interviene la defensora ad litem e indica: Procedí a publicar un cartel por la prensa, que corre inserto a los autos al folio 133, a los fines de notificar y llamar a los herederos desconocidos del ciudadano Jacobo Álvarez, no se presentó persona alguna al llamado correspondiente, sin embargo aquí presente no me opongo al convenimiento efectuado pero no puedo manifestar nada al respecto en nombre de mis representados ya que no me está atribuida la capacidad de convenir, es todo” Asimismo solicitamos se sirva oficiar al Registro Público del municipio Palavecino a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota de nulidad del contrato aquí demandado, documentos registrados ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 12 de julio de 2011, registrado bajo el N° 2011.1069, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.1676 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 y que fue notariado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 25/05/2011, anotado bajo el N° 34, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”.
Ahora bien, por cuanto el anterior convenimiento se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como que fue suscrito por ambas partes, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO in comento, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y librar los respectivos oficios al Registro Público del Municipio Palavecino y a la Notaria Pública de Cabudare, municipio Palavecino del Estado Lara.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de abril del dos mil dieciocho.-
La Juez, La Secretaria Acc.,
Abg. Rosángela M. Sorondo G. Abg. Amanda Cordero
Seguidamente se libraron oficios Nros. 0900-206 y 0900-2017.-
RMSG/AC/a.c.
Resolución N° 61/2018
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de sus original. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
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