REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000767
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana JUANA BAUTISTA GIMENEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.540.655, de este domicilio.
APODERADA: MARÍA ESTHER MORALES SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 68.639, de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana LILIAN LORENA BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.866.906, de este domicilio.
APODERADO: WILLIAM AUGUSTO BERMÚDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 190.738, de este domicilio.
TERCERO
ADHESIVO: Ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.668.372, de este domicilio.
APODERADO: ANMAR ERIT TIRADO GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 108.756, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL O PRÉSTAMO DE USO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente KP02-R-2017-000767 (Nº 17-159).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por resolución de contrato verbal de comodato, interpuesto por la ciudadana Juana Bautista Giménez Quiroz, debidamente asistida de abogado, en contra la ciudadana Lilian Lorena Bermúdez Hernández, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2017 (f. 60 pieza II), por la abogada María Esther Morales Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de junio de 2017 (fs. 53 al 59 II pieza), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato, y condenó en costas a la parte demandante.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2017 (f. 66 pieza II), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Esther Morales Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente, y en fecha 24 de octubre de 2017 (f. 68, pieza II), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 27 de octubre de 2017 (f. 69 pieza II), se le dio entrada. A su vez, por auto de fecha 10 de noviembre de 2017 (f. 71 pieza II), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Luego, en fecha 24 de enero del 2018 (f. 93, 2da pieza), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto fecha 15 de junio de 2017, por la abogada María Esther Morales Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato, y condenó en costas a la parte demandante.
La ciudadana Juana Bautista Giménez Quiroz, debidamente asistida de abogada, en fecha 11 de noviembre de 2015 (fs. 1 al 4, con anexos del fs. 5 al 50, pieza I), demandó por resolución de contrato a la ciudadana Lilian Lorena Bermúdez Hernández, fundamentó su demanda en los artículos 1.724, 1.726, 1.731, 1.732 del Código Civil, y en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y en tal sentido alegó, que es legitima propietaria de un inmueble edificado en un lote de terreno, con una superficie de quinientos diecinueve metros con sesenta y seis metros cuadrados (519, 66 m²), ubicado en el barrio La Cruz, calle 2 cruce con callejón 2, casa N° 4, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, código catastral N° 401-0108-011-000, el área de terreno exacto es de quinientos veintiún metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (521,4 m²), cuyos linderos son los siguientes, Norte: en dos líneas de quince metros con noventa metros (15,90 m), trece metros con ochenta y cinco metros (13,85 m), con callejón Municipal; Sur: en línea de treinta metros (30 m), con terrenos ocupados por Nerio Figueroa; Este: en línea con diecinueve metros con veinte metros (19,29 m), con Talud; y Oeste: en línea de quince metros con setenta metros (15,79 m), que es su frente, cuyas características son un porche con enrejado de hierro, sala con puerta, protector de hierro, comedor, cocina con parte empotrada, sala de lavado, un (1) baño con poceta y ducha en perfecto estado, puerta de hierro, tres (3) habitaciones, dos sin puerta y una con puerta de madera, corredor con tinglado en la parte del garaje con portón de hierro y piso rustico, cuatro (4) ventanas de hierro, techo de acerolit en perfecto estado, paredes de bloque frisado liso, piso de cemento pulido, puerta de hierro en la salida al solar, actualmente con cuatro (4) paredes, ya que la comodataria de manera inconsulta mandó a edificar la pared que la comunicaba con sus hijos de crianza, posee servicios de agua, luz, teléfono, aseo, cloacas, gas por tuberías, tv de cable, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 51, tomo 67, de los libros de autenticaciones, de fecha 3 de junio de 1.999. Que es el caso, que en octubre de 2007, se encontraba sola por la muerte de su esposo desde 1.997, y tomando en cuenta la situación en que se encontraba su sobrino ciudadano Juan José Hernández Giménez, y su pareja ciudadana Lilian Lorena Bermúdez Hernández, quienes desesperadamente le pidieron que le prestara en uso su casa, mientras solventaban su situación económica, y por la confianza y lazos familiares, tomó la decisión de darles verbalmente en calidad de préstamo de uso en comodato el mencionado inmueble, a fin de que temporalmente ocuparan el mismo, acordaron que vivirían allí solamente durante tres (3) años, porque desde el año siguiente a la ocupación las cosas cambiaron radicalmente, y se fue a vivir con su hermana en el Cují, y los problemas de la ciudadana Lilian Lorena Bermúdez Hernández con sus hijos de crianza se agravaron, habló con ella por la falta de pago de los servicios y solo se dedicó a insultarla a ella y a sus familiares, durante el tiempo que han permanecido en el inmueble los pagos relacionados con el agua, luz y aseo, no han cancelados y hasta la fecha adeudan una cantidad elevada, de lo cual se deduce que no están cumpliendo las condiciones verbales establecidas, tal como lo dispone el legislador en su artículo 1.726 del Código Civil. Que durante un tiempo, todo estuvo bien, y éstos le dijeron que ya estaban buscando casa y que no se preocupara, sin embargo, luego le reclamó por las deudas y las quejas de sus hijos de crianza, en relación al mal vivir de la ciudadana Lilian Bermúdez, y ésta mandó a edificar una pared entre la casa de habitación de su hijo y su casa, sin su autorización, situación que afectó gravemente su salud. Que la ciudadana Lilian Bermúdez, pretende despojarla de su casa, y se ha negado a entregársela de manera voluntaria, y hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias realizadas para la devolución del citado inmueble, por lo que decidió citarlos en un despacho de abogados para conciliar la entrega voluntaria, sin embargo, esto fue imposible. Que su salud ha ido deteriorándose cada vez más, por lo que tuvo que mudarse con su hija de crianza, quien vive a dos casas de la suya. Que ha acudido a otras instituciones y la ciudadana Lilian Bermúdez expresó que le vendió la casa, cosa que es falsa porque nunca ha tenido la intención de vender el único bien que tiene, el cual decidió prestárselo a ellos porque se iba ausentar un tiempo para recuperar su estado anímico y de salud. Que la ciudadana Lilian Lorena Bermúdez Hernández, ha alquilado unas habitaciones, lo que nunca le consultó, y mucho menos, prestó el inmueble antes mencionado para ese uso, y que se beneficiará económicamente, por lo cual, acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en su Sección de Comodato, para lograr convencer a la ciudadana Lilian Lorena Bermúdez Hernández, por vía conciliatoria, la entrega de su casa, pero se mantuvo renuente a hacerlo; que por la confianza que le tenía a su sobrino, le prestó para que usara su casa en calidad de comodato verbal, y que por haber agotado la vía administrativa es que acudió ante la vía judicial para que resuelva su situación, y así poder recuperar su casa, ante la negativa de la ciudadana Lilian Lorena Bermúdez Hernández, en devolverla el inmueble objeto del litigio, por lo que solicitó que se le restituya la posesión de su bien inmueble y se desaloje a la precitada ciudadana Lilian Lorena Bermúdez Hernández.
Por su parte, el abogado William Augusto Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilian Lorena Bermúdez Hernández, en fecha 10 de mayo de 2016 (fs. 96 al 102, con anexos del folio 103 al 116, pieza I), en su escrito de contestación alegó que el inmueble es un ejido municipal, y que el documento de propiedad presentado por la parte demandante es ambiguo, así como la superficie de terreno, solicitó la citación de la Alcaldía del Municipio Iribarren y al Síndico Procurador Municipal en calidad de verdadera propietaria y como tercero interviniente, de conformidad con el artículo 370, ordinal 4, y el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo: 1) que la superficie del inmueble sea de quinientos veintiún metros con cuatro centímetros cuadrados (521,4 m²), que su representada en realidad ocupa y posee, de manera legítima, continua, pacifica, pública e inequívoca, no interrumpida, por más de nueve años y medio, un área de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 m²), tal y como se evidencia en el título supletorio que anexó marcado “B”; que la demandante cedió en venta solo una parte de las ruinas de las bienhechurías de casa tipo rural, en una extensión que implica nueve metros (9 m) de fondo, por quince metros (15 m) de largo aproximadamente, de la totalidad del terreno ejido municipal; que la otra superficie restante fue negociada con los ciudadanos Daniel Escobar y Gender Sequera, familiares políticos de la demandante. 2) Que las características del inmueble sean las señaladas por la demandante en el libelo de demanda, debido que las ruinas que se negociaron, constaban de una casa tipo rural, sin porche enrejado de hierro, tal y como lo señala la parte demandante en la mediciones cuando hace referencia al martillo de la parte oeste: en línea de quince metros con cincuenta metros (15,50 m), y martillo de un metro con cincuenta y dos metros (1,52 m) con la calle 2 que es su frente, es decir, el frente anterior de la casa era la parte norte y no el oeste como lo es actualmente, en razón, de que su representada construyo media pared, enrejado de hierro y protector de hierro, tal y como demostrara en su oportunidad legal a través de pruebas físicas y oculares. 3) Que la casa se entregó con techo de acerolic, e indicó que el inmueble tenía techo de asbesto, de igual forma, las tres habitaciones hoy en día tienen sus tres puertas de madera, y la cuarta pared que se menciona en el libelo de demanda fue parte del acuerdo de venta siendo que se tuvo que delimitar la propiedad para el resguardo de su representada y sus dos hijas, Joselin Fiorella Hernández Bermúdez y Ariel Abigail Hernández Bermúdez, según consta en partidas de nacimientos anexas marcado “C” que la parte sur-este de la casa colindaba con personas adultas y no familiares de las niñas, sobrinas de la parte demandante.4) Que los servicios de luz, agua, teléfono, aseo, cloacas, gas por tubería y tv por cable, los haya sufragado la parte demandante, siendo que en los actuales momentos todos se encuentran operativos por el mantenimiento de su representada. 5) La tradición legal del inmueble, siendo que el mismo no cumple con los estrictos requerimientos de ley y registro, primero: el terreno es un ejido municipal, tal y como se demuestra en la cualidad jurídica que anexo a la presente contestación; segundo: dicha venta que le hiciere la Alcaldía de Iribarren es incierta y ambigua, siendo que el documento hace referencia a una venta de casa, y el municipio no vende casa, sino por el contrario vende y administra los terrenos de su propiedad, en tal sentido, dicho documento no cumple con los acuerdos y resoluciones de cámaras, que se celebran en sesiones municipales para la venta de cualquier propiedad del municipio, por lo tanto, el referido documento no deja en claro ni la propiedad ni la tradición legal de la casa tipo rural, cabe destacar, que la parte demandante hace alusión a una solicitud dirigida a la dirección de tierra donde solicita la regulación del terreno de la casa, en virtud a que no ostenta la titularidad de la misma. Igualmente. 6) Que la parte demandante le diera a su representada en préstamo de uso en comodato el inmueble objeto del litigio, ya que en primer lugar antes de comenzar el goce y disfrute del inmueble, acordaron en celebrar un contrato de compra venta en fecha 22 de octubre de 2006, y no un contrato de comodato, ni fijaron términos para el mismo, de igual forma se acordó que el monto de la venta de la casa sería por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), con la facilidad de que se le pagara el inmueble como les pareciera, ya que temía que le fuesen a invadir el inmueble, debido que la casa estaba en muy malas condiciones, la compra fue aceptada por el ciudadano Juan Giménez, esposo de su representada, el día 22 de octubre de 2006, una semana después de haber aceptado la compra de la casa, la habitaron el día 29 de octubre de 2006, el día 27 de noviembre de 2006, su representada le dio a su esposo ciudadano Juan Giménez, la cantidad de un millón doscientos bolívares (Bs. 1.200.000,00), para que le depositara a la ciudadana Juana Giménez Quiroz, en calidad de abono como parte de la totalidad acordada del valor de la casa, el mismo se efectuó a través del depósito bancario a nombre de la ciudadana Juan Giménez Quiroz, al número de cuenta 0134-0004-1700-4221-2210, por un millón doscientos bolívares (Bs. 1.200.000,00), en el Banco Banesco, existe evidencia de dicho contrato verbal de compra a través de la testigo ciudadana Yrasema Pastora Mendoza Figueroa. La verdadera causa de la controversia, y la ciudadana Juana Giménez, parte demandante, comenzó a buscar la manera en que su representada le entregará la casa, ya que quería devolver la venta debido que su sobrino no volvería a la casa, sin embargo, al ver que su representada le pidió continuidad de seguir pagando la casa, la parte demandante opto por buscar medios de fuerza para sacarla de la casa, utilizando a sus hijos políticos para que la golpearan y la hostigaran obligándola a abandonar la casa, lo cual se evidencia en el expediente N° 4947, luego la citó con abogados, les contaba lo sucedido y los abogados desistían del caso, sin embargo, la abogada María Ester Morales, amenazó a su representada, con sacarla de la casa. Que es el caso, que su representada solo quiere que le den continuidad a la compra que se hizo de la casa el día 22 de octubre de 2006, tomando como referencia el monto de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), y se adecue la venta al precio actual, ya que al inicio de la negociación fue una casa rural en ruinas, sin luz, sin cloaca, sin algunas paredes, pisos deteriorados, y techo de asbesto, y no como está en los actuales momentos con la reconstrucción del propio peculio de su representada, para concretar la venta de forma pacífica y se le ponga fin a la controversia. 7) Que su representada le manifestara a la parte demandante, que le iba a entregar la casa, toda vez, que existía un previo acuerdo de compra venta; que es falso que lo hiciera con la intención de recuperarse de la muerte de su esposo, ya que habían transcurrido nueve años de la pérdida del mismo, y no habitaba la casa, sino que venía alquilando hasta llegar a una etapa de no conseguir quien la ocupara en alquiler por lo deteriorada que estaba, y por la falta de servicios; 8) La versión narrada por la demandante en el libelo de que vive en casa de su hija de crianza, ya que ella nunca ha vivido en dicha casa, siempre ha vivido en la casa de su hermana en el sector cují, por otra parte, no pueden dejar de mencionar el interés personal y comercial de la demandante, primero: dejar sin efecto el contrato verbal de compra venta, que celebró con su sobrino Juan Giménez, siendo que este abandono la casa objeto de la negociación, segundo: vender la casa a su criado ciudadano Giovanni Escobar, quien es el que está financiándole a la demandante la presente demanda judicial, versión que dio conocer la ciudadana Alicia Giménez de Hernández, quien es hermana de la demandante, a su representada, este mismo ciudadano fue quien en fecha 13 de marzo de 2012, agredió física, verbal y psicológicamente a su representada, junto con los ciudadanos Daniel Escobar, Jaime Escobar y Gender Sequera. 8) Por lo expuesto anteriormente, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, solicitó que el presente escrito de contestación sea admitido.
En fecha 14 de enero de 2016, el ciudadano Juan José Hernández Giménez, debidamente asistido de abogado, presenta escrito de tercería adhesiva, en el cual alegó, que posee un interés jurídico actual del inmueble objeto de la demanda, por cuanto existe un acuerdo entre su persona y su tía ciudadana Juan Bautista Giménez Quiroz, en virtud de que en fecha 22 de octubre de 2006, ésta le cedió en venta el inmueble objeto de este procedimiento; que el precio se acordó en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), con la finalidad que se la pagara con facilidad, porque temía que le fuesen a invadir el inmueble, ya que estaba muy deteriorado, producto de la ocupación de anteriores inquilinos, no obstante, la compra fue aceptada el 22 de octubre de 2006, y una semana después la habitó con su esposa y su primera hija y el 27 de noviembre de 2006, procedió a cancelarle a la demandante la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), en calidad de abono como parte de la totalidad acordada del valor de la casa, el mismo se efectuó a través del depósito bancario a nombre de la ciudadana Juan Giménez Quiroz, al número de cuenta 0134-0004-1700-4221-2210, en el Banco Banesco, el cual consignó como prueba fehaciente específicamente a favor de la parte demandada marcado “A”, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, consignó acta de matrimonio, actas de nacimiento, marcado “B” y “C”, en donde hace constar el núcleo familiar, que tomó posesión del inmueble desde la fecha 22 de octubre de 2006, inmueble en el cual tiene diez años viviendo. Ahora bien, el interés jurídico actual es de derecho, toda vez, que se está viendo afectado su patrimonio, siendo que al declararse con lugar la presente demanda no solo lo despojaría a él, sino también a sus hijas, de un techo y vivienda digna, sino que también le causaría una pérdida considerable al valor de las erogaciones hechas por reconstrucción de la casa, es decir, bienhechurías y mejoras por más de diez años. Por lo que, solicitó que se admitida la presente tercería adhesiva de conformidad con el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alegó: que la sentencia apelada “…goza de nulidad en virtud de la violación del principio de congruencia por parte de la instancia a quo’’ por lo cual es señalado a esta instancia que el principio de congruencia tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y lo probado en autos y la valoración que realice el juez con base a su convicción para dictar su decisión.
Que según lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la presente acción se interpuso con el objeto de la resolución del contrato de comodato verbal o préstamo de uso, en base a lo establecido en el artículo 1.724 y siguientes del Código Civil, en contra de la ciudadana Lilian Lorena Bermúdez, siendo identificada en autos, a fin de la restitución de la posesión sobre el bien inmueble propiedad de Juana Bautista Giménez, aclarando que los elementos básicos para la existencia del contrato de comodato fueron dados por la parte demandante. Que se puede evidenciar que existe un orden superior que es el principio del debido proceso de la prueba y entre ellos el principio de congruencia que tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que el juez realiza como base de su convicción para dictar decisión. Que doctrinaria y jurisprudencialmente se coincide en cuanto a que es una regla prevista en resguardo del derecho de defensa en juicio y que es una derivación del derecho a ser oído, la regla de respetar el principio de congruencia en su acepción tradicional, al vedar que el juez se extralimite de lo pretendido y controvertido por las partes implica la prohibición de actuar ex oficio. Que si no se respeta la congruencia, el proceso sustanciado no se corresponde con el establecido en nuestro documento constitucional, por lo tanto es realizado el siguiente pedimento, se sirva de efectuar la revisión a los efecto que reconozca de oficio la apelación ejercida en la presente causa, inclusive pueda cualquier excepción aunque no haya sido alegada, aunque sea superviviente y que obviamente este probada a los efectos de que declare muy respetuosamente con lugar la apelación, ordene la nulidad absoluta de la sentencia apelada, reponer la causa al estado en que el tribunal al cual sea remitido al expediente pronuncie su decisión sobre la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa y con absoluta congruencia en lo que respecta a lo probado y alegado en autos y el basamento jurídico.
Por su parte, el abogado William Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, estableció que consideraciones generales que la parte demandante en el desarrollo del juicio se ha caracterizado por tres cosas a saber 1) por probar y mencionar hechos que nada tenían que ver con el supuesto contrato de comodato o préstamo de uso, como por ejemplo: promover documentos de propiedad, informes médicos de su salud e incluso testigos para demostrar la existencia del supuesto contrato de comodato, cuando este último hecho le está vedado por la ley según el artículo 1.387 del Código Civil, 2) utilizó el recurso de la figura contractual de comodato para lograr un desalojo de la demandada, porque no le pareció luego el principal negocio jurídico de compraventa tal y como lo admitió en la audiencia de conciliación celebrada ante el juez a quo en fecha 8 de marzo de 2017 y, 3) deja todo el peso de la decisión en el juez, pudiendo por la conciliación resolver la controversia siendo que mi representada la demandada ciudadana Lilian Bermúdez y su esposo Juan Hernández, le han manifestado siempre finiquitar con la compra venta del inmueble en cuestión y dirimir la controversia familiar. Que por lo expuesto anteriormente muy respetuosamente solicito a esta superioridad declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara publicada en fecha 5 de junio de 2017 y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley
El abogado William Bermúdez, actuando en representación de la ciudadana Lilian Lorena Bermúdez Hernández, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de observaciones a los informes, de la siguiente manera: a) La supuesta falta de congruencia de la sentencia proferida por el tribunal A Quo de fecha 5 de junio de 2017, respecto a la supuesta nulidad que adolece dicha sentencia, la cual, es violatoria del principio de congruencia, y destaca que la sentencia dictada por el tribunal a quo discurrió rigurosamente por todos y cada uno de los puntos de la pretensión deducida por la actora y lo alegado en las excepciones opuesta por la demandada, dicha sentencia (fs. 53 al 59 pieza II), en la cual siempre hubo el debido control jurisdiccional y la revisión exhaustiva de los alegatos por parte del juzgado a quo, sin que existiese algún silencio u omisión con relación a los hechos y el derecho inter lites, por lo tanto tenemos que la pretensión de la demanda fue la resolución del contrato de comodato o préstamo de uso, en la que la demándate limitó sus alegatos y pruebas a la figura de comodato contenida en el Código Civil en el artículo 1.724 sin poder lograr con algún medio probatorio demostrar lo alegado, y así pedir su extinción o resolución del mismo. Que la actora promovió documentales sobre su estado de salud valiéndose de su condición de adulto de la tercera edad para tratar de manipular la realidad de los hechos, a su vez promueve contrato de alquiler de los enseres propiedad de la misma, queriendo hacer ver que no tiene en donde vivir siendo así que la misma incurre en probar hechos que no se vinculan con el derecho alegado, de igual forma la demandante promueve expedientes de prefecturas por agresiones personales y altercados, al igual que expedientes civiles en donde se involucra a la demandada, con fin de poner en tela de juicio la reputación y moral. Solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el tribunal a quo, se confirme en todos y cada uno de sus puntos la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito publicada en fecha 05 de junio de 2017 y se declare definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, sin lugar la demandada por resolución de comodato o préstamo de uso, con los demás pronunciamientos de ley
La abogada María Esther Morales Silva, actuando en representación de la ciudadana Juana Bautista Giménez Quiroz, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de observaciones a los informes, alegó que la ciudadana Lilian Lorena Bermúdez está divorciada del ciudadano Juan Hernández lo cual se evidencia en el expediente N° KP02-J-2014-1332, ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Lara, aclaración hecha a los efectos de desmentir lo afirmado por la representación judicial de la parte accionada al indicar que los pre mencionados ciudadanos son esposos.
Así mismo manifestó que las pruebas promovidas por el tercero adhesivo, correspondiente a un boucher de depósito bancario, jamás se equipara a un contrato de compra – venta, por lo que el oficio emanado de la entidad bancaria en la línea 14 detalla un movimiento bancario, y no podrá ser considerado un medio valido para el consentimiento previo de un contrato de compra – venta, pues la entidad bancaria no puede certificar el hecho. Que es inconcebible que si se pactó una supuesta venta, como es que no existió prueba documental alguna a lo largo del proceso que probare tal hecho jurídico y menos aún pagos sucesivos o un monto total que pudiera presumir que estábamos frente a una compra- venta, lo cual resulta inaudito que si se pacta una venta por veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000, 00) se abone la cantidad de un millón doscientos mil de bolívares (Bs. 1.200.000, 00). Que se observa ampliación en la parte posterior de la casa y posteriormente emplaza a la demandada y a los representantes del tercero adhesivo y de la actora a una reunión conciliatoria la cual es fijada para la fecha 08 de marzo de 2017 a las nueve (9) de la mañana, ya que realmente lo que ocurrió con su representada es que dio en préstamo de uso al inmueble objeto de la presente acción ya que la misma es titular de derecho de propiedad del inmueble, lo cual hay que aclarar que el mismo mueble no se encuentra en ruinas, pues el mismo estaba en perfectas condiciones, caso contrario no pudiesen vivir bajo esos términos, lo cual se encuentra en la psiquis de la representación judicial ya que aún vive su representada allí y se resiste a devolver la casa que le fue dejada como comodato. Que respecto a las presuntas características del inmueble dado en préstamo de uso, las cuales son señaladas como ‘’maniobradas’’ por mi representada señalo que está plenamente demostrado en el documento de propiedad que la alcaldía del municipio Iribarren le vendió una casa, cuya características y linderos y medidas en aquel entonces, están descritas en el libelo de la acción, las cuales no son objeto de discusión en la presente acción. Que es falso que su representada haya dado en venta el inmueble objeto de la presente acción pues de haber sido así la parte demandada en vez de contestar la demanda, hubiese optado por la reconvención. Que el presunto acuerdo de compra – venta alegado y jamás probado durante el proceso, señalo que nunca existió. Que la ratificada alegación de la existencia de un presunto contrato de compra – venta y a las afirmaciones contenidas entre los folios 85 y 86, ítem 5, las mismas jamás fueron probadas durante el proceso, mal pudiera pretender la representación judicial que esta instancia ad quem le diera valor probatorio. Que en lo referido al domicilio de su representada, dejó constancia que en su debida oportunidad se promovió constancia de residencia de la misma, y que desde que le exigió a la demandada le devolviera su casa ha tenido que vivir de un lado para otro, pues manifiesta que ella ha vivido y que a lo largo de nueve (9) años no se abone nada teniendo pleno conocimiento del número de cuenta de mi representada. Que su representada le dio en préstamo de uso su casa a su sobrino Juan Hernández junto con su esposa en aquel entonces dada la situación que tenía este por no poseer vivienda y solo fue por tres (3) años, ya que según él iba a construir en casa de la hermana de la demandada, hecho el cual nunca ocurrió, pues este se separa de la demandada y abandona la casa que compro mi representada, por lo tanto es evidente que la representación judicial de la demandada, insiste en alegar hechos falsos en defensa de una persona que a la luz de la verdad, está ocupando un inmueble que no es de su propiedad, y a las fecha se mantienen renuentes a entregársela; la representación judicial dice y se contradice al alegar la misma decisión jurisprudencia emitida por el a quo, en cuanto a los testigos no se prueba el contrato de comodato más adelante se refiere a los testigos promovidos por ellos para hacer valer unos dichos falsos, y pretender hacerle ver hechos irrelevantes.
Solicitó se declare con lugar la presente apelación y ordene la nulidad absoluta de la sentencia apelada; reponer la causa al estado en que el tribunal al cual sea remitido el expediente pronuncie su decisión sobre la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa y con absoluta congruencia en lo que respecta a lo probado y alegado en autos y el basamento jurídico formulado.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa.
La parte actora, junto al libelo de la demanda presento las siguientes documentales:
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Juana Bautista Giménez Quiroz, parte demandante (f. 5), La cual se aprecia y se les otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Pilar Antonio Escobar, quien fue esposo de la ciudadana Juana Bautista Giménez Quiroz (f. 6 y 12), El cual se desecha por no aportar nada al proceso que nos ocupa. Así se establece.
• Copia fotostática de constancia del pago total de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por valor de una casa que fue adjudicada por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren (f. 7). Aprecia esta alzada que dicha documental fue traída a los autos en copia simple, y versa sobre un documento público administrativo por emanar de la División de Contabilidad del Consejo Municipal del Distrito Iribarren, hoy municipio Iribarren, siendo apreciada conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo prueba en contrario. Así se establece.
• Copia fotostática de comprobante de solicitud catastral (f. 8) y copia fotostática de boletín de notificación catastral (f. 9), son apreciadas por esta superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
• Copia fotostática del contrato de compra-venta, suscrito entre el ciudadano José Luis Machado Astudillo, en su carácter de consultor jurídico de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, y la ciudadana Juana Bautista Giménez (fs. 10 y 11). Aprecia esta alzada que el documento objeto de valoración versa sobre la venta realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a la ciudadana Juana Giménez, parte actora, de un casa situada en el Barrio La Cruz, calle principal cruce con callejón municipal N° 4, de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre terreno ejido, siendo dicho inmueble cuya restitución se demanda, el mismo debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática de facturas de los servicios de Hidrolara y Corpolec, a nombre del ciudadano Pilar Escobar (fs. 13 al 20), los cuales se valoran como tarjas. Así se establece.
• Escrito dirigido al licenciado Edison Pérez, en su carácter de Director de la Oficina Técnica Social de Tierra Urbana de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, y suscrito por la ciudadana Juana Bautista Giménez, en la cual solicitó que se reabra el expediente de solicitud de titularidad de tierra que reposa en esa oficina, el cual está paralizado por una venta que no existe, y así poder solventar el problema (f. 21, I pieza). Siendo desechada dicha documental por no tratarse de los hechos controvertidos objetos de la presente demanda. Así se establece.
• Copia fotostática de informes médicos y psicológicos, practicados a la ciudadana Juana Bautista Giménez, en virtud de probar el deterioró en su estado de salud y la depresión que padece (fs. 22 al 40). Siendo desechadas dichas documentales por no tratarse de los hechos controvertidos objetos de la presente demanda. Así se establece.
• Copia fotostática de las firmas de los vecinos de la ciudadana Juana Bautista Giménez, que apoyan su reclamo (fs. 41 y 42). Se desecha por tratarse de un documento privado traído a los autos en copia simple. Así se establece.
• Copia fotostática de fotografías donde se demuestra la construcción de la pared, que realizó la ciudadana Lilian Lorena Bermúdez Hernández, sin su consentimiento, y del cuarto que ha tenido que alquilar para guardar sus objetos personales (fs. 43 al 45). Esta sentenciadora determina primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos, en consecuencia se desecha del proceso las fotografías en referencia. Así se establece.
• Copia fotostática de la notificación realizada por la asesora legal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Lara, a la ciudadana Lilian Lorena Bermúdez (f. 46). Siendo desechada dicha documental por no tratarse de los hechos controvertidos objetos de la presente demanda. Así se establece.
• Copia fotostática del acta de inicio del expediente N° 116-2015 de fecha 29 de mayo de 2015 emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (f. 47). Se valora como documento público administrativo. Así se establece.
• Original del acta de convenio emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (f. 48). Se valora como documento público administrativo, y donde se menciona a la ciudadana demandada como ocupante del inmueble objeto de controversia y como compradora. Así se establece.
• Copia certificada de la Providencia Administrativa (fs. 49 y 50, I pieza), de fecha 3 de septiembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, como organismo competente, en virtud de demostrar haber cumplido con el procedimiento administrativo previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 al 9. El cual se considera cierto salvo prueba en contrario, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose del mismo que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia al artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.
• En la oportunidad de promoción de pruebas, invoca el principio de la comunidad de la prueba. Señala esta alzada, que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.
• Ratifica la valoración de las documentales promovidas junto con el libelo de la demanda, y las consignadas marcadas con las letras “A” (fs. 164 al 167), “B” (f. 168). Siendo dichas documentales objeto de análisis por esta superioridad, se ratifica su validación y se da por reproducida. Así se establece.
• Promueve marcado “C” (fs. 169 al 170), original de acta convenio compromiso realizado ante la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2005, entre la Alcaldía del municipio Iribarren, el Instituto Municipal de la Vivienda, La Comisión de Seguimiento de Obras de la Junta Parroquia, La Junta Parroquial de Unión y Cruz Alta, Vereda 2 Calle 1 #4 de la Parroquia Unión, representada por el ciudadano Escobar Daniel David, como beneficiario, siendo desechada dicha documental por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.
• Anexos marcados “D” (f. 171), referido a comprobante de solicitud catastral a nombre de Juana Jiménez, “E” (F. 172), referido a avaluó de información catastral de fecha 19 de agosto de 1999, a nombre Juana Jiménez en su condición de propietaria del inmueble ubicado en el Barrio La Cruz, callejón 02 con calle 2, N° 4, “F” (f. 173), referido a solvencia catastral de fecha 25 de abril de 1980, a nombre de Juana Escobar, “G” (f. 174), mensura del terreno que solicita en compra la ciudadana Juana Escobar, de fecha 20 de noviembre de 1980, “H” (f. 175), referido a solicitud de arrendamiento de un solar ejido que ocupa con una casa propiedad de la ciudadana Juana Giménez, situado en el Barrio La Cruz, calle principal cruce con callejón municipal del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 178 de enero de 1972, “I” (fs. 176 al 180), referido a formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de f fecha 26 de enero de 1998, “J” (f. 181), copia simple de certificado de solvencia de sucesiones a nombre del causante, Pilar Antonio Escobar, “K” (f. 182), reporte médico de la ciudadana Juana Giménez, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y “M” (fs.183 al 184), consulta de saldo del servicio de agua “Hidrolara”, a nombre de Pilar Escobar. Siendo dichas documentales administrativas desechadas por esta alzada, por no aportar elementos de convicción suficientes que permitan el esclarecimiento de la causa que nos ocupa la cual versa sobre la resolución de contrato de comodato verbal. Así se establece.
• Marcado “N” (f. 185), carta de residencia emanada del Consejo Comunal Cruz Sur 23, 24, 25 de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 22 de noviembre de 2015, a nombre de Juana Giménez, siendo apreciada de conformidad con el articulo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se establece.
• Marcado “Ñ” (f. 186), original de contrato de arrendamiento realizado de manera privada en fecha 15 de junio de 2014, entre el ciudadano Virgilio Montes, como arrendador, y la ciudadano Juana Giménez, como arrendataria, sobre una habitación para el resguardo de enseres de forma temporal. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se desprende la suscripción del referido contrato en fecha 15 de junio de 2014 para una habitación de resguardo de enseres propiedad de la actora. Así se establece.
• Marcado “O” (f. 187 al 205) copia certificada del expediente N° PMI-O-009-15 llevado por la prefectura del municipio Iribarren del estado Lara, que contiene la denuncia de fecha 16 de enero de 2015, realizada por el ciudadano Gender Sequera en contra de la ciudadana Liliam Lorena Bermúdez. Marcado “P” y “P1” (fs. 206 al 210), boleta de citación dirigida a la ciudadana Elisa Amaro, emanada del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control N° 2, y medida de protección y seguridad de fecha 14 de marzo de 2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, donde aparece como denunciante la ciudadana Lilian Bermúdez y como denunciado los ciudadano Daniel Escobar, Jaime Escobar, Giovanny Escobar y Gender Sequera, por el delito de violencia física. Marcado R” (fs. 211 al 217), recurso de apelación dictada en el asunto llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo la nomenclatura KP02-R-2005-785, cuyas partes son Asociación Civil Cuenta Conmigo C.A., y los ciudadanos Lilian Lorena Bermúdez y Juan José Hernández Giménez. Marcado “Q” (f. 218), auto donde se declara inadmisible el asunto por motivo de cobro de bolívares llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KP02-M-2007-000296. Folio 219 solicitudes de comparecencia realizada por la fiscalía municipal primera del estado Lara a la ciudadana Gender Sequera. Considera quien decide que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en este sentido se desecha su valoración. Así se establece.
• Promueve como “otros exámenes médicos”, legajos de informes cursantes a los folios 58 al 77 a nombre de la ciudadana Juana Jiménez, siendo desechados por esta alzada por no guardar relación con los hechos debatidos. Así se establece.
• Promueve como “otras facturas”, cursantes a los folios 78 y 79, las cuales se valoran como tarjas. Así se establece.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Víctor Colmenarez, Leida Montilla, Alberto Figueroa, Nora Mujica, María García y David Escobar. Aprecia esta alzada que a los autos cursan las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Nora Mujica (fs. 246 al 249), María García (fs. 250 al 252), David Escobar (fs. 253 al 255) y Leyda Montilla (f. 18, pieza 2), quienes son contestes en manifestar que la demandada habita el inmueble propiedad de la actora y que tienen entendido que el inmueble lo ocupa la demandada y su esposo en calidad de préstamo, mas sin embargo dicha prueba debe ser desechada en atención a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.
La parte demandada, consignó junto al escrito de contestación de demanda, los siguientes medios probatorios:
• Marcado “A” (f. 103), misiva signada con el N° 2016-05-0365 de fecha 6 de mayo de 2016, dirigida a la ciudadana Lilian Lorena Bermúdez, y emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, donde se le informa que la cualidad jurídica del terreno es ejido ocupado por la ciudadana Juana Bautista Giménez, siendo apreciada por esta alzada por tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.
• Marcado “B” (fs. 104 al 114), solicitud de título supletorio signado bajo la nomenclatura KP02-S-2016-001830 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana Lilian Lorena Bermúdez de Hernández. Aprecia esta alzada que los títulos supletorios no pueden considerase por si solos traslativos de derecho de propiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición, en todo caso para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, por tal razón es desechada la misma. Así se establece.
• Marcado “C” (fs. 115 y 116), copias fotostáticas simples de actas de nacimiento, las cuales se desechan por no aportar nada a los hechos que se ventilan y por no ser estos controvertidos. Así se establece.
• En la oportunidad de promoción de pruebas, presento marcado “A”, original de constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de registro civil y electoral, y carta de ocupación emitida por el consejo comunal Cruz Sur 23, 24, 25., a nombre de la ciudadana Lilian Lorena Bermúdez de Hernández. (fs. 145 y 146). Se valoran como documentos públicos administrativos, y del cual se evidencia que la parte demandada habita de forma permanente en el inmueble objeto de controversia. Así se establece.
• Marcado “B”, factura N° 00092993, de Ferrecentro la 27 C.A., a nombre de Lilian Bermúdez, por concepto de pago de bloques de concreto. (f. 147), y marcado “C”, original de factura N° 00020979, de Laralit Sucesora C.A, a nombre de Lilian Bermúdez, por concepto de láminas de zinc. (f. 148). Las cuales se desechan por tratarse de documentos privados que no fueron ratificados en juicio. Así se establece.
• Marcada “D”: Fotografías familiares (fs. 149 y 150). Esta sentenciadora observa que no consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos, en consecuencia se desecha del proceso las fotografías en referencia, aunado al hecho que no aporta elementos suficientes para la resolución de lo controvertido. Así se establece.
• Marcados “E”, contratos privado de albañilería, celebrados entre la ciudadana Lilian Lorena Bermúdez Hernández y el ciudadano Wilmer Ramón Rojas, de fechas 14 de julio de 2012 y 18 de febrero de 2007 (fs. 151 y 152). Se le otorga valor probatorio por cuanto fue ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, la cual cursa a los folios 236 al 238 de autos. Así se establece.
• Solicito experticia a través del nombramiento de un experto para que verifique y estime un justo precio de las construcciones y remodelaciones hechas por la demanda al inmueble objeto de demanda. No constando en autos sus resultas, no tiene esta alzada prueba que valorar. Así se establece.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Wilmer Ramón Rojas, la cual fue objeto de análisis junto con la prueba privada que fue ratificada y Nielet Coroto Acosta Velera, cuya declaración riela a los folios 239al 241, siendo desechada dicha testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.
El tercero adhesivo, en su escrito de tercería presento las siguientes documentes:
• Marcado “A” (f. 126), depósito bancario a favor de la ciudadana Juana Giménez por un moto de un millón doscientos mil bolívares en fecha 22 de noviembre de 2006 en la cuenta del Banco Banesco, realizado por el ciudadano Juan Hernández Giménez en calidad de abono a la venta del inmueble. En relación a los depósitos bancarios la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones dejo establecido que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, previstos en el artículo 1.383 del Código Civil, y que además, este documento nace como privado y en contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, por tal razón, estos no necesitan ser ratificados en juicio, por cuanto, el tercero “banco” actúa en nombre de su mandante –el titular de la cuenta-, y siendo que dicho deposito fue reconocido por su autos, se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido. Así se establece.
• A los folios 127 y 128, promueve copia fotostática simple del contrato de venta realizado a la parte demandada, el cual fue objeto de valoración por parte de este tribunal. Así se establece.
• Marcados “B” y “C” (fs.129 al 131), promueve acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano Juan José Hernández y Lilian Bermúdez, y acta de nacimiento de sus dos menores hijas, siendo desechadas por esta alzada, por no ser un hecho controvertido. Así se establece.
• En la oportunidad probatoria, ratifica la valoración del anexo marcado “A”, referido al depósito bancario el cual fue objeto de valoración y se ratifica. Así se establece.
• Promueve informes dirigidos a la entidad bancaria Banesco y a Sudeban, para que informe sobre la existencia de la cuenta bancaria N° 0134-0004-1700-4221-2210, cuya titular es la ciudadana Juana Bautista Giménez Quiroz. Riela al folio 22 de la pieza 2, las resultas de la prueba de informes enviada a la entidad bancaria Banesco, quien informa que la cuenta pertenece a la ciudadana Juana Bautista Giménez, por lo que se aprecia en su contenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promueve inspección judicial a los fines de dejar constancia de las construcciones y remodelaciones que el tercero a efectuado en las bienhechurías del inmueble situado en el Barrio La Cruz, calle 1 cruce del callejón 2, casa N° 4 de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara. Cursando a los folios 16 de la pieza 2, donde el tribunal pudo dejar constancia que se realizaron algunas ampliaciones en el área de la cocina, parte posterior y habitaciones. Dicha inspección no puede ser apreciada por esta alzada por cuanto de su contenido no existen suficientes elementos que permitan esclarecer la causa que nos ocupa, ya que no es un hecho controvertido las mejoras realizadas al inmueble. Así se establece.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos Yrasema Pastora Mendoza y Michael Oropeza. Aprecia esta alzada que a los folios 231 al 233 consta la declaración de la ciudadana Yrasema Pastora Mendoza Figueroa y del ciudadano Michael José Oropeza a los folios 234 al 235 de autos. Al respecto aprecia esta superioridad que la acción que nos ocupa versa sobre una demanda de resolución de contrato de comodato, por lo que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor exceda de dos mil bolívares, por lo tanto no es apreciable. Así se establece.
Valorados como fueron los medios probatorios presentados por las partes, y realizado el recorrido de las actas, considera necesario esta superioridad, por cuanto de autos se desprende que el objeto de la presente acción versa sobre cumplimiento de contrato de comodato, el cual de acuerdo a lo dicho por la parte actora, se realizó de manera verbal, con su sobrino Juan José Hernández Giménez y su pareja Lilian Lorena Bermúdez, a quien le dio en préstamo una vivienda de su propiedad ubicada en el Barrio La Cruz, calle 2, cruce con callejón 2, casa N° 4, ante parroquia catedral, actualmente Parroquia Unión, Municipio Iribarren, efectuar las siguientes deferencias:
El punto aquí controvertido, es la existencia de un contrato de comodato realizado de manera verbal – a decir de la parte actora- entre las partes intervinientes en el presente juicio, donde dispone el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“El Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las parte entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
De lo antes expuesto, se puede constatar que la parte actora alega haber efectuado un contrato de comodato de manera verbal entre su sobrino Juan José Hernández Giménez y la pareja de este, ciudadana Lilian Lorena Bermúdez, por lo que se deduce que al disolver el vínculo matrimonial entre ellos, queda en posesión del inmueble la ex esposa junto a sus dos hijos.
Al respecto, dispone la ley, que el comodatario se encuentra obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del mismo, o el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, cuando entre las partes no hubiesen fijado la duración del mismo, así mismo puede el comodante al surgírsele una necesidad urgente e imprevista solicitar al comodatario que se le restituya.
Conforme lo establece los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es un presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, como lo es la realización de la justicia.
En atención a lo antes señalado, y de acuerdo a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la celebración de un contrato de comodato entre su persona y el ciudadano Juan José Hernández Giménez y su pareja Lilian Lorena Bermúdez; el incumplimiento por parte de la ciudadana Lilian Lorena Bermúdez, de restituir el inmueble entregado en comodato y por el contrario, corresponde a la parte demandada desvirtuar lo alegado por la parte demandante.
En cuanto a los medios probatorios traídos por la parte actora, se pudo demostrar que el inmueble objeto de la presente litis, es propiedad de la demandante y así se aprecia de las copias simple del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha tres (3) de Junio de 1999, que fueron valorados por esta superioridad. Sin embargo, en el lapso probatorio no trajo a los autos elementos suficientes que probaran la existencia del contrato de comodato realizado de manera verbal el cual alega en la presente causa, sino que se limitó a probar su estado de salud y los problemas personales que tiene con la demandada, y de los medios documentales públicos administrativos se desprende que efectivamente la parte demandada habita en la vivienda propiedad de la actora pero en condición de poseedora pacífica y legitima, por lo que la vía por la cual opta la actora para restablecer la situación jurídica infringida no fue la correcta, es por ello, que a esta sentenciadora le resulta forzoso declarar que no se desprenden de los autos, algún elemento que demuestre la existencia y perfección del contrato de comodato y mucho menos que exista un incumplimiento por parte de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de apelación deba ser declarado sin lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio del 2017, por la abogada María Morales, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio del 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de comodato celebrado de manera verbal, incoada por la ciudadana Juana Bautista Giménez Quiroz contra la ciudadana Lilian Lorena Bermúdez, toda ampliamente identificados en autos.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de abril de dos mil dieciocho (02/04/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal,
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha, siendo las tres y catorce horas de la tarde (3:14 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
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