P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2018-000017 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2018-0000049
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GRANJA BORAURE, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 1996, bajo el N° 32, folios 70 al 77 del libro de comercio N° 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO GARCIA PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.278.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha veinte (20) de julio del año 2017 emanado de la SUB-INSPECTORIA del Trabajo de la ciudad de Carora.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de abril de 2018, este Juzgado de Juicio recibió demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el profesional del derecho Abg. GUSTAVO GARCIA PARRA, en su condición de apoderado judicial de la empresa GRANJA BORAURE, C.A, la cual quedó signada KP02-N-2018-000049. En esa misma oportunidad se ordenó subsanar, carga que la parte cumplió el 18/04/2017. En fecha 25/04/2018 se admite la demanda y en esa misma oportunidad el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la presente solicitud.
Solicita parte actora se decrete AMPARO CAUTELAR con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo de fecha veinte (20) de julio del año 2017 emanado de la SUB-INSPECTORIA del Trabajo de la ciudad de Carora, mediante el cual se revocan los actos o actuaciones realizados posterior al folio 02 y repone la causa al estado de admisión, con fundamentado en el articulo 82 y 83 de la LOPA, actuaciones que rielan en el expediente nomenclado 013-2014-01-00117, en virtud que según los dichos del actor, el mismo viola la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado.
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR
La parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, “de conformidad a lo establecido en los artículos 27 y 257 Constitucional en concordancia con el párrafo único del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SE DECRETE EL AMPARO CAUTELAR QUE ORDENE SUSPENSION (sic)TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL AUTO DE FECHA VEINTE (20) DE JULIO DEL AÑO 2017 EMANADO DEL ABG. CRISPULO HERRERA, EN SU CONDICION (sic) DE SUB-INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CARORA, EN DONDE SE ORDENA REVOCAR LOS ACTOS O ACTUACIONES REALIZADOS POSTERIOR AL FOLIO 02 Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION (sic), TODO ELLO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 82 Y 83 DE LA LOPA, y que riela en el expediente nomenclado 013-2014-01-00117, acto impugnado.”
Al fundamentar los requisitos de procedencia exigidos para las medidas cautelares incluso en sede constitucional, alega que existen vicios en las garantías de 1.- tutela judicial efectiva, 2.- derecho a la defensa y 3.- debido proceso, ya que a su decir, entre otros aspectos, A.- que la Administración otorgó consecuencias jurídicas a los hechos que no se correspondían con la solicitud efectuada por el trabajador; B.- No tomó en cuenta que la solicitud de protección por tercerización laboral debe ser solicitada por las partes; C.- Que el acto no cuenta con la exhaustividad legal requerida y que carece de elementos esenciales que lo vician de nulidad absoluta; D.- Que el acto adolece de incongruencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, estableció que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. Además refiere que el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora, como requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
Entonces, resulta necesario analizar la existencia de la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, y que en el supuesto de configurarse, conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor, ello sumado al contenido del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual en caso de las medidas cautelares, éstas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
De igual modo, es preciso acotar la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias, en cuyo desarrollo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones, en cuyo caso, debían concurrir las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida.
Así las cosas, la disposición del literal a), ratifica en contenido del articulado antes referido, asentando que ante la interposición de un acción de amparo constitucional, como el caso de marras, se debe verificar si fue agotada la vía ordinaria o se ejercieron los recursos ordinarios y de no constarse tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales y bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Sin embargo, esta Juzgadora actuando en sede constitucional, extiende el análisis de los hechos planteados a la presunta existencia de condiciones que hagan procedente la acción presentada aun sin haber sido agotados los medios ordinarios en los términos ya delatados, por no ser aquellos suficientes para proteger los derechos constitucionales que se denuncian como soslayados.
En el caso de marras, el actor fundamenta la presunta necesidad de la medida de amparo cautelar en los mismos hechos en los cuales fundamenta la demanda de nulidad incluso, los vicios denunciados requieren el análisis de las pruebas y pronunciamiento sobre el fondo de la demanda de nulidad presentada.
Observa quien juzga, que la pretensión del recurrente la cual tiene por objeto suspender los efectos del auto de fecha veinte (20) de julio del año 2017, arriba identificado, tiene (adecuados al principio de preclusividad de los lapsos procesales) mecanismos ordinarios a tenor del contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto existen vías ordinarias que debieron agotarse previo a la interposición de la presente acción cautelar, para lograr el fin propuesto.
De igual manera, no demuestra el solicitante la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus alegatos son genéricos, o los mismos en los cuales subyace los razonamientos que dan pie a la solicitud principal de nulidad del acto administrativo que hoy se recurre.
En este sentido, una vez revisadas las copias del procedimiento administrativo anexas a la pieza principal, no se observa violación constitucional al derecho a la defensa o al debido proceso en el procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, incluso al considerar que el hoy solicitante estaba a derecho y actuó en el decurso del procedimiento contestando y promoviendo pruebas entre otro actos, no oponiendo excepciones o alegatos al pronunciamiento de la administración, por lo que en primer lugar, tenia los mecanismos ordinarios para enervar los efectos de cada uno de los pronunciamientos de la autoridad administrativa y en segundo lugar, los vicios denunciados requieren el análisis de las pruebas y pronunciamiento sobre el fondo de la demanda de nulidad presentada.
En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo en concordancia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por lo cual resulta forzoso declarar improcedente el amparo cautelar, Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que no evidencia este Juzgado que la acción incoada resulte temeraria.
Dictada en Barquisimeto, a los 30 días del mes de abril del año 2018.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
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