BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil dieciocho
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


ASUNTO: KP02-O-2015-000038


La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que en el día de hoy 11-04-2018, se agrega el fallo completo al expediente, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 07, con criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso MEJIAS BETANCOURT Y OTROS).



La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Abril de dos mil dieciocho
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2015-000038

PARTE ACCIONANTE: MUNIR YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y EVELIN YEBAILE SALAS, titulares de los documentos de identidad Nros. V-2.918.929, V-2.918.928, y V-3.085.779, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YVOR ORTEGA FRANCO y ADDEL G. GONZÁLEZ M., Inpreabogado Nros. 7228 y 27465 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO (02) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Palacio de Justicia, Piso dos, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

TERCEROS INTERESADOS: MARIA ACETO DE ACETHURA de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro. E-280.602, y la Sociedad Mercantil TROCHA & CROSS, C.A.
Representada por su carácter de presidente FRANCESCO ANTONIO ACETHURA ACETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro. V-7.369.224.

ABOGADO ASISTENTE: CRISTÓBAL RONDÓN, Inpreabogado N° 9.369.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA/ PUBLICACIÓN DEL EXTENSO DEL FALLO.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA:

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas, habiéndose celebrado la audiencia constitucional del presente juicio y de conformidad con los parámetros procesales establecidos para los juicios de amparo constitucional en Sentencia Nro. 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso José Amado Mejía y otros, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en fecha 01/02/2000, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declaro INMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el abogado YVOR ORTEGA FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanos MUNIR YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y EVELIN YEBAILE SALAS, actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal constitucional correspondiente pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte querellante en la audiencia constitucional:

La representación judicial de la parte acciónante arguye, que en el año 2011, ejerciendo la representación de la Sucesión Yebaile, interpuso una demanda por desalojo, que la acción siguió el tramite siendo la firma mercantil Trocha y Cross, C.A, la única demandada, que tal acción produjo una sentencia por el Juzgado Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue apelada por la parte “demandada”, dicha acción fue declara sin lugar, ejerciendo posteriormente un recurso de amparo de hecho, el cual también fue inadmisible, que posteriormente la ciudadana Maria Acceto De Acethura interpuso una demanda por invalidación de la sentencia, fundamentada en la causal primera, alegando falta de citación, la señora trae a colación un documento de cesión de los derechos arrendaticios, que fueron otorgados por el padre y la madre al ciudadano Francesco Antonio Acethura Aceto, denuncio la violación fragante al debido proceso, la cual tiene en criterio del accionado dos dimensiones, la primera que es la de tener un juez natural, y la de las partes, donde la Jueza no tomo en cuenta la segunda dimensión, en la que se desprende que la señora Maria Acethura no tenía una cualidad jurídica para intentar dicha invalidación de la sentencia.
Y haciendo uso de su derecho de contra replica la parte acciónante argumento que esta no era la oportunidad de debatir la situaciones que ya fueron debatidas, constando en el expediente que la acción de amparo en su oportunidad fue declarado la nulidad, que la cuestión que en esta acción se trataba de que si un tercero que no tiene nada que ver con el proceso, intento una demanda y fue declarada con lugar, habiendo una violación del debido proceso.

Alegatos del Tercero Interesado en la audiencia constitucional:

El abogado asistente del ciudadano FRANCESCO ANTONIO ACETHURA ACETO representante legal de la Sociedad Mercantil TROCHA & CROSS, C.A. quien igualmente en la audiencia constitucional señalo que en el juicio de invalidación era el apoderado judicial de la ciudadana MARIA ACETO DE ACETHURA alego que existe una lista, referente a un cumulo de Juicios que se han intentado en contra de un local ubicado en la Carrera 19 y Avenida 20, con calle 38 de esta ciudad, local que han venido ocupando sus representados hace más de cuarenta (40) años, siendo cierto que el ciudadano VICZENZO ACETHURA hizo un contrato verbal con el ciudadano Yebaile, donde se crearon posteriormente varias empresas, siendo la ultima ”Trocha & Cros, C.A.”, en el cual iniciaron un procedimiento de desalojo, en el que se observo un poder para demandar a Trocha & Cros, C.A., en el que da contestación a la demanda alegando la falta de cualidad, donde se observo que quien tenía derecho en el contrato era la ciudadana MARIA ACETHURA, y sus hijos, en razón de eso se intento una demanda de fraude procesal, fue declara con lugar, por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue apelada, declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero (03) en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de lo cual posteriormente del Tribunal Supremo de Justicia por vía excepcional declaro con lugar el amparo constitucional, al momento de interponer el desalojo el inmueble no permanecía a la demandada, enfatizo que si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaro que no tienen la cualidad para interponer la demanda de desalojo, mal pudiera ejercer una demanda o acudir a la acción de amparo, pidiendo en ese acto se declare sin lugar la acción, por cuanto se está replanteando unos hechos que ya fueron decididos, solicitando al Tribunal valore si realmente hubo una violación al debido proceso, como fin último solicito se declare sin lugar la acción propuesta.
Y haciendo uso del derecho de contra replica correspondiente la parte accionada expuso que si bien es cierto salió gananciosa la parte con la sentencia del Juzgado Segundo no menos cierto fue el hecho de que existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Nro. 162-18, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, solicitando al juez revise en la oportunidad de la sentencia la lectura de la presente decisión.


De La Opinión Del Fiscal Del Ministerio Público:

Argumentó el representante fiscal que actuaba de conformidad con las disposiciones de los numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela observando dentro de la audiencia constitucional argumentos y contraargumentos que en el más graves de los casos, señalan la falta de propiedad de los actores en el juicio de desalojo sobre el inmueble en controversia respecto de los cuales se pronuncian posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 159, de fecha 07/04/2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, deduciendo la inidoneidad del breve iter procedimental del amparo constitucional para producir una decisión definitiva sobre un asunto de evidente complejidad de hechos y lo jurídico, aun cuando en alegación de los actores resulte de relevancia significativa que según documento notariado se había hecho cesión de los derechos arrendaticios a una persona distinta a la que intento el juicio de invalidación, no obstante este y otros aspectos de rango legal correspondía ser materia de Juzgamiento en esa reposición dictada contra la cual se interpuso el presente amparo, en consecuencia el representante Fiscal estima la improcedencia de la acción intentada.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

A objeto de demostrar las afirmaciones, el accionante incorporó a los autos los siguientes instrumentos documentales:

 Instrumento Poder ante la Notaria Séptima (07) del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual quedo inserto bajo el Nro. 04, Tomo: 14 de los libros de autenticaciones para la fecha del 10 de Septiembre de 2012, marcado con el literal “A”; Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado judicial de los abogados Yvor Ortega Franco, Addel González Núñez, y, Jhoel Saúl Ortega, de las partes accionantes en el presente juicio. Así se establece.

 1-Copias Simples de Asunto Nro. KP02-V-2011-003241, conocido en su oportunidad por el Juzgado (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; 2-Copias simples de Asunto Nro. KP02-V-2012-002136 conocido en su oportunidad por parte del Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 3-Copias simples del Asunto Nro. KP02-R-2013-000991, conocido por el Juzgado Superior Tercero (03) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara; 4-Copia simple de Exp. Nro. AA20-C-2014-000566, conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. Nro. 000681/2014; 5-Copias simples de actuaciones del Expediente Nro. KN02-X-2012-000063, conocidos por el Tribunal Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y finalmente 6- Copias simples de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Exp. Nro. KN02-X-2012-000063. Al respecto considera oportuno esta Juzgadora visto el cumulo de actuaciones judiciales llevadas a cabo por diferentes Tribunales de Instancia, como un Tribunal Superior e incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citar pedagógicamente el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. De fecha 08 de Marzo de 2.005, Caso: Meltex Tejidos, C.A. Vs. Inversiones Patricelli, C.A., la cual señalo lo siguiente:

(omisis)…la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent 14/10/04, Corporación Coleco, C.A., contra Inversiones Patricelli, C.A.)…

Así, se trata de documentos públicos no siendo impugnados por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que del primero de los señalados se desprende que se trato de una demanda de desalojo intentada por parte del representante judicial de las hoy accionantes en contra de la sociedad mercantil Trocha & Cross, C.A., representada por su presidente el ciudadano Francesco Accethura Acetato, donde el Juzgado que conoció la causa declaro con lugar la demanda de de Desalojo de Inmueble de Local Comercial; del segundo instrumento se desprende se trata de un juicio con motivo de fraude procesal, intentado por el ciudadano Francesco Antonio Accethura Aceto en contra de las hoy accionantes, mencionada acción fue declarada con lugar por el Juzgado de cognición, declarando por ende la nulidad del proceso llevado en el asunto Nro. KP02-V-2011-003241 conocido por el Juzgado (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; del tercero de los mencionados se desprende que se trata de una sentencia definitiva con motivo de recurso de apelación sobre el juicio conocido por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara relativo al fraude procesal, en el cual el recurrente es el apoderado judicial de las hoy accionantes, mencionado recurso fue declarado con lugar declarando como dispositivo del fallo sin lugar la demanda de fraude por tanto revocado el fallo de fecha 04 de Octubre de 2013 dictado por el aquo, por otro lado se observa sentencia interlocutoria en el cual niega el recurso de casación anunciado por el abogado José Nayib Abrahán Anzola en su oportunidad quine actuaba como apoderado judicial de la firma Trocha y Cross, C.A. en virtud de la cuantía; del cuarto de las documentales anexas se observa que se trata de un recurso de hecho intentado ante la negativa de la admisión del recurso de casación anunciado en el asunto Nro. KP02-R-2013-000991, intentado por el ciudadano Francesco Accethura Acetato, y la sociedad mercantil Trocha y Cross, C.A., el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; del quinto de los mencionados se observa que se trata de un cumulo de actuaciones con motivo del recurso de invalidación intentado por la ciudadana María Aceto de Accethura.
Y finalmente del sexto; se desprende que es una sentencia definitiva del Tribunal Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaro con lugar el recurso de invalidación intentado por la ciudadana María Acceto de Accethura, y en dispositivo del fallo declaro sin lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora de ese proceso ciudadana MARIA ACETO DE ACCETHURA y la caducidad y con lugar el recurso de invalidación en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 336 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declaro la reposición de la causa Nro. KP02-V-2011-003241, al estado de interponer nuevamente la demanda, dicha sentencia es objeto del presente amparo constitucional, la cual, su apreciación por esta Juzgadora se realizara en la motiva del presente fallo así se establece.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El proceso, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, los órganos jurisdiccionales son los encargados de dirimir los conflictos entre particulares, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales, por lo que merece mención especial las amplias facultades del Juez Constitucional, en la calificación jurídica de los hechos, el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público, y en materia probatoria, el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo la imparcialidad en el juico, por cuanto la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria, siendo que la tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, el principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional, no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del Juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.

Así, La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que le han sido violados.
En este propósito, en el caso de autos, el Tribunal observa que de conformidad con los hechos explanado en el libelo, el objeto de la acción de amparo constitucional fue por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica consagrados en el artículo 49 de la Constitución, puesto que según lo alegado por el accionante, al carecer la ciudadana MARIA ACCETO DE ACETHURA de cualidad de parte, sin legitimación ad-causa, nunca se estuvo en presencia de un debido y autentico proceso judicial, por cuanto la ciudadana MARIA ACCETO DE ACETHURA interpuso una demanda por invalidación de la sentencia, fundamentada en la causal 1era, alegando falta de citación, en la que se desprende no tenía cualidad jurídica para intentar dicha invalidación de la sentencia por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Al respecto, este Tribunal trae a colación Sentencia del 9 de julio de 2003. Caso: Arepera Restaurant El Fogonazo C.A, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “...por mandato del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, sólo cabe la impugnación de la decisión adoptada en el recurso de invalidación, mediante el recurso de casación sólo si hubiere lugar a ello...”, por lo que se hace necesario determina si el juicio de desalojo sobre el cual recae la sentencia de invalidación, la cual, es accionada por el presente amparo constitucional, es posible la interposición del recurso de casación, se desprende que de acuerdo la sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente 2014-000744, de fecha 22/07/2015, Magistrada Iris Armendia Pérez, caso: Luis Eduardo Castro Díaz y Otros, Vs Elizabeth Hernández y de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regulaba para la fecha de interposición de la demanda de desalojo, no tenían recurso de casación dada la naturaleza del juicio, y no por la cuantía como erradamente lo señalo el acciónante en amparo, de lo que se concluye que el referido juicio de desalojo no tenia recurso de casación, en consecuencia, en casos, como el presente, ante la inexistencia de recursos ordinarios, existe la posibilidad de revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte del órgano judicial en los casos en que se derive una infracción directa de la Constitución, corresponde entonces al supuesto agraviado, la puesta en evidencia en el escrito de amparo, de la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la eventual irreparabilidad del daño de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión. En el caso que nos ocupa, este Tribunal Constitucional observa, que se intentó una acción de amparo contra una decisión judicial que declaro con lugar el juicio de invalidación. Esta modalidad de amparo tiene su fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala Constitucional asentó lo siguiente:
“Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Sentencia Nº 127 del 6-2-01, Exp Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A)
Así, el supuesto agraviado pretende una segunda instancia de revisión por medio del amparo constitucional según por carecer la ciudadana MARIA ACCETO DE ACETHURA de cualidad de parte, sin legitimación ad causa, por cuanto interpuso una demanda por invalidación de la sentencia, fundamentada en la causal 1era, alegando falta de citación, y no tenía cualidad jurídica para intentar dicha invalidación por ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Observando el Tribunal que los hechos alegados de falta de cualidad de la ciudadana MARIA ACCETO DE ACETHURA, fueron objeto de debate y fueron opuestos como defensa en la contestación de la demanda y ello fue decidido por el referido Tribunal en el Recurso de Invalidación y adquirió la autoridad de cosa juzgada. Además, considera esta Juzgadora que el Tribunal supuesto agraviante no actuó fuera del ámbito de su competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones, ni vulneró el derecho constitucional al debido proceso del querellante; por el contrario, decidió la controversia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión de la parte actora y a las excepciones y defensas que opuso la parte demandada hoy acciónante, no obstante que analizó, con suficiencia y coherencia, la supuesta falta de cualidad de la ciudadana MARIA ACCETO DE ACETHURA, observándose también que analizo el contrato de cesión de los derechos arrendaticios, cursante a los folios 89 al 91 de la primera pieza señalados por los accionantes en la presente audiencia constitucional, en la cual indico que dicha cesión en nada tiene que ver con el local comercial objeto de desalojo, por cuanto es uno totalmente distinto ubicado en la Carrera 19 y avenida 20 en la Calle 18, hoy Avenida Vargas de esta Ciudad, además de que expresó los motivos de hecho y de derecho de su decisión, en atención a la excepción y defensa que opuso la parte demandada hoy acciónante de la falta de cualidad en el recurso de invalidación y en dispositivo del fallo declaro sin lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora de ese proceso ciudadana MARIA ACETO DE ACCETHURA y con lugar el recurso de invalidación de conformidad con lo establecido en el articulo 336 por lo que declaro la reposición de la causa Nro. KP02-V-2011-003241, al estado de interponer nuevamente la demanda de desalojo, que además a criterio de esta Juzgadora, existen entre otros aspectos de rango legal que se indicaron en la audiencia constitucional como falta de cualidad activa en el juicio principal del desalojo que se invalido, correspondía ser materia de Juzgamiento en esa reposición dictada, contra la cual se interpuso el presente amparo, deduciendo la inidoneidad del breve iter procedimental del amparo constitucional para producir una decisión definitiva sobre un asunto de evidente complejidad de hechos y en lo jurídico. Bajo estas premisas concluye este Tribunal que resulta Improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la parte accionante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos MUNIR YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y EVLIN YEBAILE SALAS, titulares de las cedula de identidad Nros. V-2.918.929, V-2.918.928 y V-3.085.779, respectivamente, contra el Tribunal Segundo (02) de Municipio, Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren, y como terceros interesados la Sociedad Mercantil TROCHA & CROSS, C.A., representada por el ciudadano FRANCESCO ANTONIO ACETHURA ACETO, y la ciudadana MARIA ACETO DE ACETHURA, antes identificados.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

La presente extensión del fallo se Publica dentro del lapso de Ley.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,


Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las: 2:55 pm.


La Secretaria Suplente

MJV/VO/ep.-