REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de abril del 2018.


ASUNTO: KP02-L-2017-597

PARTE DEMANDANTE: FELIPE JOSE CUMANA, titular de la cédula de identidad N° 17.572.688.

APODERADO DEL DEMANDANTE: MARY LARA, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 269.972.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURA GENERALES, C.A. GEMACA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS y JESUS DA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.285 y 32.441, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, dos (02) de abril del 2018, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal deja constancia de la comparecencia, por la parte demandante, su apoderada judicial Abg. MARY LARA, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 269.972 y por la parte demandada MANUFACTURA GENERALES, C.A. GEMACA concurren sus apoderados judiciales, las Abgs. FRANCISCO LLAMOZAS y JESUS DA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.285 y 32.441, respectivamente, quienes presentan Poder original y copia para ser certificada ad efectum videndi. En este estado, ambas partes con la intervención de la Juez, a fines de llegar a un acuerdo, con la finalidad de terminar el presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convienen celebrar la presente mediación, bajo los siguientes términos:

La parte demandada manifiesta: que sin que nuestra intervención en este acto y sin que el pago que de igual forma ofrecemos convalide en forma alguna los hechos demandados, respecto a que nuestra representada no tomó las previsiones de seguridad pertinentes para la ejecución de la actividad de enrollador que realizaba el actor, así como en las actividades de mezclador que también desarrollo el demandante, se ofrece pagar en esta misma audiencia para dar por terminada la presente acción y su procedimiento, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 3.766.205,00), mediante cheque de gerencia N° 83104537, girado contra el Banco Mercantil, cuenta N° 01050102482102104537, a nombre del ciudadano FELIPE CUMANA, monto este que se obtiene según el propio petitorio del libelo de demanda a razón de 7.532,41 UT.
Asimismo, la demandante expone: Visto el ofrecimiento efectuado por el representante de la parte patronal acepto el presente pago sobre los hechos demandados en el procedimiento incoado, mediante el cheque antes descrito.

Se deja constancia que, la falta de fondos del cheque entregado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-




La Juez,
Abg. María Fernanda Chaviel López

La Secretaria,
Abg. Deysi Carrero



Parte Demandante Parte Demandada