REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2018-000235

SOLICITANTE: CORNELIO STOLK MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.943.391, actuando como director de la Agropecuaria de Registro Mercantil AGRICOLA DE CAÑA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de septiembre de 1984, quedando anotado bajo el N° 51, inscrito en el tomo 4-H y su modificación de junta Directiva, según Acta de Asamblea de fecha 26 de enero del 2010, quedando anotado bajo el No. 30, inscrito en el Tomo 4-A.

ABOGADO ASISTENTE: ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 31.835

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

.-En fecha 25 de enero de 2018, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos. (Folios 01 al 14).

.-En fecha 31 de Enero de 2018, se libró despacho saneador, a los fines de que el solicitante indique la ubicación y extensión del lote de terreno. (Folio 15).

.-En fecha 07 de febrero de 2018, la abogada Ana Belkis Monasterios presentó escrito indicando la ubicación y linderos del fundo, (Folio 16).

.-En fecha 09 de Febrero de 2018, de conformidad con el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió la solicitud de Medida Cautelar. (Folios 17 al 20).

.-En fecha 15 de febrero de 2018, se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial y se libró oficio a los organismos competentes. (Folios 21 al 23).
.-En fecha 28 de febrero de 2018, se practicó inspección judicial y se evacuaron los testigos presentados por el Solicitante. (Folios 24 al 27).
SINTESIS DE LA SOLICITUD

Alega el solicitante, lo siguiente:

“Mi representada la Sociedad Agropecuaria en forma Mercantil Agrícola de Caña C.A, antes identificada, se ha dedicado durante 40 años a la producción agraria de un predio rustico de su propiedad denominada Hacienda San Marcos, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Cabudare Municipio Palavecino, del estado Lara, conforme a un titulo que acompaña marcada “B”, en dichos trabajos agrarios de producción nunca he sido perturbado ni molestado por persona o autoridad alguna, puede afirmarse que he tenido una ocupación pacífica, permanente, continua, ininterrumpida, no equivoca, y con ánimo de dueño. Cabe agregar que como productor en el medio especifico donde realizo la actividad agraria , tengo además muy buenas relaciones con la comunidad local, entre ellos los dos consejos comunales de la zona, he realizado donativos de aéreas de terreno para la construcción de centros educativos, de salud y otras contribuciones de carácter social en el medio. En el predio se produce fundamentalmente el cultivo de caña de azúcar, en una superficie de doscientas diez hectáreas, la caña obtenida se arrima en la temporada de zafra al central Rio Turbio de esta localidad, he sostenido reunión con funcionarios del gobierno venezolano, donde se me ha exigido el mantener la producción de caña, por la poca producción azucarera que tenemos en el país, y se me ha señalado que por ser el azúcar un rubro deficitario en la alimentación venezolana, la única manera lo constituye el mantenimiento de la producción existente de alimentos y la ampliación de los rubros a los fines de mantener nuestra soberanía alimentaria. En el caso ciudadano Juez, que a partir del 23 de marzo del presente año 2016, se ha presentado circunstancias en mi finca, que ha comenzado a afectar los actuales niveles de producción de unidad de superficie y en la superficie total y que en esa oportunidad el tribunal a su digno cargo por mi solicitud nos concedió una tutela a la producción agraria, la cual concluyo a mediados del año pasado; las circunstancia mejoraron pero al cabo de unos meses se recrudeció la situación y hoy en día he sido víctimas de hurtos, quemas, se han propiciado condiciones de inseguridad para los trabajadores por la entrada de entrada de personas desconocidas, se han dado a la tarea de cortar alambres de las cercas perimetrales, dañando estantillos de maderas, rotura de paredes perimetrales, introducción de semoviente vacuno a la caña, el corte de varias toneladas de caña y han sido sacados fuera de la finca sin permiso de su propietario, quemaron 20 hectáreas aproximada de caña, quemaron 2 hectáreas de pasto para hacer pacas de heno, se llevaron de la finca 2 bombas de riego de gran valor económico y 9 transformadores, desmantelado el sistema de conducción de energía eléctrica a la finca, entraron a los potreros rompiendo las cercas perimetrales internas de la finca, se ha llevado los alambre, también han sido facturadas cercas constituidas por paredes de bloques y cementos, quemaron algunos tablones de caña de azúcar en una superficie aproximada de 20 hectáreas, con el agravante de que los trabajadores de la finca se han vuelto temerosos a continuar las labores culturales del cultivo, tales como riesgos, aplicación de herbicidas e insecticidas, fertilización, lo que significa la pérdida real de 160 toneladas de caña de azúcar mermando el tonelaje de caña por hectárea. Ciudadano Juez, todos los hechos precedentemente señalados se traducen de manera cierta e indudable, como daños no lícitos a la producción agraria, desmejoramiento, destrucción y amenazas ciertas con dañar mayores superficies de cultivos como en efecto lo están haciendo, y estas circunstancia de hecho es lo que tutela el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, propicia su intervención tutelar y preventiva de la producción agraria, en razón de un interés superior, de naturaleza agroalimentaria a favor del colectivo nacional.
El no tomarse las medidas oportunas, la finca en su totalidad en el corto plazo corre el riesgo de dejar ser un centro de producción agrícola con miras a desaparecer la producción agraria actual, en la finca y su producción ecológicamente, se encuentra ubicadas dentro de un área de bajo régimen de administración especial (ABRAE), que contempla el uso agrícola. Nuestro juez ha sido investido por el legislador agrario de un gran poder cautelar, con el fin de proteger la producción agraria, y es así como normas lo señala el artículo 196 y 243 de la ley de tierra y desarrollo agrario evidencia tan noble y necesaria responsabilidad y poder cautelar del Juez agrario. Por otra parte, en el área donde se ha producido los daños existen instalaciones de riego agrícola que partiendo de allí, van dirigidas a otras aéreas de la finca para el riego en otras superficies.”


DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL
PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

INSPECCION JUDICIAL

En fecha 28 de febrero de 2018, este Tribunal se constituyó en el predio objeto de la Medida y practicó inspección judicial, la cual es de tenor siguiente:
En horas de despacho del día de hoy VIERNES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia de la Juez Abg. MARYELIS D. DURÁN R.., la Secretaria Abg. MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ R., y el asistente JUAN JOSÉ QUINTERO B., en un lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTAS DIEZ HECTÁREAS (210 has), ubicado en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, y se encuentran sus linderos integrados por los siguientes fundos: PRIMERO: La hacienda de Caña de azúcar denominada La Pastora, ubicado en el sitio Parapara, en jurisdicción del Municipio Cabudare, del Distrito Palavecino del Estado Lara y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el río Turbio hasta encontrarse en el camino que vas de Parapara hasta Santa Rosa; Poniente Sur: con la hacienda Versalles, naciente: con la hacienda que eso fue de los hermanos Martínez Ojeda, camino que conduce a la carretera que va a Barquisimeto de por medio y hacienda que es o fue de la señora María Josefa Yépez Gil. El fundo La Pastoreña está integrado por dos grandes lotes de terreno, el primero que forma el cuerpo principal de la hacienda y el segundo conocido bajo la denominación de La Palaciera, los cuales están alinderados así: primer lote: Norte: hacienda que es o fue de María Josefa Yépez Gil, camino que conduce desde Santa Rosa hasta Paraparo de por medio y con terrenos de La Palaciera y con el Rio Turbio hasta el sitio donde se encuentra el límite con la referida hacienda de la señora Yépez Gil, SUR: Con la hacienda “Versalles quebrada denominada de Chorobobo de por medio, ESTE: Con la hacienda que es o fue de los hermanos Martínez Ojeda, camino que conduce a la carretera de Barquisimeto de por medio y con la de la señora Yépez Gil en el ángulo Nor-Oeste. OESTE: con la hacienda “Versalles” y en un trayecto de varias cuadras con el Rio Turbio. EL SEGUNDO LOTE denominado “Palaciera” está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la ya nombrada hacienda que fue o es de la señora Yépez Gil y es parte con una franja de terreno que es o fue de José Caruci, ESTE: Con la hacienda que es de la señora Yépez Gil, Oeste y Sur: con el cuerpo principal de la hacienda “La Pastora”, camino de parapara de Santa Rosa de por medio. SEGUNDO: la hacienda de caña de azúcar denominada hacienda San Marcos, ubicada en la jurisdicción del Municipio Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: Hacienda que es o fue de Rosalinda Ramos de Pulido, Oeste: Hacienda Versalles y terrenos que hoy forman parte del fundo La Pastora, Norte: Hacienda que es o fue de los hermanos Martínez Ojeda, quebrada agua Blanca de por medio, Sur: carretera Lara-Yaracuy y callejón que la separa de terrenos que son o fueron de Hermelindo Herrera TERCERO: Hacienda de caña de azúcar denominada Versalles, un cuarto lote de terreno, ubicado en la jurisdicción del Municipio Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara en el sitio denominado Chorobobo, cuyos linderos son: Norte: hacienda Versalles mencionada en el numeral anterior, quebrada de Chorobobo de por medio, Sur: terrenos que son o fueron de hermelindo Herrera cerca de alambre de por medio, perteneciente al inmueble aquí descrito, Este: terrenos de la sucesión de Carlos Rios, cerca de alambre medianera, Oeste: terrenos que son o fueron de la C.A, Rio Turbio, cerca divisoria propiedad del colindante; a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR, formulada por el ciudadano CORNELIO STOLK MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.943.391, en su carácter de Director de la Sociedad Agropecuaria en forma Mercantil, AGRÍCOLA DE CAÑA C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 1984, quedando anotado bajo el N° 51, inscrito en el tomo 4-H, y por modificación de junta directiva, según acta de asamblea de fecha 26 de enero de 2010, quedando anotado bajo el N° 30, inscrito en el tomo 4-A, según consta de Registro Mercantil y su modificación posterior marcado “A”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.835. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: CARLOS CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad Nº: 7.301.437 , funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial, quien ha sido juramentado para tal fin. Igualmente se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de una Comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos Sarg. 2da Camacho Edwin y Sar.2da Gimenez Humberto, cédulas de identidad Nos. 23.851.837 y 24.394.645. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de lo siguiente:
Se pudo evidenciar un tablón de caña plantilla para semillero de aproximadamente 6 hectáreas el cual se encontraba quemado en un 40%, referenciado con el punto 476570E, 11122602N con una edad aproximada de 5 meses que al decir el solicitante dicha quema fue realizada por personas extrañas, en dicho lote de terreno se pudo observar a 3 personas que pastoreaban equinos y 2 bovinos, se pudo observar por el lindero hacia el caserío la isla, en un aproximado de 6 viviendas las cuales extendían su patio posterior hacia el terreno propiedad del solicitante donde se pudo observar que existe por el lindero hacia el caserío la isla en un aproximado de 6 viviendas las cuales extendían su patio posterior hacia el terreno propiedad del solicitante donde se pudo observar que existe cultivo de cambur, mango, cemeruco, yuca, quinchoncho, aguacate, guanábana, lechoza, conformado una especie de conuco referenciado con el punto 476154 E, 1112730 N, en dichas extensiones del patio se pudo evidenciar cercas y bienhechurías , el recorrido realizado por el resto de la finca se pudo evidenciar la presencia de bovinos y equinos pastoriado por algunos jóvenes, dichos animales no se le pudo evidenciar ninguna marca ni señal. También se deja constancia que en el área invadida por vecinos del la isla y hacia los terrenos de la finca están realizando lote de basura y de escombros. Asimismo este tribunal deja constancia que toda superficie de la finca se encuentra productiva cultivada con caña de azúcar de edades diferentes y que los cultivos tipo conuco realizado por las personas ajenas no se encuentra en buenas condiciones fitosanitarias, también se deja constancia los mencionados conucos fueron realizados por encima de los barcos de riego de la hacienda San Marcos.
Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Las medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

Por su parte y para soportar dicha solicitud, el legislador en materia agraria creo normas con especificidad al respecto, así pues el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
… el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…
Así pues, encontramos que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196, 152 y 243, los cuales señalan que el Juez Agrario, debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, velando por la continuidad de la producción agroalimentaria y a tales efectos dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, asimismo, se le faculta para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
En nuestra Doctrina Especial Agraria, encontramos que la Sala Constitucional ha sentado criterio referente a la procedencia de dichas Medidas Agrarias sin la necesidad de existencia de un juicio previo, a saber, la Nº 368 de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:
(…)Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)…
Desprendiéndose de tal jurisprudencia, que si bien es cierto que el juez agrario puede dictar oficiosamente las medidas que tiendan a asegurar la producción agraria, en el marco del resguardo de la soberanía alimentaria, no es menos cierto que la parte solicitante debe presentar medios probatorios a los fines de que el juez agrario evalué la urgencia del caso y pueda decretar la medida solicitada.
Encontrando este juzgado que el accionante reprodujo los diversos documentos tramitados ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Defensoría Primera Agraria, en los que se evidencia la actividad agraria que realiza y su legalidad dentro de dichas tierras de uso y vocación agrícola pertenecientes a la Nación, a dichas documentales este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por considerarlas instrumentales públicas, demostrativas de los hechos fehacientes expresados en la solicitud; así se establece.-
Así mismo y a los fines de verificar in situ la producción agraria y las coordenadas del terreno en producción, esta juzgadora se trasladó y constituyó en el fundo supra indicado, tal como consta en acta de inspección que corre anexa de los folios 24 al 26 de esta solicitud, donde pudo verificar que, efectivamente el fundo se encuentra en plena producción agraria, con berenjenas, ají dulce, cambur, ciruela, lechoza, auyama, tamarindo, mango, aguacate, entre otros rubros, igualmente pudo verificar con el experto designado en el sitio que las coordenadas corresponden con las descritas en la solicitud, quedando así demostrado lo alegado por el ciudadano Cesar Duran, y por tanto procedente en derecho la medida de protección agraria. Así se establece.-
Considerando esta operadora de justicia que es deber ineludible de la Jurisdicción Agraria resguardar la soberanía alimentaria del país, máxime en estos tiempos que se ha visto tan atropellada por sectores privados; y como quiera que, en el caso de autos, se pretende que se decrete una MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a fin de proteger y asegurar la no interrupción de la producción agraria, y haciendo asimismo, cesar cualquier acto que perturbe, paralice o destruya la producción agrícola que se encuentra en el predio anteriormente mencionado, es por lo que amparado bajo la normativa agraria supra mencionada y la jurisprudencia transcrita, conllevará a decretar con lugar dicha medida. Así se decide

Así pues, con fundamento a la Inspección Judicial realizada así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria del país, considera esta juzgadora procedente lo solicitado, y en consecuencia Decretar Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria desarrollada por el ciudadano CORNELIO STOLK MARTINEZ, en un lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTAS DIEZ HECTÁREAS (210 has), ubicado en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, y se encuentran sus linderos integrados por los siguientes fundos: PRIMERO: La hacienda de Caña de azúcar denominada La Pastora, ubicado en el sitio Parapara, en jurisdicción del Municipio Cabudare, del Distrito Palavecino del Estado Lara y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el río Turbio hasta encontrarse en el camino que vas de Parapara hasta Santa Rosa; Poniente Sur: con la hacienda Versalles, naciente: con la hacienda que eso fue de los hermanos Martínez Ojeda, camino que conduce a la carretera que va a Barquisimeto de por medio y hacienda que es o fue de la señora María Josefa Yépez Gil. El fundo La Pastoreña está integrado por dos grandes lotes de terreno, el primero que forma el cuerpo principal de la hacienda y el segundo conocido bajo la denominación de La Palaciera, los cuales están alinderados así: primer lote: Norte: hacienda que es o fue de María Josefa Yépez Gil, camino que conduce desde Santa Rosa hasta Paraparo de por medio y con terrenos de La Palaciera y con el Rio Turbio hasta el sitio donde se encuentra el límite con la referida hacienda de la señora Yépez Gil, SUR: Con la hacienda “Versalles quebrada denominada de Chorobobo de por medio, ESTE: Con la hacienda que es o fue de los hermanos Martínez Ojeda, camino que conduce a la carretera de Barquisimeto de por medio y con la de la señora Yépez Gil en el ángulo Nor-Oeste. OESTE: con la hacienda “Versalles” y en un trayecto de varias cuadras con el Rio Turbio. EL SEGUNDO LOTE denominado “Palaciera” está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la ya nombrada hacienda que fue o es de la señora Yépez Gil y es parte con una franja de terreno que es o fue de José Caruci, ESTE: Con la hacienda que es de la señora Yépez Gil, Oeste y Sur: con el cuerpo principal de la hacienda “La Pastora”, camino de parapara de Santa Rosa de por medio. SEGUNDO: la hacienda de caña de azúcar denominada hacienda San Marcos, ubicada en la jurisdicción del Municipio Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: Hacienda que es o fue de Rosalinda Ramos de Pulido, Oeste: Hacienda Versalles y terrenos que hoy forman parte del fundo La Pastora, Norte: Hacienda que es o fue de los hermanos Martínez Ojeda, quebrada agua Blanca de por medio, Sur: carretera Lara-Yaracuy y callejón que la separa de terrenos que son o fueron de Hermelindo Herrera TERCERO: Hacienda de caña de azúcar denominada Versalles, un cuarto lote de terreno, ubicado en la jurisdicción del Municipio Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara en el sitio denominado Chorobobo, cuyos linderos son: Norte: hacienda Versalles mencionada en el numeral anterior, quebrada de Chorobobo de por medio, Sur: terrenos que son o fueron de hermelindo Herrera cerca de alambre de por medio, perteneciente al inmueble aquí descrito, Este: terrenos de la sucesión de Carlos Ríos, cerca de alambre medianera, Oeste: terrenos que son o fueron de la C.A, Rio Turbio, cerca divisoria propiedad del colindante Dicha medida recae sobre: Un tablón de caña plantilla para semillero de aproximadamente 6 hectáreas, referenciado con el punto 476570E, 11122602N con una edad aproximada de 5 meses; así como caña de azúcar de edades diferentes en toda la superficie de la finca. Así se decide.-

DECISION:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: DECRETA Medida de Protección a la Actividad Agrícola desarrollada por el ciudadano CORNELIO STOLK MARTINEZ, en un lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTAS DIEZ HECTÁREAS (210 has), ubicado en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, y se encuentran sus linderos integrados por los siguientes fundos: PRIMERO: La hacienda de Caña de azúcar denominada La Pastora, ubicado en el sitio Parapara, en jurisdicción del Municipio Cabudare, del Distrito Palavecino del Estado Lara y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el río Turbio hasta encontrarse en el camino que vas de Parapara hasta Santa Rosa; Poniente Sur: con la hacienda Versalles, naciente: con la hacienda que eso fue de los hermanos Martínez Ojeda, camino que conduce a la carretera que va a Barquisimeto de por medio y hacienda que es o fue de la señora María Josefa Yépez Gil. El fundo La Pastoreña está integrado por dos grandes lotes de terreno, el primero que forma el cuerpo principal de la hacienda y el segundo conocido bajo la denominación de La Palaciera, los cuales están alinderados así: primer lote: Norte: hacienda que es o fue de María Josefa Yépez Gil, camino que conduce desde Santa Rosa hasta Paraparo de por medio y con terrenos de La Palaciera y con el Rio Turbio hasta el sitio donde se encuentra el límite con la referida hacienda de la señora Yépez Gil, SUR: Con la hacienda “Versalles quebrada denominada de Chorobobo de por medio, ESTE: Con la hacienda que es o fue de los hermanos Martínez Ojeda, camino que conduce a la carretera de Barquisimeto de por medio y con la de la señora Yépez Gil en el ángulo Nor-Oeste. OESTE: con la hacienda “Versalles” y en un trayecto de varias cuadras con el Rio Turbio. EL SEGUNDO LOTE denominado “Palaciera” está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la ya nombrada hacienda que fue o es de la señora Yépez Gil y es parte con una franja de terreno que es o fue de José Caruci, ESTE: Con la hacienda que es de la señora Yépez Gil, Oeste y Sur: con el cuerpo principal de la hacienda “La Pastora”, camino de parapara de Santa Rosa de por medio. SEGUNDO: la hacienda de caña de azúcar denominada hacienda San Marcos, ubicada en la jurisdicción del Municipio Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: Hacienda que es o fue de Rosalinda Ramos de Pulido, Oeste: Hacienda Versalles y terrenos que hoy forman parte del fundo La Pastora, Norte: Hacienda que es o fue de los hermanos Martínez Ojeda, quebrada agua Blanca de por medio, Sur: carretera Lara-Yaracuy y callejón que la separa de terrenos que son o fueron de Hermelindo Herrera TERCERO: Hacienda de caña de azúcar denominada Versalles, un cuarto lote de terreno, ubicado en la jurisdicción del Municipio Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara en el sitio denominado Chorobobo, cuyos linderos son: Norte: hacienda Versalles mencionada en el numeral anterior, quebrada de Chorobobo de por medio, Sur: terrenos que son o fueron de hermelindo Herrera cerca de alambre de por medio, perteneciente al inmueble aquí descrito, Este: terrenos de la sucesión de Carlos Ríos, cerca de alambre medianera, Oeste: terrenos que son o fueron de la C.A, Rio Turbio, cerca divisoria propiedad del colindante Dicha medida recae sobre: Un tablón de caña plantilla para semillero de aproximadamente 6 hectáreas, referenciado con el punto 476570E, 11122602N con una edad aproximada de 5 meses; así como caña de azúcar de edades diferentes en toda la superficie de la finca.

SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.

TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola.

CUARTO: A los efectos de salvaguardar los Derechos de terceros, se ordena publicar un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional y otro en la cartelera de este Tribunal a cualquier tercero interesado del decreto de la presente medida conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara.

SEXTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de abril de 2018.

La Juez,
La Secretaria,

Abg. Maryelis D. Duran R.
Abg. María Carolina González.

Publicada en horas de Despacho, siendo las __________

La Secretaria,

Abg. María C. González R.

MDDR/MCGR/al