REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KH02-M-1974-00003
PARTE ACTORA: LUIS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 409.935, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LORENZO GONZALEZ ALVARADO, de Inpreabogado N° 3.988.
PARTE DEMANDADA: ASISCLO PADILLA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano LUIS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 409.935, de este domicilio, asistido por el abogado LORENZO GONZALEZ ALVARADO, de Inpreabogado N° 3.988, contra el ciudadano ASISCLO PADILLA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio (f. 1 al 6) En fecha 08/07/1974, se dicto auto admitiendo la presente demanda, decretando la medida de prohibición enajenar y gravar, en la misma fecha se libro oficio al registrador respectivo (f. 7 fte. Y vto.). En fecha 04/12/1974 el alguacil informo la imposibilidad de la citación del demandado (f. 8 vto.). En fecha 05/12/1974 diligencio la parte actora solicitando la citación del demandado mediante carteles (f. 9). En fecha 06/12/1974 se dicto auto acordando la citación del demandado mediante carteles (f. 9). En fecha 15/01/1975 se libro el respectivo cartel (f. 9). En fecha 13/03/1975 diligencio el abogado Alexis Viera, consignado poder que lo acredita como representante de la parte demandada y la publicación del cartel (f. 9 vto., 10 y 11)). En fecha 17/04/1975, la parte actora confiere poder a los abogados Lorenzo González y Omayra Gómez (f. 12 y 13). En fecha 30/04/1975 comparecieron ambas partes, la actora solicito la suspensión de la medida y la parte demandada se dio por citado (f. 14). En fecha 30/04/1975 se dicto auto suspendiendo la media de prohibición enajenar y gravar (f. 14). En fecha 30/04/1975, se libro oficio al registrador respectivo de la suspensión de la mediada (f. 14 vto.) En fecha 03/06/1976 diligencio la parte actora solicitando la continuación del juicio y se decrete de nuevo la medida de prohibición enajenar y gravar (f. 14 vto.). En fecha 07/06/1976 se dicto auto acordando la continuidad del presente juicio y se acordó la medida (f. 15). En fecha 18/06/1976, se libro oficio al registrador respectivo (f. 15). En fecha 22/06/1976 diligencio la parte actora solicitando la citación del demandado (f.15). En fecha 28/06/1976 se dicto auto acordando la citación del demando (f. 15 vto.). En fecha 30/06/1976 se libro la respectiva compulsa y se le entrego al alguacil (f. 15 vto.). En fecha 11/08/1976 se recibió oficio del Registrador Subalterno, donde se tomo la nota de la prohibición enajenar y gravar solicitada (f. 16). En fecha 19/11/1980 se dicto auto remitiendo el presente expediente al Registro Principal (f. 17). En fecha 20/02/2018 se recibió oficio N° 355 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz (f. 18). En fecha 19/01/2018 la parte actora solicitud se oficie al Registro Principal solicitando el respetivo expediente (f. 20). En fecha 25/01/2018 se le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó librar el respectivo oficio (f. 21). En fecha 04/04/2018 la parte actora confiere poder a la abogada Eleonora María Dappo Álvarez (f. 21). En fecha 05/04/2018 la apoderado de la parte actora presento escrito solicitando se declare la perención de la instancia y se levante la medida de prohibición enajenar y gravar (f. 22 y 23). En fecha 10/04/2018 se dicto auto de abocamiento de la Juez Provisorio Johanna Dayanara Mendoza Torres.
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente caso, se observa que desde el 28/06/1976 fecha en que se dictó auto ordenando librar nueva compulsa al demandado, librando la misma en fecha 30/06/1976,, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano LUIS URDANETA, contra el ciudadano ASISCLO PADILLA.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete días del mes de abril de dos mil dieciocho. AÑOS: 207° y 159º.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 2:14 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 127 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 52.-
El Sec. Temp.,
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