REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000947

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: Ciudadanas AIDA YOLANDA SILVA MARTINEZ, DUILIAN COROMOTO SILVA DE CARRASCO y LEONELLA JOSEFINA SILVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 2.595.793, V- 2.594.959 y V-7.984.913, respectivamente.

APODERADO: abogado ESTEVAN ROMAN MEJIAS RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.084.

DEMANDADA: Ciudadano WOLFAN SAUL PEREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.064.918.

APODERADOS: abogados DANIEL BORGES y YULIMAR BETANCOURT, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 148.927 y 102.145, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (DESTINADO A VIVIENDA).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente KP02-R-2017-000947 N° (17-166)

PREAMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo del inmueble destinado a vivienda, intentado por el abogado Esteban Román Mejías Ruiz, en representación de los ciudadanos Leonella J Silva, Duilian Silva de Carrasco y Aida Silva Martínez, contra el ciudadano Wolfan Saúl Pérez Tovar, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre del 2017 (fs. 133), por el abogado Daniel Borges, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre del 2017 (fs. 123 al 126), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 15 entre carreras 7 y 8 de la urbanización Pio Tamayo del estado Lara, y entregarla en la mismas condiciones que lo recibió de parte de su arrendadora, libre de personas y entregar los bienes muebles pertenecientes a las arrendadora e igualmente se le condenó a la parte demandada al pago de las costas.

En fecha 16 de octubre de 2017 (f. 134), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución.

En fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 137), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 16 de noviembre de 2017 (f. 138), se le dio entrada. En fecha 19 de enero de 2018 (f. 140), fijó la audiencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones de las partes en el juicio.

En fecha 23 de febrero de 2018 (fs. 149 al 157), se recibió el oficio N° 2650-037, de fecha 7 de febrero de 2018, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de las resultas de la comisión N° P-002-18, relativa a la notificación del ciudadano Wolfan Saúl Pérez Tovar, parte demandada. Por auto de fecha 11 de abril de 2018 (f. 158), este tribunal advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente al presente auto, comenzaría a correr el lapso para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2018 (f. 159), el abogado Esteban Mejías Ruiz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado.

Siendo el día 17 de abril de 2018, la oportunidad legal fijada para celebrar la audiencia oral, se anunció el acto a las puertas del tribunal y otorgado un lapso prudencial de diez (10) minutos, se dejó constancia que no compareció la parte demandada recurrente (fs. 160 y 161).

Llegado el momento para publicar el extenso del fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

En efecto, consta a la actas procesales que el abogado Esteban Mejías, en representación de las ciudadanas Leonella J Silva, Duilian Silva De Carrasco y Aida Silva Martínez, alegó que sus representadas son propietarias de un inmueble constituido por una vivienda, que está ubicada en la calle 15 entre 7 y 8 de la urbanización Pio Tamayo, en la ciudad de El Tocuyo, estado Lara, que está en calidad de arrendamiento y fue herencia de su difunta madre; y ocurren a demandar al ciudadano Wolfan Saúl Pérez Tovar, por desalojo de vivienda. Que el 1 de abril de 1994, la difunta madre de sus representadas cedió en calidad de arrendamiento a tiempo indeterminado el inmueble antes descrito, al ciudadano Wolfan Saúl Pérez; sin embargo alegó que les urge la necesidad de ocupar el inmueble y como quiera que el arrendatario incumplió con el pago puntual del canon de arrendamiento, su representada solicito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la apertura del procedimiento previo a la demanda, el cual se inició en fecha de 31 de octubre del 2013, y en fecha 11 de agosto del 2015, se celebró la audiencia de conciliación y no hubo conciliación; que el arrendatario para esa fecha adeudaba los cánones correspondientes desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de marzo de 2014, con un valor de mil bolívares (Bs. 1.000,00), que totalizan la cantidad de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,00), cantidad que se negó rotundamente a cancelar, que fue entonces cuando tuvo conocimiento del precitado procedimiento previo a la demanda; que estando en mora, sigilosamente procedió a depositar en la cuenta N° 0108-2401-06-0100098942, cuyo titular es la ciudadana Leonella J Silva; que se le solicitó que hiciera entrega del mencionado inmueble arrendado, ya que exigen la necesidad de habitarlo del cual son propietarias por haberlo heredado de su difunta madre; que no poseen vivienda para habitar, razón por cual han tenido que estar alojadas en casa de familiares y amigos; que por los hechos narrados aunados a la falta de pagos de los citados cánones de arrendamiento, fueron los que motivaron la apertura del procedimiento previo a la demanda por ante la citada Superintendencia mediante el asunto N° B031-10-2013, y en fecha 2 de noviembre de 2015, se decide habilitar la vía judicial. Que por cuanto se ha agotado las vías amistosas para que el arrendatario haga entrega del inmueble, como además han tenido que costear pagos de habitaciones alquiladas, y les ha causado un stress psicológico, que les ha traído graves problemas de salud, que ponen en riesgo la salud y sus vidas, y les ha causado un gravamen irreparable a su economía y que el arrendatario se niega rotundamente y reiteradamente a entregar el inmueble. Manifestó que acudió a la competente autoridad para demandar al ciudadano Wolfan Saúl Pérez Tovar, antes identificado, para que convenga en el desalojo, y entregue el inmueble objeto de arrendamiento de la presente demanda, o en su defecto sea condenado por el tribunal mediante el desalojo del inmueble y que el demandado sea condenado a pagar en costas procesales, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por último estimó el valor de la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a quinientas sesenta y cuatro punto noventa y siete unidades tributarias (564,97 U.T.).

Por su parte, el abogado Daniel Borges, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación de la demanda en los siguientes términos: como punto previo, rechazó la acción interpuesta por el demandante, y opuso cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ordinal 6°, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° y ordinal 6°, advirtió que la parte demandante, no presentó en el líbelo de la demanda el documento de propiedad del inmueble ni planilla de declaración sucesoral, en donde se demuestre la propiedad y la cualidad como herederas del inmueble; que la declaración de únicos y herederos universales marcados con la letra “A” para demostrar que son legítimas propietarias del inmueble, ya que no especifica que el inmueble le pertenecía a la difunta Yolanda Martínez de Silva, y mucho menos acredita la propiedad o el inmueble dado como herencia.

En relación a los hechos, esgrimió que inicio la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana Yolanda Martínez de Silva, en fecha 1 de abril del año 1994; que en fecha de 16 de agosto de 1999, le hacen saber que fallece la precitada ciudadana, y que quienes quedaran al cobro de los cánones de arrendamiento serían sus hijas plenamente identificadas, quienes lo realizaban conjuntamente o separadamente; que acordaron en cancelar el canon de todos los meses del año en el mes de diciembre como consta del documento marcado “A”, el pago de los meses del año 2011, que solicitó su reconocimiento público de contenido y firma; que igualmente hubo el consentimiento de cancelarle el canon de arrendamiento aun cuando no había realizado desde el año 1999, la declaración del fisco del inmueble arrendado ni tampoco habían gestionado la declaración de únicos y universales herederos, para no estar insolvente con el pago de canon de arrendamiento y así cumplir con su obligación como arrendatario atendiendo a lo establecido en el artículo 42 donde “el arrendador tiene derecho a recibir pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en la que estos o estas deben cancelar dicho canon”; que la parte actora alega en su libelo que se le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, y enero, febrero y marzo del 2014, alegato que desvirtúa –según sus dichos- con las documentales marcados B, B1, B2, B3 y C. Que la parte actora alega la imperiosa necesidad de habitar el inmueble arrendado, y según el artículo 91 numeral 2° de la Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, el arrendador deberá demostrarlo por medio de pruebas contundentes ante la autoridad administrativa y judicial; que el arrendador notificara al arrendatario con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato; que esta causal está condicionada primero a demostrar con prueba fehaciente su filiación; que en la providencia administrativa no deja constancia de dicha notificación promovida por la parte demandante, y no puede ser admitida por este tribunal en vista de la controversia por la parte arrendadora.

Rechazó, negó y contradijo la acción interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho, debido a que la referida pretensión es contraria a derecho, toda vez que las causales que escogió la demandante no resultaba idónea para su pretensión, ya que la parte arrendataria no se encuentra insolvente con el pago de canon de arrendamiento, para ser demandado por desalojo por incumplimiento de pago, y menos por la causal 2° del artículo 91 ordinal 2° y en su párrafo único.

Rechazó, negó y contradigo que el arrendatario se encuentra insolvente y consignó pruebas, donde se evidencia que ha cumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento; que la parte demandante no demuestra pruebas fehacientes a la falta de pago ni el supuesto grave perjuicio económico causado por el arrendatario.

Rechazó, negó y contradijo, que las demandantes, necesiten ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia para habitarlo, ya que no hay causal que logre demostrar con pruebas contundentes; que la parte actora lo único que se evidencia es que compareció ante el despacho de la jefatura civil parroquia concepción a declarar bajo fe de juramento que no es propietario ni copropietario de ninguna vivienda, ni de algún otro inmueble, cuando si es copropietaria porque así lo alega ella en el líbero de la demanda, aquí se deja ver la mala fe de la parte actora en buscar cualquier medio para lograr engañar a este digno tribunal y desalojar para vender el inmueble arrendado a terceros, cuando la preferencia ofertiva le corresponde al arrendatario que lo ocupa en conformidad con el artículo 131 y 132 de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda; que el artículo 32 establece y ampara a los arrendatarios al efecto señala “los derechos de la presente ley, establece en beneficiar o proteger a los arrendatarios, son irrenunciables; será nula toda acción, acuerdo o estimación que implique Nunca, disminución o menoscabo de estos derecho; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente ley, es nulo y los servidores público que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.”

Rechazó, negó y contradigo los alegatos de la parte demandante, en cuanto a que sigilosamente su representado empezó a consignar los pagos de los cánones de arrendamientos, pues su representado deposita en la cuenta de la ciudadana Leonella Silva, porque así lo autorizo ella.

De la audiencia oral ante este tribunal de alzada.

En la oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia oral, compareció el abogado Esteban Román Mejías Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Leonella Silva, Duilian Silva de Carrasco y Aida Silva Martinez. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Esteban Román Mejías Ruiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso:

“…aunque desconozco las razones en las cuales fundamenta la apelación la parte recurrente, pudiera inferir pues que de la audiencia del debate oral en la causa principal unos de los alegatos era que no se había agotado la vía administrativa y consta y riela en el expediente el asunto B031-10-2013 donde se emitió la resolución 209 de fecha 2 noviembre del año 2015 donde se dejó constancia que quedo habilitada la vía judicial, para proseguir las pretensiones de la parte que había hecho el reclamo en la Superintendencia de Arrendamiento, allí se ve claramente que la vía jurisdiccional quedo abierta una vez que fue dictada la decisión en la sede administrativa, en el debate oral se demostró también la pretensión de mi representada fundamentada en el procedimiento de desalojo en las causales contenidas en el numeral 1 del artículo 91, que es la insolvencia por parte del demandado, en este caso arrendatario, quien venía haciendo los pagos a destiempo en contravención del artículo 67 de la misma ley que establece que los pagos de los cánones serán los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y se puede determinar en las pruebas promovidas incluso con la parte demandada que promovió unos recibos de pago donde los cánones estaban siendo pagados con una año de atraso, inclusive alega la parte demandada que había un convenio dicho convenio es falso porque contraviene en principio a lo establecido en el artículo 67 y por otro lado que ellos promueven también pruebas donde hacen pagos distintos a los doce (12) meses que alegan ellos que era el convenio que tenían, lo que demuestra que es totalmente falso que había un convenio de pago por anual, puesto que hay pagos de tres (3) meses trimestrales, cuatro (4) meses y cinco (5) meses, igualmente se pueden verificar las pruebas allí que la parte demandante promovió la causal contenida en el artículo 91 referida a la necesidad que tenían las demandantes de ocupar el inmueble, cuando no poseen otro bien inmueble para vivir, sino el que habían heredado de su difunta madre, que ese hecho fue también tratado en la vía administrativa por esas razones se ratificó en todo momento la pretensión de mi defendida que era el desalojo por necesidad del inmueble y por la insolvencia por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y sea ratificada la sentencia, Es todo.”.

Llegada la oportunidad para publicar el extenso del presente fallo, y establecidos los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia del contrato arrendaticio de manera verbal, por parte del ciudadano Wolfan Saúl Pérez Tovar y la ciudadana Yolanda Martinez de Silva, hoy fallecida y madre de las ciudadanas Leonella J Silva, Duilian Silva de Carrasco y Aida Silva Martínez, cuyo objeto era el arrendamiento de un inmueble destinado para la vivienda, ubicado en la calle 15 entre carreras 7 Y 8 de la urbanización Pio Tamayo de la ciudad del Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara.

Por el contrario constituyen hechos controvertidos, la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad justificada por parte de las ciudadanas, Leonella J Silva, Duilian Silva de Carrasco y Aida Silva Martínez, en su carácter de copropietarias del inmueble o de algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, según lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades en dicha Ley.

En este sentido, el legislador patrio en el artículo 91, de la precitada ley, estableció que sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
“1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. Subrayado y negrita de esta alzada…” (Subrayado nuestro).

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas cursantes a los autos, a los fines de constatar si las ciudadanas, Leonella Silva, Duilian Silva de Carrasco y Aida Silva Martínez, demuestran la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los octubre, noviembre y diciembre del 2013 y enero, febrero y marzo del 2014, así como la necesidad alegada, o si por el contrario el demandado, el ciudadano, Wolfan Saúl Pérez Tovar logró desvirtuar tal alegato.

Se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.

En el caso que nos ocupa, el abogado Esteban Román Mejías Ruiz, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignó junto al libelo de demanda los siguientes documentales:

Marcado “A”: copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, asunto signado con el N° KP02-S-2014-003290, donde el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró a las ciudadanas Leonella Silva, Duilian Silva de Carrasco y Aida Silva Martínez (fs. 4 al 29). Siendo apreciadas por esta alzada, por cuanto de ella se desprende la cualidad activa para actuar en el presente juicio. Así se establece.

Marcados “B y C”: copia simple de constancias de no poseer vivienda, de las ciudadanas Leonella Silva, Duilian Silva de Carrasco y Aida Silva Martínez, emitida por la Jefatura Civil Parroquia Concepción, de fecha 7 de marzo de 2016 (fs. 30 y 31) y traída posteriormente su original marcada “B4” (f. 105). Se les otorga valor de documentos públicos administrativos en virtud del órgano del cual emana. Así se establece.

Marcado “D”: copia simple de la providencia administrativa, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, N° 00209, de fecha 2 de noviembre de 2015, donde se habilita a la parte actora la vía judicial, (fs. 32 al 36) y posteriormente traída en copia certificada marcada “D11” (fs. 107 al 111), al igual que el anexo marcado “D1” (f. 106). El cual se considera cierto, salvo prueba en contrario, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose del mismo que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia al artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas. Así se establece.

Marcado “E”: copia simple del certificado de solvencia de sucesiones, emitido por el SENIAT, con el N° 0007314, de fecha 14 de mayo de 2001 (f. 37). Se considera cierto, salvo prueba en contrario por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Marcado “F”: Poder otorgado por la parte actora al abogado esteban Román Mejías Ruiz, (fs. 38 al 40). Dicho poder fue debidamente notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 22 de septiembre de 2016, bajo el N° 49, tomo 236, folios 171 hasta el 173, y del cual se desprende la facultad de representación del mencionado abogado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En la oportunidad procesal para presentar escrito de promoción de pruebas, ratificaron todas y cada una de las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, de igual manera alegó la comunidad de la prueba, hizo valer los elementos de convicción de las documentales traídas al proceso por la parte demandada, donde a su decir se evidencia que todos y cada uno de los pagos del canon de arrendamiento mensuales fueron consignados “de manera extemporánea” y en total contravención a la oportunidad de pago establecido en el artículo 67 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda lo que tiene como consecuencia que la arrendataria se considera en estado de morosidad.

En cuanto a la ratificación de las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda, observa esta alzada que dichas documentales ya fueron objeto de valoración por este tribunal. Así se establece.

En cuanto a la invocación del mérito favorable de los autos, esta superioridad es conteste al manifestar que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.

Marcado “A11”, copia certificada de documento de propiedad a nombre de la ciudadana Eulalia Brito de Martínez, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 14 de agosto de 1962, bajo el N° 31, folio 63 vto. al 71 fte., Tomo dos, Protocolo Primero del tercer trimestre (fs. 100 al 104). El cual se desecha por cuanto no es un hecho controvertido la propiedad del inmueble. Así se establece.

Por su parte el abogado Daniel Borges, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, junto al escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:

Marcado “A”: recibo de pago suscrito de manera privada por el ciudadano Wolfan Saúl Pérez Tovar y la ciudadana Leonella Silva, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs 12.000,00) correspondiente a la cancelación de alquiler de una casa ubicada en la urbanización Pio Tamayo, calle 15, N° 7-88, al periodo de enero a diciembre del año 2011 (f. 74). Marcado “B”, planilla de depósito realizado en la entidad bancaria BBVA Provincial, a la cuenta de la ciudadana Leonella Silva de fecha 21 de diciembre de 2012, por un monto de doce mil bolívares (BS. 12.000) (f. 75). Siendo desechas por esta alzada, por no guardar relación con el hecho controvertido, resultando impertinente, ya que los meses que dice el actor que adeuda el demandado son los correspondientes a octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero y marzo del año 2014. Así se establece.

Marcado “B1”: planilla de depósito realizado en la entidad bancaria BBVA Provincial, a la cuenta de la ciudadana Leonella Silva, de fecha 30 de diciembre de 2013, por un monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000.00), (f. 75). Marcado “B2”, planilla de depósito bancario emitido BBVA Provincial, a la cuenta de la ciudadana Leonella Silva de fecha 12 de febrero de 2014, por un monto de mil bolívares (Bs1.000), (f. 76). Siendo apreciadas por esta alzada, y del cual se desprende que fueron realizados depósitos bancarios en fechas 30 de diciembre de 2013 y 12 de febrero de 2014. Así se establece.

Marcado “B3” planilla de depósito bancario emitido por el BBVA Provincial, a la cuenta de la ciudadana Leonella Silva de fecha 21 de agosto de 2014, por un monto de siete mil bolívares (Bs. 7.000), (f. 76). Marcado “C”: copia simple de transferencia efectuada en la plataforma de la entidad bancaria Banesco a la cuenta de la ciudadana Leonella Silva por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) de fecha 21 de noviembre de 2014, (f.77). Siendo desechas por esta alzada, por no guardar relación con el hecho controvertido, resultando impertinente, ya que los meses que dice el actor que adeuda el demandado son los correspondientes a octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero y marzo del año 2014. Así se establece.

Marcado “D”: copia certificada del asunto signado con el N° P-0253-16 de fecha 23 de marzo de 2016, llevado por ante el Tribunal Primero de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se declaró desistido el procedimiento de la demanda de desalojo (fs. 78 al 83). Se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos, y los mismos tratan de una compulsa y libelo de la demanda dirigida al ciudadano Wolfan Saúl Pérez Tovar. Así se establece.

Constancia de residencia a nombre del ciudadano Wolfan Saúl Pérez Tovar emanado de la oficina de Registro Civil del Municipio Moran, en fecha de 15 de julio de 2015 (f. 84). Si bien trata de una documental publica administrativa, no menos cierto es que no es un hecho controvertido la dirección de residencia del demando, por lo tanta dada la impertinencia de la documental, la misma no es valorada por esta alzada. Así se establece.





MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso versa sobre una acción de desalojo de inmueble destinado a vivienda, donde no se discute la propiedad del inmueble dado en arrendamiento y donde puede demandar el desalojo tanto el arrendador como su propietario.

Ahora bien, esta juzgadora observa que el contrato de arrendamiento verbal se realizó con el ciudadano Wolfan Saúl Pérez, quien figura como arrendatario y la ciudadana Yolanda Martínez de Silva, sobre un inmueble propiedad de la Sucesión, Leonella J Silva, Duilian Silva de Carrasco y Aida Silva Martínez, tal como se evidencia de la declaración sucesoral cursante en autos, que fue apreciada por esta alzada, por lo que quien juzga considera que las demandantes tiene cualidad activa para actuar en el presente juicio, ya que fue reconocido por el demandado que una vez que tuvo conocimiento del fallecimiento de la ciudadana Yolanda Martínez de Silva, quedaban a cargo de cobrar el canon de arrendamiento por el inmueble arrendados eran sus hijas, las ciudadanas Leonella J. Silva, Duilian Silva de Carrasco y Aida Silva Martínez. Así se establece.

Esta superioridad entra analizar las causales de desalojo invocadas por la actora y contradichas por el accionado, siendo este, el tema central de la causa aquí ventilada, así pues, las actoras al momento de fundamentar su petitorio solicita el desalojo dado el incumplimiento del demandado de dos (2) de las causales que dispone el artículo 91 de la ley especial, por lo que tiene la carga de demostrar lo argumentado y a su vez el demandado tiene la carga de contradecirlo.

En el primero de los supuesto, es decir, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, se evidencia del escrito libelar que fueron especificados los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014, siendo el canon fijado por el ente administrativo en la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, donde quedó evidenciado de las pruebas cursantes en autos que los pagos fueron realizados de manera extemporáneas y por ende el demandado no dio cumplimiento a lo establecido tanto en los contratos de arrendamiento suscritos como a lo que dispone la ley especial que rige la materia, lo que trae como consecuencia que la causal primera invocada para que pueda ser declarado el desalojo debe prosperar, y por ende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, siendo inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la necesidad justificada alegada por el locador, de manera pues, concluye esta juzgadora que en este caso, se encuentran llenos las extremos previstos artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia, debe prosperar en derecho la falta de pago del canon de arrendamiento, por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de octubre de 2017, por el abogado Daniel Borges, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda intentada por el abogado Esteban Román Mejías Ruiz, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Leonella Josefina Silva Martínez, Duilian Coromoto Silva de Carrasco y Aida Yolanda Silva Martínez, todos plenamente identificados, en contra del ciudadano Wolfan Saúl Pérez Tovar. En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano Wolfan Saúl Pérez Tovar, plenamente identificados, hacer entrega a la parte actora, libre de personas y cosas del inmueble dado en arrendamiento constituido por una casa ubicada en la calle 15 entre carreras 7 y 8 de la urbanización Pio Tamayo, de la ciudad de El Tocuyo, jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Morán del estado Lara, y entregarla en las mismas condiciones que lo recibió de su arrendadora.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada y publicada su extenso dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho (25/04/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria titular

Abg. Leomary Pérez

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y seis horas de la tarde (02: 56 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Leomary Pérez