REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Abril de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-F-2017-000325

PARTE DEMANDANTE: ANGELICA DEL VALLE CORZO BEJARANO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.466.888

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NERIZOL RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 208.071.

PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO VERDE SIERRALTA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, identificada con cedula de identidad Nº V.-13.626.376.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 3° del Artículo 185 C.C)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE CORZO BEJARANO, debidamente asistida por la profesional del derecho NERIZOL RAMOS, contra el ciudadano MARCO ANTONIO VERDE SIERRALTA.
En fecha 27/04/2.017, se admitió la presente demanda.
En fecha 10/05/2.017, el Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 17/05/2.017, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta firmada por parte del representante del Ministerio Público.
En fecha 26/07/2.017, el Alguacil del Tribunal consigna de boleta debidamente firmada por parte demandado.
En fecha 11/08/2.017, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañado por su abogado asistente e igualmente compareció el accionado, en este acto se deja constancia expresa que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 01/11/2.017, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado, y el demandado no compareció dejándose constancia que “No hubo lugar a la reconciliación”. Emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 08/11/2.017, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la actora debidamente asistida por su abogada de confianza en la cual insistió en la presente acción.
En fecha 09/11/2.017, el Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/12/2.017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en el cual ninguna de las partes promovió prueba, computándose el lapso del artículo 400 ídem.
En fecha 05/02/2.018, el Juzgado procede a la apertura del término para la consignación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 eiusdem.
En fecha 01/03/2.018, el Tribunal a la apertura del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Arguye, la parte actora que en fecha 10 de Marzo de 2.015, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARCO ANTONIO VERDE SIERRALTA, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, que el matrimonio transcurría con total normalidad hasta que en fecha 24 de Junio de 2016, su cónyuge tiende a pasar el día molesto, la grita, haciéndole la vida imposible, conducta que la encuadra en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, finalmente de mencionada unión no se procrearon hijos.

Alegato de la parte demandada:

Llegada la oportunidad procesal para contestar la presente demanda como efectivamente ocurrió en auto de fecha 08 de Noviembre de 2.017, se dejo constancia que solo la parte actora compareció al acto, no compareciendo el accionado a pesar de encontrarse citado personalmente, produciendo en consecuencia los efectos del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como contradicha la demanda en toda su partes.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
 Copia Simple de Documento de Identidad (fs. 2) se valoran como documentos administrativos, demuestran la identidad de la parte actora. Así se determina.
 Copia Simple de Acta de Matrimonio Nro. 106 de fecha 10/03/2.015 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 3). No fue impugnada por la parte contraria, por lo este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre el ciudadano Angélica del Valle Corzo Bejarano y Marco Antonio Verde Sierralta ya identificados por lo que la relación jurídica procesal se encuentra debidamente constituida. Así se declara.
 Copia Simple de sentencia en el asunto Nro. KP01-S-2016-020988, expedida por parte del Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Violencia de la Mujer del estado Lara (fs. 4 al 8). Al respecto considera oportuno esta Juzgadora citar pedagógicamente el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. De fecha 08 de Marzo de 2.005, Caso: Meltex Tejidos, C.A. Vs. Inversiones Patricelli, C.A., la cual señalo lo siguiente:

(omisis)…la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent 14/10/04, Corporación Coleco, C.A., contra Inversiones Patricelli, C.A.)…

Así, las copias de la sentencia no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, del mismo se desprende que el ciudadano Marco Antonio Verde Sierralta, fue imputado en fecha 27 de Septiembre de 2.016 por ante mencionado Tribunal por el tipo penal de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual en la primera audiencia preliminar el imputado –hoy accionado- admitió íntegramente la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública. En este sentido mencionado artículo in comento establece:
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….

Concluyendo esta Juzgadora que bajo tal situación quedo acreditado fehacientemente ante este Tribunal los excesos e servicias que hacen imposible la vida común, entre los ciudadanos Angélica del Valle Corzo Bejarano y Marco Antonio Verde Sierralta. Así se determina.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la de Divorcio, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Son causales únicas de Divorcio:
(…)
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

“…C. Excesos, servicia [sic.] E injuria grave que haga imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. El autor Luis Sanojo, sostiene: Que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…” Subrayado del Tribunal).

Así, en el caso de marras, observa esta Juzgadora, que de acuerdo a lo alegado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y alego en su escrito libelar “…desde el 24 de Junio de 2.016, mi cónyuge siempre se la pasa molesto, me grita, me hace la vida imposible, conducta esa que está comprendida en el artículo 185 causal prevista en el ordinal 3…”.

Ahora bien, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión, en la causal de los excesos, sevicia e injurias graves establecida en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil. En relación a esto último, en el caso de autos se desprende, que la representación judicial de la parte actora, alego y probo suficientemente ante este Tribunal que efectivamente la relación con el ciudadano MARCO ANTONIO VERDE SIERRALTA, se torno insostenible al acontecer hechos de violencia domestica por su propio cónyuge, los cuales traspasaron la barrera de la convivencia libre de violencia en el hogar conyugal hasta un Tribunal especial en la Materia de Violencia de Género de esta Circunscripción Judicial intervino y fue juzgado el accionado por el tipo penal de violencia física, en perjuicio de la integridad física de la ciudadana ANGELICA DEL VALLE CORZO BEJARANO, admitiendo el demandado íntegramente la acusación del representante del Ministerio Público, hechos que evidentemente probados, encuadran en la causal de divorcio conforme a la causal 3° del artículo 185 de la norma Sustantiva Civil, por lo que a esta Juzgadora declara procedente la pretensión postulada por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE CORZO BEJARANO, debidamente asistida por parte de la abogado NERIZOL RAMOS, contra el ciudadano MARCO ANTONIO VERDE SIERRALTA, todos antes identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por las partes en Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Acta N° 106, de libros llevados durante el año 2.015.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad como al Registrador Principal del estado Lara, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.

QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12; 15 pm.

La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez

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