P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2016-000625. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAMON LEONARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 5.240.488.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la profesional del derecho FELIMAR SISO MANZANO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro 114.319.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROECOLOGICO Y TURISTICO MAC CHIVO C.A y los ciudadanos LUISA ALEJANDRA BRICEÑO Y LUIS ALBERTO BRICEÑO.

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO

SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2017, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, el cual lo recibió en fecha 22 de septiembre de 2017, en esa misma fecha, se admitió la presente demanda ordenando notificar a la parte demandada y de los demandados a título personal.
En fecha 12 de marzo de 2018, se certifico positiva la notificación ordenada, dirigida a la parte demandada COMPLEJO AGROECOLOGICO Y TURISTICO MAC CHIVO, C.A y los ciudadanos LUISA ALEJANDRA BRICEÑO FIGUEREDO Y LUIS ALBERTO BRICEÑO FIGUEREDO, por lo que comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar.
En fecha 02 de abril de 2018; siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante mediante su apoderada judicial, por lo que este Tribunal declaro la presunción de admisión de los hechos, en tal sentido este Juzgado se reservo cinco (05) días para reproducir el fallo escrito de manera motivada.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre el acta de fecha 02 de abril de 2018, se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 02 de abril de 2018, se levanto acta de audiencia preliminar que corre inserto en el folio 27 del presente expediente, donde se dejo sentado solo la comparecencia de la apoderada de la parte actora abogada FELIMAR SISO MANZANO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 114.319, de igual forma, de la no comparecencia de la parte demandada COMPLEJO AGROECOLOGICO Y TURISTICO MAC CHIVO, C.A y los ciudadanos LUISA ALEJANDRA BRICEÑO FIGUEREDO Y LUIS ALBERTO BRICEÑO FIGUEREDO, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora donde se evidencia que solo consigno escrito de promoción de pruebas en las cuales solicito lo siguiente:
Prueba de informes la cual no corresponde a esta fase procesal, por lo que no se procede a pronunciarse sobre lo solicitado.

Así las cosas, este tribunal pasa a establecer los parámetros para realizar los cálculos de los conceptos demandados en base a las documentales aportadas por la parte actora tales como inicio de la relación laboral, terminación de la misma, prestación de servicio, cargo desempeñado, horario laborado y el salario; por lo tanto la presente decisión se regirá de la siguiente forma:
Primero, Que el ciudadano RAMON LEONARDO SILVA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.240.488, prestó sus servicios de índole laboral para la entidad de trabajo COMPLEJO AGROECOLOGICO Y TURISTICO MAC CHIVO, C.A, y para los ciudadanos LUISA ALEJANDRA BRICEÑO FIGUEREDO Y LUIS ALBERTO BRICEÑO FIGUEREDO. Así se establece.-
Segundo: Que el ciudadano RAMON LEONARDO SILVA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.240.488, laboro de forma continua e ininterrumpida para el demandado desde el 14 de mayo de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017. Así se establece.-
Tercero: Que el actor se desempeñaba en el cargo de MESERO. Así se establece.-
Cuarto: Que el actor cumplía una jornada de trabajo de viernes a martes, librando los miércoles y jueves, con un horario de 09:00.am, a 04:00.pm, los sábados y domingos de 09:00.am, a 05:00pm. Así se establece.-
Quinto: en cuanto al salario la parte demandante alega que devengaba un salario mensual de (65.021,04). Así se establece.-
Sexto: Que la relación de trabajo termino por despido justificado.
C O N C E P T O S A P A G A R:
Ahora bien, vista la presunción de la admisión de los hechos, y tomando en cuenta lo alegado por la parte actora, y por los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral luego de los recálculos necesarios y siguiendo los parámetros establecidos anteriormente, este tribunal establece que al ciudadano RAMON LEONARDO SILVA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.240.488, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos.
Por concepto de prestaciones sociales: conforme a los Artículos 122 y 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por el tiempo de la relación de trabajo corresponden 30 días por año de servicio, por lo que tomando el inicio de la relación laboral desde el 14/05/2014 hasta el 30/05/2017, da un total de años de servicio de 3 años, esto multiplicado por 30 días da un total de 90 días los cuales se multiplican por el salario integral (Bs.2.940,04. x 90 días= Bs. 264.603,60
Total adeudado Bs. 264.603,60. Así se establece.-
Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme al Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), se condena al pago del mismo cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, considerando la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se establece.-
Vacaciones y Bono Vacacional y su fracción: de conformidad con los artículos 121, 119, 190, 192, 195 y 196 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), este juzgado observa que el trabajador en su libelo de la demanda expresa que nunca disfruto de sus vacaciones ni le fueron pagadas, por lo que se declara procedente tales conceptos correspondiendo a la parte actora 48 días por vacaciones, y 48 días por bono vacacional correspondiente desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación por el último salario devengado (Bs. 2.600,84). Así se establece.-
Vacaciones: 48 días x Bs. 2.600,84 = total a pagar Bs. 124.840,32
Bono Vacacional: 48 días x Bs. 2.600,84= total a pagar Bs. 124.840,32.
Utilidades fraccionadas: de conformidad con el artículo 131 Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando lo alegado por el actor así como el acta de fecha 02 de abril de 2018, donde se declaro la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor, se declara procedente tal concepto tal como lo solicitó la parte demandante en su libelo de la demanda, por lo que se condena al pago de las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017, por lo que le corresponde al actor 12,5 días, calculados por el último salario devengado (Bs. 2.723,66). Así se establece.-
12,5 días x (Bs. 2.723,66)= Bs. 34.045,75.
Ahora bien este Tribunal observa que cursa en el folio 03 del presente expediente tabla de deducciones consignada por el demandante en el cual se evidencia adelantos solicitados por el actor en los año 2014, por la cantidad de Bs. 5.885,95, en el año 2015, por la cantidad de Bs. 24.462,24, en el año 2016, por la cantidad de Bs.48.663,96 y en el año 2017 ´por la cantidad de Bs.193.337,33. Por lo que este Tribunal ordena descontar dichos monto del total condenado en la presente decisión. Así se establece.-
Total adeudado por los conceptos demandados: antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, haciende a un total de (Bs. 548.329,99), ordenando a descontar la cantidad de (Bs. 272.349,48), da un total a favor del ciudadano RAMON LEONARDO SILVA, titular de la cedula de identidad V- 5.240.488, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 275.980,51). Así se decide.-
EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD:
En relación a la solidaridad de los codemandados ciudadanos LUISA ALEJANDRA BRICEÑO FIGUEREDO y el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO FIGUEREDO, quien se alega la solidaridad con la demandada COMPLEJO AGROECOLOGICO Y TURISTICO MAC CHIVO C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, los Trabajadores, quien juzga pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras régimen jurídico aplicable al caso de autos establece en su Artículo 151 que las personas naturales en su carácter de patrono o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Aunado a lo anteriormente descrito, se evidencia que los ciudadanos LUISA ALEJANDRA BRICEÑO FIGUEREDO y el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO FIGUEREDO, fueron debidamente notificados del presente procedimiento de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en fecha 28/02/2018 y 28/02/2018, por lo que estaba al tanto de la demandada interpuesta en su contra por el ciudadano RAMON LEONARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°. V-5.240.488.
En fecha 02 de abril de 2018, siendo la hora fijada, se anuncio la audiencia no compareciendo los demandados por lo que se declaro la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la admisión de los hechos, con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, es necesario analizar si el concepto reclamado por los demandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado, para lo cual se hacen los siguientes pronunciamientos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131, que ante tal supuesto se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sobre este particular, es de hacer notar que la referida norma adjetiva del Trabajo, señala que la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los supuestos fácticos expuestos por el accionante en su escrito libelar, a los fines de determinar sí esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el Derecho invocado por la parte demandante, en virtud de que la apreciación del Derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión sólo se extiende sobre los hechos esgrimidos y no sobre el Derecho que ha de regularlos.
De conformidad con lo anteriormente y vista la incomparecencia de la partes demandada a la audiencia primigenia según lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el criterio imperante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica, así como lo alegado por el demandante en su libelo de la demanda, se declara procedente la responsabilidad solidaridad entre la entidad de trabajo COMPLEJO AGROECOLOGICO Y TURISTICO MAC CHIVO y los ciudadanos LUISA ALEJANDRA BRICEÑO FIGUEREDO Y LUIS ALBERTO BRICEÑO FIGUEREDO. Así se establece.-


DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara la Responsabilidad Solidaria de la demandada COMPLEJO AGROECOLOGICO Y TURISTICO MAC CHIVO y los ciudadanos LUISA ALEJANDRA BRICEÑO FIGUEREDO Y LUIS ALBERTO BRICEÑO FIGUEREDO.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAMON LEONARDO SILVA venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°. V-5.240.488, contra de la entidad de trabajo COMPLEJO AGROECOLOGICO Y TURISTICO MAC CHIVO C.A y los ciudadanos LUISA ALEJANDRA BRICEÑO FIGUEREDO Y LUIS ALBERTO BRICEÑO FIGUEREDO.
TERCERO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada COMPLEJO AGROECOLOGICO Y TURISTICO MAC CHIVO C.A y los ciudadanos LUISA ALEJANDRA BRICEÑO FIGUEREDO Y LUIS ALBERTO BRICEÑO FIGUEREDO, a pagar al demandante, los conceptos condenados.

CUARTO: Se ordena nombrar un experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo de los conceptos ordenados a cuantificar en la motiva de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez quede firme la presente decisión tomando en cuanto los parámetros establecidos en la misma.

QUINTO: INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y no otra tasa no oficial. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de abril del año 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN

El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 09 de abril del año 2018 a las 04:00 pm


El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA