En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2016-000239 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA S.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1973, anotada bajo el N° 51, Tomo 80-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 117.626 y 90.290, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00399, de fecha 06 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE QUIROZ BRACHO en el asunto Nº 078-2015-01-1113.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 30 de noviembre de 2016 (folios 01 al 86), recibida -previa distribución- por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 02 de diciembre de 2016, siendo que el día 02 del mismo mes y año admitió la presente acción librándose las correspondientes notificaciones (folio 88 y 89).

Posteriormente, en fecha 30 de octubre del 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, una vez practicadas todas las notificaciones según lo ordena la Ley y vencidos los lapsos procesales correspondientes se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual se realizó el 29 de noviembre de 2017, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante, la representación del Ministerio Público y la del tercero interesado debidamente asistido (folios 128-130), admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 07 de diciembre de 2017.

En este sentido, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia,

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:
II
M O T I V A
Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.
La Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.
Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.
Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos: vicios de inconstitucionalidad y vicios de Ilegalidad
Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.
Por tanto le corresponde a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolecía el acto administrativo, para así poder intentar con éxito la nulidad de éste.
Al respecto se observa:
El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia el vicio de de violación al procedimiento constitutivo en virtud que “el funcionario ejecutor actuante en la oportunidad de la práctica del reenganche forzoso efectuado en fecha 19 de enero de 2016, incurrió en el vicio de exceso en el ejercicio de sus funciones y la desviación del procedimiento lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto...omissis… el vicio invocado se materializa en el acto objeto del presente recurso en virtud que el funcionario ejecutor desvirtúa completamente lo alegado por esta representación que en NINGUN MOMENTO se negó a acatar la orden emanada de este despacho, sino que por el contrario solicitamos de manera expresa y fundamentada la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 425 ordinal 7 (omissis) el funcionario nada señala en respuesta a los alegatos de las partes, vale decir, no indica si procede a abrir articulación probatoria ni tampoco responde a la solicitud de la parte actora en cuanto a su reincorporación (omissis)…”

Por otra parte, señaló que el acto administrativo adolece del vicio de violación al derecho de la defensa y al debido proceso, en virtud que no se dio apertura al lapso de pruebas necesario a todas luces para demostrar lo alegado por ambas partes, no fundamentando el órgano administrativo la negativa al mismo, declarando arbitrariamente el desacato de la orden de reenganche.

En este mismo orden, expresó que el funcionario ejecutor concluyó que el trabajador debía ser reincorporado y debía pagársele las indemnizaciones correspondientes , obviando los alegatos de mi representada, así como la condición de contrato a tiempo determinado, dado a que señaló que tenia fuero paternal.
Además, denunció la configuración del vicio del falso supuesto de hecho dado a que el órgano administrativo al establecer la procedencia de la solicitud de reenganche interpuesta, hizo caso omiso a la hora de decidir a los alegatos esgrimidos por mi representada, descartando por completo los verdaderos hechos, sin embargo señaló que aplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la cual aplicó falsamente dado a que de ser cierto la hubiese atendido a la verdadera naturaleza del vinculo que unió a las partes que fue un contrato a tiempo determino conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien en la oportunidad de informes las partes señalaron lo siguiente:

La opinión de la representación fiscal es favorable al recurso, señalando que “se ha configurado la denunciada lesión al derecho a la defensa y al debido proceso cuando el inspector del trabajo excluyó del análisis el contrato a tiempo determinado que había sido suscrito entre las partes en conflicto”.

A los fines de resolver la presente causa el Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 26 al 86, las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la providencia administrativa del análisis de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas en sede administrativa, así como de los argumentos que sostienen las partes en esta sede judicial, ya transcritos ut supra, se evidencia lo siguiente:

Observa quien sentencia en cuanto al vicio de violación al procedimiento constitutivo y del Derecho a la defensa y debido proceso que se recurre de la Providencia Administrativa Nro. 399 de fecha 06 de Julio del 2016 en el procedimiento administrativo Nro. 078-2015-01-1113, emanada de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca, fundamentándose en que el funcionario de Inspectoria no indica si procede abrir una articulación probatoria prevista en el artículo 425 ordinal 7.
En este sentido, observa este Juzgador del acta de ejecución inserta al folio 42 del presente asunto que la parte accionante manifestó lo siguiente “La relación de trabajo se inicio bajo la forma de un contrato a tiempo determinado, de fecha de inicio 20-02-2013 y culminaron el 12/05/2013, luego de lo cual venció la relación de trabajo por culminación de contrato. Posterior a ello el trabajador JOSE QUIROZ, solicito el reenganche pago de salarios caído en el expediente N° 2013-01-611, en tal oportunidad se alego igualmente la existencia de un contrato a tiempo determinado, sin embargo el funcionario ejecutor ordenó la reincorporación obligatoria del trabajador, dado el fuero paternal que lo protegía. En vista de dicha orden se procedió a acatar la misma y desincorporar al trabajador hasta el día que venció dicho fuero el 24/10/2015”. En este sentido, resulta necesario traer señalar que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras estableció el procedimiento correspondiente para el reenganche y restitución de Derechos, evidenciándose en su numeral 7 lo siguiente:

[…] Cuando durante el acto no fuere posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante […]

Así pues, siendo que de la referida documental se aprecia que no se desconoció la existencia de la relación de trabajo y en virtud del acatamiento de la primera orden de reenganche en el expediente 078-2013-01-00611 no era necesaria la apertura de la referida articulación probatoria pues, el hoy accionante yerra al no ejercer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable respecto a la primera acta de ejecución, la cual fue como el mismo indicó acatada sin objeción alguna, lo que trajo consigo la continuidad laboral, pues debió en ese entonces ejercer los recursos correspondientes para determinar su pretensión la cual era demostrar que el contrato era a tiempo determinado y no había despedido al trabajador, sino que feneció la duración del contrato celebrado entre las partes.

No obstante lo anterior, resulta necesario señalar que conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 4 de mayo de 1999, sentencia N° 269 se estableció que la parte accionante tiene la carga de probar el vicio alegado en el acto administrativo, lo anterior dado el carácter de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad que se encuentran investidos los actos administrativos, dado a que la parte señala violación al derecho a la defensa en primer lugar a la no apertura a pruebas del acto administrativo, el cual fue ya resuelto en la parte motiva de esta decisión, apreciándose de las actas procesales que conforman la presente causa la insuficiencia probatoria de la parte actora, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el vicio alegado.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado en virtud que no se verifico la verdadera naturaleza de la relación de trabajo, por la no apertura a pruebas y la no motivación de ello por parte del funcionario ejecutor debe establecerse que de la referida acta inserta al folio 42 y 43, se observa declaración del funcionario donde indica las razones por las cuales no es necesario aperturar la articulación evidenciándose que el mismo actuó apegado a las facultades establecidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el respectivo vicio y demanda.
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la Providencia administrativa Nº 00399, de fecha 06 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE QUIROZ BRACHO en el asunto Nº 078-2015-01-1113.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República
.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 11 de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
JUEZ

SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 8:39 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

SECRETARIO