REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril de Dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-000231
PARTE ACTORA: LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.612.215 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.673, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NORELYS COROMOTO OLIVARES ORAA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.064.267 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR ALVAREZ YÉPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO, MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ y ANTONIO JOSÉ GARCÍA RIVERO, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.462 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO, contra la ciudadana NORELYS COROMOTO OLIVARES ORAA, plenamente identificada en autos.
-II-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 14 de marzo de 2017, siendo admitida en fecha en fecha 21 de marzo del año 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de tramitar la cautelar solicitada en el escrito libelar.
Asimismo en fecha 8 de junio del año 2017, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los Abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ, YACKSON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO, MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ y ANTONIO JOSE GARCIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.462, respectivamente.
Posteriormente en fecha 12 de junio del 2017, la parte demandada presentó escrito en la cual opuso cuestiones previas, de igual forma en el mismo escrito contestó al fondo de la demanda, posterior a esto mediante Sentencia de fecha 20 de julio del año 2017, fue declarada no interpuesta las cuestiones previas y tempestiva la contestación, seguidamente en fecha 02 de agosto del año 2017 la parte demandada mediante diligencia apeló sobre la decisión, en fecha 10 de agosto del mismo año se oye apelación en un solo efecto ordenando remitir copias certificadas a la U.R.D.D, para ser distribuida en el Juzgado superior correspondiente a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de enero del 2018 mediante Sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue declarada Con Lugar la Apelación Interpuesta.
Por medio de auto de fecha 11 de octubre del año 2017, se advirtió sobre el lapso de promoción de pruebas, asimismo en fechas 04 de agosto y 16 de octubre del mismo año las partes presentaros escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 25 de octubre del año 2017, el cual se fijó fecha para oír declaraciones de los testigos promovidos por los mismos, Vencido como se encuentra el lapso de Observaciones, este Tribunal advierte sobre el lapso para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha sido interpuesta por el ciudadano LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.612.215 y de este domicilio contra la ciudadana NORELYS COROMOTO OLIVARES ORAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.064.267 y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 26/03/1996 contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, con la ciudadana NORELYS COROMOTO OLIVARES ORAA, produciéndose desde entonces una Comunidad de Bienes, bajo el Régimen Supletorio del Código Civil, vale decir sin régimen de Capitulaciones Matrimoniales, hasta que en fecha 08/08/2007, por Sentencia emanada del Juzgado Segundo para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declara firme en fecha 19/09/2007, la cual deriva de un Divorcio Ordinario, intentado por la parte actora, ante ese mismo Tribunal, mas no de bienes de fecha 12/01/2007, extinguiéndose así el vínculo Matrimonial por Divorcio. Por tal motivo durante el tiempo que estuvo casado, con su ex cónyuge antes identificada, obtuvieron como único Bien Ganancial, un inmueble ubicado en la Urbanización Piedras Blancas, Calle 22, Esquina Carrera 04, Sector LOS NARANJILLOS, Casa S/N°, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En línea de nueve metros, con bienhechurías de Jesús Alvarado; SUR: En línea de nueve metros, con la carrera 04; ESTE: En línea de quince metros, con la calle 22, que es su frente; y OESTE: En línea de quince metros, con la casa de MARIO BRACHO, dicha vivienda anteriormente descrita, en principio fue construida sobre un terreno Ejido perteneciente al Municipio, según consta y se evidencia en Título Supletorio N° KP02-S-2002-3261, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/11/2002, así mismo dicho terreno sobre el cual se encuentra construida dicha vivienda, es posteriormente comprado por su ex cónyuge la ciudadana NORELYS COROMOTO OLIVARES ORAA, antes identificada, a la Alcaldía del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 24/11/2011. En este mismo orden de ideas de lo anteriormente expuesto por la representación judicial de la parte actora, alegando que se evidenció de manera temeraria de obrar de su ex cónyuge, al realizar un Titulo Supletorio posterior al que se consignó en el escrito libelar, lo que le hizo presumir que la ciudadana NORELYS COROMOTO OLIVARES ORAA, antes identificada, no quiere llegar a una partición amistosa del bien inmueble que adquirieron durante su unión matrimonial, la cual duró más de diez años. Es menester señalar que desde la disolución del Vínculo Matrimonial hasta la presente fecha el ciudadano LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO, ha tenido que vivir arrendado en distintos inmuebles sin hacer uso, en ningún momento del derecho que le corresponde al CINCUENTA (50%) POR CIENTO, del inmueble antes identificado o el valor en Bolívares del mismo, ya que el mismo ha sido desde el momento de la Separación de Hecho y posterior Divorcio, usufructuándolo en su totalidad por la ciudadana NORELYS COROMOTO OLIVARES ORAA. Así mismo la parte actora alego que existió una comunidad conyugal de gananciales, hasta la fecha de la disolución de vínculo matrimonial, por el divorcio ya mencionado, quedando aun sin separarse, los bienes habidos en dicho comunidad. Posteriormente se fundamentó la presente acción en los artículos 760 del Código Civil Venezolano, y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 599 ordinal 3° ejusdem, solicitando a su vez al Tribunal decrete Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito, así mismo solicito se oficie a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Iribarren Estado Lara. Por cuanto estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 100.000,00), que llevados a la Unidad Tributaria, daría la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTE Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333.333,33 U.T).
Ahora bien, la parte demandada como punto previo a la contestación a la demanda antes de exponer lo referente a las cuestiones previas, que es el objeto ultimo del escrito, solicitó al Tribunal que, como punto previo a la sentencia interlocutoria que decida sobre las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, numeral 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare la perención del presente juicio y consecuencialmente la extinción de la Instancia, apoyada en los argumentos de que en fecha 21/03/2017 fue admitida la demanda así mismo en fecha 28/03/2017 la parte actora consigna copias del libelo , en fecha 30/03/2017 el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, pero no fue sino hasta la fecha 03/05/2017 cuando el Alguacil del Tribunal consigna recibo de compulsa firmado por la parte demandada, en ningún momento, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta cuarenta y tres días después, el demandante puso a la orden del alguacil del Tribunal los medios necesarios para cumplir con el traslado para la citación, vale resaltar que el señalado Alguacil en ningún momento manifestó la fecha en que se entregaron los emolumentos o se le pusieron los medios a su disposición para lograr la citación, fundamentándolo así en el artículo 267, numeral 1, del Código Civil, así mismo el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así mismo citó jurisprudencias y doctrinas. En conclusión, vistos los hechos antes narrados, el derecho aplicable al caso y la jurisprudencia vinculante analizada solicita al Juez que decrete de inmediato la perención de la presente causa, ya que el demandante no cumplió con las obligaciones legales mencionadas dirigidas a impulsar correctamente la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.
Por otra parte opuso como Cuestión Previa la Cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando respecto de la procedencia de la Cosa Juzgada que señala el artículo 1.395 del Código Civil. Que en sentencia de mérito dictada en fecha 08/12/2008 en el expediente judicial N° KP02-F-2007-000343, que fue sustanciado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este despacho, la parte demandante no logro demostrar ser el propietario del inmueble cuya partición pretendía, razón por la cual se declaró que no existían bienes que puedan ser objeto de la partición en la comunidad de gananciales, por lo que afirma con total certeza que se trata de un juicio entre las mismas partes, con el carácter por la misma causa, demandando exactamente la misma cosa. Finalmente contestó al fondo de conformidad con los trámites del juicio de partición previsto en la norma adjetiva aplicable, formalmente se opuso de manera absoluta a la presente pretensión de partición, apoyada en los argumentos de impertinencia del Título, el cual no fue registrado ni protocolizado a tenor de lo que establece el artículo 1.924 del Código Civil.
Finalmente enfatizó la legitima propiedad del inmueble, resulta ser que contrario a la situación presentada por el demandante en autos, declarando ser la demandada la legitima propietaria de dicho inmueble, por haberlo fabricado con dinero de su propio peculio y, además fuera de la comunidad de gananciales, lo cual consta en título supletorio de fecha 04/04/2013 declarado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, rechazó generalizando de la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados por la parte demandante y por no resultar aplicable el derecho invocado por esta, quedando suficientemente demostrado que la presente causa ha perimido habida cuenta el transcurso de más de 30 días sin que la parte demandante impulsare completa y correctamente la citación de la parte demandada, así mismo la parte actora pretende reiterar o repetir un juicio que ya se produjo, la parte demandante no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto del proceso. A efectos legales señalaron su domicilio procesal.
-IV-
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para emitir el fallo correspondiente quien se pronuncia a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar aquellos alegatos de corte esencial que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que hayan sido consignados por las partes durante lo largo del recorrido procesal así como en sus escritos de informes y en consideración a ello alegada como fue la cosa juzgada, imperativo resulta verificar la ocurrencia en el caso que nos ocupa, por ello:
Lo primero que debemos realizar es concertar una definición de la Cosa Juzgada, que nos permita ubicar el contexto de la institución para analizar sus vertientes y poder determinar en definitiva, si un fallo que declara sin lugar una acción, puede o no puede causar cosa juzgada y al efecto tenemos la sentencia de Sala Social con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ de fecha 17-05-2001 el citó un extracto definiendo La Cosa Juzgada como:
“Una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida”...
En este orden de ideas, citaremos otra sentencia del Tribunal supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente:
…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…
Ahora bien, es oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material. Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del Código Procesal Civil, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.
Para mayor abundamiento es necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil que textualmente señala lo siguiente:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Siguiendo el orden y de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, de allí que pasa esta Alzada a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en los procesos habidos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Aunado a la verificación directa que dentro del Sistema Iuris esta sentenciadora realizo cautelosamente.
Así pues, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil. Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
Por otra parte, en la causa signada KP02-F-2007-000343, los sujetos procesales estuvieron conformados de la siguiente manera: DEMANDANTE: Ciudadano LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO, y como parte DEMANDADA: la Ciudadana NORELIS COROMOTO OLIVARES ORAA.
Al evidenciarse en el presente proceso la existencia de los mismos sujetos formales, es evidente la identificación del primero de los requisitos exigidos para el establecimiento de la cosa juzgada conforme al artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.
En este orden, se observa que el segundo de los requisitos exigidos por el citado artículo 1.395 del Código Civil, es la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme, en este caso, el juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, el cual fue declarado sin lugar por este mismo tribunal, así como ambas partes vienen a este juicio con el mismo carácter que en el anterior. Así se decide.
Asimismo es evidente que la intervención del Ciudadano demandante LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO en este juicio, se hace con la intención de subsanar errores que presentó en el juicio anterior
En consecuencia, en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la Cosa Juzgada, por existir un interés público en el que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la Cosa Juzgada de un proceso, en otro proceso con idéntico derecho sustancial que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada, y en consecuencia se da por terminada la presente causa. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA: PRIMERO: LA COSA JUZGADA, en la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de abril del Dos Mil Dieciocho (2018) Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia Nº 106. Asiento Nº 52.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:07 a.m y se dejó copia.
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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