PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto miércoles, (11) de abril de dos dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2016-000357

PARTE DEMANDANTE: (1) SEGUNDO CAMACARO, (2) JOSÉ SUAREZ, (3) YOHEL HERRERA, (4) EDUARDO GARCÍA, (5) DIXON TORREALBA, (6) ANTONIO RIOS, (7) OSWALDO TORREALBA, (8) JHON CADAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-17380.775, V-7.389.748, V-19.715.102, V-14.773.258, V-7.440.060, V-12.934.714, V-12.446.240, V-24.397.768.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972, 226.625, 226.670

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A. (IVILACA) inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 28 de octubre de 1974, bajo el N° 255 de libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, reformados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 20 de marzo de 2014, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 10 de junio de 2014, bajo el N° 68, tomo 32-A, posteriormente vueltos a reformar sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 15 de diciembre de 2014, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 29 de julio de 2015, bajo el N° 28, tomo 62-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA HERNANDEZ, JUAN BENITEZ y ANILKIS CASTRO inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 52.182, 60.007, 147.291

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició esta causa el 26 de abril de 2016, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 01 al 31), la cual fue asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido el 03 de mayo de 2016, ordenándolo subsanar conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de junio de 2016, la parte actora presentó escrito de subsanación, procediendo el referido Juzgado a admitirlo en fecha 01 de julio de 2016; ordenando librar la respectiva notificación

Practicada y certificada la notificación de la demandada, se celebró la instalación audiencia preliminar el 28 de septiembre de 2016 (folio 80 p1); dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la presentación de los escritos de pruebas, prolongándose hasta en fecha 07 de julio de 2017, fecha en que se dio por concluida la Audiencia Preliminar ordenando agregar los medios probatorios, remitiendo el presente asunto a la URDD No Penal.

Una vez cumplida la distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 04 de diciembre de 2017 (folio 182 p21), se dictó auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 08 de febrero de 2018, a las 09: 30 a.m., (folio 186 p21).

En la oportunidad procesal prevista, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la presente audiencia con la anuencia del Juez, en virtud de un posible acuerdo, vencido el referido lapso sin convenio, se procedió a fijar para el 21 de febrero de 2018, a las 9:30 a.m. la celebración de la audiencia.

En la fecha antes señalada se celebró la Audiencia de Juicio exponiendo cada una de las partes sus alegatos y defensas, así como el respectivo control probatorio, ordenándose abrir la articulación de la incidencia prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez tramitada y sustanciada la misma, se dio por concluida el control probatorio, procediendo este Juzgador a diferir el Dispositivo Oral del Fallo para el quinto día hábil siguiente al referido acto.

En la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal dictó el Dispositivo Oral del Fallo, declarando con lugar la demanda.

Estando en el lapso legal correspondiente el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La demandante en el libelo alega lo siguiente:

Indicó que la entidad de trabajo hasta la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva (LOTTT), no canceló a ninguno de los trabajadores activos que laboran en INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A. en el denominado turno rotativo los conceptos señalados con el promedio del salario devengado de forma semanal de cada trabajador, situación que vulneró los derechos previstos en la carta magna y la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Por otra parte, señaló que la entidad de trabajo es de producción continua, indicando los siguientes turnos 1- 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 2- 3:00 p.m. a 11:00 p.m. 3- 11:00 p.m. a 7:00 p.m., indicando que la modalidad de trabajo en día domingo es que laboran cuatro (4) meses todos los domingos, un mes libran los domingos y vencido este continúan la labor todos los domingos en forma continua en los meses siguientes hasta completar el año de trabajo.

En este sentido, manifestó que el empleador no tomó en cuenta los conceptos extraordinarios tales como (BONO NOCTURNO, BONO DE PRODUCCIÓN, TIEMPO DE VIAJE, DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS) para cancelar todos y cada uno de los conceptos de: 1. DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS CON EL SALARIO NORMAL (SALARIO VARIABLE); 2. DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE CADA TRABAJADOR; 3. DIFERENCIA SALARIAL POR BONO NOCTURNO; 4. DIFERENCIA SALARIAL EN EL PAGO DEL DOMINGO Y FERIADO LABORADO DESDE EL MES DE JUNIO DE 2015 HASTA LA ACTUALIDAD.

Finalmente, estableció como fechas de ingreso para los trabajadores las siguientes:
(1) SEGUNDO CAMACARO, fecha de ingreso: 13/10/1993
(2) JOSÉ SUAREZ, fecha de ingreso: 06/05/1996
(3) YOHEL HERRERA, fecha de ingreso: 25/07/2007
(4) EDUARDO GARCÍA, fecha de ingreso: 29/08/2007
(5) DIXON TORREALBA, fecha de ingreso: 29/01/2007
(6) ANTONIO RIOS, fecha de ingreso: 19/10/1996
(7) OSWALDO TORREALBA, fecha de ingreso: 05/11/2002
(8) JHON CADAVID, fecha de ingreso:11/08/2014


Por su parte la demandada en la contestación manifestó:

Que convienen en la relación laboral, el carácter continuo de la entidad de trabajo, así como el horario rotativo en base a tres turnos los cuales expresan son de lunes a domingo 1- 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 2- 3:00 p.m. a 11:00 p.m. 3- 11:00 p.m. a 7:00 p.m., de igual reconoció las fechas de ingreso y los cargos alegados por la actora.

Por otra parte, negó y rechazo enfáticamente que se hayan dejado de cancelar el concepto de turno rotativo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo anterior en virtud que su representada cancelo el bono nocturno, en los términos previstos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las oportunidades en que la parte actora acudió a laborar en el tercer turno según su rol de rotación.

De igual forma, rechazó que haya empleado operaciones aritméticas erradas y equivocadas para cancelar los conceptos que reclaman los demandantes. Sin embargo, señaló que no se descarta la posibilidad que en determinados periodos se haya pagado de más o menos, por algún concepto, producto de errores inherentes al ser humano (folio 40, párrafo 2 p21).

En relación a la jornada rechazó que los trabajadores demandantes en virtud del turno rotativo se les exigieran laborar todos los domingos durante cuatro meses consecutivos, descansando los domingos correspondientes al mes siguientes, para luego reiniciar el ciclo de nuevo, hasta completar el periodo de (1) año de trabajo, señalamiento que por demás son evidentemente exagerados e imprecisos, correspondiendo la carga de probar tales conceptos y extraordinarios.

En este mismo sentido, fue conteste en negar que se haya dejado de cancelar los conceptos de bono nocturno, bono de producción, tiempo de viaje, domingos y feriados trabajados, en virtud que tales conceptos exorbitantes y/o extraordinarios que eventualmente hayan sido generados en beneficio de los trabajadores hoy demandantes fueron cancelados por su representada tal como consta en los recibos de pago.

De igual forma, rechazó el salario alegado por la parte actora en virtud que el mismo no se corresponde con el salario efectivamente devengado en el periodo respectivo, tal como lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.


La demandante en la audiencia de juicio indicó:

La parte demandante manifestó entre otras cosas, que ratifica los alegatos en la demanda tiene 4 petitorios, los días de los días de descanso no pagados con la parte variable en las fechas señaladas en la demanda, la empresa tiene unos contratos colectivos.

Segundo los domingos, feriados reclamados y no pagados, Tercero, diferencia salarial por bono nocturno. Cuarto diferencia salarial en el pago de días domingos y feriados

Se deja constancia que las reclamaciones se basan en las operaciones aritméticas incorrectas y la no utilización del salario normal.

Con respecto a la contestación, la empresa dice que existe un contrato de 2009 y no es así, existe un contrato anterior.

En la contestación la empresa niega que haya dejado de cancelar el bono nocturno, siendo que estamos reclamando que se utiliza el salario normal para cancelarle los beneficios señalados en la demanda.

Con relación al rechazo que los trabajadores no laboren todos los domingos, ivilara es una empresa de producción continua, siendo que 4 meses trabajan todos los domingos, luego descansan un mes y comienzan nuevamente.

No utilizaron el salario normal para cancela los beneficios que hoy se demandan.

Nosotros usamos el último salario, devengado por los trabajadores, la demandada Invoca una sentencia del año 2015, No podría invocarse una sentencia que no tiene carácter vinculante, pues el contrato colectivo está por encima de una jurisprudencia que no existe.
Solicito que la presente demanda sea declarada con lugar.


Por su parte la demandada expreso:

La parte demandada, manifestó en primer lugar ratificar, como punto previo que mi representada jamás ha reconocido deuda alguna con los demandantes.

Manifestó que sería un abuso que se tomen en cuenta los cálculos y las operaciones aritméticas señaladas en la demanda

Se reclaman solo diferencias salariales, estos salarios como lo dice el art 140 de la LOT
Son calculados con la base pagada para su generación, es ilusorio que se utilice el último salario devengado como lo hizo en la demanda, no lo dice en la ley, la retroactividad de salario solo se aplica para vacaciones no pagadas y prestación de antigüedad. Invocó el principio de legalidad.

Por otra parte, manifiesta que no se aplica la conversión monetaria del año 2008, pero para lo pagado si se aplica la conversión monetaria.


Un tercer punto es que la parte actora para calcular un concepto lo incluye en otro, por ejemplo para el cálculo del bono nocturno dice que se calcule con el salario normal, está utilizando un bono nocturno para calcular nuevamente el mismo concepto.

Dicho esto como bien consta en la demanda se establecen 4 conceptos
El número 2 y 4 son los mismos, domingos y días feriados no pagados pregunto ¿Cuales días? Para la procedencia de este conceptos se requieren 2 cosas 1 cuales son los días que se trabajaron y segundo probar cuales días son los que laboró.

También es improcedente por que en el cálculo se empleo el mismo concepto, para volver a calcular, Lo que se pide es que el salario normal se aplique para calcular domingos y días feriados, debo denunciar la violación del parágrafo 2 del artículo 53 del reglamento de la LOT, un concepto grande no puede servir para calcular un concepto pequeño, el bono nocturno sirve de cálculo para el salario normal en la demanda lo hicieron mal.

Días de descanso no pagados con el salario normal: no se puede usar el último salario para este concepto lo impide la ley, le correspondería el salario cuando se generó y como se indicó antes los trabajadores siempre generaron un salario fijo, no debemos nada por este concepto,

Sin embargo en un supuesto negado de considerar el tribunal que el los trabajadores tenían un salario “variable” mi representada calculó la posible y eventual diferencia que está en los cuadros en la contestación de la demanda.



III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES

• Marcada con la letra “A” a la A13, B al B16, C, D al D3, E, F, H, G, I, J, K, L, inserto a los folios 105 al 188 de la pieza 1, recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a nombre de los actores , los cuales no fueron impugnados y merecen pleno valor probatorio, de los mismos se desprende el pago de bono de producción, bono nocturno, tiempo de viaje, pago de domingo trabajado, sin tomar en cuenta estas incidencias en el salario normal.

• Copia simple del acta de inspección en el expediente N° 005-1998-07-0078 Marcada con la letra “M inserta a los folios 189 al 202 p1, la cual fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, insistiendo la parte actora en su valor probatorio y solicitando prueba de traslado de la documental inserta en el expediente N° KP02-L-2016-000691, admitiéndose la misma por auto de fecha 26 de febrero de 2018, inserto al folio 196 pieza 21, procediendo a su respectiva evacuación y control en audiencia de fecha 21 de marzo de 2018, donde la parte demanda manifestó que dichas documentales son impertinentes, en este sentido se ordenó dejar copia certificada de las documentales trasladadas las cuales rielan a los folios 201 al 214 p21, cumplida la carga procesal de la actora, se declara improcedente la impugnación efectuada, en este sentido, se desprende de dichas documentales que en acta de inspección de fecha 28 de agosto de 2007, inserto al folio 191p1, se dejó constancia en el tercer punto que los días domingo eran cancelados sin el recargo adicional de medio día de salario. Requiriendo remunerar los días domingos laborados con el recargo de cincuenta por ciento (50%) es decir un día y medio más, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la LOT y el Art. 88 del RLOT, así como pagar los días domingos laborados a razón del salario vigente para el momento en que se haga efectivo el pago Art. 60 RLOT.

• Marcada la con la letra N inserto a los folios 203 al 217 p1 copia simple de la convención colectiva del trabajo celebrada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL VIDRIO, AFINES, SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO LARA del año 2009, la cual no fue impugnada y merece pleno valor probatorio. Así se declara.

• Marcada con la letra O inserta a los folios 218 al 230 de la pieza 1, copia simple de la convención colectiva del trabajo celebrada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL VIDRIO Y SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA del año 2009, la cual no fue impugnada y merece pleno valor probatorio. Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Marcada con la letra “A” inserto a los folios 07 al 211 p2 recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano SEGUNDO CAMACARO, desde el año 1993 al año 2000, los cuales no fueron impugnados y merecen pleno valor probatorio, de los mismos se desprende el pago por conceptos de bono nocturno, día de descanso legal, pago de días feriados, salario.

• Marcada con la letra “A” Inserto a los folios 02 al 299 p3 recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano SEGUNDO CAMACARO, desde el año 2001 al año 2007, los cuales no fueron impugnados y merecen pleno valor probatorio, de los mismos se desprende el pago por conceptos de bono nocturno, día de descanso legal, pago de días feriados, salario.

• Marcada con la letra “A” Inserto a los folios 02 al 158 p4 recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano SEGUNDO CAMACARO, desde el año 2008 al año 2010, los cuales no fueron impugnados y merecen pleno valor probatorio, de los mismos se desprende el pago por conceptos de bono nocturno, día de descanso legal, pago de días feriados, salario.

• Marcada con la letra “A” Inserto a los folios 02 al 186 p5 recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano SEGUNDO CAMACARO, desde el año 2012 al año 2015, los cuales no fueron impugnados y merecen pleno valor probatorio, de los mismos se desprende el pago por conceptos de bono nocturno, día de descanso legal, pago de días feriados, salario.

• Marcado con la letra “B” inserto a los folios 02 al 122 p6, 02 al 230 p7, 02 al 297 p8, 02 al205 p9, recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano JOSE SUAREZ, desde el año 1997 al 2015, los cuales no fueron impugnados y merecen pleno valor probatorio, de los mismos se desprende el pago por conceptos de bono nocturno, día de descanso legal, pago de días feriados, salario.

• Marcado con la letra “C” inserto al folio 02 al 171 p10, 02 al 265 p11, recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano YOHEL HERRERA, desde el año 2007 al 2015, los cuales no fueron impugnados y merecen pleno valor probatorio, de los mismos se desprende el pago por conceptos de bono nocturno, día de descanso legal, pago de días feriados, salario.

• Marcado con la letra “D” inserto al folio 02 al 255 p12, 02 al 141 p13 recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano EDUARDO GARCÍA, desde el año 2008 al 2015, los cuales no fueron impugnados y merecen pleno valor probatorio, de los mismos se desprende el pago por conceptos de bono nocturno, día de descanso legal, pago de días feriados, salario.

• Marcado con la letra “E” inserto al folio 02 al 250 p14, 02 al 199 p15 recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano DIXON TORREALBA, desde el año 2007 al 2015, los cuales no fueron impugnados y merecen pleno valor probatorio, de los mismos se desprende el pago por conceptos de bono nocturno, día de descanso legal, pago de días feriados, salario.

• Marcada con la letra “F” inserto a los folios 02 al 255 p16, 02 al 147 p17, 02 al 248 p18, 02 al 225 p19, recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano ANTONIO RIOS, desde el año 1997 al 2015, los cuales no fueron impugnados y merecen pleno valor probatorio, de los mismos se desprende el pago por conceptos de bono nocturno, día de descanso legal, pago de días feriados, salario.

• Marcada con la letra “G” inserto a los folios 02 al 156 p20, recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano OSWALDO TORREALBA, desde el año 2002 al 2006, los cuales no fueron impugnados y merecen pleno valor probatorio, de los mismos se desprende el pago por conceptos de bono nocturno, día de descanso legal, pago de días feriados, salario.

• Marcada con la letra “H” inserto a los folios 02 al 21 p21, recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano JHON JAIRO CADAVID, en el año 2014, los cuales no fueron impugnados y merecen pleno valor probatorio, de los mismos se desprende el pago por conceptos de bono nocturno, día de descanso legal, pago de días feriados, salario.

• Inserto a los folios 58 al 264 P164 P21, contentivo de cálculos y operaciones aritméticos realizados por la entidad de trabajo IVILA, los mismos se desechan del acervo probatorio por ser promovidos de forma intempestiva dado a que debieron ser promovidos en la Instalación de la Audiencia Preliminar. Así se declara,.

• DE LA EXHIBICIÓN


En cuanto a la exhibición promovida por la actora y debidamente admitida por este Juzgado, respecto a los recibos de pago de salario desde la fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, el demandado manifestó que los mismos se encontraban consignados en autos, no realizando la parte actora observación alguna, en relación a la exhibición del horario manifestó que era el establecido en la convención colectiva (folio 191 y 192 p21)



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien suscribe considera oportuno traer a colación el criterio pacifico y reiterado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)

En este mismo orden, resulta oportuno señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien informe hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición, en la relación procesal.


No obstante, cuando se demanden condiciones en exceso legal, corresponde al demandante comprobar la generación de dicho exceso, verificado el mismo se invertirá la carga al demandado en cuanto al pago liberatorio de dichos conceptos.

1. DIFERENCIA SALARIAL POR BONO NOCTURNO

La parte actora sostiene que la entidad de trabajo hasta la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva (LOTTT), no canceló a ninguno de los trabajadores activos que laboran en INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A. en el denominado turno rotativo los conceptos señalados con el promedio del salario devengado de forma semanal, incluyendo dentro de este el bono nocturno, calculando la diferencia adeudada en base al último salario devengado por dicho incumplimiento.

Al respecto, la demandada rechazó categóricamente dicha pretensión indicando cancelo el bono nocturno, en los términos previstos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las oportunidades en que la parte actora acudió a laborar en el tercer turno según su rol de rotación.

De igual forma, rechazó que haya empleado operaciones aritméticas erradas y equivocadas para cancelar los conceptos que reclaman los demandantes. Sin embargo, señaló que no se descarta la posibilidad que en determinados periodos se haya pagado de más o menos, por algún concepto, producto de errores inherentes al ser humano (folio 40, párrafo 2 p21).

Finalmente, Manifestó que sería un abuso que se tomen en cuenta los cálculos y las operaciones aritméticas señaladas en la demanda dado a que solo se reclaman diferencias salariales, estos salarios como lo dice el art 140 de la Ley Orgánica del Trabajo del son calculados con la base pagada para su generación, es ilusorio que se utilice el último salario devengado como lo hizo en la demanda, no lo dice en la ley, la retroactividad de salario solo se aplica para vacaciones no pagadas y prestación de antigüedad. Invocó el principio de legalidad.

En este sentido, observa este Juzgador dos situaciones a los fines de dirimir la presente controversia siendo la primera de ellas si corresponde o no la incidencia de los conceptos que componen el salario normal en el bono nocturno, así como verificar en caso de ser procedente lo anterior, el salario correcto para el cálculo de lo requerido.

En primer lugar, es importante resaltar que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo estableció: “que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna”

No obstante, lo anterior corre inserto en autos Convención Colectiva del año 2004 de la entidad de trabajo IVILA, en la cual se estableció en cláusula 12 que el mismo debía ser cancelado con un recargo del 80 % sobre el salario ordinario fijado para el trabajador diurno, siempre y cuando haya predominio de horas nocturnas en la jornada mixta (folio 221 p1).

De igual forma, corre insertos en autos a los folios 203 al 216 de la pieza 1, Convención Colectiva del año 2009 de la entidad de trabajo IVILA, la cual aun se encuentra vigente desprendiéndose de la misma específicamente de la cláusula 35 de la Convención Colectiva lo siguiente:

“la empresa conviene en cancelar el trabajo nocturno con un recargo del ochenta (80 %) sobre el salario normal ordinario fijado para el trabajo diurno, incluido dentro de dicho porcentaje el establecido como mínimo en la L.O.T”


En este sentido, en la cláusula 1. Del referido instrumento se define el salario normal “como el establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. En consecuencia, por lo antes expuesto, resulta aplicable el recargo de la parte variable del salario a partir de la entrada en vigencia de la referida Convención Colectiva.

Ahora bien, en cuanto al salario aplicable para el cálculo de dicho beneficio, en virtud de que se trata de diferencias salariales, las mismas deben cancelarse en base al salario respectivo para el momento en que se generó el derecho, el cual se desprende de la totalidad de los recibos de pago, debiendo calcularse la diferencia adeudada a cada trabajador desde el año 2009, como se indicó en la parte motiva de esta decisión, debiendo deducir lo pagado en los recibos de pago. La cual se ordena se realice mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara

2. DIFERENCIA SALARIAL EN EL PAGO DEL DOMINGO Y FERIADO LABORADO DESDE EL AÑO 2015 HASTA LA ACTUALIDAD

Señala la actora que la entidad de trabajo, ha realizado distintas operaciones aritméticas para calcular el domingo y feriado, violentando sus derechos, en virtud que no toma el salario normal devengado, además de no aplicar la formula prevista en el contrato colectivo.

Al respecto la parte demandada, manifestó en la contestación que rechaza que se les exigieran laborar todos los domingos durante cuatro meses consecutivos, descansando los domingos correspondientes al mes siguientes, para luego reiniciar el ciclo de nuevo, hasta completar el periodo de (1) año de trabajo, señalamiento que por demás son evidentemente exagerados e imprecisos, correspondiendo la carga de probar tales conceptos y extraordinarios.

En este mismo sentido, fue conteste en negar que se haya dejado de cancelar los conceptos de bono nocturno, bono de producción, tiempo de viaje, domingos y feriados trabajados, en virtud que tales conceptos exorbitantes y/o extraordinarios que eventualmente hayan sido generados en beneficio de los trabajadores hoy demandantes fueron cancelados por su representada tal como consta en los recibos de pago.

Observa este Juzgador en primer lugar que la parte demandada se limitó a negar la jornada invocada por la accionante sin establecer la verdadera, aunado a lo anterior, se evidencia de los recibos de pago que los actores se les cancelaba de forma constante el pago de domingos laborados, no obstante lo anterior, resulta necesario verificar lo dispuesto en la convención colectiva vigente a los fines de dirimir la controversia en este concepto.

Se aprecia de cláusula 34 de la Convención Colectiva que en caso de trabajo en día feriado diurno se pagaran 3 días de salario y nocturno se cancelara 3,5 días, evidenciándose de los recibos de pagos insertos en autos, en primer lugar que no se toma en cuenta la parte variable del salario de la semana respectiva, así como que tampoco se cancela en base a la operación aritmética establecida en el contrato colectivo, razón por la cual se declara procedente dicho concepto, debiendo calcular igualmente en base al salario devengado para el periodo correspondiente, el cual se desprende de los recibos de pago insertos en autos, debiendo deducir lo pagado. se ordena se realice mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara


3. DIAS DE DESNCANSO NO PAGADOS CON EL SALARIO NORMAL (VARIABLE)

Manifestó la parte actora que el empleador no cancelaba al trabajador los días de descanso con el salario normal desde la fecha de su ingreso a la entidad de trabajo, siendo que el salario normal está conformado (BONO NOCTURNO, BONO DE PRODUCCIÓN, TIEMPO DE VIAJE, RECARGO POR DOMINGO).

En relación a lo expuesto, la demandada negó lo alegado por la demandante indicando que nada adeudada por dicho concepto, al respecto resulta necesario a los fines de dirimir dicha



4. DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS














Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos 1) SEGUNDO CAMACARO, (2) JOSÉ SUAREZ, (3) YOHEL HERRERA, (4) EDUARDO GARCÍA, (5) DIXON TORREALBA, (6) ANTONIO RIOS, (7) OSWALDO TORREALBA, (8) JHON CADAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-17380.775, V-7.389.748, V-19.715.102, V-14.773.258, V-7.440.060, V-12.934.714, V-12.446.240, V-24.397.768. CONTRA: INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A. (IVILACA) inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 28 de octubre de 1974, bajo el N° 255 de libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, reformados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 20 de marzo de 2014, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 10 de junio de 2014, bajo el N° 68, tomo 32-A, posteriormente vueltos a reformar sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 15 de diciembre de 2014, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 29 de julio de 2015, bajo el N° 28, tomo 62-A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día once (11) de mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El JUEZ

ABG. GABRIEL GARCIA VIERA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO