REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2015-003382
Se ordena agregar a los autos, actuaciones relativa a la Inhibición planteada por la Abogada Johanna Mendoza Torres, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se declaró la misma con lugar.
Asimismo, por cuanto en fecha 04 abril del 2018, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, en el presente asunto, observó que la ciudadana DORINE DENSE DUPRE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.327, no tiene facultas para actuar en juicio en representación de los ciudadanos JACQUELINE JEANNE DUPRE DE DILORENZO, JEANNINE JULIETTE DUPRE VERA Y MICHEL MOISE DUPRE VERA, por no ser abogada, tal como se verifica de los poderes otorgados a la referida ciudadana, conforme al articulo 4 de la Ley de Abogados y articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, conforme al dispositivo contenido en el artículo 101 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se dictó un auto mediante el cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, para que subsane. Asimismo, por cuanto la referida parte señaló en el libelo que celebró un contrato de arrendamiento, también se le insto aclarar si era de forma verbal o por escrito, y de ser el último debería consignarlo como instrumento fundamental de la acción.
Ahora bien, visto que ya ha transcurrido el tiempo concedido sin que la parte interesada cumpliera con lo requerido en auto de fecha 04 de abril de 2018, sin que conste en autos tal aclaratoria y consignaciones, y siendo que la demandante incumplió con lo requerido en el referido despacho saneador, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, y así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, instaurada por los ciudadanos DORINE DENISE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.189.327 y 8.320.296, respectivamente, en contra de la ciudadana FLORANGEL GARRIDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.429, en virtud del incumplimiento a lo exigido en despacho saneador de fecha 04 de abril 2018, ello de conformidad al articulo 4 de la Ley de Abogados y articulo 166 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en el artículo el artículo 101 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días de abril del 2018. Años: 207° y 159°.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente
Abg. Vicmary Oviedo
MJV/ihp.-
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