REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2015-000669
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cedula de identidad Nº V-17.872.512.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DICKSON URDANETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.110.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO ARRIECHE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.337.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA DICKSON URDANETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.391.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER MENDOZA, debidamente representado por parte de la profesional del derecho MARIA DICKSON URDANTEA, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARRIECHE CASTILLO antes identificados.
En fecha 18/06/2015, este Tribunal procede a admitir la presente acción, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia y edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 09/07/2015, la representación judicial de la parte actora, consigna la respectiva publicación de edicto.
En fecha 20/07/2015, el ciudadano alguacil de este Juzgado procede a consignar boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha 20/10/2015, la abogada Silvia Dickson Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial del demandado procede a darse por citada en el presente juicio.
En fecha 17/11/2015, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 18/11/2015, este Tribunal aperturó el lapso señalado en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/11/2015, la representante judicial de la parte actora procedió a presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01/12/2015, la representación judicial de la parte accionada procedió a presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09/12/2015, este Juzgado aperturó del lapso señalado en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/12/2015, el Tribunal visto los escritos de pruebas, procedió a providenciar los medios probatorios propuestos; ordenándose en el mismo auto el libramiento de Oficio Nro. 1010 dirigido al Instituto de Investigaciones Genéticas de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, a los fines de realizar prueba Heredo biológica.
En fecha 23/02/2016, este Tribunal fijo el decimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignen los escritos de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/01/2016, el Tribunal procede a dar por visto la respuesta mediante oficio Nro. ADN20160001, de fecha 25/01/2016 emanado por parte del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la U.C.L.A., ordenando subsiguientemente la emisión de nuevo oficio.
En fecha 29/02/2016, se recibe oficio Nro. ADN20160003 con fecha 23/02/2016 emanado por parte del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la U.C.L.A., donde informan al Tribunal la suspensión de la toma de muestras por falta de reactivos necesarios para realizar la respectiva prueba.
En fecha 01/03/2016, vista la diligencia de la apoderada judicial del actor, este Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de determinar la filiación demandada.
En fecha 16/03/2016, se advirtió a las partes que se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/05/2016, la representante judicial del actor procede a consignar respuesta del oficio up-supra, vista la respuesta de la institución prenombrada solicita emisión de oficio a la Coordinación General de la Defensa Pública del estado Lara, con el fin último de establecer la filiación.
En fecha 16/05/2016, siendo la oportunidad para dictar sentencia se observo que no consta las resultas de la prueba de informe específicamente la prueba heredo biológica de las partes por lo que en atención al principio de la necesidad de la prueba una vez conste en los autos tales resultas el Tribunal se pronunciaría sobre la oportunidad para dictar sentencia, asimismo se ordeno librar el oficio correspondiente.
En fecha 20/07/2016, la representante judicial de la parte actora solicita se ratifique los oficios dirigidos a los diferentes organismos para la práctica de la prueba de ADN. Los cuales en autos de fechas 22/07/2016 y 04/08/2016 este Tribunal lo acordó.
En fecha 09/06/2017, mediante diligencia suscrita por las abogadas Maria Dickson Urdaneta y Silvia Dickson Urdaneta, con el carácter de representantes judiciales de las partes, solicitaron la práctica de la prueba heredo-biológica por organismo privado.
En fecha 14/06/2017, la suscrita Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21/06/2017, este Tribunal procede a advertir a las partes la necesidad de indicar el nombre de algún laboratorio reconocido para la práctica de la prueba, a los fines de acordar o no lo solicitado.
En fecha 07/08/2017, mediante diligencia suscrita por las abogadas Maria Dickson Urdaneta y Silvia Dickson Urdaneta, con el carácter de representantes judiciales de las partes, procedieron a dar cumplimiento al auto up-supra.
En fecha 09/08/2017, mediante auto se procede en atención a lo solicitado oficiar al Laboratorio GENMOLAB, a los fines de determinar la filiación existente entre las partes, librándose el oficio Nro. 524/2017.
En fecha 26/09/2017, la representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicito rectificación del oficio up-supra, a lo cual solicito se incluya a la madre en la práctica de la prueba, lo cual fue acordado por auto de fecha 28/09/2017, librando nuevo oficio Nro. 2017/570.
En fecha 02/02/2018, se recibe del Laboratorio Clínico Mascia, S.A, oficio sin numero de cual remiten resultas enviadas por correo electrónico de Prueba Heredo-biológica del Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB).
En fecha 07/02/2018, este Juzgado procedió a agregar en autos las resultas de la prueba, así mismo se advirtió que se procede a computar el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 de la norma Adjetiva Civil.
Y encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
De las actuaciones procesales anteriormente señaladas, este Tribunal observa, que en fecha 09/06/2017,mediante diligencia suscrita por las abogadas Maria Dickson Urdaneta y Silvia Dickson Urdaneta, con el carácter de representantes judiciales de las partes, solicitaron la práctica de la prueba heredo-biológica por organismo privado, para lo cual este Tribunal procedió a advertir a las partes la necesidad de indicar el nombre de algún laboratorio reconocido para la práctica de la prueba, indicando las partes y solicitando oficiar al Laboratorio GENMOLAB, ubicado en la carretera Panamericana 21, Carrizal estado Miranda, Centro Profesional La Cascada piso 3, oficina 20, por lo que este Juzgado, acordó oficiar única y exclusivamente al “Laboratorio GENMOLAB”, la práctica de dicha prueba heredo-biológica, estampando en el mismo auto la advertencia de que las resultas de la prueba deberían ser remitidas a este Tribunal y no entregadas a las partes, oficios que incluso fue ratificado en dos oportunidades –Oficios Nros. 524/2017 de fecha 09/08/2017 y 2017/570 de fecha 28/09/2017-. Siendo que en fecha 02/02/2018, se recibe del Laboratorio Clínico MASCIA, S.A, oficio sin numero de cual remiten resultas enviadas por correo electrónico de Prueba Heredo-biológica.
Así, quien aquí Juzga al examinar las resultas de mencionada prueba constata lo siguiente: i) la prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN), en su forma de evacuación y practica se lee que intervinieron dos laboratorios, como lo fueron Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), y el Laboratorio Clínico MASCIA, S.A., del cual el primero recibió las muestras biológicas y el segundo prenombrado se encargo de referir las muestras (fs. 83), ii), las resultas de mencionado medio de prueba fueron remitidas unilateralmente por el Gerente Técnico de Laboratorio Clínico MASCIA, S.A. (fs. 82) y finalmente iii) la resulta concreta del referido medio de prueba consta en autos en copia electrónica por los que las firmas consta en copias y no en su original, verificándose que únicamente tiene sello húmedo del Laboratorio Clínico MASCIA, S.A. (fs. 83); presentada en autos la prueba heredo-biológica en estor términos, surgen las siguientes interrogantes ¿Quién fue el encargado de tomar las muestras biológicas?, ¿Por qué fue un tercero no autorizado Laboratorio Clínico MASCIA, S.A., quien remitió las resultas a este Juzgado?, y por ultimo ¿Por qué consignar en formato digital las resultas del medio de prueba dado su relevancia en este tipo de juicios?.
A los fines de hacer un análisis pedagógico a las interrogantes antes indicadas, se deprende que el laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), recibió las muestras biológicas y el Laboratorio Clínico MASCIA, S.A., se encargo de referir las muestras (fs. 83), al respecto en consultas del portal web del Diccionario de la Real Academia Española (DLAE), para el momento de dictar el presente fallo define el termino de recibir, como: “1.tr. Dicho de una persona: Tomar lo que le dan o le envían. 2. tr. Dicho de una persona: Hacerse cargo de lo que le dan o le envían… (omisis)”, en cuanto al termino referir, como “1.tr. Dar a conocer, de palabra o por escrito, un hecho verdadero o ficticio. 2. Tr. Dirigir, encaminar u ordenar algo cierto y determinado fin u objeto. (omisis)”, y finamente tomar, lo define como “…3.tr. Recibir algo y hacerse cargo de ello…”; ello así, se hace necesario citar el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
A los efectos de este, esta Juzgadora mediante el auto de fecha 09 de Agosto de 2017, en virtud que los organismo públicos encargados de realizar la prueba heredo-biológica no contaban con los reactivos correspondiente para realizar la misma acordó oficiar y comisionar para su práctica única y solamente al Laboratorio Clínico GENMOLAB, entendiéndose claramente que el mencionado laboratorio debía realizar todo el procedimiento científico, señalar quien era él, o los expertos genetista reconocidos perteneciente a dicho laboratorio, que participarían en su ejecución, tomar las muestras biológicas, analizar las mismas conforme a los métodos científicos para este tipo de pruebas y finalmente remitir las resultas en original conforme a lo ordenado en el referido auto, y siendo que esta Juzgadora observa que mencionado medio de prueba fue consignado en autos por un tercero, Laboratorio Clínico MASCIA, S.A., en copia electrónica por los que las firmas consta en copias y no en su original, verificándose que únicamente tiene sello húmedo del Laboratorio Clínico MASCIA, S.A. y este tercero formo parte al “referir” las muestras biológicas al laboratorio comisionado, el ciudadano Nolsen Lobo, según firma la misma, como “Genetista Laboratorio Clínico MASCIA, S.A.” (fs. 83), no siendo autorizado este laboratorio para la práctica de tan importante prueba, que por demás no se desprende cual de las sucursales a nivel nacional refirió la misma, constituyendo así una clara contravención en la evacuación y práctica del procedimiento científico de este medio de prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. Nro.0506, de fecha 22 de Abril de 2008, en el Exp. Nro. 06-1626, Caso: Nancy Orbelia Calis de Pulgar y otros Vs. Marisela del Carmen Pineda Ferrer y otros, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, acento:
…es posible afirmar que hoy en día no existen razones absolutas de orden cualitativo, para justificar que sea el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) el único ente facultado para realizar la experticia en cuestión; por el contrario, ello significaría que aunado a las limitaciones que en la mayoría de los casos representa el costo económico de la prueba, habría que adicionarle el traslado físico de los interesados desde los diversos estados del país a la sede del mencionado organismo, lo cual sin duda cercena el derecho de acceso a la justicia, en una materia tan especial en la que uno de sus principios rectores es justamente el de amplitud de medios probatorios, previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello, que esta Sala ha considerado prudente advertir que a los efectos de la promoción, admisión y evacuación de este particular medio probatorio, habrá de tomarse en consideración el que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, que se garantice la cadena de custodia de las muestras y dependiendo del carácter de cada organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participaran en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, en el presente caso en la evacuación de la prueba científica heredo-biológica intervinieron dos laboratorios, como lo fueron Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), y el Laboratorio Clínico MASCIA, S.A., del cual el primero recibió las muestras biológicas y el segundo prenombrado se encargo de referir dichas muestras, cuando este Juzgado de manera única designo para la práctica y su evacuación, al Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB) y NO al Laboratorio clínico MASCIA, C.A., además este último fue quien consigno en autos en copia electrónica y no su original, no constando así firmas originales y sellos húmedos las resultas de tan relevante prueba, no existiendo así garantía en la cadena de custodia, de las muestras biológicas, su análisis y resultas siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, ratificados por las diferentes salas integrantes de ese Juzgado, ha considerado que las pruebas de ADN, son medios que permiten obtener resultados fidedignos, inequívocos y confiables que por sí solos bastarían para determinar su vinculo filiatorio y la forma como fue practicada, evacuada e incorporada al presente proceso, la referida prueba heredo –biológica, a criterio de esta Juzgadora no muestra confiabilidad, autenticidad, veracidad, es contraria el principio de inmaculación de la prueba, confianza legitima y seguridad jurídica (Ver fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la primera con fecha 01/06/2001, Caso Franck Valero Gonzalez y otros, y, el segundo de fecha 10/05/2000 Caso Davila Vs. Venezolana de Seguros).
Siendo un deber de los Jueces como integradores del Sistema de Administración de Justica tratar por todos los medios legales de escudriñar la verdad o primacía de la realidad, haciendo para ello uso de los poderes que le confiere la Ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con lo expuesto en aras de garantizar a los justiciables derechos como la tutela judicial efectiva, debido proceso, y el fin instrumental del proceso consagrados por nuestros constituyentitas en los artículos 26, 49, y 257 de nuestra Carta Política Fundamental, considera esta Juzgadora necesario reponer la presente causa al estado de instar nuevamente a las partes a indicar el nombre de algún laboratorio reconocido para la práctica y evacuación de la prueba Heredo-biológica”, O insistir ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Lara, en la respuesta del oficio Nro. 303 de fecha 16 de Mayo de 2016 (fs. 64), ratificado en fecha 22 de Junio de 2016, mediante oficio Nro. 475, a los fines de pautar una cita para la práctica de este medio de prueba, ver: www.defensapublica.gob.ve/index.php/defensa-publica-ofrece-pruebas-de-adn-gratuitas-al-alcance-de-todos/. O ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, o en su defecto cualquier otro laboratorio de Genética Molecular de naturaleza pública o privada reconocido por la comunidad científica y social, de ser privado consignar las respectivas credenciales de los expertos genetista que realizaran la prueba y copia del Registro Único de Información Fiscal, a los fines de determinar si es necesaria o no su respectiva juramentación ante este Tribunal conforme a la doctrina antes citada, con el fin último de garantizar las resultas de este tipo de medio de prueba, por lo que se declara nulo el auto de fecha 06 de Julio de 2017, así como todos los actos subsiguientes conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER MENDOZA, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARRIECHE CASTILLO, ambos previamente identificados, al estado de instar nuevamente a las partes a indicar el nombre de algún “Laboratorio Reconocido en el cual pueda ordenarse la prueba Heredo Biológica” , o cualquier otro organismo de carácter público o privado en los términos antes dicho, por lo que se anula el auto de fecha 06 de Julio de 2017, así como todos los actos subsiguientes al referido.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 159º.
La Jueza Provisoria
La Secretaria Suplente,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las
MJV/vo/ep.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez
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