REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de Dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002711
PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL MERCATENICA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nro: 66, Tomo: 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, JOSE RAFAEL COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 17.770, 13.222, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTIAGO ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.533.605, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELIANA RUIZ MALAVE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.543, y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERIAL
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa DESALOJO, incoada por la FIRMA MERCANTIL MERCATENICA, C.A,debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nro: 66, Tomo: 32-A, a través de sus apoderados Judiciales Abogados ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, JOSE RAFAEL COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 17.770, 13.222, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano SANTIAGO ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.533.605, y de este domicilio.
-II-
SINTESIS PROESAL
Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), en fecha 21 de julio del año 2016, y por sorteo le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida en fecha 28 de julio del mismo año, ordenándose la Citación de la Parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, posterior a esto en fecha 06 de octubre del año 2016, mediante Sentencia Interlocutoria ese Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por lo que se declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Asimismo en fecha 31 de octubre del 2016, este Juzgado mediante auto le da entrada al presente Expediente, seguidamente en fecha 02 de marzo del año 2017, venido como se encontraba el lapso de emplazamiento por medio de auto, se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, celebrándose en fecha 08 del mismo mes y año, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de igual forma la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, solicitando que se decrete la Confesión Ficta, continuamente en fecha 13 de marzo del 2017, este Tribunal realizó la fijación de los hechos y estableció los límites de la controversia, igualmente se advirtió sobre el lapso de promoción de pruebas.
Posteriormente en fecha 13 de marzo del 2017, la parte actora presentó escrito en la cual solicitó que se declarara la Confesión Ficta, en fecha 16 del mismo mes y año consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 22 de marzo de 2017, por otra parte en fecha 20 de marzo del 2017, compareció la parte demandada mediante diligencia y solicitó que se reponer la causa al estado de abrir y dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, siendo negada dicha petición en fecha 22 de marzo de 2017, en esa misma fecha la parte actora ratificó el contenido del escrito en la cual solicitó que se decretara la Confesión Ficta, por lo que en fecha 24 de marzo mediante auto este Tribunal acordó que se pronunciaría sobre dicha solicitud en el debate oral, en la misma fecha la parte demandada Interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 22 de marzo en la que se negó la reposición de la causa, asimismo en fecha 30 de marzo del mismo año mediante auto se oye apelación en un solo efecto, conociendo de dicho recurso el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando en fecha 26 de junio del año 2017 Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia se repone la causa al estado de promoción de pruebas.
En fechas 03 y 08 de agosto del año 2017 las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, y la parte actora solicitó que se declare la confesión ficta, negándose lo peticionado en fecha 02 de octubre del 2017, seguidamente en fecha 09 del mismo mes y año mediante auto se fijò la fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar, el cual se celebró en fecha 03 de octubre del 2017, dejándose constancia de que las dos partes comparecieron a la misma.
Consecutivamente en fecha 06 de octubre de 2017, este Juzgado realizó la fijación de los hechos de la presente causa, y advirtió a las partes sobre el lapso para promover pruebas sobre el mérito de la causa, asimismo en fechas 11 y 16 de octubre del año 2017 las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las promovidas por la parte demandada en fecha 17 del mismo mes y año, acordando oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas constan a los folios 313 al 331 con respecto a las pruebas presentadas por la parte actora se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas constan a los folios 301 al 308.
En fecha 19 de octubre del 2017 la parte actora presentó escrito de recurso de Apelación, sobre el auto dictado en fecha 17 de octubre el cual se admiten las pruebas de la parte demandada, siendo declarado Sin Lugar en fecha 02 de febrero del año 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
Seguidamente en fecha 16 de Noviembre del año 2017, se realizó Inspección Judicial, solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, y en fecha 01 de marzo del año 2018 se llevó a cabo el Debate Oral.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegando la representación judicial de la parte actora que representada adquirió un inmueble (Local Comercial), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de mayo del año 2015, inscrito bajo el Nro 2015.328, ubicado en la calle 36 entre la Avenida 20 y la carrera 21, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido dentro de un área de terreno propio con una superficie de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Nueve metros cuadrados con Ochenta y Ocho Decímetros Cuadrados (4.549,88 Mts2), señalando como linderos los siguientes: NORTE: con la carrera 21, local comercial de por medio de su propiedad; SUR: con terreno ocupado por la Ciudadana Gloria Milagros Hernández; ESTE: con lotes de locales de comercio ocupados por Terán y C.A, Universidad Yacambu, Lonchería, Lotería, Tiendas de animales y Quiropedia, y OESTE: con calle 36 que es su frente. Expresó que dicho inmueble descrito fue adquirido de la Sucesión del Ciudadano FELIPE HANDULE HATEN, estando ocupado por el Ciudadano SANTIAGO ESPINAL, en su condición de arrendatario, arguyó que en la actualidad no se desarrolla ninguna actividad comercial, fin para lo cual fue cedido en arrendamiento, que dicho arrendatario se encuentra totalmente insolvente en los pagos del canonde arrendamiento, y que sus consignaciones se han efectuado de manera extemporánea.
Posteriormente alegó que en vista de que el Ciudadano Santiago Espinal, identificado en autos, no había cumplido hasta la fecha de la interposición de la demanda con su obligación de restituir el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, una vez agotadas las diligencias extrajudiciales. Por todo lo antes expuesto acudieron a demandar a dicho Ciudadano para que convenga o en su defecto se condene a desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble descrito objeto del contrato de Arrendamiento, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió, y que se condene en costas a la demandada por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus Derechos.
Fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliariopara el Uso Comercial, y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que la demanda sea admitida y la tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que sea declarada Con Lugar la misma. Estimando el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs 600.000,00), equivalente a 3.389,83 UT, pidiendo expresamente que ese valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
-IV-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
1) Acompañó al Libelo de la Demanda Copia Fotostática de Acta Constitutiva de la Firma Mercantil MERCATECNICA, C.A, suscrita entre los Ciudadanos FABIAN RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro 15.368.214 y MARTHA DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 15.884.846, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio del año 1997, bajo el Nro 66, Tomo 32-A, rielando a los folios 6 al 11, marcada con la letra “A”. el cual se valora como prueba de la personalidad jurídica del demandante. Así se establece.-
2) Acompañó al Libelo de la Demanda Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de noviembre del 2014, inscritapor ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del año 2014, bajo el Nro 31, Tomo 74-A, marcada con la letra “B”, el cual riela a los folios 22 al 29. Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
3) Original de Poder Especial, conferido por el Ciudadano FABIAN DE JESUS RAMIREZ JIMENEZ en representación de la firma mercantil MERCATECNICA C.A, a los Abogados ELMER SADI ZAMBRADO SALAS y JOSE RAFAEL COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 17.770 y 13.222, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2015, bajo el Nro 28, Tomo 138, cursante a los folios 30 al 32, marcada con la letra “C”.Se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. –
4) Copia Certificada de Documento, de sesión de Derechos, inscrito en fecha 06 de mayo del año 2015, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro 31, Tomo 10, marcada con la letra “D”, rielando a los folios 12 al 20. Se valora como prueba de los derechos adquiridos por la FIRMA MERCANTIL MERCATENICA, C.A, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y su incidencia en al presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de Así se establece.-
5) Comprobantes de consignación, realizados por el Ciudadano SANTIAGO ESPINAL, ya identificado en autos, de fechas 09 de junio de 1999, 16 de septiembre de 1999, 09 de junio de 2014, 21 de septiembre de 2015, marcada con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “F”, “G”, el cual riela a los folios 33 al 38. Las cuales se valoran y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6) Constancias emitidas por el Tribunal Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fechas 08 de Julio del año 2016, 11 de julio del 2016, 13 de julio del 2016, 11 de julio del 2016, 19 de julio del 2016, 11 de julio del 2016 y 06 de julio del 2016, respectivamente, marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, respectivamente, cursante a los folios 39 al 45. Las cuales se valoran y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Se acompañó a la Contestación de la Demanda:
1) Acompañó Original del Poder otorgado por el Ciudadano SANTIAGO ESPINAL, ya identificado anteriormente, a la Abogada ELIANA RUIZ MALAVE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 58.543, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 28 de octubre de 2016, marcada con la letra “A”, cursando a los folios 88 al 90. La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de la apoderada judicial del demandado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Promovió y Reprodujo el mérito probatorio de las pruebas escritas constituidas por Copia Fotostática de Acta Constitutiva de la Firma Mercantil MERCATECNICA, C.A, suscrita entre los Ciudadanos FABIAN RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro 15.368.214 y MARTHA DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 15.884.846, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio del año 1997, bajo el Nro 66, Tomo 32-A, rielando a los folios 6 al 11, marcada con la letra “A”, Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de noviembre del 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del año 2014, bajo el Nro 31, Tomo 74-A, marcada con la letra “B”, el cual riela a los folios 22 al 29, Copia Certificada de Documento, de sesión de Derechos, inscrito en fecha 06 de mayo del año 2015, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro 31, Tomo 10, marcada con la letra “D”, rielando a los folios 12 al 20, Comprobantes de consignación, realizados por el Ciudadano SANTIAGO ESPINAL, ya identificado en autos, de fechas 09 de junio de 1999, 16 de septiembre de 1999, 09 de junio de 2014, 21 de septiembre de 2015, marcada con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “F”, “G”, el cual riela a los folios 33 al 38, Resolución Nro 640, de fecha 14 de octubre de 1980, emanada de la antigua Dirección de inquilinato del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, marcada con la letra “C”, cursante al folio 272, Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.-
2) Promovió prueba de Informes, de igual forma solicitó oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas constan a los folios 301 al 308, asimismo promovió y solicitó Inspección Judicial, cuyas resultas constan a los folios 309 al 310. Esta Juzgadora las valora y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1) Promovió y Reprodujo el mérito favorable de los autos, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, así mismo el contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. El cual no constituye prueba alguna que requiera ser valorada.
2) Original de Constancia de pago suscrita entre los Ciudadanos FELIPE HANDULE y SANTIAGO ESPINAL, de fecha 01 de enero del año 1990, cursante al folio 270. Las cuales se valoran y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3) Copia Certificada de Acta de Defunción del Ciudadano FELIPE HANDULE HATEM, signado bajo el Nro 65, Folio 34, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de febrero de 1995, marcada con la letra “B”, rielando al folio 271. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
4) Original de Documento de Resolución Nro 640, de fecha 14 de octubre de 1980, emanada de la antigua Dirección de inquilinato del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, marcada con la letra “C”, cursante al folio 272, y finalmente promovió la prueba de Informes, por lo cual solicitó que se oficie a la Oficina del Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas constan a los folios 313 al 331. Esta Juzgadora las valora y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar el Fallo Integro en la presente causa de Desalojo, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el Fallo Integro, dando cumplimiento a lo establecido en la precitada norma.
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL
Luego de cumplirse en el lapso establecido para ello cada uno de los actos procesales que se encuentran plasmados en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, llevándose a cabo la celebración del Debate Oral del presente juicio de Desalojo en fecha 01 de marzo del 2018, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO de local comercial, incoada por la FIMA MERCANTIL MERCATECNICA C.A, contra el ciudadano SANTIAGO ESPINAL, plenamente identificados en autos, de igual forma se declaró improcedente el alegato de la Confesión Ficta explanado por la representación judicial de la parte actora, y de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas a la parte demandante.
Así las cosas, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
-V-
PUNTO PREVIO
LA CONFESIÓN FICTA
A los fines de determinar el alegato explanado por la parte actora, en la cual arguyó la presunta confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
Se infiere de la disposición adjetiva antes transcrita, que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda este ajustada a derecho.
Razón por la cuál es necesidad de quien juzga verificar los términos en los cuales se realizaron las actuaciones referentes a los fines de determinar si efectivamente se produjo la confesión ficta.
Si bien es cierto que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, no es menos cierto que por medio de Sentencia de fecha 26 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual ordenó reponer la causa al estado de promover pruebas, esta Juzgadora observa que la parte demandada, por medio de escrito de fecha 03 de agosto de 2017, promovió pruebas, interrumpiendo así la constitución de la figura de la confesión ficta.
En el sub iudice, se pudo determinar que efectivamente no opera la confesión ficta del demandado, ya que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que esta Juzgadora se debe pronunciar al fondo de la controversia suscitada en este Juicio, y declarar Improcedente la Confesión Ficta alegada por la parte accionante. Así se establece.-
-VI-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Dada que la actividad realizada es comercial encuadra en el artículo 2 del Decreto de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”, por lo tanto resulta aplicable la prenombrada Ley.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De la norma in comento se evidencia que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por esa razón que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Es a juicio de esta sentenciadora traer a colación Jurisprudencia emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre del 2001, Ponente FRANKLIN ARRIECHE G, en la cual estableció un criterio en base a las siguientes normas:
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 “ejusdem”, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”(RESALTADO DEL TRIBUNAL)
Se evidencia de lo anterior que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de actas, que durante el desarrollo de este proceso, la parte actora aun cuando promovió pruebas, las mismas no fueron suficientes para demostrar los alegatos explanados en su escrito libelar, solo se dedicó a solicitar la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, figura en la cual en este caso no opera, cabe destacar que aun cuando se constituya la figura de la confesión ficta por parte del demandado, la parte actora deberá presentar medios probatorios que demuestren sus alegatos interpuestos con respecto al fondo de la controversia
En el caso marras el accionante solo se enfocó en solicitar la confesión ficta y no en probar cual es la obligación del demandado en lo que respecta a los cánones de arrendamiento, no señaló de manera evidente cuales son los meses de mora que el arrendatario debía cancelar, Asimismo esta Juzgadora aprecia que el Ciudadano SANTIAGO ESPINAL, plenamente identificado en autos, en ningún momento evadió su responsabilidad como arrendatario, aunado a ello se evidencia que siempre manifestó su interés en cumplir con su obligación, existiendo una especie de confusión de su parte en desconocer a quien le iba a cancelar, dado el fallecimiento del Ciudadano FELIPE HANDULE HATEM, siendo que con el celebró el contrato de arrendamiento y era a quien le cancelaba los cánones de arrendamiento, en vista de lo sucedido el Ciudadano demandado consignó los pagos de los meses de mora por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En vista a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el Fondo de la demanda, declarando Sin Lugar la misma por falta de medios probatorios por parte del demandante, así se debe establecer en el dispositivo de esta Sentencia.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la FIRMA MERCANTIL MERCATENICA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nro: 66, Tomo: 32-A, contra el Ciudadano SANTIAGO ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.533.605, y de este domicilio. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de confesión ficta explanado por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia No: 148. Asiento No. 46.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:03 p. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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