REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000794

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.356.090, de este domicilio.

APODERADO: JORGE LUIS MARIN BECERRA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 143.533 de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 41, tomo: 4-A, en la persona de su presidente ciudadano WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.545.692, de este domicilio.

APODERADOS: ALFONZO MONTERO ALVARADO, ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE y HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.370, 45.754 y 90.382, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-161 (Asunto: KP02-R-2017-000794).

PREAMBULO

Subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2017 (f. 333), por el abogado Jorge Luis Marín Becerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017 (fs. 320 al 332), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de inepta acumulación planteada por la parte demandada sociedad mercantil Ruta´s Construcciones, C.A.; sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compra venta; sin lugar la pretensión de indexación del daño emergente y lucro cesante, y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017 (f. 334), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación. En fecha 26 de octubre de 2017 (f. 341), se recibió y en fecha 2 de noviembre de 2017 (f. 342), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 343), se fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentadas por la parte actora en fecha 10 de enero de 2018 (fs. 3 al 12 y con anexos en el folio 13, pieza 2). En fecha 15 de enero de 2018 (f. 14, pieza 2), se dejó constancia que la causa entró lapso para dictar sentencia y en fecha 2 de abril de 2018 (f.16, pieza 2), fue diferida la oportunidad para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

El ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, debidamente asistido de abogado, en su escrito de demanda alegó que celebró con el ciudadano William Antonio Montilla Marín, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A., un contrato verbal de promesa bilateral de compra-venta, por el cual la demandada debió despacharle la cantidad de cinco mil doscientos metros cúbicos (5.200 M³) de concreto premezclado a razón de setecientos bolívares (Bs.700) por metro cubico, los cuales le serían proveídos en despachos parciales según la necesidad que presentara, y en las distintas obras donde se encontraba trabajando y ejecutando obras (construcciones), dentro de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Que de acuerdo a lo pactado el representante de la precitada sociedad mercantil y su persona, le pago un anticipo por la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.640.000,00), a los fines de garantizarle el despacho del material concreto premezclado, lo cual suma la cantidad total de los metros cúbicos pactados.

Afirmó que la demandada incumplió, ya que se había comprometido a comprar y pagar a la planta de concreto premezclado llamada Concretos Larenses, C.A., la cantidad de novecientos cincuenta y un metro con cinco centímetros cúbicos (951,5 M³) de concreto premezclado por la cantidad total de un millón ciento sesenta y nueve mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.169.526,40), material que no fue suministrado bajo las condiciones pactadas, ya que el mismo se pretendía facturar con un sobre precio de casi el 100 % al acordado, hecho este que junto con la falta de suministro contra pedido de concreto premezclado deja ver el incumplimiento de contrato, el cual esta aceptado por la aquí demandada ante autoridades públicas; que se fue disminuyendo el suministro de concreto premezclado por parte de la sociedad mercantil Ruta´S Construcciones, C.A., hasta que llegó el momento en que sin razón ninguna dejó de hacer los despachos que se le requería, razón por la cual se vio en la necesidad de accionar contra la precitada empresa en resguardo de sus derechos e intereses, debido a que con esa negativa se le ha perjudicado grandemente al no tener posibilidad de darle continuidad a sus cronogramas de ejecución de las obras en las que se venía direccionando el concreto premezclado, pagado con anticipación a la demandada, a objeto que ésta de cumplimiento al contrato verbal de compra venta y convenga en cumplir con la obligación de dar el material de concreto premezclado pactado, en la forma y cantidad convenida, de las maneras pactada en la promesa bilateral de compra-venta, cuyo cumplimiento aquí se demanda.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.141, 1.474, 1.133, 1.156, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.355, del Código Civil y en los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo estimó la demanda, en la cantidad de doce millones setecientos cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 12.745.500,00), cantidad equivalentes a cien mil trescientos cincuenta y ocho con veintiséis unidades tributarias (U.T. 100.358,26), a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) cada unidad tributaria. Que por cuanto el fenómeno inflacionario es un hecho notorio, solicita que la sentencia ordene la corrección monetaria a fin de que las cantidades que acuerde pagar por el daño emergente, así como el lucro cesante, les sean indemnizadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda al momento que ocurrieron los daños.

Que por cuanto el promitente vendedor, aquí demandado, no dio estricto cumplimiento a la obligación asumida por él, en el referido contrato de compra venta, es decir, cumplir con su obligación de dar el servicio pactado y entregar en la forma y cantidad el pre mezclado convenido en el contrato, y por cuanto le ha pagado íntegramente el precio pactado, demanda el cumplimiento del referido contrato verbal de compra venta reconocido por Ruta´S Construcciones, C.A., a objeto que el órgano jurisdiccional lo condene, para que convenga en lo siguiente: 1) Se declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra venta. 2) Que la demandada cumpla con la obligación de dar el servicio pactado en el contrato en la promesa bilateral, consecuencialmente entregar el material pre mezclado en la forma y cantidad acordada. 3) Sea condenada la demandada a cancelar la cuantía de la presente demanda con su indexación hasta la ejecución de la sentencia, así como las costas y costos procesal al resultar totalmente vencida.

Solicitó se decrete medida de embargo o prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad de la demandada sociedad mercantil Ruta´s Construcciones, C.A. Señalo domicilio procesal de las partes.

El abogado Rafael Arturo González Rivas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, advirtió la inepta acumulación de pretensiones y en ese sentido señala que en el petitorio de la demanda, se demandó a su representada para que efectué en su favor: 1) se declare con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra venta. 2) que la demanda cumpla con la obligación de dar el servicio pactado en el contrato en la promesa bilateral, consecuencialmente entregar el material premezclado en la forma y cantidad acordada. 3) sea condenada la demandada a cancelar la cuantía de la presente demanda con su indexación hasta la ejecución de la sentencia, así como las costas y costos procesales al resultar totalmente vencida, alegó que los puntos dos y tres señalados, resultan incompatibles entre sí, por cuanto entrañan el ejercicio, de una pretensión y de resolución del mismo contrato.

Manifestó que la parte actora relató en su libelo la existencia entre el demandante y el demandado de un contrato verbal de entrega material (concreto), señaló de manera contradictoria que efectuó un anticipo de dinero como pago del servicio contratado por la cantidad de (Bs, 3.640.000,00), para luego afirmar que tal cantidad la entregó como pago total del servicio contratado; que al final, de manera autónoma exige a su representada que pague la cuantía de la demanda y de su indexación, con lo cual debe entenderse que solicitó la devolución de la cantidad entregada a su poderdante por concepto de pago con su indexación, lo cual equivale o implica la resolución de contrato de marras, puesto que las cantidades que supuestamente a un demandante se le adeuda pueden ser indexadas. Que tal pedimento en modo alguno puede ser confundido con un reclamo por parte del demandante del pago y costas procesales, puestos que los mismo, son reclamados en forma expresa en la última parte del tercer componente del petitorio, de tal forma que al exigir el demandante en este juicio el cumplimiento del contrato y su resolución, incurre en un efecto procesal que determina la inadmisión de la presente demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que es cierto que su representada efectuó con el demandante un contrato de servicio para el suministro de un material de construcción, como lo es el concreto, el cual fue cumplido parcialmente, tal como afirma el apoderado de la contraparte en su libelo de demanda; que no entiende por qué razón si el demandante recibió parte del material acordado no lo expresa de manera leal y clara, a los efectos de poder saber con certeza qué es exactamente lo que reclama, lo cual ha quedado indeterminado en el presente juicio; que la parte demandante pretendía perpetrar a través de este juicio una estafa agravada, puesto que a nadie le esté permitido en el ordenamiento jurídico venezolano cobrar dos veces una misma deuda a tenor de lo previsto en el artículo 463 ordinal °5 del Código Penal, el cual consiste en cobrar dos veces el mismo crédito, razón por la cual le solicitó al tribunal se deseche la demanda por la presente razón, por pretender utilizar el demandante el presente juicio como un mecanismo defraudatorio, vale decir, el cometer una estafa y fraude procesal, lo cual determina la nulidad absoluta de este juicio, por otro lado, señaló que su representado, al momento de asumir el contrato cuya ejecución se le demanda, fue instado por el demandante a firmar una obligación cambiaria a su favor, por el monto exacto que había recibido de manos de su co-contratante, para garantizarle la devolución del anticipo contractual y de la recisión del compromiso contractual en caso de incumplimiento de su representada al contrato pactado, afirmó que el demandante en este juicio por la señalada vía, al interponer el cobro de la letra de cambio arriba señalada, la cual fue tramitada y decidida en ambas instancia por los Tribunales Segundo de Primera Instancia y Tercero Superior Civil de esta Circunscripción, los cuales declararon con lugar la pretensión al señalado cobro de bolívares, vía intimación, encontrándose en la actualidad dicha controversia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que es claro que la obligación que pretende exigírsele a su representada, carece de causa ya que al faltar en el contrato verbal el elemento económico que lo justificaba, como lo era el pago de lo vendido, así fuera solo a nivel de anticipo, a la misma le falta un elemento central para que ella se hubiese configurado, como lo prevé el Código Civil venezolano, el cual pauta que aun contrato que le falte el elemento causa, carece de validez; que al constituir el presente juicio un fraude procesal, que pretendía utilizar este proceso como plataforma para consumar una estafa al pretender cobrar una deuda inexistente y tratar de ejecutar un contrato que no tiene causa, por lo que solicitó se declare inadmisibilidad de la demanda y se deje sin efecto el presente con especial condenatoria en costas.

En el escrito de informe presentado en fecha 10 de enero de 2017, ante esta alzada, el abogado Jorge Luis Marín Becerra, apoderado judicial de la parte demandante, realizó una breve relación de los hechos plasmados en el litis procesal. Arguyó que erróneamente plasma la sentencia de instancia apelada que esta parte actora manifestó que se le pago a la demanda un “anticipo” –como lo ventilo en el presente juicio la demanda sin así probarlo- cuando efectivamente se manifiesta y se prueba que se dio el pago total; y en virtud de ello, el representante de la demandada ordena a concretos larense (empresa propiedad del demandado) el despacho de la totalidad (5200 m3) del material premezclado pactado, para ser entregado en las obras y momentos que así lo indique el contratante, como se probó en su oportunidad legal, con despacho que firmare el propio William Antonio Montilla Marín, que corre anexa al presente expediente y que la misma no fue tachada.

Que la parte demandada admite reiteradamente, la existencia del presente contrato verbal de compra venta de material concreto premezclado y la recepción del pago por el monto manifestado por la actora (Bs. 3.640.000, 00), tal lo acepta que manifiesta que fue por un “anticipo”, así lo llama la demandada al pago total de la obligación pactada.

Que con las pruebas aportadas dentro del proceso, se intentó probar en su oportunidad legal y los demás medios probatorios invocados en el lapso probatorio dentro del juicio que en efecto ante los órganos jurisdiccionales aquí señalados, tanto en el presente expediente como en el expediente llevado por cobro de bolívares por la misma actora en contra de la empresa aquí demandada, ya identificados y en la apelación del último expediente, conocido por el Tribunal Superior Civil del estado Lara, bajo el N° KP02-R-2015-585, se confirmara la decisión a nuestro favor por ser una letra de cambio no causada, han manifestado su aceptación consecuencial confesión de la existencia de un contrato verbal convenido por las partes aquí intervinientes.

Solicitó se requiera una prueba de informe a la entidad bancaria Banesco a fin de que den informe detallado del cheque y a nombre de quien fue emitido y su consecuencial cobro, por el monto indicado. Con lo que se afianza la verdad real de los hechos que se requieren dilucidar en el presente juicio.

Así mismo solicitó sea resarcidos los derechos vulnerados a la parte actora recurrente en el presente juicio, y sea declarada con lugar la apelación propuesta, y consecuencialmente sea declarada con lugar el cumplimiento de contrato verbal de compra y venta sea conminada la demandada a cumplir tal obligación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, este tribunal superior en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora referido a la declaratoria sin lugar de la acción de cumplimiento de contrato verbal de compra venta y sin lugar la pretensión de indexación del daño emergente y lucro cesante, y no examina la declaratoria de sin lugar la pretensión de inepta acumulación planteada por la parte demandada, por cuanto no fue objeto de apelación por el interesado, bajo la consideraciones siguientes:

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión de fondo del tribunal de la primera instancia en fecha 14 de agosto de2017, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra venta, bajo las siguientes conclusiones:

“AL FONDO DEL ASUNTO:

(…Omissis…)

Así, en el caso que nos ocupa, se desprende, que el actor tenía la obligación de pagar el precio del objeto del contrato verbal pactado, que seria los metros cúbicos del concreto premezclado y el demandado tenía la obligación de dar o entregar al actor los metros cúbicos del concreto premezclado conforme lo establece el artículo 1474 del Código Civil:



En este propósito, de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se desprende, que la parte demandante ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, previamente identificado, manifiesta que celebro (sic) un contrato verbal con la Sociedad Mercantil (sic) RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada con la persona de su presidente WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN, antes identificado, afirmando que el demandado, no dio estricto cumplimiento a la obligación asumida por él, en el referido Contrato De Compra Venta, (sic) es decir, cumplir con su obligación de dar el servicio pactado y entregar en la forma y cantidad el pre mezclado convenido en el contrato, y por cuanto le he pagado íntegramente el precio pactado, demanda el cumplimiento del referido contrato verbal de compra venta reconocido por RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A.
Por su parte la parte demandada, en la contestación de la demanda, rechazo (sic) la demanda, y alego,(sic) que es cierto que su representada efectuó con el demandante un contrato de servicio para el suministro de un material de construcción, como lo es el concreto, el cual fue cumplido parcialmente por su poderdante, tal como afirma el apoderado de la contraparte en su libelo de demanda, expresando que de igual manera no entiende porque razón si el demandante recibió parte del material acordado no lo expresa de manera leal y clara, a los efectos de poder saber con certeza que es exactamente lo que reclama, lo cual ha quedado indeterminado en el presente juicio, por otro lado, señalo (sic) que su representado, al momento de asumir el contrato cuya ejecución se le demanda, fue instado por el demandante a firmar una obligación cambiaria a su favor, por el monto exacto que había recibido de manos de su co-contratante, para garantizarle la devolución del anticipo contractual y de la recisión del compromiso contractual en caso de incumplimiento de su representada al contrato pactado, afirmando que el demandante en ese juicio opto por la señalada vía, al interponer en contra de su patrocinada el cobro de la letra de cambio arriba señalada, la cual fue tramitada y decidida en ambas instancia por los Tribunales Segundo de Primera Instancia y Tercero Superior Civil de esta Circunscripción, los cuales declararon con lugar la pretensión al señalado cobro de bolívares, vía intimación, encontrándose en la actualidad dicha controversia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud, es claro que la obligación que pretende exigírsele a su representada, carece de causa ya que al faltar en el contrato verbal el elemento económico que lo justificaba, como lo era e pago de lo vendido, así fuera solo a nivel de anticipo, a la misma le falta un elemento central para que ella se hubiese configurado, como lo prevé el Código Civil Venezolano, el cual pauta que aun contrato que le falte el elemento causa, carece de validez, como así solicita formalmente.
Ante la situación planteada, debe señalar esta Juzgadora, tal como es criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En relación con este último, se observa, que la parte actora, tenía la carga de demostrar los supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia del contrato verbal pactado entre las partes, así como tenia (sic) la carga de demostrar que cumplió con su obligaciones establecidas en el referido contrato, como lo es, el pago del precio del concreto premezclado pactado y simultáneamente poner de manifiesto en las actas procesales cuáles eran las disposiciones que regulaban la extensión de las prestaciones que a cada una de las partes le fue adjudicada, merced a tal convenio.
En efecto, de la revisión de los hechos del escrito libelar, y de la prueba documental aportada por la parte actora cursante al (folio 120), se demostró que la parte demandada solicito (sic) a la Empresa (sic) de Concreto Larense despachara la cantidad de 5.200 m3 de concreto premezclado, a favor del ciudadano Rafael Colmenares, la cual evidencia la cantidad de metros cúbicos pactados según en el contrato verbal, demostrando así, la existencia del contrato verbal efectuado entre las partes, por el cual pretende su cumplimiento, y el mismo fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda. No obstante, se desprende del escrito libelar que la parte actora de manera no clara, señala, que le pagó a la demandada un anticipo por la cantidad de (Bs. 3.640.000,00), a los fines de garantizarle el despacho del material concreto premezclado, igualmente señalo,(sic) que si este despacho, hace una operación matemática simple de dividir ese monto entre setecientos bolívares (700, oo Bs.) obtendrá la suma de metros cúbicos pactados, de lo que se desprende, que la parte actora, tenía la carga de determinar con precisión cuantos metros cúbicos, según pago por el supuesto anticipo, y cuanto metros cúbicos quedaban pendiente por su pago, aunado al hecho, que reclama que la demandada, cumpla en otorgarle la totalidad del material del concreto premezclado pactado, por cuanto a su decir pago (sic) la totalidad del precio pactado, por lo que surge una interrogante a este Tribunal; ¿pago (sic) solamente el anticipo del material premezclado? que por demás no se determina cuanto (sic) metros cúbicos corresponde ese anticipo, o ¿pago la totalidad del precio pactado de 5.200 m3 de concreto premezclado? Por lo que la parte actora tenia (sic) la carga de determinar cuantos (sic) metros cúbicos de material premezclado pago, (sic) a los fines de verificar si corresponde con lo reclamado, en eras de garantizar el derecho a la defensa del demandado y de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, en concordancia con el articulo (sic) 243 numeral 6 Ibídem, por cuanto en una eventual sentencia de merito, (sic) debe determinarse la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Además, la parte actora, no demostró que cumplió con el pago del material de concreto premezclado establecido en el referido contrato, tal como lo alega, por cuanto de las probanzas, no se desprende el pago del mismo, efectuado a la demandada, a su decir, en el escrito libelar señala que le pago (sic) un anticipo por la cantidad de Bs. 3.640.000, y que luego en el mismo escrito en el capitulo (sic) segundo interpone el cumplimiento de contrato, por haber pagado la totalidad del precio, muy a pesar que la parte demandada alego (sic) en su escrito de contestación que al momento de asumir el contrato cuya ejecución se le demanda, fue instado por el demandante a firmar una obligación cambiaria a su favor, por el monto exacto que había recibido de manos de su co-contratante, para garantizarle la devolución del anticipo contractual y de la recisión del compromiso contractual en caso de incumplimiento de su representada al contrato pactado y que el demandante opto por interponer en su contra el cobro de la letra de cambio señalada, vía judicial, de lo que se desprende que solo son alegatos de la parte demandada, por cuanto dichas defensas no fueron probadas, sin embargo, correspondía a la parte actora, demostrar que realizo (sic) el pago bien sea del anticipo o pago total del precio del concreto premezclado a la demandada, no verificándose de las actas procesales, la forma de pago, cual fue, la operación bancaria que realizo o como realizo ( sic) ese pago, no probando así, el pago del precio del material premezclado, y era una de sus obligaciones contractuales, y tenía la carga de no solo alegarlo si no probarlo y no lo hizo, no siendo prueba los alegatos de la parte demandada, en el escrito de contestación, que por demás dichos alegatos quedaron desechados del proceso, tal como se indico (sic) supra, de ahí, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo, de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia, concluye esta Juzgadora que de las pruebas aportadas y traídas a estrado por el actor, demostró la existencia del contrato verbal de compra venta del material de concreto premezclado, el cual pretende su cumplimiento, sin embargo, no probó el pago de sus obligaciones contractuales, bien del anticipo o el pago total del precio pactado de conformidad con lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil y al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor este Tribunal, desestima la pretensión propuesta de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte actora, que la sentencia ordene la corrección monetaria a fin de que, las cantidades que acuerde pagar a su representado por el daño emergente, así como por el lucro cesante, les sean indemnizadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que ocurrieron los daños, esta Juzgadora considera necesario traer a estrado lo siguiente:

Por indemnización se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

En tal sentido en el caso que nos ocupa debe advertirse que la norma reguladora de los daños ocasionados por el incumpliendo del contrato se encuentra en el artículo 1167 del Código Sustantivo antes citado que establece si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, reclamar judicialmente la ejecución del contrato como el caso de autos con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
A la luz de esas consideraciones preliminares, se observa que la parte actora en el capitulo (sic )V, en el segundo aparte, afirmo, (sic) que el fenómeno inflacionario es un hecho notorio, solicitando al ciudadano Juez, que en la sentencia ordene la corrección monetaria, a fin de que las cantidades que acuerde pagar a su representado por el daño emergente, así como por el lucro cesante, les sean indemnizadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que ocurrieron los daños y concatenado ello, con lo solicitado en el capítulo VI, en su petitum en el particular tercero: se condenara la demandada a cancelar la cuantía de la presente demanda con su indexación hasta la ejecución de la sentencia, por lo que lo solicitado, como ¨indexación¨, yerra el actor al indicar, que es derivado de daño emergente y lucro cesante, por cuanto son conceptos, totalmente distintos, que juicio de esta Juzgadora, el daño emergente y lucro cesante solicitado por el actor, los conceptualiza de manera errada, como indexación y así solicita su pago en el petitum, y los señala como indemnización como consecuencia de la falta de cumplimiento de contrato verbal de compra venta, además, la parte actora, solo se limito (sic) a solicitar en el escrito libelar de manera errada el pago de la indexación por el daño emergente y daño lucro cesante, sin alegar ni probar lo pretendido, por lo tanto, el demandante debia (sic) indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños antes señalados, en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, por cuanto ello también determina la actividad probatoria que debe desplegar a objeto de poner en conocimiento del jurisdicente la pertinencia en derecho de la reclamación formulada ya que los jueces no pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.
Y visto que la simple estimación de la indemnización exigida no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, pero más aún, si no los demostró adecuadamente dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, la reclamación deducida debe ser desechada. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de Inepta acumulación planteada por la parte demandada Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. en la persona de su Presidente WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN, antes identificada, contra el ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, previamente identificado.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, previamente identificado, contra Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de su Presidente WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN, todos antes identificado.

TERCERO: SIN LUGAR, la pretensión de indexación del daño emergente y lucro cesante solicitado por el ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, previamente identificado, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de su Presidente (sic) WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN, todos antes identificado.

CUARTO: se condena en COSTAS, a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley conforme al auto de fecha 07 -08-2017. (sic)

SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese. ”

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, éstas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.

El actor, en la oportunidad probatoria procedió a presentar las documentales siendo las siguientes:

 Invoca a favor del accionante el mérito de los autos en todo aquello que lo favorezca. Señala esta alzada que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.
 Reproduce y solicita el traslado del escrito del escrito de contestación a la demanda, suscrita por la demanda, en lo que respecta a la manifestación de alegatos y aceptación de la existencia del contrato verbal entre las partes del presente juicio. En este sentido se tiene que los escritos de contestación no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Es por ello que las confesiones espontaneas, al no ser de las pruebas promovidas expresamente, estas pueden producirse en cualquier estado y grado de la causa, por lo tanto se valora conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Promovió copias certificadas del escrito de contestación a la demanda suscrita por la parte demandada, en el juicio llevado en su contra, por cobro de bolívares vía intimación en su primera oportunidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KP02-M-2013-337. Aprecias esta alzada que dichas copias rielan a los folios 26 al 32 de autos, siendo apreciadas por esta alzada conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2013-0337, cuyas partes son las mismas que aquí lo integran, y donde el demandado dio formal contestación y manifiesta haber hecho la entrega de novecientos cincuenta y un coma cinco metro cúbicos (951, 5 m3) de concreto premezclado en varios despachos. Así se establece.
 Copia simple de comunicación que riela en el expediente KP02-M-2013-337, antes identificado, de la empresa demandada, dirigida a Concreto Larense, C.A., identificado con la letra B, cursante al folio 120. Observa quien decide que la documental promovida fue traída en autos en copia simple y versa sobre una instrumental privada, que no fue en modo alguno impugnada, y que fue presentada por el apoderado actor como medio probatorio en la incidencia de la cuestión previa, por lo que se tiene por reconocido por provenir de la parte contraria, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se establece.
 Promovió copia certificada de comunicación que riela al expediente KP02-M-2013-337, suscrita por el director general de Concreto Larense 2006, C.A., a la Juez Segunda de Primera Instancia donde se ventiló el referido expediente, de fecha 18 de junio de 2012. Copia certificada de comunicación que riela en el expediente KP02-M-2013-000337, suscrita por José María Gandar, director general de Concretos Larenses 2006 C.A., emitida por la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia. No consta en autos sus resultas, por lo que esta alzada no valora la documental promovida. Así se establece.
 Promovió posiciones juradas. Dicha prueba no fue evacuada, por lo tanto no hay prueba que apreciar. Así se establece.

En el lapso de promoción de prueba la representación judicial de la parte demandada, incorporó a los autos como elementos probatorios los siguientes:

 Promovió el mérito favorable de los autos y especialmente promueve para su valoración, los documentos consignado por su poderdante, para demostrar la entrega al demandante de una parte del material reclamado, de igual manera promovió las confesiones realizadas por la parte demandante en el libelo de la demanda, en el sentido de que reconoce que su representada le entregó una parte sustancial del material de concreto, cuyo suministro se le exige a su poderdante a través de este juicio. Dichas pruebas ya fueron objeto de análisis por esta alzada por lo que se dan por reproducidas. Así se establece.
 Solicito prueba de informes dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dichas pruebas no fueron admitidas por el tribunal de la primera instancia, y por tal razón no hay prueba que valorar. Así se establece.

Realizado el análisis de las actuaciones y las valoraciones debidas a las pruebas de mérito, se tiene como hechos no controvertidos en la presente demanda: 1) La existencia de un contrato de servicio para el suministro de un material de construcción, como lo es el concreto, entre la parte actora, ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, identificado en autos y la sociedad mercantil Ruta´s Construcciones C.A, representada por su presidente el ciudadano Willian Antonio Montilla Marín, en el mes de mayo del año 2012; 2) Que dicho contrato fue cumplido parcialmente por la parte demandada. Que le fue cancelado al demandado el precio correspondiente a la cantidad de cinco mil doscientos metros cúbicos (5.200 m3) de concreto premezclado a razón de setecientos bolívares (Bs. 700, 00) por metro cubico; y como hechos controvertidos, se tiene: 1) la cantidad exacta de material recibido por el actor, en ejecución del contrato que se demanda. 2) Si el monto pagado fue en calidad de anticipo. 3) El cumplimiento del contrato objeto de demanda. 4) la indexación judicial por el daño emergente y el lucro cesante, solicitado por el actor.

En el caso que nos compete, esta juzgadora pudo observar que se trata de un contrato verbal de promesa bilateral de compraventa celebrado entre el ciudadano Williams Antonio Montilla Marín, parte demandada en el presente asunto y la sociedad mercantil Ruta´s Construcciones C.A, por el despacho de la cantidad de cinco mil doscientos metros cúbicos (5.200 M3) de concreto premezclado, el cual tiene una obligación de dar.

Como antes ha quedado asentado, ambas partes han aceptado la existencia del contrato verbal de compra venta mediante el cual el demandado vendió al demandante el concreto premezclado, identificado en autos,
debe, entonces, este tribunal determinar la cantidad exacta de material recibido por el actor, en ejecución del contrato que se demanda y si el monto pagado fue en calidad de anticipo, determinación que lleva a hacer una serie de consideraciones previas sobre la naturaleza y los efectos del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

De igual manera, en virtud de encontrarnos ante un contrato de promesa bilateral de compra venta, debemos establecer que el Código Civil en su artículo 1. 474 dispone:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Asimismo, el artículo 1.159 ejusdem, indica que:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por su parte, el artículo 1.160 ibidem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.

De acuerdo a lo anterior, el hecho de que el contrato de venta sea de carácter consensual, implica necesariamente que, manifestadas válidamente las intenciones de vender y de comprar, dicha venta, en efecto, se perfeccionó, lo que no significa necesariamente que las partes cumplieron, en forma efectiva, cada una de sus obligaciones.

En el presente caso, al encontrarnos ante una obligación, este es definido por la doctrina moderna como una relación jurídica o lazo de derecho, en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad. Para LARENZ, es aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones. Estas obligaciones están constituidas por varios elementos, como son el elemento subjetivo, integrada por los sujetos de la obligación, es decir, la persona del deudor, y la persona del acreedor, y el elemento objetivo, constituido por la prestación, por la actividad o conducta que el deudor se compromete a cumplirle al acreedor.

Para ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, la prestación, se clasifica de la siguiente manera:

• Prestaciones de dar: son aquellas que tiene por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho real; presenta la particularidad de que la propiedad o derecho que comportan se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
• Prestaciones de hacer: son aquellas actuaciones del deudor que no consisten en la trasmisión de la propiedad u otro derecho real. Son las más numerosas de las prestaciones.
• Prestaciones de no hacer: son aquellas que consisten en una abstención por parte del deudor, en una actuación negativa. En ellas el deudor se compromete precisamente a no efectuar ninguna conducta o actividad determinadas.

Para mayor abundamiento, cabe señalar que, según el artículo 1.265 del Código de Procedimiento Civil, “la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor”.

De manera que, la obligación de dar el material de concreto premezclado pactado, implica también la obligación a cargo del vendedor de conservar la cosa hasta la entrega, de entregarla, de pagar los gastos de la entrega y de garantizarla. En efecto, la conservación de la cosa hasta la entrega, la entrega misma y el pago de los gastos de ella, se reducen a la obligación de hacer la entrega.

En el presente caso, el demandante dice que mediante contrato verbal de promesa bilateral de comprar venta, el demandado debía despacharle la cantidad de cinco mil doscientos metros cúbicos (5.200 m3) de concreto premezclado, el cual cancelo a razón de setecientos bolívares (Bs. 700, 00) por metro cubico, los cuales le serian proveídos por medio de despachos parciales, haciendo un pago de tres millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.640.000, 00) a los fines de garantizar el despacho del material de concreto premezclado.

El demandado, por su parte, dice que reconoce la existencia del contrato y que este fue cumplido de manera parcial, pero no se señala exactamente la cantidad de material que recibió el demandante por parte del demandado, y que es exigido el cumplimiento total de lo pactado.

Así las cosas, se observa que, el contrato pactado fue por la entrega de cinco mil doscientos metros cúbicos (5.200 m3) de concreto premezclado, el cual tenía un monto de setecientos bolívares (Bs. 700, 00) por metro cubico, y que de una simple operación matemática se obtiene la cantidad total de tres millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.640.000, 00), por lo que el demandante no hizo entrega de un anticipo, sino el pago total del concreto premezclado. Así se declara.

Por otro lado, se evidencia de autos, que la empresa Concretos Larenses, C.A., por medio de la comprar realizada por la parte demandada, hizo entrega a la demandante de solo la cantidad de novecientos cincuenta y un coma cinco metro cúbicos (951, 5 m3) de concreto premezclado, es decir, se le debe restar dicha cantidad a la suma total de cinco mil doscientos metros cúbicos (5.200 m3) de concreto premezclado, lo que arroja, que la parte demandada quedó pendiente por despachar a la parte actora la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho coma cinco metros cúbicos (4.248, 5 m3) de concreto premezclado. Así se declara.

De lo afirmado se desprende que, habiendo quedado probada la existencia del contrato de compra venta y, en consecuencia, la existencia de las obligaciones inherentes a la naturaleza y a los efectos de dicha contratación, debe este tribunal de alzada declarar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, como es la entrega por parte del demandado de la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho coma cinco metros cúbicos (4.248, 5 m3) de concreto premezclado a la parte actora. Así se declara.

Seguidamente la parte actora solicitó, sea condenada la demandada a cancelar la cuantía de la presente demanda con su indexación hasta la ejecución de la sentencia, así como las costas y costos procesales al resultar totalmente vencida.

La indexación es un concepto que deviene del derecho natural, la justa compensación que el deudor tiene que honrarle al acreedor por el transcurso del tiempo, tiene como único objetivo evitar el empobrecimiento del acreedor y el enriquecimiento sin causa de quien adeuda. Se trata de un ajuste sobre los costos, costas procesales y honorarios, siendo la oportunidad única para solicitar dicho ajuste por inflación o indexación en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud, misma se llevará a cabo a través de la solicitud de la realización de la experticia complementaria del fallo.

En el caso que nos ocupa se trata de una obligación de dar, y la misma se extingue con la entrega del servicio pactado, entendiéndose este como el acto mediante el cual el deudor materializa la exacta satisfacción del interés del acreedor o la efectiva realización de la prestación debida, lo cual conlleva su liberación del vínculo obligatorio, es por ello que dicha obligación fue adquirida en la celebración del contrato entre ambas partes, el cual fue un hecho convenido entre las partes, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil, y en tal sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero, también denominadas dinerarias o pecuniarias, a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.

En el presente caso, se ha incoado una demanda de cumplimiento de contrato, donde se exige una obligación de dar, es decir, entregar el material premezclado en la forma y cantidad acordada, por otro lado, del escrito libelar, someramente indica el actor, en el capítulo quinto, definido por este como la estimación de la demanda, que se ordene la corrección monetaria a fin de que, las cantidades que acuerde pagar a su representado por el daño emergente, y por el lucro cesante, les sean indemnizadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía para el momento en que ocurrieron los daños, daños estos, que a lo largo del proceso no fueron demostrados, solo se limitó a indicarlos en el libelo, más en el petitorio, solo solicita que sea condenada la demandada a cancelar la cuantía de la presente demanda con su indexación hasta la ejecución de la sentencia, así como las costas y costos procesal al resultar totalmente vencida, es por ello, que esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de indexación en la demanda. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado en fecha 18 de septiembre de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado en fecha 18 de septiembre de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra venta incoada por el ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.356.090, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.533, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 41, Tomo 4-A, en la persona de su presidente ciudadano WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.545.692, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ALFONZO MONTERO ALVARADO, ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE y HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nros. 24.370, 45.754 y 90.382, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a cumplir con la obligación de dar el servicio pactado en el contrato, y en consecuencia hacer la entrega a la parte demandante de la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho coma cinco metros cúbicos (4.248, 5 m3) de concreto premezclado, en la forma acordada.

CUARTO: SIN LUGAR la indexación judicial solicitada por el actor en su libelo de demanda.

QUINTO: Queda así REVOCADA parcialmente, la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

SEPTIMO: La presente decisión, fue dictada y publicada dentro del lapso de diferimiento, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil dieciocho (17/04/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2: 30 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez