REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KH03-S-1998-000024
Quien suscribe abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-3503, de fecha 02/11/2016, se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
Asimismo revisadas las actuaciones que anteceden y vista la diligencia de fecha 23/04/2018, presentada por la abogada Patricia D`Alessandri García, Impreabogado Nº 90.387, en su condición de demandada, quien expone: que en fecha 10/08/2006, este Tribunal dictó auto aclarando la sentencia definitiva de fecha 21/06/1999, señalando en el mismo, que el matrimonio entre las partes se realizó en fecha 02/09/1975 y no en el año 1995, como erróneamente se señaló, por este Tribunal en su oportunidad. Por lo cual, se incurrió en un error material involuntario, siendo que la fecha correcta es el 02/09/1975, en ese sentido se hace necesario establecer el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

El cometido de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
Respecto a la función de la aclaratoria, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).” (Destacado añadido)

Ahora bien, revisados los términos en que la solicitante fundamenta su requerimiento en diligencia que antecede, y de acuerdo a lo peticionado en el escrito, se evidencia claramente que en el dispositivo del fallo se incurrió en un error material involuntario, en virtud de lo cual se hace la ACLARATORIA a lo solicitado por la parte solicitante, y así se decide:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que la fecha correcta en la cual se contrajo matrimonio civil, corresponde a la fecha 02/09/1975 y no erróneamente como se señaló en la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 21/06/1999, la cual aparece con fecha 02/09/1995, hecha por este Juzgado en su oportunidad. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria, solicitada por la ciudadana Patricia D`Alessandri García, en fecha 23/04/2018, en su condición de demandada. En consecuencia se tiene la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 21 del mes de Junio del año 1999.
Asimismo se acordarán las copias certificadas solicitadas, una vez sean consignados los fotostatos respectivos, por medio de diligencia.

La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,


Abg. Vicmary Oviedo
MJV/dr.