REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2017-006669
SOLICITANTES: GARBIS DERMESROPIAN KARAOGLANIAN, NELSON ANTONIO PIÑERO ROJAS Y RICARDO JAVIT RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros: 12.703.268, 4.124.633 y 18.057.442.
ABOGADA ASISTENTE: ROSARIO ESCALONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 170.013.-
MOTIVO: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa de los recaudos acompañados a la Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, formulada por los ciudadanos GARBIS DERMESROPIAN KARAOGLANIAN, NELSON ANTONIO PIÑERO ROJAS y RICARDO JAVIT RODRIGUEZ GONZÁLEZ, específicamente a los folios 13 al 17, entre ellos, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, del predio El Caobo, constante de sesenta hectáreas, ubicado en el sector La Raya, Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; y por cuanto el lote de terreno que guarda relación con la presente medida, que consta de veintiún hectáreas con cinco mil doscientas setenta dos metros cuadrados (21 has con 5272m2), forman parte de esa mayor extensión, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la jurisdicción es una potestad que ejerce el Poder Judicial en los siguientes términos: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
En el caso que nos ocupa, observa esta operadora de justicia, que la presente Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, presentada por los ciudadanos GARBIS DERMESROPIAN KARAOGLANIAN, NELSON ANTONIO PIÑERO ROJAS Y RICARDO JAVIT RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nros: 12.703.268, 4.124.633 y 18.057.442, guarda relación con un lote de terreno constante de una superficie de veintiún hectáreas con cinco mil doscientas setenta dos metros cuadrados (21 has con 5272m2), denominado El Caobo, y en decir de los solicitantes ubicado en el Taque, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y luego de haber constatado de los recaudos acompañados que el referido lote de terreno forma parte de una mayor extensión constante de sesenta hectáreas, ubicado en el sector La Raya, Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, creándose de esta manera la incompetencia de este Tribunal para continuar el conocimiento de la Solicitud de Medida de Protección, en razón del Territorio.
A tales efectos, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario citar el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.
La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En aplicación a dicha disposición legal, este Tribunal determina que resulta competente para conocer de la presente causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Así se decide.
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Se declara INCOMPETENTE por el territorio, para seguir conociendo de la Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva formulada por los ciudadanos GARBIS DERMESROPIAN KARAOGLANIAN, NELSON ANTONIO PIÑERO ROJAS Y RICARDO JAVIT RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nros: 12.703.268, 4.124.633 y 18.057.442, y en consecuencia, declina el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).
La Juez,
Abg. Maryelis D. Duran R. La Secretaria,
Abg. María C. González R.
Publicada en horas de Despacho, siendo las __________
La Secretaria,
Abg. María C. González R
MDDR/MCGR/
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