REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
Asunto: KP02-F-2017-744
Demandante: ARNALDO RAMON BAEZ VALERO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.170.
Abogado Asistente de la parte Demandante: Jose Alejandro Gil Luque, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 43.104
Demandados: FARIDA DIKDAN JAUA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.090
Motivo: REFORMA DE DEMANDA DIVORCIO Y PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES EXISTENTES.
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva.
Visto el escrito de Reforma de Demanda de DIVORCIO y PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES EXISTENTES., presentada por el ciudadano ARNALDO RAMON BAEZ VALERO, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio Jose Alejandro Gil Luque, contra la ciudadana FARIDA DIKDAN JAUA, al respecto este Tribunal observa:
De la narración de los hechos y el petitorio del libelo de demanda, se deduce que la parte actora antes identificada persigue se declare disuelto el vinculo matrimonial que le une con la ciudadana FARIDA DIKDAN JAUA y que fuera contraído en fecha 16/12/1988, por ante el Juzgado de Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del mismo modo solicita la partición, liquidación y adjudicación de los bienes existentes.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
Además, de conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son el Divorcio y Partición, Liquidación y Adjudicación de los Bienes Existentes.
Para ello se observa que el demandante, solicita la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARNALDO RAMON BAEZ VALERO y FARIDA DIKDAN JAUA, según acta de Matrimonio signada con el Nº 28, llevada por el Juzgado de Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo trámite se regula conforme las reglas del procedimiento especial establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, solicita la Partición, Liquidación y Adjudicación de los Bienes Existentes, fundamentado en los artículos 191 del Código Civil y 761, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento se convierte en especialísimo, en el acto de contestación, si no hubiese oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehacientes que acredite la existencia de la comunidad, conforme a lo establecido en el articulo 778 esiudem. Existiendo una confusión a nivel procesal de apoderado actor con respecto al trámite de los mismos, que sin lugar a dudas conlleva a que este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la reforma de demanda, por motivo de Divorcio y Partición, Liquidación y Adjudicación de los Bienes Existentes., presentada por el ciudadano ARNALDO RAMON BAEZ VALERO, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio José Alejandro Gil Luque, contra la ciudadana FARIDA DIKDAN JAUA, al respecto este Tribunal observa:
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.-
La Juez,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente
Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez
MDJV/vo.-
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