REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Abril de dos mil dieciocho
207º de la Independencia y 159º de la Federación
ASUNTO: KH03-X-2013-000009
PARTE DEMANDANTE: NUBIA ZULIMA MENDEZ, venezolana, abogada, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo le Nro. 20.591, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, JOSÉ SAÚL GALVIS GOBEA, HERMES DAVID GALVIS MONTES Y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-9.144.348, V-14.314.778, V-15.843.425 y V-17.075.415; respectivamente, así como a los sucesores desconocidos del causante JOSÉ SAUL GALVIZ MORA (+).
ABOGADO ASISTENTE: de la ciudadana RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, el profesional del derecho ALVARO MENDOZA QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 90.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: en representación del ciudadano JOSÉ SAÚL GALVIS GOBEA, la defensora Ad-litem MARÍA ANTONIA BRACHO, por su parte en representación de los ciudadanos HERMES DAVID GALVIS MONTES, y, LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, el abogado CRUZ MARIO VALERA, y en representación de los intereses de los herederos desconocidos el defensor ad-litem ANGEL DAVID VALDERRAMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 223.003, 114.864 y 219.542 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso de cobro de honorarios profesionales, interpuesto de forma incidental por la profesional del derecho NUBIA ZULIMA MENDEZ, quien actúa en su propio nombre y representación en contra de los ciudadanos RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, JOSÉ SAÚL GALVIS GOBEA, HERMES DAVID GALVIS MONTES y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, identificados plenamente anteriormente.
En fecha 21/02/2.013, este Tribunal procede a admitir la presente acción, ordenando la intimación al día de despacho siguiente a que conste en autos la última intimación.
En fecha 12/03/2.013, el Juzgado procede a librar boleta de intimación.
En fecha 21/03/2.013, la parte actora procedió a conferir poder apud acta.
En fecha 25/03/2.013, los apoderados judiciales de la actora procedieron a presentar reforma a la demanda.
En fecha 26/03/2.013 el Tribunal procedió a admitir la reforma de la demanda presentada, ordenando la intimación al día de despacho siguiente, más tres (03) días que se le conceden como termino de distancia, a que conste en autos la última intimación.
Al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la pretensión de los abogados actores se fundamentó en la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales vía incidental; siendo que en fecha 21 de Febrero de 2.013, mediante auto de admisión de la demanda incluso en el posterior auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 26 de marzo del 2013, este Tribunal ordeno la intimación de los codemandados para el día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación y señalo que se tramitaba en consecuencia el presente asunto por el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sent. Nro. 1393, Exp. Nro. 08-0273, Caso: Colgate Palmolive, C.A., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
El tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que para los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales vía incidental, como el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. Nro. RC-000235, Exp. Nro. 2010-000204, de fecha 01 de Junio de 2.011, Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón Vs. Carolina Uribe Venegas, con ponencia del la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció el siguiente criterio:
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. (Subrayado nuestro)
Según se ha citado, en el caso de marras, se desprende que en fecha 21 de Febrero del 2.013, mediante auto este Juzgado admitió la demanda y ordeno la intimación de los codemadados al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, y así posteriormente en fecha 26 de Febrero de 2.013, mediante auto se admitió la reforma a la demanda presentada la cual se ordeno intimar a los codemandados al día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sent. Nro. 1393, Exp. Nro. 08-0273, Caso: Colgate Palmolive, C.A., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, siendo que el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2.011, estableció la intimación por un lapso más amplio de 10 días para impugnar el cobro de los honorarios intimados por actuaciones judiciales y para acogerse a la retasa, luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, criterio este que era el que se encontraba vigente para el 19 de Febrero de 2.013, fecha en que fue presentada la demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, se concluye que a la fecha de presentarse la demanda y su reforma estaba perfectamente en vigencia el procedimiento a seguir en este tipo de pretensiones, por lo que evidentemente este Juzgado subvirtió el procedimiento establecido por la Sala Civil, admitiendo el presente juicio por un procedimiento distinto al aplicado y ordenando la intimación de los codemandados para el día siguiente, lapso este más breve que el realmente establecido para este tipo de juicio, muy a pesar que el mencionado criterio también fue citado por la parte actora en su libelo, así como también por el abogado Cruz Mario Valera en su oportunidad solicito la reposición de la causa a los fines que se admitiera por el procedimiento legalmente establecido, lo cual fue negado por el Tribunal Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de diciembre del 2015, cuya sentencia quedo anulada por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de junio del 2016, pero este último no examino el quebrantamiento procesal con respecto al procedimiento para este tipo de juicio, sino que se pronuncio únicamente al estado de reponer la causa y se publique de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cartel de citación de los herederos desconocidos del difunto José Saúl Galviz Mora y se le designe defensor Ad-litem a estos y al coheredo José Saúl Galviz Gobea, así, al quedar anulada la sentencia y no existir pronunciamiento por el Tribunal Superior y visto que fue nuevamente advertido tal subversión procesal por la codemandada Roraima Coromoto Ureña asistida por el abogado Álvaro Mendoza Quintero, en la contestación de la demanda en fecha 02-04-2018, y dado tal quebrantamiento procesal que es de estricto orden público y en atención al principio Iura novit curia, debió ser observado por este Juzgado en el auto de admisión y el de la reforma de la demanda, quebrantando así el debido proceso y contrariando así el posibilidad del ejercicio pleno del derecho de la intimada - a la defensa –artículo 49 de la Carta Política Fundamental, una vez por cuanto el criterio antes descrito delimito el procedimiento a seguir, por lo cual el auto de admisión de la demanda y su reforma, vulnero el debido proceso de la intimada, afectando entonces el orden público, siendo imperioso por mandato de Ley –artículos 7, 11 y 212 de la norma Adjetiva Civil- por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, una vez quede firme la presente decisión, debiendo tomar en cuenta para el momento del estudio de la admisión de la presente acción la doctrina casacional expuesta en este fallo, en consecuencia se declara nulo de toda nulidad el auto de admisión de reforma de fecha 26/02/2.013, así como los actos subsiguientes al referido auto conforme a la Teoría de las Nulidades. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa contentiva en la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES intentada por la abogada NUBIA ZULIMA MENDEZ, en contra de los ciudadanos RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, JOSÉ SAÚL GALVIS GOBEA, HERMES DAVID GALVIS MONTES, y, LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, todos anteriormente identificados, al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la presente acción, una vez quede firme la presente decisión, debiendo tomar en cuenta para el momento del estudio de la admisión de la presente acción la doctrina casacional de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. Nro. RC-000235, Exp. Nro. 2010-000204, de fecha 01 de Junio de 2.011, Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón Vs. Carolina Uribe Venegas, con ponencia del la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. En consecuencia se declara nulo de toda nulidad el auto de admisión de la reforma de la demanda fecha 26/02/2.013, así como los actos subsiguientes al referido auto.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las: 3:25 pm
La Secretaria Suplente
Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez.
MJV/VO/ep.-
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