REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril del 2018


ASUNTO: KP02-L-2018-00136

PARTE ACTORA: CRISTÓBAL ANTONIO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.388.944.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.360.

PARTE DEMANDADA: C.A. EL IMPULSO, originalmente inscrita ante Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de marzo de 1940, bajo el No. 315, reformados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de noviembre de 1996, bajo el No. 65, Tomo 315-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:SARAH OTAMENDI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°80.218

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Once(11) de abril del año dos mil dieciocho(2018), siendo las diez de la mañana (10:00 am), comparecen voluntariamente por la parte actora la ciudadana CRISTÓBAL ANTONIO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.388.944, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.360, y por la parte demandada la empresa C.A EL IMPULSO, representada por la abogado en ejercicio SARAH OTAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.074, IPSA N° 80.218, suficientemente facultada por instrumento poder que consigna en este acto, quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso.

La representación de la demandada se da por notificada de la presente demanda, y renuncia a los términos procesales correspondientes para iniciar la audiencia.
Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de este acuerdo laboral se denominará “ELEX TRABAJADOR” al ciudadano CRISTÓBAL ANTONIO FREITEZ, antes identificado. b) A los efectos de este acuerdo laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil C.A EL IMPULSO, representada por la abogada SARAH OTAMENDI, antes identificada. c) Cuando se haga mención en este acuerdo laboral a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “ELEX TRABAJADOR”, y a la “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: LA POSICIÓN DE EL TRABAJADOR
Alega ELEX TRABAJADOR que en fecha 02 de enero de 1.984 ingresó a trabajar para la sociedad mercantil C.A EL IMPULSO, desempeñando el cargo de “Mensajero Motorizado” en un horario de Lunes a Viernes de 4:00 am a 1:00 pm, hasta el día 08 de marzo de 2018, fecha en la que decidió renunciar al mencionado cargo.
Que durante el período comprendido desde el mes de enero de 1986 al mes de agosto 2008 no le fue cancelado el bono nocturno, pues fue a partir del 01 de septiembre de 2008 que la Entidad de Trabajo comenzó a regularizar el pago de estos conceptos conforme a nuestra Ley Vigente.
En consecuencia demandó los siguientes conceptos:


ASIGNACIONES A PAGAR Bs.
Bono Nocturno no pagado Bs. 3.813.695,08
Diferencia por incidencia de bono nocturno en utilidades Bs. 997.265,30
Diferencia por incidencia de bono nocturno en bono vacacional y vacaciones
Bs. 953.423,77
Diferencia en prestaciones sociales Bs. 635.615,85

TOTAL DEMANDADO Bs. 6.659.168,83

TERCERO: POSICIÓN DE LA DEMANDADALA DEMANDADA conviene que entre ella y “ELEX TRABAJADOR” existió una relación laboral desde el día 02 de enero de 1984 hasta el día 08de marzo de 2018, fecha en la cual ELEX TRABAJADOR renunció al cargo que desempeñaba. Sin embargo, niega rechaza y contradice lo expuesto por EL EX TRABAJADOR, en el sentido de que adeude alguna diferencia salarial producto de la prestación del servicio prestada por el demandante, pues las mismas le fueron pagadas oportunamente, incluso recibió su liquidación conforme y otorgó el finiquito de Ley. En consecuencia, Niega, rechaza y contradice que no haya calculado el bono nocturno correspondiente durante la vigencia de relación de trabajo.
CUARTO: DE LAS MUTUAS CONCESIONES DE LAS PARTES Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que unió a las partes, éstas han convenido en celebrar el presente acuerdo haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “ELEX TRABAJADOR” por los conceptos demandados y cualquier otro derivado de la mencionada relación de trabajo:ASIGNACIONES:1) Bono Nocturno: Bs. 3.813.695,08. 2) Incidencia de éste en vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales: Bs. 2.086.301,92; 3) Bonificación Especial: Bs. 500.000,00.Es decir, que se acuerda como pago definitivo la suma total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.400.000,00), por los conceptos y cantidades antes descritas, la cual es pagada en este acto mediante cheque N°64321411contra la cuenta corriente N°0102-0315-58-0006380630 de la empresa C.A EL IMPULSO, en el Banco Venezuela, a la orden de CRISTOBAL ANTONIO FREITEZ. El pago en los términos aquí consagrados es aceptado por “ELEX TRABAJADOR” a su completa y cabal satisfacción.
QUINTO:ELEX TRABAJADOR declara en este acto entender y estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Acuerdo Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, reconociendo a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero identificadas supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declara expresamente que con el monto convenido, nada le queda pendiente por reclamar a LA DEMANDADA, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto derivado de La relación de trabajo que los unió. Es entendido entre las partes que la bonificación especial por terminación de la relación de trabajo que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto.
SEXTO: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que este acuerdo tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “EL EXTRABAJADOR”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera la demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni por ningún otro ajeno a este.
SÉPTIMO: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL EXTRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma transaccional que se paga en este acto incluye cualquier diferencia que pudo haber surgido como consecuencia de la relación laboral, cualquiera que esta sea, por lo que si se declarase ante cualquier Instancia alguna diferencia, la cantidad otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto; d) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “EL EXTRABAJADOR” y, dicho convenio transaccional ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y g) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentran ajustadas a los términos de Ley.
OCTAVO: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo laboral tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Se deja constancia que, la falta de fondos del cheque entregado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-



La Juez,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ

La Secretaria,
Abg. Deysi Carrero




PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA