REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Abril del dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
ASUNTO: KP02- F- 2016-001047
PARTE ACTORA: HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.301.829, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS y JOSEFA PASTORA JIMENEZ DE SALAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nos 35.138 y 90.436, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 7.308.707, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, NATHALY ALVIAREZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, GERALDINE PAOLA VASQUEZ CARUCI, LUIS ALBERTO TORREALBA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 14.094.400, 14.490.878, 14.404.043, 15.352.235, 15.264.933, 12.841.445, 21.504.346, 14.270.518, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 90.464, 90.413, 40.412, 117.668, 108.921, 173.720, 242.914 y 255.523, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
- I -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.301.829, de este domicilio, por medio de sus apoderadas judiciales abogadas YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS y JOSEFA PASTORA JIMENEZ DE SALAS, inscritas en el IPSA bajo los Nos 35.138 y 90.436, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 7.308.707, de este domicilio.
- II -
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 07 de Noviembre del 2016, siendo admitida en fecha 14 de Noviembre de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada y orden de comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y en cuanto a medida solicitada se acordó abrir cuaderno de medidas con copia certificada del libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 30/11/2016 la parte actora dejó constancia de entrega de emolumentos necesarios y solicita que se libre la compulsa de citación.
Corre inserto a las actas procesales que en fecha 02 de febrero de 2017 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar de la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ parte demandada en la presente causa, a los folios 44 al 59.
Por diligencia de fecha 06 de febrero del 2017 la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 09 de febrero del 2017 el Tribunal dictó auto acordando la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el mismo.
En fecha 20 de febrero del 2017, la parte actora consigno diligencia con carteles publicados en los diarios el impulso de fecha 18 de febrero y el informador de fecha 14 de febrero de 2017, respectivamente, a los folios 63 al 65.
El día 02 de marzo del 2017, la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia que la Secretaria, fijo cartel en el domicilio del demandado, y en fecha 03 de marzo del 2017, el Tribunal dictó auto acordando complementar el auto de admisión de fecha 14/11/2016 en el sentido que se acuerda notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, una vez conste en autos la referida notificación el juicio quedara suspendido por CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, y en fecha 09 de Marzo del 2017, se libró oficio al Síndico Procurador Municipal.
De las actas procesales se desprende que en fecha 29 de marzo del 2017, el Alguacil consignó copia fotostática del folio Nº 308, del libro de correo de este Tribunal donde se encuentra asentado el oficio No 177 dirigido al Síndico Procurador de Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 16 de mayo del 2017, la parte actora mediante diligencia solicitó se designara defensor ad-litem a los fines de que continúe el proceso, y al día siguiente en fecha 17 de mayo del 2017 el Tribunal dictó auto designando defensor ad-litem a la abogada Milena Godoy y se libró boleta.
Por otra parte el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada Milena Godoy designada como Defensora Ad litem en la presenten causa, a los folios 75 y 76, posteriormente, en fecha 22 de Junio se realizó juramentación a la defensor Ad-litem, al folio 77.
Asimismo y en fecha 12 de julio del 2017 los abogados Eder Salazar y Lenin Colmenares, consignaron escrito dándose por citados en la presente causa, a los folios 78 al 83.
En fecha 17 de Julio del 2017, el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte que no se puede dejar sin efecto la designación del defensor ad-litem, en virtud de qué el mismo fue juramentado y emplazado para el acto de contestación de la demanda, y el lapso comenzaría a correr a partir del día de despacho siguiente al 22/06/2017, sin embargo al momento de que la parte presente su contestación queda relevado el defensor ad-litem de pleno derecho, y en fecha 18 de julio del 2017, los abogados Eder Salazar y Lenin Colmenárez, apoderados de la parte demandada, consignaron escrito haciendo formal oposición a la partición intentada por la parte actora, a los folios 85 al 87.
Asimismo, y en fecha 31 de julio del 2017, se recibió escrito de Oposición presentado por la Abogada Milena Godoy actuando como Defensor Ad-Litem de la ciudadana Caridad López, a los folios 88 al 93.
En fecha 01 de agosto del 2017, el Juez Suplente Abogado Juan Carlos Gallardo García se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha 07 de agosto del 2017 dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento.-
En fecha 03 de Octubre del 2017, se le dio entrada a oficio Nro. 9696, emanado del Tribunal de Juicio de Barquisimeto, solicitando remita copia certificada de la fe de vida de la ciudadana CARIDAD LOPEZ, folios 96 y 97, y en fecha 04 de Octubre del 2017, a los folios 98 y 99, la parte actora consignó Escrito de Impugnación de Poder otorgado por la parte demandada y que consta a los folios 79 y 80 del expediente.
En las actas procesales, en fecha 09 de octubre del 2017, el Tribunal dictó auto negando la impugnación efectuada por la parte actora al poder consignado por la parte demandada, al folio 101.
En fecha 17 de octubre del 2017, el Tribunal dictó auto acordando acusar recibo de comisión No 9696 de fecha 21/08/2017 emanada del Tribunal de Juicio No 1 de Barquisimeto y se libró oficio a los folios 102 y 103, asimismo en esta misma fecha al folio 104 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas en fecha 16/10/2017 y las partes no presentaron pruebas.
En fecha 19 de octubre del 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declara extemporáneas las pruebas consignadas por la parte actora en fecha 17 de octubre del 2017, al folio 201.
Posteriormente y en fecha 01 de Diciembre del 2017, el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación, y en fecha 17 de enero del 2018, se dejó constancia, del vencimiento del lapso de informes.-
En fecha 15/01/2018 y 17/01/2018 por una parte el apoderado demandado consigno escrito de informes y por la otra parte la apoderada actora también consignó escrito de informes.
Siguiendo con el hilo secuencial, en fecha 24 de enero del 2018 el Tribunal dictó auto negando auto para mejor proveer y por último y en fecha 30 de enero del 2018, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones y que en este día comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.-
- III -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 26 de Julio de 2016, la parte actora a través de su representación judicial alego lo siguiente:
Que su representado el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, Inicio a partir del año 1.999 una Unión Estable de hecho o Concubinaria con la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ antes identificados, en forma pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día 03 de septiembre del 2.007 cuando la ciudadana Caridad López Gómez de manera mal sana efectuó falsa denuncia en contra de su representado por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, con el fin de quedarse con el inmueble, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también interpuso falsa denuncia ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en fecha 18/09/2007, quedando signado con el No 13-F 918008-07, y que a partir de esta denuncia se le siguió procedimiento denuncia penal a su representado y sin investigar la veracidad de lo dicho por la ciudadana Caridad López, de manera inmediata, se le impuso una serie de Medidas a favor de ella como fue la salida inmediata del inmueble a mi representado y la prohibición de acercarse a la presunta víctima, y que de manera intempestiva se le obligó a dejar su hogar sin poder ingresar a su propiedad, y solo se le permitió en ese momento cuando fue sacado por funcionarios del CICPC retirar sus enseres personales despojándosele de todos sus derechos sobre el inmueble y que en el transcurso del juicio ante los tribunales de violencia contra la Mujer se logró demostrar su inocencia quedando absuelto de toda culpa siendo todo una patraña para quedarse con el inmueble que ambos durante la unión concubinaria construyeron con patrimonio de ambos, tal como consta en sentencia absolutoria, definitivamente firme cursante en el asunto No KP01-O-2007-008783, dictada por el tribunal de juicio No 1 del circuito de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, consignado en copia certificadas por ante este Tribunal en la causa KP02-V-2014-003619 para demostrar que el tiempo de concubinato entre su representado y su ex concubina había iniciado en el año 1.999 y que también consigno en la presente causa.
Posteriormente a ellos su poderdante interpuso demanda en fecha 15 de diciembre del 2014 por acción mero declarativa de reconocimiento de uni0on concubinaria contra la ciudadana Caridad Marina López, la cual fue asignada a este despacho asignándole el No KP02-V-2014-003619.
Que dentro de los activos correspondiente a bienes inmuebles durante la unión concubinaria cada uno adquirió un vehículo cuyos derechos e intereses correspondieron a título personal a cada uno y de tal manera hicieron disposición de los mismos, y por obrar de buena fe, los describió indicando que estaba completamente claro que en lo que respecta a ambos vehículos la propiedad y disponibilidad de uso disfrute y venta correspondía a cada uno lo cual fue aceptado de mutuo acuerdo siendo estos un vehículo clase automóvil Tipo Sedán Color azul, Marca Ford, Año 2007, Modelo Fiesta, Placas KBO68D y demás especificaciones constan en el certificado de registro de fecha 13/04/2007 a nombre del ciudadano HILMER SANCHEZ, por otra parte, el vehículo clase Automóvil, Tipo Sedan Color rojo Placas BBR-42G, Marca Aveo, Año 2007 y demás especificaciones constan en el certificado de registro de Origen a nombre de la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ.
Asimismo del activo inmueble y en el transcurso de su convivencia su poderdante y su ex concubina la ciudadana Caridad López construyeron el bien inmueble en el cual constituyeron su hogar del cual contribuyo a su pago el cual es el siguiente: Unas bienhechurías construidas a sus propias expensas, y con dinero de su propio peculio ubicado en la Vía a Rio Claro, Sector Valles del Mirador, Kilometro 9, del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas en una parcela de terreno ejido edificada con el No 12 y con una superficie de Novecientos Veinticinco metros cuadrados (925 Mts2) formadas por una casa de 1 solo nivel, fundadas sobre bases de concreto, con viga de arrastre, muros de piedra, escalera de piedra, paredes de obra limpia techos de dos aguas de placa de cemento, 10 ventanas de hierro, 8 puertas de madera y hierro, un corredor de entrada, 2 baños con todos sus accesorios, tuberías de aguas blancas y negras, pozo séptico e instalación de electricidad bifásica, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por María Zambrano; Sur: Con terrenos ocupados por Lesbia Pérez; Este: Con el cerro La Zamurera y Oeste: Con calle Principal que es su frente, dicho inmueble fue adquirido a nombre de ambos según Título Supletorio de fecha 21/06/2004, llevado por ante el Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, signado con el No KP01-S-2004-004788.
Que la ex concubina de su representado se ha negado a liquidar de manera amistosa el presente inmueble adquirido durante la unión concubinaria mantenida por un lapso de 7 años quedándose la ciudadana Carmen López en posesión y usufructo en forma exclusiva de todos los bienes productos de la comunidad concubinaria en detrimento de los derechos e intereses de su representado cometiendo abusos y daños de contraer nupcias con el ciudadano Asdrúbal Rafael Lara Hernández en fecha 03/07/2010, y que desde esa fecha integra a esa persona a vivir en el inmueble propiedad de su representado, constituyendo fraudulentamente allí su domicilio conyugal e inclusive a utilizar todos los enseres que le fueron despojados, hasta el mes de mayo del año 2016, cuando lo saco del inmueble e igualmente disuelve el vínculo con el ciudadano con el cual no constituyo bienes no teniendo ningún tipo de derechos sobre el inmueble anteriormente identificado, que es propiedad de su representado, según consta en demanda de Divorcio de fecha 26/04/2016 signada con el No KP02-F-2016-000390.
Que su representado no ha recibido ningún tipo de retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, mas todos los daños que le ha causado, razón por la cual se le sigue a la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ una causa penal ante el tribunal de Control No 6 del Circuito Judicial penal del Estado Lara por el delito de Calumnia, signado con el No KP01-P-2011-12739, en el cual en audiencia preliminar de fecha 08 de febrero del 2016, se le impuso medida cautelar la de mantenerse sujeta al proceso penal y el estar a la orden del Tribunal, y se efectuó el pase a la fase del juicio Oral y Público.
Fundamentó su pretensión en la doctrina del Dr Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, los artículos 183, 767 y 768 del Código Civil, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las consideraciones de hecho y e derecho anteriormente expuestas demando como en efecto lo hizo por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria a la ciudadana Caridad Marina López Gómez en su carácter de ex concubina y comunera para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarada por este tribunal en la partición del bien inmueble adquirido durante la unión concubinaria que se mantuvo, ya identificado en sus linderos y medidas y demás determinaciones y se dan aquí por reproducidas, en la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de partición de comunidad de gananciales y una vez fijado el valor del inmueble se proceda a la venta del mismo consignándole a su representado el Cincuenta Por ciento (50%) del precio que resultare de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde conforme al precio establecido en la Ley Adjetiva Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVRAES (40.000.000,00) los cuales equivalen a 225.988,70 Unidades Tributarias.
Solicitó Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la Partición ya especificado con anterioridad.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal para que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que consigno escrito para dar formal oposición a la partición intentada por el ciudadano Hilmar José Sánchez Hernández de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil reconociendo expresamente que entre el demandante y su representada existió unión estable de hecho iniciándose luego de un tiempo de compartir como amigos desde el año 2003 concluyendo dicha relación en fecha 03 de septiembre del año 2007 cuando por orden de la fuerza pública se le ordenó la salida del hogar donde habitaban previa denuncia de su representada por violencia de genero cometida por el referido ciudadano la cual se tramito por los tribunales competentes.
Que es cierto que en fecha 15 de diciembre del año 2014 la parte actora procedió a incoar demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de Unión concubinaria contra la ciudadana Caridad Marina López, la cual fue asignada a este despacho asignándole el No KP02-V-2014-003619, juicio que concluyo en fecha 25 de febrero del año 2016 por sentencia donde declaro con lugar la demanda de reconocimiento de Unión Concubinaria siendo esta desde la fecha 16/02/2003 hasta el 03/09/2007, la cual acompañó la actora en copia certificada que de conformidad al principio de notoriedad judicial la hicieron valer en este acto.
Que se opone a la partición del inmueble constituido por unas bienhechurías distinguidas por una casa identificada con el No 15 en la Vía a Rio Claro, Sector Valles del Mirador, Kilometro 9, del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues le inmueble ya le pertenecía a sus mandante junto a sus hijas según solicitud de concesión en uso efectuada ante la Alcaldía del Municipio Iribarren en el expediente 2000-1-551, tal como se demostrara en su oportunidad , por lo que no forman parte de la comunidad que el ciudadano solicita, ya que le fue adjudicada por concesión de uso por la alcaldía en el año 2000, es decir dos años antes de empezar la relación de hecho con el ciudadano Hilmer Sánchez y por tratarse de bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos no son objeto de partición.
Que por motivo de no tener ningún documento que avalara la propiedad de dichas bienhechurías recurrieron a un tribunal para solicitar un título supletorio de manera conjunta el cual fue expedido en fecha 23 de agosto del año 2004 por el Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, signado con el No KP01-S-2004-004788, acompañado en copia simple por el demandante y que en este acto impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al terminar la relación establece de hecho el demandante se ha empeñado en pretender quitarle las referidas bienhechurías a su representada , hasta el punto de solicitar un nuevo titulo supletorio en el año 2008, según consta de solicitud de titulo supletorio signado con el numero KP02-S-2008-6629 lo cual sería demostrado en su debida oportunidad procesal.
Que no existe documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, por cuanto solo se hizo mención a un titulo supletorio de fecha 23 de agosto del 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, signado con el No KP02-S-2004-004788 y que en relación a los títulos supletorios el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que siendo terrenos ajenos, el titulo supletorio obtenido no puede afectar a terceras personas, entre ellos, al propietario del terreno donde se hayan las bienhechurías, pues el titulo supletorio no es documento suficiente para demostrar el derecho de propiedad del inmueble donde reposan las edificaciones, ni lo suple, razones por las cuales tales bienhechurías no pueden ser objeto de partición.
- IV -
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Anexo al libelo Copia Fotostática de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, el cual se encuentra debidamente inserto bajo el N° 34, Tomo 97, folios 115 hasta el 117, de fecha 28 de Junio del 2.016 del libro de autenticaciones llevado por ese despacho, en el cual se observan las facultades conferidas por el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.301.829, de este domicilio, a la abogada YAJAIRA DELCARMEN SALAZAR CONTRERAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No 35.138, de este domicilio. (ver folios 14 y 15).-Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Acompañó al libelo de demanda Copia Certificada de Sentencia Definitiva en Juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de Febrero del ano 2016, en la cual declaro con lugar la pretensión (ver folios 16 al 34).- De la cual se evidencia que entre el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ y la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ mantuvieron una relación de manera publica y notoria por el periodo comprendido entre el 16 de febrero del 2.003 al 03 de septiembre del 2.007, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Acompañó al libelo Copia fotostática de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el número de expediente KP02-S-2002-004788, a favor de los ciudadanos CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ e HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ en fecha 23 de agosto del 2.004. (ver folios 35 al 40). Del cual se evidencia que fue impugnado por la parte demandada en el lapso de contestación a la demanda fundamentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no puede considerarlo valido por cuanto no cumplió con las exigencias del articulo in comento, al ser consignado en copia simple aunado que no cumplió las formalidades de ley para pretender la propiedad alegada por cuanto el mismo debió ser registrado, ya que las bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad del demandante, es necesario demostrar el título generador del derecho a partir, pues en el supuesto de que las bienhechurías aducidas, hayan sido construidas sobre un inmueble propiedad municipal, es necesario para demostrar la propiedad alegada, acreditar el título supletorio con la respectiva autorización del propietario del terreno, caso en el cual aquí no fue cumplido, por lo tanto el mismo debe ser desechado, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
No constituyó.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
Esta juzgadora debe señalar que aun cuando fueron consignadas en fecha 17 de octubre del 2017, las mismas fueron consignadas de manera extemporánea por cuanto el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 16 de octubre del 2017, por lo tanto no existe prueba alguna que requiera de su valoración. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
No constituyo
CONCLUSIONES DE FONDO
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
Ahora bien, el presente juicio versa sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Hilmer José Sánchez Hernández, antes identificado específicamente sobre un inmueble y en el transcurso de su convivencia con su ex concubina la ciudadana Caridad López constituido por unas bienhechurías construidas a sus propias expensas, y con dinero de su propio peculio ubicado en la Vía a Rio Claro, Sector Valles del Mirador, Kilometro 9, del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas en una parcela de terreno ejido edificada con el No 12 y con una superficie de Novecientos Veinticinco metros cuadrados (925 Mts2) y demás especificaciones ya determinadas anteriormente, y que dicho inmueble fue adquirido a nombre de ambos según Título Supletorio de fecha 21/06/2004, llevado por ante el Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, signado con el No KP01-S-2004-004788, donde la ex concubina se ha negado a liquidar de manera amistosa el presente inmueble quedándose la misma en posesión y usufructo en forma exclusiva de todos los bienes productos de la comunidad concubinaria y no ha recibido ningún tipo de retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, mas todos los daños que le ha causado, fundamentando la pretensión en los artículos 183, 767 y 768 del Código Civil, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando la partición del bien inmueble adquirido durante la unión concubinaria que se mantuvo, ya identificado en sus linderos y medidas y demás determinaciones, y en la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de partición de comunidad de gananciales y una vez fijado el valor del inmueble se proceda a la venta del mismo consignándole a su representado el Cincuenta Por ciento (50%) del precio que resultare de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde conforme al precio establecido en la Ley Adjetiva Civil.
Por otra parte la demandada de autos fue debidamente citada y contesto en su oportunidad oponiéndose a la partición alegada por el actor, reconociendo que entre el demandante y su representada existió unión estable de hecho iniciándose desde el año 2003 concluyendo dicha relación en fecha 03 de septiembre del año 2007 cuando por orden de la fuerza pública se le ordenó la salida del hogar donde habitaban previa denuncia de su representada por violencia de genero cometida por el referido ciudadano la cual se tramito por los tribunales competentes, y que es cierto que en fecha 15 de diciembre del año 2014 la parte actora procedió a incoar demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de Unión concubinaria contra la ciudadana Caridad Marina López, signada con el No KP02-V-2014-003619, juicio que concluyo en fecha 25 de febrero del año 2016 por sentencia donde declaro con lugar la demanda de reconocimiento de Unión Concubinaria siendo esta desde la fecha 16/02/2003 hasta el 03/09/2007, oponiéndose a la partición del inmueble antes descrito, por cuanto ya este le pertenecía a la demandada junto a sus hijas según solicitud de concesión en uso efectuada ante la Alcaldía del Municipio Iribarren en el expediente 2000-1-551, por lo que no forman parte de la comunidad que el ciudadano solicita, ya que le fue adjudicada por concesión de uso por la alcaldía en el año 2000, es decir dos años antes de empezar la relación de hecho con el ciudadano Hilmer Sánchez y por tratarse de bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos no son objeto de partición, y que no existe documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, por cuanto solo se hizo mención a un titulo supletorio de fecha 23 de agosto del 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, signado con el No KP02-S-2004-004788 y que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que siendo terrenos ajenos, el titulo supletorio obtenido no puede afectar a terceras personas, pues el titulo supletorio no es documento suficiente para demostrar el derecho de propiedad del inmueble donde reposan las edificaciones, ni lo suple, razones por las cuales tales bienhechurías no pueden ser objeto de partición.
Entrando en análisis de las actas que conforman el presente expediente es menester comenzar a señalar lo referente a la Partición:
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”
Señala nuestra Ley Subjetiva en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.
Asimismo establece el artículo 148 eiusdem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Resaltado del Tribunal).
El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello porque los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.
Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 767, 768 y 777 del Código Civil:
Disponen los artículos 767 y 768 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Asimismo, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Concubinaria, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento”
Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.- Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Así las cosas, se evidencia de autos que el caso bajo estudio, la parte demandada formuló oposición en la presente demanda, manifestando que la partición pretendida en la presente demanda no está apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad tal y como lo exige el supuesto de la norma invocada, y no estar de acuerdo con los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual la presente causa se tramita de conformidad con el procedimiento ordinario.
Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:1). La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. 2). Los nombres de los condóminos. 3). Y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En este sentido, procede esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción:
En cuanto al primer requisito de procedencia; se observa de autos que fue consignada Copia Certificada de Sentencia Definitiva en Juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de Febrero del año 2016, en la cual declaro con lugar la pretensión (ver folios 16 al 34) y de la cual se desprende que entre el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ y la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ mantuvieron una relación de manera pública y notoria por el periodo comprendido entre el 16 de febrero del 2.003 al 03 de septiembre del 2.007, considerando de esta manera quien decide que si se cumple con el primero de los supuestos de procedencia de la presente acción al expresarse el título de donde se origina la comunidad. Así se declara.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado.
En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de demanda que la parte actora, indicó la porción en la cual pretende su partición en virtud de que ésta indicó en el cuerpo de su escrito libelar que una vez fijado el valor del inmueble se proceda a la venta del mismo consignándose a su representado el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare, por lo que procede a demandar la partición indicando la porción en la cual se pretende se divida el mismo.
Ahora bien respecto a los bienes que pretende liquidar el actor, considera quien aquí Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto esta Sentenciadora que si bien es cierto que la demandante consignó en autos documento que consta de copias fotostáticas de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el número de expediente KP02-S-2002-004788, a favor de los ciudadanos CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ e HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ en fecha 23 de agosto del 2.004, ver folios 35 al 40, dicho instrumento fue atacado, impugnado por la parte contraria, en su oportunidad procesal, aun mas, como se valoró en su oportunidad procesal, la Copia fotostática de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el número de expediente KP02-S-2002-004788, a favor de los ciudadanos CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ e HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ en fecha 23 de agosto del 2.004, el cual consta a los folios 35 al 40 del expediente, donde se evidenció al ser consignado en copia simple aunado que no cumplió las formalidades de ley para pretender la propiedad alegada por cuanto el mismo debió ser registrado, ya que las bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad del demandante, es necesario demostrar el título generador del derecho a partir, pues en el supuesto de que las bienhechurías aducidas, hayan sido construidas sobre un inmueble propiedad municipal, es necesario para demostrar la propiedad alegada, acreditar el título supletorio con la respectiva autorización del propietario del terreno, caso en el cual aquí no fue cumplido, y a tal efecto la parte demandada formula oposición, entre otros haciendo referencia a que la presente demanda no está apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
Al respecto cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional la cual sirve para ilustrar lo expuesto por este sentenciador. El día 17/12/2001 en la sentencia Nº 2687 la Sala Constitucional estableció el siguiente criterio vinculante:
…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, pasa a señalar esta juzgadora que la finalidad de la prueba judicial es la producción de la verdad es demostrar la verdad real o material, convencimiento psicológico del órgano judicial.
A través de la prueba se logra la convicción del juez de la probabilidad, que es el hecho o suceso del que existen razones para creer que se realizará; la verosimilitud, que parece verdadero y puede creerse; o de la certeza, que es el conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro.
Esa convicción se obtiene por el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados.
El tema de la prueba es de suma relevancia para las partes en el proceso, ya que del valor o fuerza que tengan las pruebas que aporten en el proceso, dependerá si resultan victoriosas en el mismo. Igualmente este tema constituye el insumo fundamental para que el Juez pueda emitir la sentencia a su cargo.
En el caso que nos ocupa, debe esta juzgadora traer a colación lo que reza el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la declaratoria de la sentencia de mérito que aquí se proveerá:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
El autor R.H. La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
“…1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…”
Y más aún, ha sido acogido y reiterado por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 04-065 del 03-05-2005 con respecto a los requisitos de la sentencia para declarar demanda con lugar, las pautas anteriormente transcritas y que colocan al sentenciador en forma de mandato como requisitos a la hora de sentenciar.
Es así como los medios probatorios traídos a autos, se hace necesario para quien suscribe este fallo exponer que al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar, en nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en los Artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio. En efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta la regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe por hechos o circunstancias contrarias.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la Sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.
En el caso de marras, quien pretende partir unas bienhechurías presenta como prueba de su derecho de propiedad, únicamente un documento Titulo Supletorio en copia simple emanado de un Tribunal competente, en la cual se expresa que construyeron las bienhechurías por él indicadas entre ambas personas actor y demandado, pero no es menos cierto que el mismo documento no cumple las formalidades de ley establecidas, aunado a que el mismo pertenece al Municipio, es decir fueron construidas en terreno ejido, no constando a los autos prueba fehaciente que determinara la propiedad.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que para poder pedir la partición de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad del demandante, es necesario demostrar el título generador del derecho a partir, pues en el supuesto de que las bienhechurías aducidas, hayan sido construidas sobre un inmueble propiedad municipal, es necesario para demostrar la propiedad alegada, acreditar el título supletorio con la respectiva autorización del propietario del terreno, cuestión que no fue materializada por cuanto no se evidencio en el acervo probatorio que el documento título supletorio haya sido registrado por ante el REGISTRO PUBLICO COMPETENTE.
Aun cuando la parte actora trajo con el libelo pruebas y las cuales han sido valoradas, de acuerdo a lo que para esta elogiadora han demostrado con su promoción no ha sido suficiente para declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
Finalmente, al no haberse demostrado tal circunstancia en el caso que nos ocupa, se deja de satisfacer una de las exigencias para la viabilidad del procedimiento de partición, a saber, la existencia de un título que origina la comunidad, pues el documento acompañado no es por si sólo suficiente para probar la propiedad aducida, lo cual hace que la acción incoada por el demandante no pueda prosperar. Así se declara.
Por otro lado la parte demandada tampoco probo en su oportunidad procesal sus alegatos por cuanto no trajo a los autos prueba alguna para su valoración. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIQD CONYUGAL intentada por el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.301.829, de este domicilio, contra la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 7.308.707, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:46 p.m. y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
|