REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000959

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, y ALEXIS VIERA BRANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.435.862 y V-2.199.801, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara e inscritos en el IPSA bajo los números 177.105 y 2.296, en el orden citado.

DEMANDADOS: Sociedad mercantil PROMOCIONES 210, C.A, registrada bajo el N° 47, tomo 34-a de fecha 21 de agosto de 1998, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, representada estatutariamente en la persona de su presidente, ciudadano ANGEL GARCIA SAN EPIFANIO, titular de la cédula de identidad N° V-2.832.232.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-0205 (Asunto: KP02-R-2017-000959)

Preámbulo

Se recibieron en esta alzada copias certificadas de las actuaciones, relativas al juicio por intimación de honorarios profesionales, intentado por los ciudadanos Whill R. Pérez Colmenarez y Alexis Viera Brant, contra la sociedad mercantil Promociones 210 C.A, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 6 de noviembre de 2017 (f.35), por el abogado Whill R Pérez Colmenarez, contra el auto dictado en fecha dos de noviembre de 2017 (f. 34), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó el decreto de la medida solicitada, por cuanto no se ajusta al juicio por intimación de honorarios profesionales. En fecha 31 de enero de 2018 (f. 39), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada mediante auto de fecha 7 de febrero de 2018 (f. 40), seguidamente en fecha 16 de febrero de 2018 (f. 41), se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones, así mismo se instó a las partes a que actualicen su domicilio procesal a fines de facilitar la práctica de la notificación si fuese necesaria. Por auto de fecha 2 de marzo de 2017, se dejó constancia que la causa entró en término para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 6 de noviembre 2017, por el abogado Whill R Pérez Colmenarez, actuando en su carácter de parte actora, contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual es del tenor siguiente:

Vista la diligencia presentada en fecha 25/10/2017 (sic), por los abogados WHILL R. PEREZ COLMENAREZ y ALEXIS VIERA, Inpreabogado N° 177.105 y 2.296 respectivamente, en la cual solicitan el decreto de la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), este Tribunal (sic) advierte que, ciertamente el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza y faculta a la Juez (sic) de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar en materia civil, y siendo que debe para su procedencia no solo invocarse y acreditarse los requisitos de procesabilidad exigido en dicha norma, este tribunal observa que en autos se desprende que no se encuentran invocados ni acreditados los mismos, además se advierte al actor que la misma no es procedente, por cuanto no se ajusta al presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por lo que este Juzgado (sic) Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la Medida (sic) solicitada”

En este sentido, se tiene que la parte recurrente solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la urbanización El Amanecer, sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, el cual tiene una superficie de 108,00 m², el cual le pertenece a la sociedad mercantil Promociones 210, C.A., según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, de fecha 18 de abril de 1994, anotado bajo el N° 17, folios 1 al 8, tomo tercero, protocolo primero, debidamente aclarado en fecha 19 de octubre de 1995, inserto bajo el N° 29, tomo décimo quinto, protocolo primero, cuya última aclaratoria fue protocolizada por ante ese mismo registro en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 35 folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 15, el cual manifestó que para dar cumplimiento con las normas adjetivas, indicó que los requisitos del fomus bonis iuri, periculum in mora y periculum in danni, se encuentran estipulados al caso que les compete de la siguiente manera:

El fomus bonis iuri lo manifestó, en cuanto a las actuaciones realizadas por las partes y que conforman el cuerpo del expediente, y los medios probatorios que acreditan el derecho que se reclama, constituido por las actuaciones especificadas y anexadas certificadamente, las cuales versan en los expedientes KP02-V-2016-1207 y KP02-R-2017-192. En cuanto al periculum in mora, lo basó en que el procedimiento de intimación se tramita por un procedimiento muy largo, lo que determina que durante el lapso que dure el proceso, los demandados y cualquier tercero interviniente puede realizar actos que puedan afectar su patrimonio y el patrocinio prestado a los intimados por lo que se perdería ante la insolvencia progresiva del mismo. Así mismo, el periculum in danni, se encuentra acreditado a que la parte demandada está vendiendo e igualmente realiza opciones de compra ventas sobre todas la áreas de terreno que integran el parcelamiento, incluyendo los casos que se defendieron por oferta real de pago.

En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la parte recurrente lo presento de manera extemporánea, es decir, finalizado el lapso legal correspondiente.

MOTIVA PARA DECIDIR

Ahora bien, delimitado así el thema decidendum sometido al conocimiento por esta jurisdicente superior, se tiene que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está pre ordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Siendo ello así, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

Se observa de autos que el recurso de apelación formulado por la parte actora al auto denegatorio de la medida cautelar solicitada, se fundamentó en que la misma no fue formulada en el libelo de la demanda, si no que la decisión carece de motivación y no se cumplieron con los requisitos de procedencia.

Siendo así, en relación a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las medias preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De lo que se infiere, que las medidas preventivas sólo las decretara el operador de justicia en uso de su facultad discrecional, siempre y cuando cursen en autos, prueba suficiente de la presunción grave del derecho que se reclama, así pues, esta sentenciadora actuando en segunda instancia, considera en virtud de los alegatos expuestos por el recurrente y de la documental consignada, como es el documento de propiedad que fue protocolizado en fecha 3 de agosto de 2007, que solo demuestra la propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES 210 C.A, del inmueble antes descrito, el tribunal a quo actúo acertadamente al Negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en fecha 25 de octubre de 2017, ya que de los autos sólo surge para esta juzgadora la certeza del derecho invocado, pero no existen argumentos ni pruebas de que pueda quedar frustrado dicho derecho por causas atribuibles a la parte contra cuyo bien se solicita recaiga la medidas preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por lo que resulta forzoso para esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de noviembre de 2017, y consecuencialmente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2017, por abogado Whill R. Pérez C., parte actora, contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO: CONFIRMADO el auto impugnado dictado en fecha 2 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto principal.

CUARTO: la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días de abril de dos mil dieciocho (02/04/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La……..
….. Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo la una hora de la tarde (01: 00 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.